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CE - 8_730012333000202200097011SENTENCIASENTENCIA20220714154333_TCListadoTitulados133116979440628976-2022

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CE - 8_730012333000202200097011SENTENCIASENTENCIA20220714154333_TCListadoTitulados133116979440628976-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Interamericana de Licores Escobar C S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Sociedades Radicación: 73001-23-33-000-2022-00097-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 73001-23-33-000-2022-00097-01

Demandante: INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR C S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Tema: Confirma improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir el acatamiento de normas en proceso judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 12 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La sociedad Interamericana de Licores Escobar C S.A.S, a través de apoderado judicial, promovió el medio de control de cumplimiento contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 50, 55 y 56 de la Ley 1116 de 20061. 1.2. Pretensiones de la demanda “[…] se ordene el cumplimiento efectivo de LEY 1116 DEL 2006 ARTÍCULOS 56,55 numeral 5 y 50 numeral 3. Y CONCORDANTES (norma con fuerza de ley o acto

administrativo)

3. Se ordene la exclusión de los bienes de la liquidación de propiedad de mi

poderdante, que se encuentran relacionados así: BIEN DOCUMENTOS QUE DEMUESTRAN LA PROPIEDAD PLANTA DE Compraventa de planta de tratamiento (acueducto) 1 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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TRATAMIENTO, CANAL según escritura 3092 23 de octubre del 2018 DE CONDUCCIÓN Y clausula QUINTA y gravamen de SERVIDUMBRE BOCATOMA de acueducto CLÁUSULA CUARTA de la escritura ANEXIDADES, USOS, 3092 23 de octubre del 2018. Certificado de libertad SERVIDUMBRES Y 350-38177 y tradición del inmueble.

COSTUMBRES

ACUERDO ADT Y CESIÓN de Acuerdo entre ADT y FONDO FONDO GANADERO DEL GANADERO DEL TOLIMA, para administración del TOLIMA Y CESIÓN A Acueducto de chapetón cedido expresamente a INTERAMERICANA DE INTERAMERICANA DE LICORES C. S.A.S LICORES ESCOBAR Y escritura 3092 23 de octubre del 2018 clausula ARIAS (sic) C.S.A.S.2 QUINTA. Propietario de la planta de tratamiento,

acueducto y servidumbre. Escritura 026 del 31 de enero de 1975.” 1.3. Hechos La demanda se sustentó en los siguientes supuestos fácticos, que se resumen a continuación: 1.3.1. El 23 de noviembre de 2021, la sociedad accionante presentó ante la Superintendencia de Sociedades solicitud de exclusión y entrega de los bienes que refirió en las pretensiones de la demanda de cumplimiento3, dentro del proceso de liquidación judicial No. 24769, que se adelanta contra la sociedad Fondo Ganadero del Tolima S.A, en liquidación, la petición la remitió en copia al agente liquidador del mencionado fondo. 1.3.2. El 20 de diciembre de 2021, el agente liquidador del Fondo Ganadero del Tolima S.A, en liquidación indicó a la actora que, si bien era la propietaria de la planta de tratamiento, acueducto, bocatoma y servidumbre, no se podían excluir tales bienes toda vez que los tenía la liquidada en posesión. 1.3.3. La demandante señaló que la Superintendencia de Sociedades “[…] El día 25 de diciembre del año 2021 profiere UNA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE BIENES PRESENTADA OPORTUNAMENTE, donde manifiesta que no accede a las pretensiones de exclusión de bienes a pesar de probarse con documentos idóneos y prueba sumaria la propiedad de los mismos en cabeza de INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR C S.A.S. […] Así las cosas la superintendencia delegada para procedimientos de insolvencia que tiene en

