CE - 8_760012331000201200766011SENTENCIA20220405160808_TCListadoTitulados133124224531255762-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 8_760012331000201200766011SENTENCIA20220405160808_TCListadoTitulados133124224531255762-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00766-01 (54673)
Actor: Jaime Andrés Díaz Saavedra Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa / Error judicial – no se configura automáticamente por el hecho de que, al interior del proceso, se tomen decisiones contrarias en relación con el cumplimiento de los presupuestos procesales.
Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque, en el trámite de un proceso declarativo laboral, se declaró probada la excepción previa de inepta demanda a pesar de que, previamente, se había inadmitido la demanda para que esa falencia fuera corregida.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 18 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 27 de junio de 20122, Jaime Andrés Díaz Saavedra y Carolina Romero Burbano, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitaron3: “Declarar que la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 75-76 del cuaderno 1. 3 Folio 1-3 del cuaderno 1.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-31-000-2012-00766-01 (54673)
Actor: Jaime Andrés Díaz Saavedra Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ solicitantes, como consecuencia del error judicial cometido ante la orden de declarar probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, ordenando la terminación y posterior archivo del proceso mediante auto No. 58 del 19 de mayo de 2011 del Juzgado 24 Laboral Adjunto, confirmado mediante auto interlocutorio No. 108 del 2 de diciembre de
2011 por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, dentro del proceso Radicado con el No. 76001-3105-004-2010-00728, Demandante: Jaime
Andrés Díaz Saavedra Demandado: Coomeva Servicios Administrativos S.A.”.
2. Síntesis de los perjuicios reclamados: Demandante Perjuicios materiales Perjuicios inmateriales -$91.689.609 “por concepto de salarios y 100 S.M.L.M.V., “…por la Jaime prestaciones sociales dejadas de percibir terminación del proceso ante la imposibilidad de reclamar dicha laboral de forma errada” Andrés Díaz suma de dinero dentro del proceso laboral” -$835.600 por las costas del proceso laboral.
Carolina -$36’.627.256 “por concepto de porcentaje 100 S.M.L.M.V. “ante los Romero de honorarios” pactados dentro del proceso cuestionamientos laboral. formulados” por su cliente Burbano por la labor profesional desempeñada.
3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones4, adujo: 4. 1) El 8 de julio de 2010, Jaime Andrés Díaz, por intermedio de su apoderada judicial Carolina Romero Burbano, promovió demanda declarativa laboral contra Coomeva Servicios Administrativos, demanda que tenía sustento en un despido sin justa causa. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cali, quien inadmitió la demanda porque presentaba una indebida acumulación de pretensiones, pues se estaba solicitando simultáneamente la indemnización por despido injusto y el reintegro. Debido a que, según lo indicó en su momento el Juzgado, se había “subsanado la deficiencia anotada”, la
demanda fue admitida. 5. 2) El proceso fue remitido a descongestión al Juzgado 24 Laboral Adjunto de Cali que, en Auto de 19 de mayo de 2011, al decidir las excepciones previas propuestas, declaró probada la de inepta demanda por indebida acumulación de las pretensiones, dando así por terminado el proceso. Tal decisión fue confirmada por Auto de 9 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que adujo que la falla procesal continuó a pesar del “desencaminado” proceder del juzgado al admitir la demanda.
