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Consejo de Estado

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Título
CE - 8_760012331000201100160021SENTENCIA20220330103931_TCListadoTitulados133124224522036183-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 76001-23-00-000-2011-00160-02 (52040)

Demandante: Julián Humberto Alfaro Ferreira y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-00-000-2011-00160-02 (52040)

Demandante: Julián Humberto Alfaro Ferreira y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito. Se confirma la decisión de primera instancia que rechazó las pretensiones de la demanda porque la causa del accidente no fue la ausencia del aviso de pare, sino el incumplimiento por los conductores de las normas relativas a los cruces en intersecciones no señalizadas.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de septiembre de

2014. Dentro del traslado para alegar de conclusión la demandante solicitó la

revocatoria de la sentencia y la demandada su confirmación. El Ministerio Público guardó silencio.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 3 de febrero de 2011 por Julián Humberto Alfaro Ferreira y su grupo familiar. Se dirigió contra el Municipio de Santiago de Cali para obtener la indemnización de perjuicios causados en el accidente de

1Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $267.800.000. En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 1

Radicado: 76001-23-00-000-2011-00160-02 (52040) Demandante: Julián Humberto Alfaro Ferreira y otros tránsito ocurrido el 26 de febrero de 2010 debido a la ausencia de señalización

vial en la carrera 95 A con calle 45 de esa ciudad. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- La alcaldía de Santiago de Cali – Secretaria de tránsito y transporte de Santiago de Cali son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Julián Humberto Alfaro Ferreira y Maritza Carbonell Romero y a su grupo familiar por los impactos negativos sufridos por el accidente generado el día 26 de febrero de 2010, por la ausencia de señalización vial en la carrera 95 A con calle 45 del Barrio Calicanto, generando perjuicios materiales y morales a mi representado.

2.- Como consecuencia de ello y como reparación al daño causado solicitamos que se acepte la responsabilidad jurídica por la omisión de señalización vial en la intersección lo cual generó perjuicios morales y materiales a mis representados. 2.1.- Perjuicios de orden material Daños causados al vehículo, compra de los air bag, pago de parqueadero de tránsito, pago de transporte para el menor hijo y transporte diario para dirigirse a sus lugares de trabajo y lo que dejó de percibir cuando sucedió el accidente por cuanto debía dirigirse a la ciudad de Popayán en el automóvil para atender consulta. Total perjuicios materiales $30.000.000. 2.2.- Perjuicios morales. Entendiéndose como aquellos que afectaron aspectos íntimos, sensaciones emocionales, su actividad económica y el trabajo que desempeñan mis representados, la afectación psicológica del menor afectado en el accidente y la ausencia de este medio de transporte que utilizaban mis representados, pues tienen dos menores que requieren el traslado de ellos cuando sus padres salen a laborar. Total perjuicios morales 2000 SMLMV. 3.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. 4.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 26 de febrero de 2010, cuando la víctima directa Julián Humberto Alfaro

Ferreira conducía el vehículo de placas COM-642 por la calle 45, fue embestido por una buseta escolar a la altura de la carrera 95 A. 3.2.- Como consecuencia del accidente, la víctima directa y su hijo Andrés Felipe Alfaro Carbonell resultaron lesionados y el vehículo averiado. 3.3.- El Municipio de Santiago de Cali es responsable, pues no había señal de “Pare” en la carrera 95A, por la cual se desplazaba la buseta. 2

Radicado: 76001-23-00-000-2011-00160-02 (52040)

Demandante: Julián Humberto Alfaro Ferreira y otros

B. Posición de la parte demandada 4.- El Municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues la causa del accidente no fue la ausencia del aviso de pare, sino la inobservancia de la norma de prelación en intersecciones viales no señalizadas. Agregó que los conductores debían actuar de forma prudente, y que por los daños sufridos en el accidente se infería que transitaban con exceso de velocidad.

C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 15 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Señaló que según el informe de accidente de tránsito, la causa no fue la falta de señalización en la intersección vial, sino la conducta imprudente del demandante Alfaro Ferreira quien incumplió lo dispuesto en el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito. Esta norma regula la prelación vial en intersecciones no señalizadas y dispone que "En

intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha”.

D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y argumenta que: 6.1.- La intersección vial no estaba señalizada -no tenía señal de Parey dicha omisión es una falla imputable al municipio, el cual debe prevenir la accidentalidad. 6.2.- <<No se puede premiar el actuar deficiente de la administración municipal, quienes debieron actuar diligentemente en la prevención y aún más en el proceso, donde no probaron su defensa y aun así les fueron concedidas sus pretensiones a costa de quien sí actuó diligentemente>>. 6.3.- La sentencia de primera instancia se basó en una hipótesis del informe de accidente de tránsito y no advirtió la importancia de la señalización vial.

II.- CONSIDERACIONES 7.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados desde el acaecimiento del hecho dañoso. El accidente ocurrió el 26 de febrero de 2010 y la demanda se presentó el 3 de febrero de 2011. 3

Radicado: 76001-23-00-000-2011-00160-02 (52040) Demandante: Julián Humberto Alfaro Ferreira y otros 8.- Se confirmará la decisión de primera instancia porque la causa del daño no fue la falta de aviso de <<pare>>, sino la inobservancia por parte de los conductores de las normas relativas a los cruces en intersecciones no señalizadas.

9.- No está en discusión que la intersección vial donde ocurrió el accidente no estaba señalizada. Sin embargo, no se acreditó que dicha omisión fue la causa eficiente en la producción del daño, motivo por el cual el Estado no debe responder. 10.- El daño lo causó materialmente el conductor de la buseta: está acreditado que no se detuvo preventivamente en la intersección en la que ocurrió el accidente tal y como lo ordena el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito: <<ARTÍCULO 66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda. (…)>> 11.- El demandante Alfaro Ferreira tampoco se detuvo preventivamente en la intersección y mucho menos le dio prelación a la buseta que se encontraba a su costado derecho, según lo dispone el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito. Esto fue lo que se consignó en el informe de accidente de tránsito Nro. 0705489 elaborado por el agente Hoover Pacheco, que señaló: <<Hipótesis código 157. Remitirse al artículo 70 Ley 769 de 2002.>>2 <<ARTÍCULO 70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: (…) En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha.

12.- Con base en las anteriores normas esta Subsección precisó que, en ausencia de señalización, los conductores deben detenerse y que la prelación la tiene el vehículo que se encuentre a la derecha en la intersección. Y agregó que el incumplimiento de las normas por parte de los conductores que administran el riesgo impide imputar responsabilidad al ente demandado: <<La Sala comparte las consideraciones del tribunal relativas a que, cuando no existe señalización vial, el vehículo que transita por la derecha tiene prelación, y los demás vehículos deben detenerse. (…) La causa eficiente del daño no fue la falta de señal de pare. Los conductores habrían evitado el accidente si hubieran cumplido las normas de tránsito y 2 Fls. 7-9 c.1 4

Radicado: 76001-23-00-000-2011-00160-02 (52040) Demandante: Julián Humberto Alfaro Ferreira y otros conducido de manera prudente y cuidadosa. Imputar la causación del accidente a la falta de señalización implica desconocer quién tenía la administración del riesgo cuando ocurrió el accidente. Las nociones de autorresponsabilidad y la prohibición de regreso, que son principios desarrollados a partir de la <<imputación objetiva>>, permiten entender claramente la razón por la cual el daño no puede imputársele a la entidad demandada>>3 (destacado fuera de texto).

E. Costas 13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado

por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el 15 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 2 de junio de 2021. Exp. 45802. C.P. Martin Bermúdez Muñoz. 5

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