CE - 8_760012331000201000883011SENTENCIA20220801111831_TCListadoTitulados133131687928478142-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 8_760012331000201000883011SENTENCIA20220801111831_TCListadoTitulados133131687928478142-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 7 de abril de 2022
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00883-01 (52.395) Actor: Giovanni Alexander Marín García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ley 906 de 2004 – Daño especial Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de acto sexual con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada;
1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 22 de julio de 2010, Giovanni Alexander Marín García, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-31-000-2010-00883-01 (52.395) Actor: Giovanni Alexander Marín García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ contra por la presunta comisión de los delitos de acto sexual con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años2.
2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por todos los perjuicios ocasionados a los señores GIOVANNI ALEXANDER MARÍN
GARCÍA, MARTHA LUCÍA GARCÍA RAMOS, DIÓGENES VARGAS HERRERA, YEIMI LORENA MARÍN GARCÍA y YENNIFER KATERINE VARGAS GARCÍA; como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor GIOVANNI ALEXANDER MARÍN GARCÍA, mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.699.280 expedida en Palmira (Valle).”3
3. Por lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas
a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Giovanni Alexander Marín Víctima directa 300 SMLMV5 García4 Martha Lucía García Ramos Madre de la víctima 150 SMLMV Perjuicios Padre de crianza de la 150 SMLMV Diógenes Vargas Herrera morales víctima Yeimy Lorena Marín García Hermana de la víctima 150 SMLMV Yeniffer Katerine Vargas 150 SMLMV Hermana de la víctima García Perjuicios por daño a la Giovanni Alexander Marín Víctima directa 300 SMLMV vida de García relación
4. Finalmente, pidió que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y se ordenara a la parte demandada pagar los intereses, las costas y agencias en derecho.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 14 de diciembre de 2007, Giovanni Alexander Marín García fue
capturado por la presunta comisión de los delitos de acto sexual con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años. La víctima era su sobrino JMM6, a quien cuidaba en algunas ocasiones. 2 Folios 18 al 29 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 Folio 23 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 Los nombres se trascriben tal y como constan en los registros civiles de nacimiento visibles a folios 3 al 5 del cuaderno No. 1 del tribunal. 5 La expresión “SMLMV” se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6 La Sala considera necesario omitir el nombre del menor en toda la providencia, con el fin de proteger su derecho a la intimidad. 2 de 16
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00883-01 (52.395) Actor: Giovanni Alexander Marín García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 7. 2) El 15 de abril de 2007, el Juez de control de garantías legalizó la captura, formuló imputación en su contra y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 8. 3) El 28 de abril de 2008, el Juzgado 3 penal del circuito de Palmira con funciones de conocimiento profirió sentencia absolutoria y ordenó su libertad inmediata, toda vez que, “en el juicio se demostró que no existió violación (…) se pudo establecer que el menor inventó de manera premeditada
las situaciones (…)”. 1.2. Posición de la parte demandada
9. El 14 de octubre de 2010, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas7. Al respecto, sostuvo que no se produjo un daño antijurídico, dado que las decisiones se adoptaron de acuerdo con la normativa vigente, y el demandante estaba en la obligación de soportar la investigación penal, por la gravedad del delito imputado -acto sexual abusivo con menor de 14 años-. Por otra parte, afirmó que estaba configurada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, atribuible a la madre del menor, quien fue la que presentó la denuncia que dio origen al proceso penal. Finalmente, formuló la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa.
10. El mismo día, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones presentadas por la parte actora8. En ese sentido, sostuvo que actuó de conformidad con sus deberes legales y constitucionales. Además, formuló la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, dado que, según la Ley 906 de 2004, norma vigente para el momento de los hechos, el juez de control de garantías era la autoridad competente para adoptar las decisiones relativas a la privación de la libertad, por lo que la Rama Judicial era la llamada a responder. 1.3. Sentencia de primera instancia
11. El 31 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró infundada la
excepción de falta de legitimación pasiva en la causa propuesta por la Fiscalía General de la Nación, así como de la Rama Judicial, y negó las pretensiones de la demanda9. Como fundamento de la decisión señaló que, el juez de control de garantías profirió orden de captura y le impuso medida 7 Folios 38 al 52 del cuaderno No. 1 del tribunal. 8 Folios 58 al 64 del cuaderno No. 1 del tribunal. 9 Folios 156 al 189 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 de 16
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00883-01 (52.395) Actor: Giovanni Alexander Marín García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ de aseguramiento a Giovanni Alexander Marín, dado que obraban elementos materiales probatorios que permitían inferir su presunta responsabilidad en los delitos investigados, esto es, la denuncia de la madre de la presunta víctima, el dictamen sexológico y la entrevista del menor, quien manifestó que su tío “realizaba conductas sexuales abusivas en su contra, cuando su madre lo dejaba al cuidado de sus abuelos paternos donde éste residía”.
12. En consecuencia, como respecto de la conducta punible investigada procedía la pena privativa de la libertad y ésta resultaba proporcional, necesaria y razonable, en atención al interés superior del menor, la medida de aseguramiento fue impuesta conforme a derecho y no se configuró una falla del servicio. Además, si bien el proceso penal terminó con sentencia absolutoria, ello ocurrió por aplicación del principio in dubio pro reo, razón
por la cual no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado10. 1.4. Recurso de apelación
13. El 20 de agosto de 2014, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda11.
En su escrito, manifestó que el presente caso debía analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad, debido a que la absolución del entonces procesado se dio con fundamento en el principio in dubio pro reo. Así las cosas, como estuvo privado de la libertad por una actuación penal en la que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, había lugar a condenar al Estado por el daño antijurídico causado.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
14. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de Giovanni Alexander Marín García ocurrida dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuaron conforme a derecho. 10 En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR
INFUNDADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA (…)”. 11 Folios 193 al 197 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 16
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00883-01 (52.395) Actor: Giovanni Alexander Marín García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________
15. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 13 de diciembre de 2007 hasta el 28 de abril de 200812, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de acto sexual con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, que finalizó con sentencia absolutoria a su favor13.
16. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la Sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 200814 y el 26 de abril de 2010 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 13 de julio del mismo año se expidió la constancia que la declaró fallida15 y el 22 de julio de 201016 se radicó la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el
artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
17. Así las cosas, esta Subsección revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Rama Judicial, porque si bien en el expediente no obra el registro del audio de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento al entonces procesado, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que Giovanni Alexander Marín García sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. Por tanto, se liquidarán los perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa.
18. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Rama Judicial, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 12 Con la certificación de 10 de abril de 2014 suscrita por la Directora Regional Occidente del INPEC se informó que, Giovanni Alexander Marín fue capturado el 13 de diciembre de 2007 y, al día siguiente, ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, por el delito de “acceso carnal o acto sexual abusivo con
menor de 14 años”. Además, se señaló que fue dejado en libertad el 28 de abril de 2008, mediante Sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 2 Penal Municipal de Palmira. Folio 153 del cuaderno No. 1 del tribunal. 13 El 28 de abril de 2008 se anunció el sentido del fallo (CD visible a folio 20 del cuaderno No. 2 del tribunal), y el 12 de mayo de 2008 se profirió la sentencia absolutoria (folio 7 del cuaderno No. 1 del tribunal). 14 De acuerdo con el acta de la audiencia celebrada el 12 de mayo de 2008, ese día se profirió la sentencia absolutoria y contra esa decisión no se interpuso recurso. Folio 7 del cuaderno No. 1 del tribunal. 15 Constancia proferida por la Procuraduría Judicial 19 ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Folio 12 del cuaderno No. 1 del tribunal. 16 Según el sello visible a folio 29 del cuaderno No. 1 del tribunal. 5 de 16
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00883-01 (52.395) Actor: Giovanni Alexander Marín García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________
19. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Giovanni Alexander Marín García, que se extendió desde el 13 de diciembre de 2007 hasta el 28 de abril de 2008, es decir, por un período de 4 meses y
16 días. 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial
20. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201817, la Corte Constitucional precisó que, los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente. Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada18.
21. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.
22. A partir de dichas consideraciones y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho.
Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el asunto deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso
contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la poblacióny, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como daño especial, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 18 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia17, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. 6 de 16
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00883-01 (52.395)
Actor: Giovanni Alexander Marín García y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________
23. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicasy de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 201819.
24. Resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por ello, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción.
25. En el presente asunto, la Sala advierte que en el expediente no obra el registro del audio de la diligencia en la cual se le impuso la medida de aseguramiento a Giovanni Alexander Marín. Del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de acto sexual con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se allegaron en medio magnético únicamente las audiencias de solicitud de
captura, acusación, preparatoria, juicio oral y lectura de fallo20, por lo que no es posible realizar un análisis de la medida de aseguramiento, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no.