6. En la demanda se aseguró que la jurisdicción laboral, a través de uno 4 Folio 9-16 del cuaderno 1. 2 de 8
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00766-01 (54673)
Actor: Jaime Andrés Díaz Saavedra Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ de sus juzgados indicó una manera de proceder, pero otro juzgado terminó concluyendo que dicho proceder fue errático, con lo cual “se vulneró a
[Jaime Andrés Díaz] el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a [Carolina Burbano] el derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital que extra[e] de los réditos que [su] desempeño profesional [le] reporta”. 1.2. Posición de la parte demandada
7. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones porque la simple inconformidad de los sujetos procesales con las decisiones que se adopten al interior de un proceso, no es constitutiva de error judicial. Agregó que, en
este caso, las determinaciones cuestionadas estuvieron sustentadas y no parecían caprichosas, de manera que la demanda carecía de fundamento fáctico y legal5. 1.3. Sentencia de primera instancia
8. Negó las pretensiones porque el demandante no demostró que las providencias cuestionadas hubieran sido proferidas en abierta contradicción con la ley. En efecto, el Tribunal indicó que el Juez Laboral del Circuito había inadmitido la demanda porque se presentaba una indebida acumulación de pretensiones, pues se demandó la indemnización de perjuicios por despido injusto y, al mismo tiempo, el reintegro. Consideró que, al subsanar ese defecto, la parte actora trasladó esas mismas pretensiones, incompatibles entre sí, al acápite de pretensiones subsidiarias, de manera que, al incurrir en el mismo yerro, era dado declarar la excepción previa de inepta demanda propuesta por el entonces demandado dentro del proceso declarativo. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia
9. La parte actora reiteró los hechos de la demanda, en la que, a propósito del error judicial, indicó que la demanda laboral había sido subsanada en la forma indicada por el Juez 4 Laboral del Circuito de Cali, de donde no resultaba entendible que otro juez, posteriormente, sancionara al entonces extremo demandante por haber cumplido con lo que le había sido ordenado.
10. Agregó que, como consecuencia del error judicial, Jaime Andrés Díaz quedó en imposibilidad de promover una nueva acción laboral por los 5 Folio 98-101 del cuaderno 1.
3 de 8
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00766-01 (54673)
Actor: Jaime Andrés Díaz Saavedra Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ mismos hechos, pues cuando se profirió el Auto de 2 de diciembre de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior confirmó el auto que declaró la terminación del proceso por inepta demanda, habían pasado más de 3 años en relación con la fecha del despido (que ocurrió el 10 de julio de 2007), de modo que se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia. Precisó el recurrente que se vulneró asimismo el derecho al trabajo y al mínimo vital de su entonces abogada, la acá demandante
Carolina Romero Burbano.
11. Por último, citó extractos de decisiones de esta Corporación relacionados con la pérdida de oportunidad, la responsabilidad del Estado derivada de la función de impartir justicia, así como de la Corte Constitucional acerca del derecho de acceso a la administración de justicia.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales, síntesis de la controversia y decisión a adoptar; 2.2.
Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales, síntesis de la controversia y decisión a adoptar
12. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de
responsabilidad por los daños causados por error judicial.
13. La acción se promovió de manera oportuna. Como en este caso el daño alegado estaba directamente relacionado con la decisión que declaró la terminación del proceso y aquella que la confirmó, al tener esta última por fecha 2 de diciembre de 2011, es evidente que la demanda de reparación directa, promovida el 27 de junio de 2012, alcanzó a interrumpir el término de caducidad.
14. Como síntesis de la controversia, en la demanda y el recurso de apelación la parte actora fue clara al alegar que, en el presente caso, se configuró un error judicial porque, a pesar de que el demandante dentro del proceso laboral acató la orden del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cali, que había inadmitido la demanda para que se corrigiera una indebida acumulación de pretensiones, con posterioridad otro juzgado (el 24 Laboral Adjunto del Circuito de Cali), declaró probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.
15. A juicio del extremo actor, la jurisdicción laboral no podía tomar 2 4 de 8
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00766-01 (54673)
Actor: Jaime Andrés Díaz Saavedra Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ decisiones contradictorias en relación con un mismo punto (la indebida acumulación de pretensiones), pues la demanda había sido ajustada como se ordenó, de suerte que no podía haber lugar a su rechazo posterior, con
la consiguiente afectación del derecho de acceso a la administración de justicia y al trabajo de los demandantes.
