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Título
CE - 8_760012331000201100330011SENTENCIA20221020155153_TCListadoTitulados133124199438484355-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C.., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00330-01(55616)

Actor: LUZ ADRIANA SALAZAR GALLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Limites de la apelación.

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RIESGO DEL SERVICIO-Los militares y policias profesionales asumen el riesgo de sufrir daños en cumplimiento de su deber cuando asumen el cargo. INDEMNIZACIÓN A FORFAIT-Los militares y policias profesionales tienen derecho a los reconocimientos previamente establecidos por la ley. DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-El Estado solo responderá por falla del servicio o cuando someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que deblan soportar sus demás compañeros. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBAIncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de acuerdo con [o dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que

adicionó el artículo E3A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de febrero de 2009, Nelson Alberto Salazar Gallo pisó una mina antipersonal instalada en la vereda Los Alpes del municipio de Florida, durante un patrullaje móvil del Batallón de Alta Montaña n”. 4, y sufrió lesiones. Alegan falla del servicio, porque la demandada omitió vigilar, cuidar y controlar la base militar, situación que permitió la instalación y activación de la mina en ese lugar. Escaneado con CamScanner 2 n”. 55 616 Ex Lp ue z di Ae dn rt ie a na S;Iazar Gallo y otros

Demandante: Niega pretensiones ANTECEDENTES El 8 de marzo de 2011, Luz Adriana Salazar Gallo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 100 SMLMV para la víctima, la hija y los padres y 50 SMLMV para los hermanos, por perjuicios morales, $214.240.000 por daño en la vida de relación para la víctima, la hija y los padres y $88.965.786 por lucro cesante para Nelson Alberto Salazar Gallo. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Ejército permitió la instalación y activación de la mina antipersonal en ese lugar, al omitir vigilar, cuidar y controlar la base militar.

El 25 de marzo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, señaló que el hecho dañoso lo ocasionó un tercero y que no había nexo causal entre el daño y la alegada omisión de la demandada. El 16 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante afirmó que los soldados no deben soportar todos los daños sufridos en ejercicio de sus funciones y que la demandada omitió proteger al soldado y prevenir el accidente, que era previsible para ella. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 14 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que Nelson Alberto Salazar Gallo asumió los riesgos propios de la labor militar al ingresar al Ejército Nacional y que no quedó probado que la demandada conociera que en el terreno había minas antipersonales o que expusiera al soldado a un riesgo mayor o excesivo. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 27 de agosto de 2015 y admitido el 15 de enero de 2016. La recurrente esgrimió que la demandada debió acreditar que cumplió con las medidas de protección cuando instaló la brigada móvil en ese lugar y que los daños eran previsibles. El 15 de marzo de 2016 se corrió traslado para

alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante afirmó que la demandada desconoció normas de seguridad y prevención necesarias para realizar operaciones militares. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 3 Expediente n”. 55.616

Demandante: Luz Adriana Salazar Gallo y otros Niega pretensiones

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es,

$267.800.000'. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo?, en este caso por una

omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC). Demanda en tiempo Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.600, por 500. ? Ex<;e_pc¡onalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos adm¡n¡stral¡vos_. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundam.entostjuridicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento j¿1rídicó 3j en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B Bog'otá Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en htlps //bit Iy/3gjduKk. ' - Escaneado con CamScanner 4 Expediente ". 55 616 Demandante Luz Adriana Salazar Gallo y otros Niega pretensiones a3 1. c3 6 a.E el 8 c it mé C ir eCm ni A tn oo esp d a er la d e hf eo cdr hom s ou ,l ar a ñ oo mp s ir , s e it óe nqn us ei o u ne s oes p, e rc ae u cn e in ótr nae np a ar da a mc ii ó pan nr it si trd r i ar te idc e vt l aa , d oí s ae dg eú sn i g ou cie ul e rn rta i r d6t a í cu dl e lo a |

ocupación temporal o permanente del inmueble de propie dad ajena por causa de erpuso en tiempo 8 trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se int de marzo de 2011pues Nelson Alberto Salazar Gallo resultó | esionado el 27 de febrero de 2009 [hecho probado 7.2]. En efecto, como el 14 de febre ro de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 8 de marzo de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 1 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió la constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta la constancia original expedida por la Procuraduría (f. 13-14 c. 1). A día siguiente se reanudó el conteo por los quince días faltantes, que vencía el 23 de marzo de 2011. Legitimación en la causa

