🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 8_760012331000201200607011SENTENCIA20220527144355_TCListadoTitulados133131842189014043-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 8_760012331000201200607011SENTENCIA20220527144355_TCListadoTitulados133131842189014043-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2012-00607-01 (51.669) Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa

Asunto: Sentencia

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – CARGAS DE CLARIDAD, PRECISIÓN Y ARGUMENTACIÓN – No se configuró –.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional en las providencias que sancionaron disciplinariamente a la señora Nohra Romero Ortiz, en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Tuluá.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia del 31 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 23 de mayo de 20121, por la señora Nohra Romero Ortiz en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes:

Pretensiones

3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron irrogados con ocasión del error jurisdiccional en que incurrió el Consejo Seccional y el Consejo Superior de la Judicatura, al sancionarla disciplinariamente, en su calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Tuluá. 1 Folios 89 a 94 del cuaderno 1.

1

Radicación: 76001233100020120060701 (51.669)

Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa

4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) cinco millones cuatrocientos cuarenta y tres mil trescientos cincuenta pesos ($5.443.350) por concepto del salario del mes de diciembre de 2010, ii) cinco millones cuatrocientos cuarenta y tres mil trescientos cincuenta pesos ($5.443.350) por concepto de la bonificación judicial del mes de diciembre de 2010, iii) el valor correspondiente a la incidencia de la bonificación judicial en la liquidación de la prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y cesantías, y iv) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales. Además, solicitó la exclusión de la sanción del registro disciplinario2.

Hechos

5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la demandante señaló que, mediante sentencia del 15 de octubre de 2009, la Sala Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la sancionó, en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Tuluá, al considerarla disciplinariamente responsable, a título de culpa grave, de omitir el deber funcional tipificado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, decisión que fue confirmada el 28 de abril de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, por cuanto resolvió una consulta de un incidente de desacato por fuera del término previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

6. Manifestó que se vulneró su derecho de presunción de inocencia, dado que la sanción disciplinaria le fue impuesta bajo el régimen de responsabilidad objetiva, cuya aplicación se encuentra proscrita por la ley disciplinaria, toda vez que, la pasiva omitió analizar la configuración de causales que justificaban el vencimiento del término y eximían su culpabilidad, tales como, la carga laboral del despacho, pues, durante dicho interregno profirió 3 sentencias de tutela, 2 sentencias de jurisdicción civil y 1 audiencia de conciliación, así como, que estuvo incapacitada, tal como se expresó en los salvamentos de voto realizados frente a las decisiones cuestionadas.

7. En relación con los perjuicios derivados de la sanción, precisó que aquella no podía extenderse a la bonificación judicial bajo la consideración prevista en el artículo 5 del Decreto 3131 del 2005, por cuanto tras el paro judicial de 2008 dicho emolumento se convirtió en factor salarial, de modo que dejó de estar sujeto al buen

desempeño, para pasar a percibirse como una contraprestación por la prestación del servicio.

8. Concluyó que el mencionado error jurisdiccional le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. 2 Folio 91 y 92 del cuaderno 1.

2

Radicación: 76001233100020120060701 (51.669)

Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa La defensa

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en auto del 13 de agosto 20123 y notificado en debida forma el auto admisorio, la demandada presentó los siguientes planteamientos de defensa.

10. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en error jurisdiccional o falla en el servicio, dado que las decisiones se encuentran sujetas al ordenamiento jurídico y no se demostró la supuesta irregularidad alegada por la parte actora4.

11. Mediante auto del 30 de julio de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto5.

12. La parte actora aclaró que el término para resolver la consulta del incidente de desacato venció el 24 de noviembre de 2005, y que su incumplimiento obedeció a que el 22, 23, 24 y 25 de diciembre del mismo año, profirió 3 sentencias de tutela, 2 de la jurisdicción civil, 7 interlocutorios y 1 audiencia de conciliación y, además,

estuvo incapacitada, de ahí que, resulte evidente que la jurisdicción disciplinaria no verificó las condiciones subjetivas de la conducta.

