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Consejo de Estado

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Título
CE - 8_760012331000200201344011SENTENCIA20220610175720_TCListadoTitulados133131845061298634-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 760012331000200201344 01 (47274)

Demandante: KHROMM INTERNACIONAL LTDA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 760012331000200201344 01 (47274)

Demandante: KHROMM INTERNACIONAL LTDA.

Demandada: Municipio de Santiago de Cali Tema: Responsabilidad del Estado por operación administrativa ilegal. Se confirma la sentencia de primera instancia porque no se demostró que a la demandante se le hubiera causado un daño antijurídico. La actora instaló una valla publicitaria sin la autorización de la autoridad competente, y su desinstalación antes de la ejecutoria de la resolución que la ordenó no genera un daño indemnizable.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. En la sentencia de primera instancia se dispuso textualmente: <<1.- DECLÁRASE infundada la excepción denominada “Inexistencia de las condiciones para que se dé la reparación directa”, propuesta por la entidad demandada. 2.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.>>. Esta Subsección es competente para proferir esta providencia en segunda

instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código. 1

Radicado: 760012331000200201344 01 (47274)

Demandante: KHROMM INTERNACIONAL LTDA.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 7 de junio de

20131. En el auto del 28 de junio de 20132 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte demandante guardó silencio y la entidad demandada3 alegó de conclusión. El Ministerio Público4 presentó concepto para solicitar la confirmación de la sentencia.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda de reparación directa que dio origen al proceso fue interpuesta el 2 de abril de 20025 por la sociedad KHROMM INTERNACIONAL LTDA., en adelante <<la demandante>>, contra el Municipio de Santiago de Cali, en adelante <<el demandado>>, para obtener la reparación de los perjuicios causados por la operación administrativa ilegal por el desmonte de una valla publicitaria; esta actuación se llevó a cabo el 19 de mayo de 2001, antes de que la decisión de la Administración estuviese ejecutoriada. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones6: <<2.1.- Declárese al Municipio de Cali responsable de los perjuicios causados a la sociedad KHROMM INTERNACIONAL Ltda. con la operación

administrativa ilegal mediante la cual la Administración de Santiago de Cali – Secretaría de Ordenamiento Urbanístico efectuó el desmonte el día 19 de Mayo de 2001 de una (1) Valla publicitaria en la Avenida de las Américas con Calle 18 en el edificio Torre de Cali, alusiva a la firma COMCEL y de propiedad de KHROMM INTERNACIONAL Limitada. 2.2.- Condénese al Municipio de Cali a pagar a la sociedad KHROMM INTERNACIONAL LTDA., a su orden, o a quien represente sus derechos, la suma de dinero que resulte probada en el proceso por razón de daño emergente, lucro cesante y demás perjuicios, tomando como base la siguiente liquidación: 2.2.1.-Daño emergente: 2.2.1.1.- Por la construcción de una cercha para valla publicitaria en la Torre de Cali según contrato celebrado con la sociedad Metal Occidente y Cia Ltda., la suma de veintidós millones setecientos sesenta y seis mil pesos ($22.766.000). 2.2.1.2.- Por mano de obra por la construcción de dos pantallas para dos vallas publicitarias en la Torre de Cali según contrato celebrado con el señor José 1 Fl. 177, cuaderno principal. 2 Fl. 179, cuaderno principal. 3 Fl. 181-183, cuaderno principal. 4 Fl. 184-192, cuaderno principal. 5 Fl. 70, cuaderno principal. 6 Fls. 28-29, cuaderno principal. 2

Radicado: 760012331000200201344 01 (47274)

Demandante: KHROMM INTERNACIONAL LTDA.

Ignacio Huérfano Donoso, por la suma de nueve millones ochocientos mil pesos

($9.800.000) 2.2.1.3.- Por la construcción de flanches, collarines, huecos para flanches, cortes en vigas, soldadura y construcción de 413.20 mts de viga para dos vallas publicitarias en la Torre de Cali según contrato celebrado con Metal Occidente y Cia Ltda., la suma de catorce millones cuatrocientos cincuenta y tres mil setecientos cuarenta pesos ($14.453.740). 2.2.1.4.- Por obras adicionales para las vallas publicitarias en la Torre de Cali pegadas a Metal Occidente y Cia. Ltda. la suma de cuatro millones cuatrocientos sesenta mil setecientos sesenta y dos pesos ($4.460.762). 2.2.1.5.- Por suministro y decoración de láminas para valla según contrato celebrado con la sociedad VALLA VISIÓN LTDA, la suma de dieciséis millones setecientos mil pesos ($16.700.000) 2.2.1.6.- Por la suma de sesenta y seis millones de pesos ($66.000.000), valor del contrato de arrendamiento celebrado con la copropiedad Edificio La Torre de Cali. 2.2.1.6.- La suma de quince millones ($15.000.000) valor de la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento celebrado con la copropiedad Edificio La Torre de Cali. 2.2.1.8.- La suma de dos millones ochocientos sesenta mil pesos ($2.860.000) valor de la multa impuesta arbitrariamente por el municipio de Cali según resolución A-328 citada. 2.2.1.9. La suma de cuatro millones seiscientos mil pesos ($4.600.000) valor