26. Si bien el tribunal en primera instancia realizó el estudio a partir de lo señalado en la audiencia de solicitud de captura, lo cierto es que al no conocerse las razones por las cuales se impuso la medida de aseguramiento, es imposible efectuar un análisis de dicha decisión. Sin embargo, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
27. Según lo manifestado en la audiencia de lectura de fallo por el Juez 3 penal del circuito con funciones de conocimiento de Palmira (Valle)21, el proceso penal inició con base en la denuncia de la madre del menor JMM, quien sostuvo que, su hijo le contó que Giovanni Alexander Marín -su tíoabusó sexualmente de él en algunas ocasiones, cuando ella lo dejaba en la casa de sus abuelos paternos. En dicha decisión, el tribunal absolvió al 19 Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 42.409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43.482, Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049; Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, entre otras.
20 Folios 13 al 17 y 18 al 24 de los cuadernos No. 1 y 2 del tribunal, respectivamente.
21 CD de la diligencia visible a folio 17 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 de 16
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00883-01 (52.395) Actor: Giovanni Alexander Marín García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ entonces procesado porque consideró que existía duda respecto a su responsabilidad en los hechos investigados.
28. En efecto, el juzgador indicó que el niño había sido interrogado en presencia de una psicóloga, ocasión en la que manifestó que era “mentiroso” y por eso sus familiares no le creían, y catalogó “a su tío como gay, por la forma de cruzar las piernas (…)”. Además, afirmó que a veces mentía y por eso sus padres lo castigaban, situación corroborada por su padre, quien manifestó que el menor había faltado a la verdad en varias ocasiones, lo que había generado problemas familiares en otras oportunidades.
29. En la audiencia también se resaltó que, la profesora de la presunta víctima sostuvo lo siguiente: “sus compañeritos lo llaman pastorcillo mentiroso (…) el niño se sostiene en la mentira hasta los extremos finales en que es confrontado”. Por su parte, el compañero de la abuela del menor afirmó que el niño nunca se quedaba solo en la casa con Giovanni Alexander Marín.
Finalmente, según la inspección judicial realizada en el lugar de los hechos, se concluyó que “los espacios de la residencia son relativamente muy cortos para su desplazamiento (…) pero el paso de la residencia de los habitantes del inmueble
se hace evidente unos de otros”, por lo que “el lugar no se presta para la ejecución de tales actos por su estrechez y por la continua convivencia de sus moradores”.
30. Así las cosas, el juzgador consideró que “(…) del análisis de la prueba así en conjunto, evidencia de la ausencia del grado de certeza de la denuncia, por lo contradictorio del testimonio del niño (…) el corroboro de la mendacidad del menor, se da en la capacidad de mentir que tiene (…), todo ello ayudado por el abandono en que se encuentra el niño por parte de su padre, que se alejó de su madre para hacer vida marital con otra compañera, y de lo cual se deduce una abierta manifestación de contrariedad de la madre del menor en contra de su familia y de este, incluido su hermano el aquí procesado (…)”, razón por la cual lo absolvió de los cargos imputados.
31. Como puede observarse, en el proceso penal no se probó la responsabilidad de Giovanni Alexander Marín García en los hechos investigados, lo que llevó a proferir sentencia absolutoria a su favor. Sin embargo, por esa circunstancia, la víctima directa estuvo 4 meses y 16 días recluida en un establecimiento carcelario, debido a la imputación realizada en su contra por delitos de naturaleza sexual en contra de un menor de edad. Es decir, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave.
32. En efecto, el entonces procesado estuvo privado de la libertad debido
a una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su 8 de 16
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00883-01 (52.395) Actor: Giovanni Alexander Marín García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ presunción de inocencia. Por lo que, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le generó un daño especial que deberá ser indemnizado. 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño
33. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante principal hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño.
34. Ahora bien, la Subsección encuentra que el proceso penal fue adelantado bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, normativa procesal penal vigente para la época de los hechos. De acuerdo con los artículos 114, 153 y 154 de dicho código, la Fiscalía General de la Nación debe “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”, entre ellas, la petición de medida de aseguramiento. Además, según el artículo
306 de la misma normativa, en la audiencia preliminar “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento [y una vez] escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)” (subrayas fuera del texto).
35. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, al juez de control de garantías es a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, se le atribuirá a la Rama Judicial el daño generado por la privación injusta de la libertad de la víctima directa. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales
36. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 9 de 16
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00883-01 (52.395) Actor: Giovanni Alexander Marín García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede
_____________________________________________________________________________________________________________
37. En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202122, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba.
38. Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV, y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5
SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes. Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. Con todo, la providencia contempla la posibilidad de superar dichos topes en casos en los que se demuestre una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio sufrido por las víctimas, sin embargo, esa indemnización no podrá superar
en ningún caso el monto de 300 SMLMV para la víctima directa.
39. Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, debido a que la afectación que sufre la persona que es priv
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