13. Agregó que no era acertado fundamentar el fallo disciplinario de segunda instancia en que la acción de tutela y el incidente de desacato “tiene la misma connotación y prioridad para su resolución, toda vez que […] tienen la misma regulación legal”, dado que, la sanción por desacato es facultativa del juez, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y por tanto, a su juicio, resulta más prioritario emitir un fallo de tutela que resolver un incidente de desacato, figuras jurídicas que gozan de una naturaleza disímil de acuerdo con la jurisprudencia de

la Corte Constitucional6.

14. La Nación – Rama Judicial se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda7.

15. En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio.

La decisión

16. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que frente a las providencias emitidas por la jurisdicción 3 Folio 97 y 98 del cuaderno 1. 4 Folios 28 a 49 del cuaderno 1. 5 Folio 140 del cuaderno 1. 6 Folios 141 a 143 del cuaderno 1 7 Folio 144 del cuaderno 1.

3

Radicación: 76001233100020120060701 (51.669)

Actor: Nohra Romero Ortiz

Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa disciplinaria no procede juicio de legalidad o control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 del C.C.A.8 y 111 de la Ley 270 de 19969, los cuales fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencias C-037 de 1996 y C-248 de 1999.

17. Adicionalmente, precisó que frente a las actuaciones disciplinarias resulta procedente la acción de tutela, cuando sus providencias contengan una vía de hecho que viole un derecho fundamental, según lo indicado en la sentencia C-248 de 199910.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación

18. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados en la demanda.

19. En primer lugar, respecto de las razones esgrimidas por el a quo, señaló que, no discute la naturaleza jurisdiccional de los fallos disciplinarios, pues lo demandado es un error judicial bajo la acción de reparación directa; además, indicó que se desconoció el precedente relativo al error judicial de las altas cortes como lo es la

Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

20. Por otra parte, señaló que “la razón del error judicial se expuso en el alegato de conclusión”, esto es, que en el fallo disciplinario de segunda instancia se consideró

que la decisión de desacato y el trámite de cumplimiento del fallo de tutela tienen la misma connotación y prioridad para su resolución, desconociendo que el desacato sanciona al renuente pero no suplanta la obligación principal del juez de tutela de realizar las gestiones de cumplimiento, de modo que, se confundieron ambas figuras jurídicas, claramente diferenciadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación.

21. A renglón seguido, reiteró en su integridad los argumentos esgrimidos en el alegato de conclusión de primera instancia, referidos a que la autoridad disciplinaria redujo su argumentación a sostener que tanto los términos previstos para resolver la consulta – 3 días – con los establecidos para proferir fallo de tutela – 10 días – eran igualmente imperiosos, desconociendo, a su juicio, que al ser facultativa la sanción por desacato y tener una naturaleza disímil no está sometida al mismo imperio. 8 “Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. 9 “Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa”. 10 Folios 146 a 153 del cuaderno principal.

4

Radicación: 76001233100020120060701 (51.669)

Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa

22. Señaló que la autoridad disciplinaria no valoró las pruebas que demostraban que, durante el término que tuvo para resolver la consulta del incidente de desacato, la señora Romero Ortiz profirió diferentes providencias, entre ellas, 3 sentencias de tutela “que tienen prioridad”, y que, estuvo incapacitada el 25, 28 y 29 de noviembre de 2005, todo lo cual, imponía a la segunda instancia disciplinaria la obligación de verificar las condiciones subjetivas y no meramente objetivas del trascurso del término, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 734 de 200211.

23. En proveído del 10 de septiembre de 201412, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 20 de enero de 2016 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo

212 del Código Contencioso Administrativo13.

24. La parte actora reiteró en su integridad los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación14.

25. En esa oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión previa: la causa petendi, objeto y alcance del recurso de apelación

26. En la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, por el error jurisdiccional, al imponer a la señora Nohra Romero Ortiz una sanción disciplinaria bajo el régimen de responsabilidad objetivo, cuya aplicación se

encuentra proscrita por el artículo 13 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, en tanto que omitió analizar la configuración de causales que justificaban que hubiera resuelto la consulta de un incidente de desacato por fuera del término legal y eximían su culpabilidad, estas fueron, la carga laboral del despacho, pues, durante dicho interregno profirió 3 sentencias de tutela, 2 sentencias de jurisdicción civil y 1 audiencia de conciliación, además que, estuvo incapacitada.

