🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-877-1931-10-02

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-877-1931-10-02
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

PENSIONES Y RECOMPENSAS - No aplicable a descendientes de simples empleados pœblicos CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUI(cid:209)ONES BogotÆ, octubre dos (02) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: Demandado: Referencia: Sentencia por medio de la cual el Consejo de Estado determina que no es el caso de otorgar pensiones a descendientes de servidores pœblicos de la Øpoca de la Guerra Magna, que solamente tuvieron el carÆcter de simples empleados civiles.

Vistos: Doæa Mar(cid:237)a del Carmen Ignacia Franco AlcÆzar es nieta leg(cid:237)tima de don Bernardo de AlcÆzar, segœn irrefutables comprobantes que se hallan en la primera parte de este proceso.

El seæor de AlcÆzar vivi(cid:243) por los aæos de 1815 a 1826, Øpoca de la Independencia nacional, en el desempeæo de algunos cargos oficiales, otorgados por el Gobierno de la Repœblica y sus dependencias en algunas secciones del pa(cid:237)s. Tales cargos fueron: el de Gobernador de Mora pos (Provincia) y segœn nombramiento expedido por Decreto de 11 de abril de 1815, del Presidente de la Repœblica y comunicado por el Secretario de Estado en el Despacho de lo Interior, J. I. MÆrquez. No hay constancia en autos de si haya o n(cid:243) des empeæado tal cargo.

El de Escribiente de la Tesorer(cid:237)a Departamental de Hacienda Nacional de Cartagena, del 1(cid:176) de mayo al 3 de octubre de 1822Escribiente meritorio de la Secretar(cid:237)a de la Intendencia del Departamento del Magdalena, desde el 1(cid:176) de noviembre de 1822 hasta 30 de septiembre de 1823. El de Escribiente de la Secretar(cid:237)a de Estado en lo Interior, desde el 29 de diciembre de 1823 hasta el 30 de abril de 1825. El nombramiento fue expedido el 1(cid:176) de octubre de aquel aæo. Pas(cid:243) de all(cid:237) a Escribiente en la Secretar(cid:237)a de Relaciones Exteriores, en donde actuaba el d(cid:237)a 25 de agosto de 1825, segœn el certificado expedido por don J. M. Restrepo, Secretario de lo Interior, foja 14 vuelta. Francisco de Paula Santander, Vicepresidente de Colombia, por Decreto de 19 de noviembre de 1826, lo nombr(cid:243) Oficial primero, Jefe de la Secci(cid:243)n de AmØrica en la Secretar(cid:237)a de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. No hay constancia del tiempo que tal cargo ejerciera. El renombrado seæor de AlcÆzar muri(cid:243) en esta ciudad el 26 de febrero de 1879, cuando (cid:237)a peticionaria, su nieta, ten(cid:237)a cerca de diez y siete aæos. A los finales del pasado siglo reorganiz(cid:243) el Estado y revis(cid:243) la legislaci(cid:243)n sobre

pensiones y recompensas con la Ley 149 de 1896, que se ha considerado originaria y generadora de estas gracias. Alude siempre y con una notable persistencia a pensiones y recompensas militares para servidores pœblicos en la Guerra Magna, cuyo per(cid:237)odo determina de 1810 a 1827, y a servidores pœblicos, militares claro estÆ, en aæos posteriores a tal guerra. La Ley 21 de 1904 reform(cid:243) parcialmente la 149 aludida, ampliando el radio dentro del cual pueden moverse los descendientes de proceres militares y militares que sirvieron posteriormente a la Guerra Magna. Nada dicen estas dos Leyes sobre simples empleados civiles, que hubieren servido a la Repœblica en la Øpoca libertadora, ni crea para ellos, ni para sus descendientes pensi(cid:243)n o gracia alguna. El ciclo de esta nueva categor(cid:237)a de pensionados se inicia con la expedici(cid:243)n de la Ley 29 de 1905, cuyo art(cid:237)culo 69 estatuy(cid:243): «Las hijas y nietas de empleados civiles de la Independencia nacional, que por adhesi(cid:243)n a Østa sufrieron confiscaci(cid:243)n de sus bienes, prisi(cid:243)n, destierro, muerte o cualquiera de estos males, tendrÆn derecho a la pensi(cid:243)n seæalada en el art(cid:237)culo 4(cid:176) de la Ley 149 de 1896, siempre que observen buena conducta y se hallen solteras o viudas y en suma pobreza.»

Lo que en buen castellano da a entender que solamente han derecho a ser pensionados los hijos o nietos de proceres civiles que fueron mÆrtires de la nueva Patria o que por ella y su constituci(cid:243)n pol(cid:237)tica como naci(cid:243)n independiente sufrieran las seæaladas vejaciones. MÆs tarde solamente se descubren en la legislaci(cid:243)n citas indirectas y normas alusivas, tanto a pensiones civiles come a pensiones de hijos o nietos de proceres o de empleados civiles de la Independencia nacional, como la que va a transcribirse tomada del art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 49 de 1909: «Desde el 19 de enero de 1910 las pensiones de que disfrutan los hijos o nietos de proceres o de empleados civiles de (cid:237)a Independencia nacional no podrÆn ser menores de treinta pesos ($ 30) mensuales, para los hijos, y de quince pesos ($ 15) para los nietos. Quedan, en consecuencia, aumentadas a este m(cid:237)nimum las pensiones de aquellas personas que hoy disfruten de una pensi(cid:243)n menor, siempre que provengan de uno de los derechos expresados.» Por el art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 29 de 1912 los nietos de «proceres de la Independencia» que ejercieron el Poder Ejecutivo de 1810 a 1825, disfrutarÆn de pensi(cid:243)n. Y todos los hijos o nietos de proceres disfrutarÆn de esa gracia, por virtud de la regla dada en el art(cid:237)culo 3(cid:176) de aquella Ley, aun cuando sus causantes

