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CE - 88 Sentencia sentencia 1664184VF 0 20241108173752943

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Título
CE - 88 Sentencia sentencia 1664184VF 0 20241108173752943
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184)

Demandante: José Mauricio Marín Elizalde Demandada: Departamento de Cundinamarca Referencia: Medio de control de controversias contractuales

Tema 1: Incumplimiento contractual. Tema 2. Naturaleza e interpretación de la prima o bonificación de éxito pactada en los contratos de prestación de servicios profesionales. Tema 3. Principios y reglas de interpretación de los contratos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), que denegó las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El Tribunal encontró infundadas las pretensiones de la demanda, consistentes en declarar que el departamento de Cundinamarca [en adelante el Departamento] incumplió el contrato de prestación de servicios No. 224 del 20 de junio de 20071 y, en la condena al pagar a la parte actora de la prima de éxito en las condiciones pactadas en el parágrafo primero de la cláusula tercera de ese negocio jurídico [“un cinco (5%)

la condena al pagar a la parte actora de la prima de éxito en las condiciones pactadas en el parágrafo primero de la cláusula tercera de ese negocio jurídico [“un cinco (5%) de beneficio procesal por las sumas de dinero que logre recaudar a fa vor del departamento de Cundinamarca”]. Esta decisión se fundó en la consideración relativa a la ajenidad de las sumas colectadas respecto de la gestión desplegada por el abogado Marín Merizalde. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación a efecto de que revoque la sentencia y se acceda a la pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

2.1.1. El 3 de abril de 2017 2, José Mauricio Marín Elizalde presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con las siguientes pretensiones: (i) que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 224 del 20 de junio de 2007 por parte del Departamento; (ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene , al Departamento, cumplir la obligación de pagar al demandante la prima de éxito estipulada en el parágrafo de la cláusula tercera del contrato: “ es decir la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($1.753.645.647,50) más IVA”; (iii) Que se ordene, al Departamento, pagar el valor de la suma anterior

SESENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($1.753.645.647,50) más IVA”; (iii) Que se ordene, al Departamento, pagar el valor de la suma anterior

1 El objeto era la asesoría y defensa judicial en los procesos de fiscalización tributaria del Departamento y la Cámara de Comercio de Bogotá tendientes a lograr el pago del impuesto de registro derivado de la distribución de remanentes dentro del proceso de li quidación comercial de la extinta sociedad Luz de Bogotá S.A. y de defensa judicial a favor del departamento de Cundinamarca en la acción popular 2006-0315. 2 Folios 1 a 22 del cuaderno 1.2

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde actualizada junto con los intereses moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la Ley; (iv) Que se ordene la liquidación del contrato de prestación de servicios No. 224 de 2007 -CE2016521772 y (v) que se condene en costas y agencias en derecho al Departamento.

2.1.2. El accionante adujo, como fundamento jurídico de sus pretensiones, que conforme a la teoría general de los contratos éstos son Ley para las partes y deben cumplirse bajo el principio de la buena fe. Que en este caso el Departamento “ se obligó, entre otras cosas a pagar a favor de MI PODERDANTE, el cinco por ciento (5%) de beneficio procesal por las sumas de dinero que se lograran recaudar a favor del Departamento de Cundinamarca, hecho que efectivamente ocurrió y que da lugar al reconocimiento y pago de lo estipulado en el parágrafo primero de la cláusula

(5%) de beneficio procesal por las sumas de dinero que se lograran recaudar a favor del Departamento de Cundinamarca, hecho que efectivamente ocurrió y que da lugar al reconocimiento y pago de lo estipulado en el parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato.” Y que el demandante cumplió con la condición a la que estaba sujeta la obligación de pagar la prima de éxito pactada. En cuanto al asunto presupuestal, trajo a colación los principios de transparencia, economía y responsabilidad a efecto de señalar que el Departamento, en cumplimiento del art. 25.12 de la Ley 80 de 1993 “debió tener en cuenta que al pactarse una prima de éxito se debía definir una metodología para determinar” su cuantía y realizar los estudios y las reservas y registros presupuestales para garantizar su pago, pues tal carga no le correspondía al contratista sino a la contratante, que, por demás no puede excusarse en su propia culpa para beneficiarse de su error. Finalmente, el demandante concluyó que, en este asunto, “se debe proceder a la liquidación del contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación”.

2.2. El trámite procesal relevante en primera instancia

2.2.1. El 9 de octubre de 2017 3, el Tribunal admitió la demanda y, luego, notificó el auto admisorio en debida forma4.

2.2.2. El 22 de febrero de 2018 5, el Departamento contestó la demanda, con

el auto admisorio en debida forma4.