16. En esas condiciones, la Sala confirmará la sentencia apelada. La tesis de la decisión consiste en que, al momento de resolver las excepciones previas propuestas por la parte demandada, el Juez Laboral del Circuito no tenía comprometido su criterio por decisiones que había tomado previamente, mucho menos cuando, en efecto, persistió una indebida acumulación de pretensiones luego de que la demanda fuera admitida. 2.2. Análisis sustantivo
17. El daño, en este caso, consistió en la lesión al acceso efectivo a la administración de justicia dada la imposibilidad para el demandante de ventilar una controversia de carácter laboral como consecuencia de la terminación del proceso, al declararse probada la excepción previa de inepta demanda. De igual forma se alegó la lesión al derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital porque se impidió obtener los “réditos” para la apoderada del proceso laboral, ahora demandante.6
18. Ese daño, sin embargo, no es antijurídico a la luz de la Ley 270 de 1996 porque existen razones para pensar que el juez podía cambiar su decisión y, en esa medida, la decisión judicial no causó un daño que deba ser indemnizado en este escenario. Esas razones son que, sobre la regularidad formal de la demanda, no existía, como lo entiende el recurrente, un pronunciamiento definitivo cuando el Juez 4 Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda luego de que tuvo por corregida la indebida acumulación de pretensiones por la que, en su momento, la había
inadmitido. Luego el Juez 24 Laboral Adjunto del Circuito de Cali podía volver sobre ese punto.
19. Considera la Sala que, sobre la corrección formal de la demanda como presupuesto procesal, el Juez 24 Laboral Adjunto del Circuito de Cali tenía la posibilidad de volver a pronunciarse en este asunto, no solo porque la parte demandada, con posterioridad a la admisión de la demanda 6 Esta Sala ha sido enfática en señalar que, en aquellos errores judiciales en los que el daño causado con la decisión judicial no esté identificado, sino que se pretenda insistir en los argumentos del proceso ordinario y reabrir un debate, la decisión debe salir por falta de determinación del daño. En este caso en particular, se advierte que el daño sí estuvo identificado y los argumentos que expusieron los demandantes no estuvieron dirigidos a generar una tercera instancia; en otros términos, no insisten en los argumentos jurídicos por los cuales no debió declararse la excepción previa sino que alegan que el Juzgado 24 Laboral adjunto del Circuito de Cali al modificar una postura que había sido asumida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cali les causó los daños cuya indemnización, ahora, reclaman. 5 de 8
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00766-01 (54673)
Actor: Jaime Andrés Díaz Saavedra Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ alegó, a título de excepción previa, que persistía una indebida acumulación de pretensiones, sino porque, aún en el caso de que esa excepción no
hubiera sido propuesta, al momento de dictar sentencia era obligatorio verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales (competencia, capacidad para ser parte y comparecer al proceso y demanda en forma).
20. No podría pretextarse al momento de resolver la excepción previa (o si eventualmente el proceso hubiera llegado a fase de dictar sentencia), que el resultado del estudio oficioso que el Juez 4 Laboral del Circuito de Cali había realizado sobre la demanda al momento de resolver sobre su admisión, comportaba una especie de pronunciamiento definitivo y, por lo mismo, inmutable sobre dicho presupuesto procesal, pues debe partirse de la premisa de que ese análisis era apenas preliminar y, como tal, no relevaba al juez de la verificación de los presupuestos procesales con posterioridad, mucho menos comprometía su criterio en caso de que, por inadvertencia o descuido, hubiera admitido una demanda que no cumplía con los requisitos de forma, pues es la parte actora quien debe soportar las consecuencias de que ese acto procesal esté inadecuadamente conformado7.
21. De manera que, en este caso, nada impedía que el Juez de conocimiento del proceso declarativo laboral adoptara decisiones contrarias acerca de la regularidad formal de la demanda, de un lado porque el pronunciamiento que se le reprocha fue proferido en el marco de las excepciones previas propuestas por la parte demandada (en quien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado el deber de poner en conocimiento del juez las deficiencias formales del libelo8) y, adicionalmente, porque expuso con suficiencia las
razones por las cuales la indebida acumulación de pretensiones persistía9, 7 La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que “las consecuencias desfavorables de la inobservancia de la carga procesal que incumbe al actor (en lo que debe ser actividad suya para la conformación de la relación procesal) serán para él y desde luego de nada le servirá alegar que el Juez omitió un deber o que el demandado no actuó para corregir los errores del propio demandante. // Es cierto que según el artículo 32 del Código Procesal Laboral el Juez debe decidir sobre las excepciones dilatorias en la primera audiencia de trámite; pero ello no significa que si la demanda defectuosa ha sido admitida o el proceso se adelanta sin una tal decisión previa que no propuso o no quiso proponer el demandado, el Juez pueda frente a pretensiones excluyentes, dictar una sentencia de fondo, pues no es él, dentro de nuestro sistema legislativo, quien asume el deber de iniciar el proceso o de confeccionar la demanda, de manera que tampoco le está dado a su arbitrio, decidir cual es la pretensión sobre la cual deba fallar en el fondo y sobre cuál debe adoptar una actitud de abstención. Aun cuando el Juez tiene la facultad de interpretar la demanda y de orientar el proceso en la mejor forma para brindar un a solución de fondo, ello no llega hasta la posibilidad de cambiar el planteamiento del demandante quien debe saber o identificar en su demanda el derecho del cual se considera titular”. Sentencia de la Sala de Casación Laboral del 9 de octubre de 1996, rad. 8966, reiterada en fallo de 7 de julio de 2005, rad. 24925.