hubieren recibido recompensa unitaria. Luego tal lapso se ampli(cid:243) hasta 1833: Ley 7^ de 1913; y el art(cid:237)culo 5(cid:176) de la Ley 78 de 1926 aument(cid:243) la cuant(cid:237)a de la asignaci(cid:243)n. «Cuando alguno pretenda pensi(cid:243)n como descendiente de procer o empleado civil de la guerra de la Independencia, s(cid:243)lo deberÆ comprobar...,» dijo perentoriamente el art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 103 de 1912. Y en el cuerpo de dicha Ley se hace hincapiØ sobre pensiones de que disfruten descendientes de empleados civiles de aquella gloriosa Øpoca. Con posterioridad a este acto legislativo, y a travØs de la multiforme e inarm(cid:243)nica legislaci(cid:243)n sobre pensiones que hasta la fecha de la demanda se ha promulgado, no se halla una sola cita alusiva a pensiones para servidores pœblicos de la Øpoca de la Guerra Magna que solamente tuvieron el carÆcter de simples empleados civiles. Hecho este proceso regular e hist(cid:243)rico de la legislaci(cid:243)n nacional sobre esta delicada materia, al par que el estudio de los documentos acompaæados a la demanda, y considerando que Østa se ha sometido a la tramitaci(cid:243)n que le es peculiar, halla el Consejo bien sustentada la tesis que informa el concepto de su Fiscal, en cuanto por este funcionario se sostiene que no hay disposici(cid:243)n sustantiva alguna que otorgue pensi(cid:243)n a los descendientes de empleados o

funcionarios pœblicos que estuvieron al servicio del Estado por los aæos de 1815 a 1827, como simples empleados civiles, Escribientes u Oficiales, y que por estos servicios, cuya importancia no va a desconocerse, no sufrieron confiscaci(cid:243)n en sus bienes, prisi(cid:243)n, destierro, muerte o cualquiera de estos males, pues en este caso, s(cid:237) que la tienen, por virtud del ya transcrito art(cid:237)culo 6(cid:176) de la Ley 29 de 1905. Ciertamente no hay f(cid:243)rmula sacramental alguna para acreditar el carÆcter de procer de la Independencia. Surge esta calidad legal de cualesquiera comprobantes autØnticos, o de cuya autenticidad no haya porquØ dudar, que demuestren servicios militares eo uno de los aæos de la emancipaci(cid:243)n, o servicios como empleados civiles en la misma Øpoca, siempre, eso s(cid:237), que por la prestaci(cid:243)n de tales servicios hayan sido v(cid:237)ctimas de cualesquiera de los, vejÆmenes o atentados que enumera la ya dos veces citada Ley. En el expediente existen copias autØnticas de decretos de nombramiento para los cargos atrÆs relacionados, reca(cid:237)dos en el seæor de AlcÆzar; los hay muy meritorios, como el œltimo, que lleva la propia firma del General Santander. Y hay buen acervo de probanzas que demuestran el desempeæo de aquellos cargos, con dignidad y competencia. Pero a esta categor(cid:237)a de servidores de la Repœblica naciente no se les ha

asignado aœn, ni serÆ ya la oportunidad de asignarles, pensi(cid:243)n alguna, ni a sus descendientes. Y mientras de manera expresa y categ(cid:243)rica la ley no lo haga, no es dado al Consejo de Estado reconocerles tal gracia a las generaciones subsiguientes. Carga tan singular, pesando sobre el Tesoro Pœblico, se har(cid:237)a imposible de llevar en los presupuestos anuales, ya que no es exagerado afirmar que el nœmero de Escribientes y Oficiales de las Oficinas de la Administraci(cid:243)n Pœblica en aquellos diez y siete aæos, excede en muchos miles al de los ciudadanos que tuvieron la fortuna de prestar sus servicios en el EjØrcito y la Armada durante la misma Øpoca y a los que sirvieron, siempre con decoro, la Presidencia de la Repœblica, y a los que en raz(cid:243)n de sus labores destacadas a favor de la causa santa de la libertad pol(cid:237)tica y civil, fueron al cadalso, a la prisi(cid:243)n, o vieron mermado su patrimonio por la incuria o el abuso de la reconquista vencida. Y no es que el legislador haya olvidado o desconocido a quienes con la simple investidura civil orlaron el escudo nacional en aquellos’ agitados tiempos. N(cid:243), porque ha dispuesto que a esos servidores, que llegaron al sacrificio personal o patrimonial, se les pensione hasta la segunda generaci(cid:243)n, dejando as(cid:237) una solemne consagraci(cid:243)n de su memoria, a la gratitud nacional. Mas cuando esos servicios, por importantes que fueran, no lesionaron la vida,

honra, patrimonio o libertad del empleado, no fueron aptos, ni lo son al reconocimiento de una gracia del Pisco. Por todo lo cual, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, ciega a la seæorita Mar(cid:237)a del Carmen Ignacia Franco AlcÆzar la gracia solicitada. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese y arch(cid:237)vese.

FELIX CORTES , PEDRO MARTIN QUI(cid:209)ONEZ , NICASIO ANZOLA , SERGIO A. BURBANO , JUNIO E. CANCINO , PEDRO A. GOMEZ

NARANJO , PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , ALBERTO MANZANARES V.,

SECRETARIO EN PROPIEDAD

Consultar sobre este documento ...