estimado por la administración municipal de Cali como costo de desmonte de la valla. 2.2.1.10.- La suma que resulte probada por concepto de otros gastos realizados para la elaboración, montaje y explotación de la valla, tales como mano de obra, pólizas, impuestos, insumos, y otros. 2.2.1.11.- La suma de veintiún millones cincuenta y tres mil pesos ($21.053.000) valor de materiales varios comprobados para la fabricación e instalación de la valla. 2.2.2.- Lucro cesante: 2.2.2.1.- La suma de ciento setenta y nueve millones quinientos cincuenta mil pesos ($179.550.000) valor del contrato de arrendamiento de servicios publicitarios y mantenimiento con la sociedad Occidente y Caribe Celular S.A. COCCEL S.A., cuyo objeto fue prestar los servicios publicitarios en las dos fachadas norte y sur del edificio La Torre de Cali. 2.2.2.2.- La suma de setecientos dieciocho millones doscientos mil pesos ($718.200.000) valor en que se estima las posibilidades de explotación económica de la valla desmontada durante cuatros (4) años adicionales. 2.2.2.3.- La suma de diez millones de pesos ($10.000.000) valor que se establece en el contrato de arrendamiento de servicios publicitarios y mantenimiento del citado por concepto de elaboración de valla. 2.3.- Condénese al Municipio de Cali a pagar a mi representada el equivalente a cien (100) salarios legales mensuales mínimos vigentes a título de indemnización por los perjuicios morales que le fueron causados con esta

operación ilegal. 2.4.- Que todas las condenas sean liquidadas y canceladas a valor presente al momento de su pago, reconociendo y aplicando además los intereses a que hubiere lugar. 3

Radicado: 760012331000200201344 01 (47274) Demandante: KHROMM INTERNACIONAL LTDA. 2.5.- Condénese al Municipio de Cali al pago de las costas, costos y agencia en derecho, a que diere lugar este proceso.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La sociedad KHROMM INTERNACIONAL LTDA. presentó una propuesta ante la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico para instalar una valla exterior cívica en el edificio Torre de Cali, la cual fue aceptada por esta dependencia mediante el oficio 013183 del 22 de julio de 1999. En virtud de dicha aceptación, en los meses de octubre y noviembre de 2000 celebró distintos contratos de arrendamiento y construcción y adquirió el material necesario para la fabricación e instalación de la valla, la cual se instaló una vez terminadas las obras. 3.2.- Sin embargo, el 27 de marzo de 2001, la demandante conoció de los requerimientos del subsecretario de Amoblamiento, Ornato y Patrimonio Urbanístico del municipio tanto al edificio como a la firma Comcel, en los que solicitaba el desmonte de la valla, con fundamento en que esa entidad no había autorizado su instalación. Lo anterior, porque mediante el oficio del 30 de julio de 1999 se negó la propuesta. Según la demandante, solo tuvo conocimiento de este oficio con el requerimiento de desmonte de la valla por parte del Municipio de Cali.

3.3.- No obstante, la administración municipal mediante la Resolución A-328 del 20 de abril de 2001 le impuso multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) por haber instalado una valla publicitaria con desconocimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 033 del 30 de diciembre de 1998 y de la Ley 140 de 1994. La demandante presentó recurso de reposición contra esta decisión el 23 de mayo siguiente. 3.4.- En cumplimiento de la Resolución A-328 de 2001, el 19 de mayo de 2001 el Municipio de Cali procedió, en el término de ejecutoria, a desmontar la valla <<arbitrariamente>>, cuando dicho acto aún no estaba en firme. El recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución se resolvió desfavorablemente el 29 de agosto de 2001. 3.5.- La actuación de la Administración constituyó una operación administrativa ilegal porque el acto administrativo que sustentaba la decisión no estaba en firme; esta actuación le causó los daños cuya reparación pretende a través de esta acción. B.- Posición de la entidad demandada 4