4. Nelson Alberto Salazar Gallo, Mayerli Salazar Mira, Gustavo de Jesús Salazar Salazar, Elvia de Jesús Gallo Cuervo, Luz Adriana Salazar Gallo y Jaiber Ovidio Salazar Gallo son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue quien sufrió las lesiones con la mina antipersonal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.6]. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues Nelson Alberto Salazar Gallo era soldado profesional y su muerte ocurrió en la prestación del servicio [hechos probados 7.1 y 7.2]. l Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por un soldado durante la prestación del servicio son imputables a la entidad demandada. UN Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el articulo 357 CPC,

Escaneado con CamScanner 5 Expediente n”. 55.616

Demandante: Luz Adriana Salazar Gallo y otros Niega pretensiones Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio?.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. El 16 de agosto de 2001, Nelson Alberto Salazar Gallo ingresó al Ejército Nacional y prestó servicios por 7 años, 11 meses y 14 días. El último cargo que ejerció fue soldado profesional en el Batallón de Alta Montaña n”. 4 GR Benjamín Herrera, según da cuenta copia auténtica de las constancias de la Dirección de Personal de la Jefatura de Desarrollo Humano (f. 11 y 13 c. 2). 7.2. El 27 de febrero de 2009, a las 13:45 horas, aproximadamente, en la base de la patrulla móvil del Batallón de Alta Montaña n”. 4 en la vereda Los Alpes del municipio de Florida, Nelson Alberto Salazar Gallo pisó una mina antipersonal cuando se dirigía al puesto de seguridad, después de recoger unos elementos de su equipo, y se lesionó el muslo y pie izquierdo, según da cuenta copia simple del

informativo administrativo por lesiones n”. 003 de 24 de marzo de 2009 (f. 10 c. 1). 7.3. El 31 de agosto de 2009, la Junta Médica Laboral determinó que Nelson Alberto Salazar Gallo tuvo una pérdida de la capacidad laboral de 36,77% y quedó con: (i) esguince grado lll en el cuello del pie izquierdo, (ii) callo óseo doloroso en el peroné izquierdo «que altera la dinámica de la marcha» y (iii) cicatrices en el brazo izquierdo y muslo derecho con defecto estético severo y con limitación funcional, según da cuenta copia auténtica del acta n”. 32408 (f. 11-12 c. 1) y del acta r. 4158(6) expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (f. 57-59 c. 2). j L u or sCfí ri. ao o r C go uYn m s ee nEj to o s de gisE ts rt aa dd oo , PoS ne ec nc ti eó n noT er cc oe mr pa, a r, tes enSt ee sen tnt eecn ic i ca r itd ee r io 28 Jj uurnd iie ss pprrua dug edno ecs nit aco li. a l,de si2 si n0 13 e, m baR ra gd o. , 2 l5 o. 0 r2 e2 s pe[ taf un yd a am ce on gt eo .

rERa esd st. a p d eo c2 t6 i. . v9 1 a8 8 m4 1. e 7 nt-E e2s ,0t 1ad 7s de i! sl pa Sr peo oi cvn nci'c i ido ó!e b n nn l f c eo ei nr ar Tm s ei h r td tca s oeed s r : a /p / e bus ie tt Td á oen Im n yo /e 3n c a o jBnl d,a s u . u ka l .c Bt l oa Ba r g or N o g a ot tc e á áni , ó n A n Itd moe p l r po e rv ng eo tí nt a tao a Ja u Nrl a i N ass cp ie ¡ r on nut ade le ,n n c ci ia 2a 0s 1 d 8 ,e 4yl C22 pa pn .c meopc 3t . 6po 3sl , , o s 3,C 6 o 4 nCsoen ys jao ej 3o A 6 5d d ,e Escaneado con CamScanner 6 Expediente n". 55 616