cabeza la liquidación del fondo ganadero del Tolima proceso No. 24769 ha omitido el cumplimiento de la ley 1116 del 27 de diciembre del 2006, en sus artículos 50 2 Según el certificado de existencia y representación legal el nombre actual de la sociedad es “INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR C S.A.S”. 3 Con la solicitud de exclusión la parte actora manifestó que aportó las escrituras públicas otorgadas en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué No. 3092 de 23 de octubre del 2018, 026 de 31 de enero de 1975 y el certificado de tradición 350 – 38177 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, documental que también adjuntó con la demanda de cumplimiento. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. Numeral 4to La terminación de los contratos de tracto sucesivo, 55 bienes excluidos de la liquidación inciso 5º y 56 proceso para entregar bienes excluidos”. 1.3.4. Igualmente, la accionante señaló que el Fondo Ganadero del Tolima no tiene ningún derecho de propiedad sobre esos bienes y que aquellos no forman parte del patrimonio a liquidar, razón por la cual, el 12 de enero del 2022, remitió escrito al liquidador del mencionado fondo en el que le manifestó que el

competente para resolver la exclusión y entrega de los bienes a su legítimo propietario es el juez de concurso delegado para los procedimientos de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda El asunto fue repartido al Juzgado Trece Administrativo de Ibagué que, en auto de 21 de febrero de 20224, remitió por competencia funcional el asunto al Tribunal Administrativo del Tolima por cuanto la autoridad demandada es del orden nacional. En auto de 11 de marzo de 20225, el ponente del Tribunal Administrativo del Tolima inadmitió la demanda, con el fin de que la accionante aportara la prueba del agotamiento del requisito de constitución en renuencia, para lo cual, la actora remitió memorial el 15 de marzo de 20226, en el que indicó que fue adjuntado con la demanda y que es el escrito de 23 de noviembre de 2021 que presentó a la Superintendencia de Sociedades. El Tribunal admitió la solicitud de cumplimiento en proveído de 4 de abril de 2022 y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 1.4.2. Informes 1.4.2.1 La Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones y manifestó que, a través de este medio de control, no es posible entrometerse en la competencia de otro juez y que existen otros mecanismos de defensa judicial para que la parte actora pueda defender sus intereses. Informó que, consultado el proceso de liquidación judicial del Fondo Ganadero del Tolima S.A, en liquidación, la solicitud de exclusión de bienes que presentó la

parte actora no se ha resuelto definitivamente, en la medida que, no se encuentra en firme el inventario valorado, por lo que una vez ello ocurra se correrá el 4 Índice 3 de SAMAI, gestión en otras corporaciones, radicado 73001-23-33-000-2022-00097-00. 5 Índice 4 ib. 6 Índice 9 ib. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandado: Superintendencia de Sociedades Radicación: 73001-23-33-000-2022-00097-01 traslado del peritaje a todos los interesados, para que presenten sus objeciones de rigor, entre las que pueden formularse las pretensiones planteadas en esta acción de cumplimiento.

Precisó que las objeciones deben ser resueltas en la audiencia de que trata los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006, la cual no se ha convocado, porque el proceso se encuentra pendiente de que el liquidador contrate a los peritos que avaluarán los bienes. Señaló que, ante tal situación, salta a la vista la improcedencia de la acción, en la medida que se trata de discutir decisiones proferidas dentro de un proceso jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia de Sociedades. Refutó que no es posible que el juez de cumplimiento establezca la interpretación que debe seguir el del concurso, quien debe ser autónomo en su gestión. Al respecto indicó que “[…] no resultaba posible ordenar el cumplimiento de la norma