Radicado: 760012331000200201344 01 (47274) Demandante: KHROMM INTERNACIONAL LTDA. 4.- El Municipio de Cali se opuso a las pretensiones y solicitó negarlas7. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- Inicialmente se aceptó la propuesta de la demandante, pero sujeta a que se observaran unos requerimientos de carácter técnico relacionados con las dimensiones del mural, y con la condición de que se realizara el mantenimiento

preventivo y correctivo de las fuentes ornamentales, compromisos que no fueron cumplidos. Adicionalmente, el 30 de julio de 1999 la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico del municipio indicó que la valla solo podía colocarse en las culatas de las edificaciones o en los muros de cerramiento, pero como el edificio Torre de Cali tenía 4 fachadas y carecía de aquellos, no podía aceptarse la instalación de la publicidad. 4.2.- No es cierto que la demandante se haya enterado de la decisión solo hasta los requerimientos hechos al edificio y a la firma Comcel. Desde el 22 de marzo de 2001 se le conminó al desmonte de la valla; además, en el oficio 013183 del 28 de julio de 1999 se establecieron los términos básicos de un futuro acuerdo de voluntades que viabilizaba la ubicación de un mural cívico, con solo el 30% de publicidad, previa suscripción de un convenio de adopción de tres fuentes ornamentales. Por lo tanto, no se trataba de una autorización o permiso que le otorgara un derecho, tal como lo afirma la actora en la demanda. 4.3.- La sociedad demandante instaló la valla con desconocimiento de la normatividad sobre publicidad exterior visual, de manera que el municipio tenía la competencia para adelantar las acciones pertinentes para su retiro; esto, sumado a que la Resolución A-328 del 20 de abril de 2001 se expidió por la renuencia en el desmonte de la valla dentro del término otorgado a partir de su notificación. 4.4.- Por otra parte, no está demostrado el nexo causal entre el daño y la

actuación de la autoridad municipal, toda vez que en ningún momento se autorizó la instalación de la valla publicitaria en el edificio Torre de Cali y, aun si se aceptara que actuó con fundamento en el oficio 013183 del 28 de julio de 1999, la valla no cumplía con las condiciones impuestas. Adicionalmente, la administración municipal podía desmontar la valla sin que tuviera que esperar a la resolución del recurso, toda vez que la decisión se ejecutó atendiendo la facultad policiva de la entidad. C.- Sentencia recurrida 7 Fls. 78-88, cuaderno principal. 5

Radicado: 760012331000200201344 01 (47274) Demandante: KHROMM INTERNACIONAL LTDA. 5.- Mediante sentencia del 5 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda por no encontrar demostrado el daño antijurídico alegado por la sociedad actora. Las razones fueron las siguientes: 5.1.- Las pérdidas económicas que debió afrontar la sociedad demandante a causa del desmonte irregular de la valla obedecieron a su actuación ilegítima, pues efectuó la instalación sin contar con la autorización previa exigida en el Acuerdo 033 del 30 de diciembre de 1998, toda vez que la propuesta fue denegada bajo el argumento de que no debía hacerse en una edificación catalogada como hito urbano. 5.2.- Si bien mediante el oficio 013183 del 22 de julio de 1998 se pudo viabilizar la propuesta, este no le otorgaba un derecho adquirido frente a la instalación de la valla publicitaria en el edificio Torre de Cali, puesto que se requería una

autorización que nunca se concretó. 5.3.- A pesar de que la entidad demandada incurrió en una operación administrativa ilegal por la ejecución irregular del artículo 2º de la Resolución A328 del 20 de abril de 2001, el cual dispuso que se debía desmontar la valla publicitaria en el término de 24 horas, el daño que se alega no puede ser reparado porque proviene de la actuación ilegal de la parte actora. D.- Recurso de apelación 6.- La sociedad demandante solicita revocar totalmente la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones8: 6.1.- Al desmontar la valla se materializó una operación administrativa ilegal, pues el acto administrativo que soportaba la acción no estaba en firme. 6.2.- En cuanto a la existencia del daño antijurídico, sostuvo que la respuesta del municipio, en la que aceptaba la propuesta de la instalación de una valla exterior cívica en el edificio Torre de Cali, le generó una confianza legítima relativa a que se ajustaba a las exigencias legales y la facultaban para adelantar el proceso de instalación de la valla. 6.3.- La actuación de la Administración se justificó en la retractación plasmada en el oficio 013487, que no fue informado ni notificado. En adición a lo anterior, esa decisión se profirió con desconocimiento del artículo 73 del CCA, pues para su 8 Fl. 166-169, cuaderno principal. 6

Radicado: 760012331000200201344 01 (47274) Demandante: KHROMM INTERNACIONAL LTDA. revocatoria requería del consentimiento del particular, en este caso de la empresa

cuya oferta había sido aceptada. Ello indiscutiblemente lesionó su interés legítimo, cual era beneficiarse de su ejercicio económico mediante el adecuado y oportuno desarrollo del objeto social de la empresa. 6.4.- En ese orden de ideas, no está en la obligación de soportar el daño, toda vez que su actuación y desempeño se ampararon en el sometimiento a la ley y en la confianza legítima propiciada por la propia Administración al aceptar la propuesta.