Demandante: Luz Adriana Salazar Gallo y otros Niega pretensiones 7.4. El 14 de agosto de 2010, el Ejército Nacional reconocióió a Nelson A Iberto Salazar Gallo indemnización por disminución de la capacidad laboral, por $22.439.219, según da cuenta copia auténtica de la resolución n. 105393 (f. 71 e. 2) y del oficio de la Dirección de Prestaciones Sociales (f. 16 c. 2). 7.5. El 3 de marzo de 2015, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses otorgó a Nelson Alberto Salazar Gallo una incapacidad médico legal

definitiva de noventa días, por deformidad física y perturbación funcional del miembro inferior derecho y del órgano de locomoción de carácter permanente, lesiones sufridas por la activación de un mecanismo explosivo, según da cuenta copia auténtica del informe pericial de clínica forense n”. UBPLM-DSVLLC-007792015 (f. 176-177 c. 1). 7.6. Nelson Alberto Salazar Gallo es padre de Mayerli Salazar Mira, hijo de Gustavo de Jesús Salazar Salazar y Elvia de Jesús Gallo Cuervo y hermano de Luz Adriana Salazar Gallo y Jaiber Ovidio Salazar Gallo, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de los certificados de los registros civiles de nacimiento (f. 5-8 c. 1). Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes

8. La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado. Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley”, ¡Ji £u NC If n ar ; c. ¡ p onwC ao d l.n e s ne 2c¡ Qr I9 a S s , d e p.y Es 4Ct 6o 2a ,nd co, e d p it ss o pe s on , nt ie bn lc C ei oa n es ne de j ho

t t17 p sd -ed / e / bE ij su tn t i ao Id yod / e 3 a12 i80 d10 u74 K, - 20R 1a 7d 1 S5 e. c3 c6 i5 ó n [fu Tn ed ra cm ee rn at o Toj mu orí dic B,o BII aC g] o, táe ,n A In mt po rl eo ng tí aa J Ny auC cnf i_ ir o. s np aC r lo u ,n d es ne 2c¡ 0i 19 8a ,s d e p .y E 4s C 6t o 3a ,nd co e, d p it ss o pe s on n,t i e bn lCc ei o a n e s ne d je Ao t t3 o0 s d ed e / /E bim s ta t r a 1dz yoo / 3gd 1e i 8 jd12 u70 K0 - 6 2, 0 17R ad Se1 c5 c. i4 ó4 n1 [ Tf eru cn ed ra am en Tt oo m oj uri 8d , ico B og8] o, táe ,n A In mt po rl eo ng tí aa Escaneado con CamScanner 7 " Expediente n”. 55.616 emandante: Luz Adriana Salazar Gallo y otros Niega pretensiones El'¡_55tadº responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policia cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros”. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con

ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policia. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado.

9. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, incurrió en falla del servicio, porque omitió vigilar, cuidar y controlar la base militar, lo que permitió la instalación y activación de una mina antipersonal en ese lugar.

Está acreditado que Nelson Alberto Salazar Gallo ingresó al Ejército Nacional y prestó servicios por 7 años, 11 meses y 14 días y que el últmo cargo que ejerció fue soldado profesional en el Batallón de Alta Montaña n. 4 GR Benjamín Herrera [hecho probado 7.1]. El 27 de febrero de 2009, a las 13:45 horas, aproximadamente, Nelson Alberto Salazar Gallo pisó una mina antipersonal cuando se dirigía al puesto de seguridad, después de recoger unos elementos de su equipo, en la base de la patrulla móvil del Batallón de Alta Montaña n. 4, ubicada en la vereda Los Alpes del municipio de Florida y se lesionó el muslo y pie izquierdo [hecho probado 7.2]. Nelson Alberto Salazar Gallo tuvo una pérdida de la capacidad laboral de 36,77% y quedó con: (i) esguince grado lll en el cuello del pie izquierdo, (ii) callo óseo doloroso en el peroné izquierdo «que altera la dinámica de la marcha» y (iii) cicatrices en el brazo izquierdo y muslo derecho con defecto estético severo y con limitación

funcional [hechos probados 7.2 y 7.3]. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses otorgó a Nelson Alberto Salazar Gallo una incapacidad médico legal definitiva de noventa días, por deformidad física y perturbación funcional del miembro inferior derecho y del órgano de locomoción de carácter permanente, lesiones sufridas por la activación de un mecanismo explosivo [hecho probado 7.5]. El Ejército Nacional reconoció a favor de Nelson Alberto Salazar Gallo una 6 . ; JCfr. Conse¡q de Estado, sentencia de_26 de mayo de 2010, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología unsprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 465, disponible en https://bit Iy/3ajjduK Escaneado con CamScanner 8 Expediente n”. 55.616 Demandante Luz Adriana Salazar Gallo y otros Niega pretensiones indemnización por disminución de la capacidad laboral, por $22.439.219 [hecho probado 7.4].

10. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación

de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Obra en el expediente el informativo administrativo por lesiones n”. 003, expedido por el comandante del Batallón de Alta Montaña n%. 4. Según el informe, (i) la explosión ocurrió en la base de la patrulla móvil de coordenadas 03-15-34N 76-0852W, (ii) la lesión ocurrió en servicio, «por causa o heridas en combate o como consecuencia de acción directa del enemigo» y (iii) el soldado fue inmediatamente atendido por los enfermeros de combate y evacuado por vía aérea a la Clínica Valle de Lili de Cali (f. 10 c. 1). El informativo administrativo por lesiones n”. 003 es un documento público, que acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar de la explosión de la mina antipersonal. Se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas.

11. La vinculación de un agente, al servicio profesional en el Ejército Nacional, implica ser beneficiario de un régimen salarial y prestacional, así como asumir el riesgo de sufrir daños, en cumplimiento de las funciones de brindar protección, defensa y seguridad a la comunidad. De concretarse dicho riesgo, los perjuicios que de ello se deriven solo serán imputables al Estado, si se demuestra que ocurrió una falla en el servicio o si se acredita que el agente estuvo sometido a un peligro mayor en comparación con sus compañeros de servicio [núm. 8].

Participar en un patrullaje móvil no significaba un peligro superior, diferente o Escaneado con CamScanner g Expediente n. 55

Demandante: - Lu-zUZ Adriaannaa $S alazarE 15 Gall Niega pr(e!erº.sioneír 40 y aros e Gx ut ar na dor od in Na er li o al riri e Sgo propioi de la prestació.. n del servicio de defensa del Estado. a ,e lson Al berto Salazar Gallo , i ngresó , al Ejército Nacional, también asumió le;s go de padecer eventuales dañ. o s en el ejercicio de sus funciones. En el expediente no obra prueba que demuestre que el EjN érE c ito Nacio. nal expuso a Salazar Gallo a un r| i esgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros.

Conforme las pruebas, Nelson Alberto Salazar Gallo, soldado profesional del Ejército, sufrió lesiones al pisar una mina antipersonal instalada en la vereda Los Alpes del municipio de Florida, mientras realizaba un patrullaje móvil del Batallón de Alta Montaña n”. 4. Como no se acreditaron las circunstancias de desarrollo de la operación, no es posible establecer si se configuró o no falla del servicio de la entidad demandada. Según el artículo 177 CPC, aplicable por r emisión expresa de los artículos 168 y 2687 CCA. las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En concordancia, el a rtículo 1757 CC prevé que incumbe probar las obli gaciones o su extinción al que alega aquéllas o

ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor -si excepciona— debe probar su extinción ( carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan d e fundamento a las pretensiones”. Como la parte demandante no acreditó una falla del servicio, ni que Nelson Alberto Salazar Gallo hubiera sido expuesto a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demas compañeros, circunstancias que | e correspondía probar (art. 177 CPC), la Sala confirmará la sentencia apelada.

12. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 445 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, |ur( |;f 7r d). : coC o pr át re r . S 1u 0)p r ee nm a G acd ee taJ us Jt ui qc fi ca i, a l.S al Ta o md oe XC La IIs Ia c ni ”.ó n 19C 0i 7v il, - 1s 9e 0n 8t ,e nc ppi .a 3d 3e 4l - 13 3 36d e y f se eb nr ter eo n cid ae de1 l9 36 1 3 [ df e un ed na em re on t do e 1971 (fundamento jurídico IV párr. 4) en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, n. 2340 a 2345, p 24

Escaneado con CamScanner 10 Expediente n”. 55.616

Demandante: Luz Adriana Salazar Gallo y otros Niega pretensiones FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 14 de julio de 2015 proferida por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

“ ICOLÁS Áo¡£¿ S Presidente de la a —6 55 —

JAIME ENRIQUE RODRÍGUE%NAVAS

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GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

HDNIOAO

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