invocada por la actora, puesto que la decisión que busca obtener como es la exclusión del trámite seguido en su contra, implicaría intervenir en la actuación judicial en curso. En efecto, la eventual prosperidad de las pretensiones, si llegare a ser así, llevaría a que […] interfiera directamente en el trámite de liquidación adelantado por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le fueron reconocidas […]”. Por tanto, sostuvo que la acción no puede convertirse en un instrumento de presión para que las autoridades judiciales decidan de acuerdo con la interpretación de la parte actora. Finalmente, remitió el expediente digital del proceso No. 247697 y solicitó que se tomaran las medidas de seguridad necesarias para garantizar su reserva en el trámite de cumplimiento, por cuanto tiene información financiera y comercial del Fondo Ganadero del Tolima, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. 1.4.2.2. El Fondo Ganadero del Tolima S.A, a través del agente liquidador8, aludió que no es procedente la acción de cumplimiento, porque lo pretendido escapa a la competencia del juez constitucional, sostuvo que lo que realmente se busca con este medio de control es normalizar las relaciones entre condueños, mutuos, propietarios y beneficiarios tanto del acueducto como de la planta de tratamiento, por lo que finalmente es un asunto que atañe a particulares. 7 Índice 30 del trámite de primera instancia con anotación “restringido”. 8 El agente liquidador de la sociedad presentó escrito de intervención el 22 de abril de 2022 (índice 20 del trámite de primera instancia), y el ponente del Tribunal, en auto de 3 de mayo de 2022,

aceptó su participación en el proceso, por cuanto le asiste interés directo en su resultado. (índice 26). 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Afirmó que la solicitud de la demandante es prematura, porque no se han agotado las etapas de la liquidación judicial de que trata la Ley 1116 de 2006, por cuanto no hay inventario valorado, ni muchos menos se puede resolver en este momento peticiones respecto de presuntas objeciones. Sostuvo que el acueducto, planta de tratamiento y demás, se tienen en posesión y es necesario para el desarrollo del objeto social de la sociedad, la cual tiene autorización hasta de continuar con la ejecución de su actividad. Planteó que la petición de exclusión que formuló la parte actora fue debidamente resuelta por la Superintendencia de Sociedades y que no existe claridad respecto de la procedencia, tenencia, administración y titularidad de los bienes que hacen parte de la planta de tratamiento de agua y el acueducto como tal, lo cual conlleva un litigio de tipo civil entre particulares, que no es de resorte ni competencia del juez de cumplimiento como lo pretende hacer ver la demandante. 1.4.2.3. El Ministerio Público guardó silencio. 1.4.3. Sentencia de primera instancia En fallo de 12 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió: “[...] PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de cumplimiento

interpuesta por Interamericana de Licores Escobar y Arias C.S.A.S., en contra de la Superintendencia de Sociedades.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación, tomen las medidas de seguridad necesarias para garantizar la reserva de los documentos contenidos en el proceso de liquidación judicial remitido por la Superintendencia de Sociedades, información que debe agregarse al expediente de la presente acción constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR de la presente decisión a las partes, por el medio más expedito.

CUARTO: Una vez en firme ARCHIVAR el expediente, previas las respectivas constancias secretariales. [...]”.

El Tribunal indicó que, en el caso concreto, las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades corresponden al ejercicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas en la Ley 1116 de 2006, lo que significa que excluye a otra autoridad judicial, tal como lo establece el artículo 6 ejusdem. En consecuencia, señaló que cualquier decisión que se tome tendría incidencia directa en las resultas del proceso jurisdiccional de liquidación del Fondo Ganadero del Tolima, lo cual no corresponde a la finalidad de la acción de 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandado: Superintendencia de Sociedades Radicación: 73001-23-33-000-2022-00097-01 cumplimiento, por lo que determinó su improcedencia ante la existencia de otros mecanismos judiciales, instrumento que para este evento, es el de liquidación

regulado por la Ley 1116 de 2006 ante el juez concursal competente. Sumado a ello, expresó que de la petición de exclusión de los bienes elevada por la actora y la respuesta dada por el liquidador, puede inferirse la posible existencia de una controversia de orden civil lo cual escapaba a la competencia de este medio de control. Finalmente, advirtió que la subsidiariedad podría ser superada ante la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se alegó en el caso concreto y que, en todo caso, no se advertía su ocurrencia. 1.4.4. Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos de la demanda e indicó que está demostrado que es la propietaria de los bienes que relacionó en las pretensiones por lo que se debe ordenar su exclusión del proceso de liquidación tal como lo disponen las normas invocadas. Finalmente, señaló que se está causando un perjuicio irremediable porque “[…] con la actitud omisiva de la superintendencia de sociedades se está causando gravísimos y eminentes daños a INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR Y ARIAS (sic) C.S.A.S. por cuanto no puede usufructuar la planta de tratamiento y acueducto que surte de agua potable y para uso industrial a las instalaciones de la empresa en chapetón para su funcionamiento. Lo que conlleva a un daño inminente y que constituye una causal para que la determinación de exclusión y entrega se realice inmediatamente”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 12 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 19979, 125, 150 y 243 del Código de 9 “Artículo 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, Ley 1437 de 201110, así como en el artículo 13, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por