II. CONSIDERACIONES E.- Aspectos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto: el Municipio de Cali desmontó la valla publicitaria instalada en el edificio Torre de Cali el 19 de mayo de 2001, y la demanda fue presentada el 2 de abril de 2002, dentro del término legal establecido en el numeral 8 del artículo 136 del

CCA. F.- Síntesis de la controversia y decisión a adoptar 8.- En el proceso está demostrado que el Municipio de Cali desmontó una valla publicitaria instalada por la demandante en el edificio Torre de Cali, actuación administrativa que ejecutó antes de que cobrara firmeza la Resolución A-328 del 20 de abril de 2001. En concepto de la demandante, esto constituyó una operación administrativa ilegal. 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque no se demostró la antijuridicidad del daño. La demandante instaló una valla publicitaria sin autorización de la autoridad competente y con desconocimiento de la Ley 140 de 1994 y la reglamentación

municipal sobre publicidad exterior visual, puesto que en realidad no había obtenido el permiso necesario para instalarla ni había cumplido las condiciones establecidas para que éste fuera concedido. El desmonte de la valla no desconoció un <<derecho adquirido>> por la parte demandante, ni obedeció a una decisión ilegal de la entidad demandada, punto que en ningún momento cuestiona la parte demandante. Si bien el cumplimiento de la decisión antes de su ejecutoria puede considerarse irregular, no generó a los demandantes un daño antijurídico que deba ser indemnizado: el desmonte de la valla estaba justificado 7

Radicado: 760012331000200201344 01 (47274) Demandante: KHROMM INTERNACIONAL LTDA. en la normativa vigente y –se itera– el demandante no había obtenido permiso para instalarla.

G.- Los hechos probados 10.- En el proceso está demostrado que la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico del Municipio de Cali aceptó la propuesta presentada por la demandante el 8 de julio de 1999. Esta decisión se le comunicó al gerente de la empresa Khromm Internacional Ltda. a través del oficio 013183 del 26 de julio de

19999. Allí quedó establecido que (i) las fuentes ornamentales se definirían posteriormente con la empresa, (ii) se fijaron las actividades para el mantenimiento preventivo, (iii) se aceptó la propuesta teórica del diseño gráfico <<propuesta por ustedes en página No. 61 del documento presentado, como normatividad mínima en lo relacionado con los elementos cívicos que debe contener el mural>>, (iv) se fijaron las medidas del recuadro, el diseño gráfico

cuya parte artística no podía asimilarse al producto publicitario de manera directa, y (v) finalmente, se dijo que la legalización de la propuesta se haría a través de un convenio en el cual quedarían definidas las condiciones legales. 11.- El del 30 de julio de 1999 la secretaria de Ordenamiento Urbanístico, a través del oficio 01348710 dirigido al gerente de la sociedad demandante, le aclaró que la instalación del mural podría causar un impacto urbano negativo, por lo que la decisión era negar la propuesta. No aparece probado que este oficio hubiese sido comunicado a la demandante. 12.- Si bien no está probado que la administración municipal de Cali haya comunicado esta última determinación, la demandante no contaba con un permiso para instalar la valla, pues la aceptación de la oferta corresponde a un documento preliminar que debía legalizarse a través de un convenio. Por otra parte, el Acuerdo 033 de 1998, por la cual se regulan aspectos sobre la publicidad exterior visual del Municipio de Cali, aportado como prueba, dispuso que la autorización comprendía el registro inicial de la publicidad exterior visual11, procedimiento que no fue adelantado por la demandante. Y, en todo caso, si se admitiera que el oficio que refiere la demandante es el permiso que habilitaba la instalación de la valla, esta no cumplió con los parámetros fijados en la oferta. 13.- Precisamente del oficio del 22 de julio de 1999 se advierte que la oferta presentada era para <<la instalación de un mural cívico con solo 30% de publicidad>> y lo que instaló fue una valla publicitaria12. Además, la dimensión