8 “Bien puede suceder que el sentenciador soslaye las deficiencias presentadas en la demanda y la admita. Si ello es así, la convocada a juicio, en desarrollo de los principios de claridad y lealtad, propios de las partes en contienda entre sí, y que éstos le deben al Juez, le corresponde advertir sobre las irregularidades o deficiencias que luce la demanda, a través de la proposición de la excepción previa de inepta demanda, para el caso por indebida acumulación de pretensiones”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora, sentencia de 22 de junio de 2016, Rad. 45931. 9 Al respecto, el Juzgado 24 Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, advirtió “…un evidente impedimento para que sea emitida la correspondiente decisión de fondo, habida cuenta que si bien las mencionadas pretensiones ahora están discriminadas como subsidiarias, también es cierto que tal como lo 6 de 8
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00766-01 (54673)
Actor: Jaime Andrés Díaz Saavedra Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ argumentación que no fue cuestionada por la parte demandante en este proceso.
22. La parte actora, en efecto, antes que alegar que en este caso no se estaba ante el supuesto de una indebida acumulación de pretensiones, o que a pesar de que la misma sí se presentaba era solo aparente porque podía superarse a partir de los criterios de interpretación de la demanda
(como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia10), asumió que había error judicial, simplemente porque una providencia posterior desconoció
una postura previa dentro del mismo proceso, estado de cosas que, por lo expuesto hasta este momento, no es en sí mismo constitutivo de error judicial. 2.3. Sobre la condena en costas
23. Como no se evidencia temeridad en la actuación procesal de la parte actora (artículo 171 C.C.A), la Sala no la condenará en costas en esta instancia.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 18 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. asevera el demandado continúan indebidamente acumuladas esta vez en el acápite de subsidiarias, toda vez que son claramente excluyentes entre sí, ya que mientras una busca el resarcimiento del perjuicio sufrido por el despido como lo es la indemnización por despido injusto, la otra busca algo totalmente opuesto como lo es volver las cosas a su lugar con el referido reintegro laboral, ante lo cual existe una imposibilidad de ordenar ambas cosas, que materialmente son incompatibles” (folio 56 del cuaderno 1). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, concluyó que: “Para la Sala de decisión resulta cierta la incompatibilidad procesal de presentar dentro de un mismo plano las pretensiones por despido injusto y el reintegro, toda vez que de esa forma solicitada emerge su exclusión, la una busca la ruptura contractual
mientras la otra aboga por la continuidad del contrato, de ahí que por la ley de los contrarios no resulta posible a la vez ser y no ser, siendo por ello razonado para la parte promotora del juicio presentarlas en diferente plano, como principal la una y la otra de forma subsidiaria, asunto que de forma alguna puede ser de selección judicial”.
Y agregó: “como en verdad, esa falla procesal continúa a pesar del desencaminado proceder del juzgado al aceptar la demanda sin la subsanación desarrollada, desde ahora la Sala debe confirmar el proveído al haberse formulado la apelación solo por la indebida acumulación de pretensiones” (folio 64 del cuaderno 1). 10 Confrontar la ya citada decisión de 22 de junio de 2016. 7 de 8
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00766-01 (54673)
Actor: Jaime Andrés Díaz Saavedra Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente