CE - 8_760012331000200900550011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220606180740_TCListadoTitulados133124219421592727-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 8_760012331000200900550011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220606180740_TCListadoTitulados133124219421592727-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00550-01 (51.783) Demandante: Orlando Domínguez Sepúlveda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Salvo mi voto respecto de lo decidido en la Sentencia de 11 de marzo de 2022, toda vez que, contrario a lo allí expuesto, no existía un título jurídico válido que justificara la privación de la libertad del demandante principal.
En el fallo de la referencia se sostuvo que: 1) Orlando Domínguez no aclaró la calidad en la que actuaba, cuando anunció el cumplimiento del fallo de tutela, 2) el demandante principal tampoco se opuso al arresto o advirtió, en ese momento, que no fungía como representante legal de la sociedad Rápido Humadea S.A y 3) la decisión de desacato fue confirmada en segunda instancia. Contrario a lo indicado anteriormente, al revisar las respectivas actuaciones procesales, se observa que Orlando Domínguez Sepúlveda nunca se presentó como representante legal de la aludida persona jurídica dentro del trámite de tutela y si indicó, en otros documentos, el cargo que allí desempeñaba. Por ejemplo, en el escrito de contestación de la solicitud de tutela, el aquí demandante precisó que se desempeñaba como “director de la Oficina [de] Cali”. Si lo anterior es así, el juez de tutela no podía
simplemente concluir que tenía la calidad de representante legal, solo Radicación: 76001-23-31-000-2009-00550-01 (51.783) Actor: Orlando Domínguez Sepúlveda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Salvamento de voto ______________________________________________________________________________________________________________ porque había omitido realizar alguna anotación al respecto en su último memorial, como se indicó en el fallo de la referencia. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sobre el cumplimiento del fallo de tutela, prevé que, proferida la respectiva decisión, “la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora (…) [por lo que el] juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. En este caso, en el fallo de tutela se dispuso expresamente que el “ Representante legal de la Empresa Rápido Humadea S.A. (…) dentro del término de 48 horas a la notificación de la presente, OFICIE a la Central de Riesgo, COLFECAR, retirando o eliminando el reporte que por ABUSO DE CONFIANZA realizará en contra de los señores CELSO DE JESÚS HINCAPIÉ Y HORACIO CASTILLO MONTOYA, a sus vehículos de placas TKA – 257 y UFP – 620 respectivamente”. Es decir, la anterior orden no estaba dirigida al director de la oficina de Cali o, en particular, a Orlando Domínguez, sino al representante legal, por lo que el juez de tutela debió verificar que, en efecto, el ahora demandante era el responsable del agravio y, por esa misma razón, incumplió la
respectiva sentencia. Por lo anterior, no resultaba suficiente que el aquí demandante hubiera informado, en su oportunidad, acerca de la modificación del reporte en la central de riesgo, como quiera que el juez de tutela debió haber verificado, si era del caso, con el documento idóneo -vgr. certificado de existencia y representación legal-, que la persona a quien impuso la sanción de desacato era realmente el destinatario de la orden emitida en el fallo de tutela, esto es, que se trataba del representante legal de Rápido Humadea S.A. Por el contrario, dentro de la actuación obra un memorial suscrito por Carlos Arturo Riveros, quien se anunció como representante legal de la mencionada sociedad, mediante el cual informó que, con base en la última comunicación realizada por el director de la oficina de Cali, se había “procedido a levantar el registro”. Lo anterior permite concluir que, de haberse presentado alguna omisión, esta no se le podría atribuir al aquí demandante, quien nunca se presentó como representante legal de la mencionada persona jurídica, no aparecía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-31-000-2009-00550-01 (51.783) Actor: Orlando Domínguez Sepúlveda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Salvamento de voto ______________________________________________________________________________________________________________ con dicha calidad en algún documento oficial de la sociedad comercial y tampoco intervino durante el incidente de desacato. En consecuencia,
estimamos irrazonable que, para el momento del arresto, se le exigiera que manifestara alguna oposición respecto de la ejecución de esa sanción, más cuando, como resalta el fallo del que me separo, había sido confirmada en segunda instancia y debía cumplirse, de manera perentoria, en una estación de policía. Los anteriores elementos debieron ser analizados en el fallo de 11 de marzo de este año, antes de concluir que la sanción de desacato constituyó “un título jurídico válido que le imponía [al demandante principal] la carga de soportar ese daño”. Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co