2.2.2. El 22 de febrero de 2018 5, el Departamento contestó la demanda, con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas, salvo la referida a la liquidación judicial del contrato. Como argumento defensivo, aseguró que no hubo ningún análisis técnico, estudio económico, financiero ni de mercado que justificara el pago de la reclamada prima de éxito, razón por la que no contó con el respaldo presupuestal requerido por el estatuto orgánico de presupuesto. Sumado a que no se cumplió “la hipótesis que exigía el contrato para que se diera lugar a la pretendía (sic) comisión o prima”, al punto que no cuenta con un CDP que lo respalde y, por ende, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: “inexistencia de los presupuestos fácticos y legales para la prosperidad de la pretensión referida a la prima de éxito”; “cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 224 de 2007” y “cobro de lo no debido”.

2.2.3. El 3 de agosto de 20186, fue celebrada la audiencia inicial, en la que surtió el saneamiento del proceso, la fijación del litigio7 con base en los hechos admitidos

3 Folios 26 a 29 del cuaderno 1. 4 Folios 30 a 34 del cuaderno 1. 5 Folios 43 a 66 del cuaderno 1. 6 Folios 153 a 157 del cuaderno 1 y CD que obra a folio 152 ídem. 7 ¿EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA incurrió en incumplimiento del parágrafo primero de la cláusula

6 Folios 153 a 157 del cuaderno 1 y CD que obra a folio 152 ídem. 7 ¿EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA incurrió en incumplimiento del parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios No. 224 de 2007, con ocasión al recaudo de la suma determinada en su liquidación oficial de revisión 001 del 13 de diciembre de 2007, a cargo de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, por concepto del impuesto de registro de agosto de 2004? De ser positiva la respuesta al anterior interrogante “¿El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA adeuda al doctor JOSE MAURICIO MARÍN ELIZALDE, en cumplimiento del parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios3

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde y probados, se declaró fallida la etapa de conciliación judicial y se decretaron las pruebas. Luego, en diferentes fechas tuvo lugar la audiencia de pruebas [21 de septiembre de 2018 8, 5 de octubre de 2018 9, 2 de noviembre de 2018 10 y 4 de diciembre de 2 01811] en la que fueron recaudados los medios de convicción solicitados y decretados, se prescindió de la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo.

2.2.4. El 18 de diciembre de 2018 12 las partes procesales presentaron alegatos de

para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo.

2.2.4. El 18 de diciembre de 2018 12 las partes procesales presentaron alegatos de conclusión, con reiteración de lo argumentado en las oportunidades anteriores. El Ministerio Público guardó silencio.

2.3. La sentencia recurrida

El 24 de abril de 201913, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió fallo de primer grado, en el que resolvió:

“PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda promovida por el doctor

JOSÉ MAURICIO MARÍN ELIZALDE contra el DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: Sin condena en costas conforme decantó en el anterior considerando.

TERCERO: Ejecutoriada liquídense por Secretaría los gastos del proceso […].”

El a quo arribó a esta conclusión en consideración a que la prima de éxito tiene origen en el derecho privado y por ello en un contrato estatal su exigibilidad está condicionada al cumplimiento de los principios propios del derecho público, en particular al de planeación, en cuyo marco se debe establecer la metodología para determinar su cuantía, así como realizar los estudios financieros, económicos, presupuestales y de mercado que deberán incorporarse en los pliegos de condiciones y en el contrato para evitar que se convierta en una obligación indeterminada o irrazonable que pueda resultar lesiva del erario y del principio de conmutatividad. Por ello, sólo se puede reconocer la prima cuando quiera que efectivamente se logre un beneficio o éxito objetivamente verifi cado conforme a lo

indeterminada o irrazonable que pueda resultar lesiva del erario y del principio de conmutatividad. Por ello, sólo se puede reconocer la prima cuando quiera que efectivamente se logre un beneficio o éxito objetivamente verifi cado conforme a lo previsto en los estudios previos y lo estipulado en el contrato y de acuerdo con las disposiciones presupuestales aplicables para cada entidad.

En el caso concreto, halló el fallador de primera instancia que la prueba aportada, conforme a las reglas de la sana critica, permitió evidenciar que el recaudo del valor establecido por el Departamento de Cundinamarca a cargo de la Cámara de Comercio de Bogotá por el impuesto de registro de agosto de 2004 no tuvo como causa la asesoría cumplid a por el abogado José Mauricio Marín Merizalde, en ejecución del contrato de prestación de servicios 224 de 2007, sino “ la función administrativa tributaria desplegada por la entidad territorial entre agosto y septiembre de 2006, antecedente de la liquidación oficial de revisión 001 del 13 de diciembre de 2007”.