los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”. 2.2. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 12 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente la acción de cumplimiento, por subsidiariedad, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Este medio de control es procedente para ordenar la exclusión de bienes dentro del proceso de liquidación judicial de que trata la Ley 1116 de 2006? 2.3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento; (ii) requisitos de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Generalidades11 La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]". Parágrafo Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones

dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 10 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 11 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la

eficacia material de la ley y de los actos administrativos. De este modo, la acción constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”12. Sin embargo, para que prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)13. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al

cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir 12 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. MP Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 13 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandado: Superintendencia de Sociedades Radicación: 73001-23-33-000-2022-00097-01 un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º). iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo obedecimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3.2. Normas contra las que procede la acción y requisitos

Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política14. Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”15. Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado16.

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 15 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU). 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el

Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”17. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,18 a menos que estén apropiados;19 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior20. 2.3.3. Procedencia de la acción de cumplimiento frente a autoridades judiciales21 Esta Sección, mediante sentencia del 11 de marzo de 200422, precisó lo siguiente: “La acción de cumplimiento es un instrumento procesal de orden constitucional que busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica, por lo que no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad de todas las actuaciones de las autoridades públicas y algunas de los particulares. De hecho, si se acepta la 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU).

18 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-0002000-4673-01(ACU). 19 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-0002015-00493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 20 Sentencia ibídem. 21 Al respecto, puede consultarse la sentencia de 2 de diciembre de 2021, radicado, 11001-33-42046-2021-00096-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio y sentencia de 5 de mayo de 2022, radicado 25000-23-41-000-2021-00103-01. MP. Rocío Araújo Oñate. 22 Radicado 2003-02445, MP. Darío Quiñones Pinilla. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Interamericana de Licores Escobar C S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Sociedades Radicación: 73001-23-33-000-2022-00097-01 competencia del juez constitucional que conoce de una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso judicial se debe aplicar o no determinada norma legal o un acto administrativo, esto implica una intromisión en la actividad judicial y, eventualmente, en el caso de que se haya adoptado una decisión judicial sobre el asunto, conduce a que, ni más ni menos, se acepte el control de legalidad de esas decisiones judiciales en manos del juez de la acción de cumplimiento. Ello muestra

un evidente contrasentido, pues la propia Constitución consagró el principio de separación de jurisdicciones como garantía de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 228 y 234 a 248 de la Constitución), de tal manera que la acción de cumplimiento no se instituyó como mecanismo último de control de legalidad de las decisiones judiciales. En consecuencia, la acción de cumplimiento no procede para disponer la aplicación de normas legales o administrativos en los procesos judiciales ni para evaluar la validez de las decisiones judiciales. (…) Aparece claro, entonces, que la acción de cumplimiento no fue consagrada como un procedimiento alternativo para evaluar el cumplimiento de la ley por parte de los jueces ni para suplir los recursos ordinarios diseñados por el legislador para discutir la validez de las providencias judiciales. De hecho, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 es diáfano en señalar que la acción de cumplimiento es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial o cuando el afectado disponga de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas con fuerza material de ley. Entonces, la acción de cumplimiento no resulta procedente para suplir los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico para discutir la validez de una decisión judicial. Además, aceptar la procedencia de la acción de cumplimiento para efectuar el control de legalidad de las providencias judiciales implicaría el desconocimiento de los principio

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