9 Fl. 51, cuaderno principal. 10 Fl. 41, cuaderno 3 11 Parágrafo segundo del artículo 4. Se encuentran los requisitos para obtener la autorización. 12 Fl. 134 cuaderno 3 8

Radicado: 760012331000200201344 01 (47274) Demandante: KHROMM INTERNACIONAL LTDA. total de la publicidad exterior visual sobre una misma valla o elemento estructural no podía ser superior a cuarenta y ocho (48) metros cuadrados. La instalada por la demandante superaba estas dimensiones13. 14.- La Ley 140 de 1994 por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional, vigente para la época de los hechos, dispuso en su artículo 12 que cuando se colocara publicidad exterior visual en sitio prohibido por la ley o en condiciones no autorizadas por ésta, cualquier persona podría solicitar su remoción o modificación a la alcaldía municipal o distrital respectiva.

Así mismo, los alcaldes podrían iniciar, de oficio, una acción administrativa para determinar si la publicidad exterior visual se ajustaba a la ley. 15.- El 18 de diciembre de 2000, a través del oficio 21323, la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico señaló al administrador del edificio Torre de Cali que las obras de modificación que estaba adelantando en la fachada del edificio requerían permiso del curador urbano; en todo caso, si lo que se estaba instalando era publicidad exterior visual, debía contar con la autorización de esa dependencia. Finalmente, le solicitó allegar los documentos que autorizaban las obras y suspender el montaje de la estructura. 16.- Posteriormente, a través del oficio 02432 del 22 de marzo de 200114, la

Secretaría de Ordenamiento Urbanístico informó al gerente del edificio Torre de Cali que la valla publicitaria que estaba siendo instalada por la empresa Khromm Internacional Ltda. no tenía autorización y no cumplía con las disposiciones legales en materia de publicidad exterior, por lo que debía desmontarse. Esta misiva también fue enviada al gerente de la empresa Khromm Internacional Ltda. 17.- En respuesta, el administrador del edificio Torre de Cali informó que el requerimiento había sido trasladado a la empresa Khromm Internacional Ltda., y como medida adoptó la suspensión del contrato publicitario. 18.- El 4 de abril de 2001 el alcalde del Municipio Cali15 solicitó al presidente de Comcel el retiro inmediato de la valla publicitaria, so pena de imponer la sanción pertinente. Tal petición fue reiterada el 19 de abril de 2001 a través del oficio

03381. El presidente de Comcel informó que el contratista contaba con los permisos para su instalación. A esto, la entidad le aclaró que el oficio del 22 de julio de 1999 no era el permiso pertinente. 13 Fls. 19 a 36 cuaderno 4 14 Fl. 11, cuaderno 3 15 Fl. 3, cuaderno 3

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Radicado: 760012331000200201344 01 (47274) Demandante: KHROMM INTERNACIONAL LTDA. 19.- Cumplido el procedimiento establecido en la Ley 140 de 1994, el Municipio demandado impuso la multa y ordenó el desmonte, decisión que tampoco fue cumplida por la demandante.

H.- El daño reclamado no es antijurídico

20.- Para la Sala no cabe duda de que la demandante asumió el riesgo de instalar una valla que no contaba con permiso para ello. La valla instalada tenía unos parámetros distintos a la que fue presentada, para su habilitación requería su registro y este procedimiento no se había adelantado, y sus dimensiones eran superiores a las establecidas en la norma. Además, el retiro de la valla se realizó bajo el trámite administrativo correspondiente. Siendo así, la demandante no logró demostrar la antijuricidad del daño. 21.- Para la Sala, el daño que alega la demandante es de aquellos de los cuales la Administración está legitimada a causar como garante del interés general, y el afectado tiene el deber jurídico de soportar. Ahora bien, el demandante pretende que le sea resarcido el perjuicio por el desmonte de la valla efectuado antes de que quedara ejecutoriada la resolución que impuso esta orden, esto es antes de que se profiriera la resolución que la confirmó. Ese daño no es antijurídico porque, tal y como se explicó, a la demandante no se le desconoció ningún derecho; además, la demandante no solicitó ni probó que la Administración le hubiese causado algún perjuicio derivado de la ejecución anticipada de la decisión: su pretensión estuvo encaminada al pago de los costos de instalación de la valla publicitaria y a las ganancias por su explotación, y no por la ejecución de la decisión de la Administración. I.- Costas 22.- En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en

el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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Radicado: 760012331000200201344 01 (47274)

Demandante: KHROMM INTERNACIONAL LTDA.

RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 5 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva voto Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 11

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