27. Sin embargo, en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación la parte actora introdujo un nuevo cargo relacionado con el yerro en que, a su juicio, incurrió la pasiva por considerar que la acción de tutela y el incidente de desacato “tiene la misma connotación y prioridad para su resolución, toda vez 11 Folios 155 a 159 del cuaderno principal 12 Folio 199 del cuaderno principal. 13 Folio 205 del cuaderno principal. 14 Folios 206 a 210 del cuaderno principal.

5

Radicación: 76001233100020120060701 (51.669)

Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa que […] tienen la misma regulación legal”, siendo una posición con la cual disiente la parte actora, puesto que, considera que la acción de tutela tiene prelación sobre el incidente de desacato, dada su naturaleza disímil, lo cual, justificaba que hubiera orientado sus esfuerzos a decidir las acciones de tutela, en lugar de resolver dentro del término la consulta, todo lo cual, constituyen aspectos que no fueron

mencionados en el libelo introductorio, lo que refleja con claridad meridiana la intención del extremo activo de modificar la causa petendi de la demanda, lo cual no es permitido, en la medida en que se refiere a una imputación de responsabilidad adicional de aquella por la cual se demandó a la Rama Judicial.

28. En efecto, en la demanda en punto al error por aplicación del régimen de responsabilidad objetiva reclamado, se expresó lo siguiente: “HECHOS “PRIMERO-. Mediante sentencia sin número del 15 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada AMPARO CARDONA ECHEVERRY, aprobado en acta No. 268 de la misma fecha, Rad. 2006-00966, la Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Disciplinaria ordenó SANCIONAR con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes a la Doctora NHORA ROMERO ORTIZ, en su calidad de JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, al hallarse disciplinariamente responsable de omitir el deber funcional tipificado en el numeral 15 artículo 153 de la ley 270 de 1996, incurriendo a título de CULPA en falta grave, tal como se dejó consignado en la parte considerativa de este fallo. “SEGUNDO.- En la mencionada sentencia la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA salvo voto aduciendo que: ““será necesario establecer si hallándose en posibilidad cierta de cumplir el deber, la disciplinada opcionó, voluntariamente a su transgresión o sí como parece

sucedió, concominaron concausas que se antepusieron de manera contundente a su cumplimiento. … La juez disciplinada explicó, hasta la saciedad, que en dicho interregno estuvo incapacitada y que obtuvo, por demás, un permiso del Tribunal que permitió su ausencia temporal del despacho a su cargo lo que inhibió, como es apenas obvio, el conocimiento del asunto más cuando la abultada carga laboral de su despacho, para cuyo trámite dio la prelación que se requiere, no le permitió hacerse cargo, en forma inmediata de la consulta, circunstancias todas las anteriores que ni siquiera se mencionan en el proyecto para hacer un análisis propio de culpabilidad… Creo que si se analiza la conducta de la Juez desde dicha óptica el resultado no puede ser otro que su ABSOLUCIÓN, razón por la cual reitero, no estoy de acuerdo con la decisión y por tal motivo salvo mi voto..”. “TERCERO-. Contra la sentencia condenatoria se presentó recurso de apelación ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, quien CONFIRMÓ la decisión apelada mediante sentencia sin número aprobado según acta de sala No. 42 del 28 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Sentencia que quedó 6

Radicación: 76001233100020120060701 (51.669)

Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa ejecutoriada el día 26 de julio de 2010, según certificación de notificación por

edicto que se aporta. “CUARTO-. En la mencionada sentencia el Magistrado PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO salvó voto aduciendo que: ““Con el respeto acostumbrado, salvo mi voto en el proceso de la referencia, toda vez que el proyecto presentado a consideración de la Sala, sancionó a una Juez de la República, porque resolvió una consulta de incidente de desacato el primer día hábil, después de fenecido el término previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin tener en cuenta que durante el término para resolver, profirió tres sentencias de tutela, dos sentencias de jurisdicción civil y una audiencia de conciliación .. De acuerdo a lo expuesto a mi juicio, se vislumbra un justificante al actual, subrayando por la misma razón, que la inculpada no debió ser sancionada, ya que la imputación objetiva se encuentra proscrita”. “QUINTO-. Con sus decisiones de sanción disciplinaria, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron los derechos de mi mandante por cuanto se infringió la presunción de inocencia al configurar un desconocimiento de la Ley al aplicar responsabilidad objetiva, misma que se encuentra proscrita del ordenamiento sancionador, ignorando los temas planteados y acreditados en el plenario disciplinario por la defensa, por cuanto no se consideraron razonamientos de culpabilidad o causales de ella eximentes. (…)”15 (se destaca).

29. Con base en lo señalado, debe advertirse que el alcance del recurso de

apelación interpuesto no puede decantarse en el nuevo yerro formulado por la vía de los alegatos de conclusión y del recurso, puesto que, incluir dicho argumento en la imputación fáctica y jurídica realizada a la pasiva en la presente acción de reparación directa, implicaría variar la causa petendi y un desconocimiento flagrante del debido proceso, dado que, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, además, negaría su legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio16. 15 Folios 89 y 90 del cuaderno 1. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia de 11 de octubre de 2018, exp. 42.778, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407. C.P. María Adriana Marín. Sobre este aspecto se pronunció la Sala en la sentencia de 30 de marzo de 2006 (exp. 31.789), en los siguientes términos: “Adviértase que tal y como lo describe el tratadista Hernán Fabio López, el recurso de apelación es aquél que permite al ad quem, directo superior jerárquico del juez de primera instancia, a quo, decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes contra una providencia judicial. No puede

entenderse éste como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar su causa petendi. “Como quiera que mediante el recurso de apelación no es posible hacer estas modificaciones, aun cuando estas sean sucintas, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento frente a los argumentos nuevos que se expusieron en el recurso de apelación …”. (Se destaca). En el mismo sentido, en las sentencias de 30 de noviembre 30 de 2006 (exp. 16.583) y 18 de octubre de 2007 (exp. 15.528), se indicó: “Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de las razones aducidas por los actores en el recurso de apelación, en cuanto a que la víctima fue reclutada cuando apenas tenía 17 7

Radicación: 76001233100020120060701 (51.669)

Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa

30. En tal sentido, se reitera que por la vía de los alegatos de conclusión y del recurso de apelación no se pueden modificar los supuestos de la demanda, circunscritos en el presente caso, a la imposición de una sanción disciplinaria bajo el régimen de responsabilidad objetivo, que sirvió a su vez no solo como referente para la fijación del litigio sino también, además, como marco o referente para que la demandada instrumentara su defensa, debiéndose precisar que, de aceptarse el estudio propuesto en el recurso, se estaría desbordando la causa petendi y perfilando la decisión del presente caso, como una verdadera instancia de lo definido en el proceso disciplinario, opción que riñe con el objeto y fin para el cual

el legislador ha establecido el estricto régimen de responsabilidad por falla en la actividad jurisdiccional del Estado.

31. En este orden de ideas, como los alegatos de conclusión y el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas17, la Sala se abstendrá de analizar las modificaciones realizadas a la imputación de responsabilidad de la entidad pública demandada en el recurso de apelación.

Problema jurídico

32. De conformidad con lo anterior, los aspectos centrales que serán materia de análisis y determinación, se circunscriben a verificar si las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y del Consejo años y cinco meses de vida, es decir antes de que cumpliera la mayoría de edad como lo exige la ley, lo cual, sin perjuicio de ser cierto, no hizo parte de la demanda, de suerte que ello supondría una variación en la causa petendi, pues como lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades, en el recurso de apelación no es posible modificar los fundamentos fácticos señalados en la formulación jurídica; es decir, al juez de segunda instancia no le está permitido emitir juicios sobre hechos que no constituyeron el fundamento de la demanda, dado que el recurso de apelación no puede entenderse como un mecanismo para reformar o modificar la causa petendi, de suerte que la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente al argumento nuevo planteado en dicho recurso…”. (Se destaca)

17 “(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en a los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. “Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que ésta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407. C.P. María Adriana Marín.

8

Radicación: 76001233100020120060701 (51.669)

Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Superior de la Judicatura dentro de los procesos disciplinarios pueden ser pasibles de análisis en sede de la acción de reparación directa por error jurisdiccional.

33. En caso de que así se concluya, se determinará si la pasiva es responsable por el daño reclamado por la parte actora.

La competencia funcional para juzgar el error jurisdiccional de una providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

34. Sea lo primero advertir que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de 1996 y bajo la Constitución de 1991, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (contenido en el Decreto Ley 01 de 1984) atribuía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo competencia para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas, siendo excluidas las decisiones dictadas dentro de juicios civiles o penales de policía regulados especialmente en la ley, así como las providencias en materia disciplinaria expedidas por las Salas Seccionales y el Consejo Superior de la Judicatura18.

35. No obstante, al armonizarse tal artículo con el 86 del mismo Código sobre la acción de reparación directa y las causas de su ejercicio -hechos u omisiones, entre otros-, la jurisprudencia concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tenía competencia para conocer sobre los juicios de responsabilidad

extracontractual del Estado por daños antijurídicos causados por todos los órganos pertenecientes a la administración de justicia19, debido a que aquéllos se originan 18 Sobre el particular el artículo 82 del C.C.A. establecía que “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. 19 La jurisprudencia fue inicialmente renuente a reconocer la responsabilidad del Estado por daños derivados de las acciones y omisiones de la Rama Judicial. Seguidamente la aceptó cuando se fundaba en el defectuoso funcionamiento de la función judicial, esto es, cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia se incumplían los imperativos correspondientes, revelados en acciones u omisiones del juez o de los funcionarios vinculados con ese deber. Posteriormente, se abordó su análisis por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, en aplicación de las normas que reglaron la materia, para hoy conocer y decidir las pretensiones fundadas en diversas acciones y omisiones de los miembros de la Rama Judicial. La resistencia inicial a admitir la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados del error judicial se fundó en la protección del principio de la cosa juzgada y en la consideración de que el daño proveniente de un error de la rama judicial no comprometía la responsabilidad del Estado, porque era un riesgo a cargo del administrado, “una carga pública a cargo de todos los asociados”. Se afirmó también que dicha responsabilidad era

improcedente en aplicación de las normas y principios que consagran la seguridad jurídica, quedando a salvo únicamente la posibilidad de que se demandara la responsabilidad personal del juez en los términos previstos en el artículo 40 del C.P.C. esto es, por errores inexcusables. De manera excepcional se declaró la responsabilidad del Estado por error judicial, a condición de que se presentara una vía de hecho. Si bien es cierto que la Constitución de 1886, vigente a la fecha en que se produjeron los hechos en que sustenta este proceso, no reguló expresamente la responsabilidad patrimonial el Estado por los daños derivados de sus acciones u omisiones, la jurisprudencia tomó en cuenta lo dispuesto en los artículos 2º, 16 y 30, que consagraban el principio de legalidad, el deber del Estado de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos y la garantía de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos con justo título. Ver Consejo de Estado, sentencia de 5 de diciembre de 2007 (exp. 15.128). 9

Radicación: 76001233100020120060701 (51.669)

Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa en la actividad de una entidad pública20. Posteriormente, la Ley 270 de 1996, “Estatuto de la Administración de Justicia”, reguló la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le fueran imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales21.

36. El referido estatuto determinó como imputables a la administración de justicia los daños que se causen por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o

por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de modo tal que el legislador pretendió tipificar bajo estos fundamentos las formas en que puede presentarse la atribución de la responsabilidad extracontractual a la Nación - Rama Judicial.

37. La Ley 270 de 1996 definió cada uno de los fundamentos por ella instituidos y, en relación con el error jurisdiccional, dispuso: “Artículo 66: Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

38. Respecto de las providencias proferidas por las altas corporaciones que hacen parte de la rama judicial, la Corte Constitucional, al definir cuál es la autoridad llamada a establecer los casos en que exista un error jurisdiccional, sostuvo que: “… la Constitución ha determinado un órgano límite o una

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...