No. 224 de 2007, la suma de mil setecie ntos cincuenta y tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y siete pesos con cincuenta centavos ($1.753.645.467.50) más IVA, actualización e intereses moratorios? Folio 728 del cuaderno 4. 8 Folios 268 a 269 del cuaderno 1 y CD que obra a folio 267 ídem. 9 Folios 646 a 647 del cuaderno 1 y CD que obra a folio 645 ídem. 10 Folios 672 a 673 del cuaderno 2 y CD que obra a folio 671 ídem.

9 Folios 646 a 647 del cuaderno 1 y CD que obra a folio 645 ídem. 10 Folios 672 a 673 del cuaderno 2 y CD que obra a folio 671 ídem. 11 Folio 691 del cuaderno 2 y CD que obra a folio 690 ídem. 12 Folios 692 a 711 del cuaderno 2 (El Departamento) y folios 712 a 722 del cuaderno 2 (parte actora). 13 Folios 724 a 735 del cuaderno 4.4

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde Remarcó que las actuaciones determinantes del recaudo, fundamento de la liquidación oficial de revisión, que delimitaron la discusión de la base gravable del tributo, específicamente respecto a qu e el registro de la cuenta final de liquidación de la Sociedad Luz de Bogotá S.A. era un acto con cuantía, fueron el requerimiento especial 001 del 28 de agosto de 2006, la Resolución 1626 del 12 de septiembre de 2006 y el Requerimiento especial 002 del 14 de septiembre de 2006, junto con el acto aclaratorio en punto de los fundamentos legales de la fiscalización y de la inexactitud planteada de fecha 14 de marzo de 2007, todos ellos realizados con anterioridad a la firma del contrato de prestación de servicios No. 224 del 20 de junio de 2007, con lo cual no se cumplió la condición a la que se encontraba sujeta la prima de éxito establecida en el parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios y, por ende, la pretensión de pa go se torna infundada,

prima de éxito establecida en el parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios y, por ende, la pretensión de pa go se torna infundada, pues no fue el obrar del contratista la causa eficiente del recaudo y, en consecuencia, su pago no era exigible.

2.4. El recurso de apelación

2.4.1. El 15 de mayo de 2019 14, la parte actora recurrió la providencia, con la pretensión de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como cargos de alzada adujo:

2.4.1.1. El Tribunal consideró erróneamente que el recaudo realizado por el departamento no tuvo como causa la asesoría del demandante. En su criterio, los requerimientos especiales 001 del 28 de agosto de 2006 y 002 del 14 de septiembre de 2006 fueron meras invitaciones a la Cámara de Comercio de Bogotá para cumplir con una obligación, sin que en ellos se hubiera establecido ni el valor a pagar ni las consecuencias de su incumplimiento. De hecho, para la fecha en que el demandante fue contratado, aún no se habían proferido actos definitivos en contra de la Cámara de Comercio de Bogotá, pues con la Resolución 1626 de septiembre 15 de 2006, la Dirección de rentas del departamento revocó oficiosamente el requerimiento especial 001 de 2006, precisamente por no haber sustentado las razones fácticas y jurídicas de la solicitud de corrección de la retención en la fuente del impuesto de registro de

2014. Por su parte, el requerimiento especial 002 de 2006 adoleció del mismo defecto,

de la solicitud de corrección de la retención en la fuente del impuesto de registro de

2014. Por su parte, el requerimiento especial 002 de 2006 adoleció del mismo defecto, pues se limitó a señalar que el acto registrado por la sociedad Luz de Bogotá S.A. era un acto con cuantía para efecto de determinar la base gravable del impuesto de registro. Afirma, que tales argumentos solo aparecieron en la liquidación oficial de revisión No. 001 del 13 de diciembre de 2007, con la que la Secretaría de Hacienda modificó la declaración del impuesto de registro presentada por la Cámara de Comercio de Bogotá por el mes de agosto de 2004, argumentos que en su totalidad entregó el demandante en ejecución del contrato de prestación de servicios 224 de 2007, mismos que fueron utilizados para resolver el recurso de reconsideración que propuso la Cámara de Comercio, la liquidación de revisión 001 del 13 de diciembre de 2007 y para contestar la demanda dentro del proceso 2009-00069 (20162) con la que la Cámara pretendió la nulidad de los actos mencionados, argumentación jurídica que acogió el Consejo de Estado y, con base en ella, no declaró la deprecada nulidad.

2.4.1.2. Reprocha que el a quo considerara que la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso 2009-00069 (20162), con la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el aquí demandante, no fue el reflejo de los argumentos por él esgrimidos y gracias a los cuales se logró revertir ante el Consejo de Estado la declaratoria de nulidad de primera instancia, por cuanto se demostró que no se vulneró

de apelación interpuesto por el aquí demandante, no fue el reflejo de los argumentos por él esgrimidos y gracias a los cuales se logró revertir ante el Consejo de Estado la declaratoria de nulidad de primera instancia, por cuanto se demostró que no se vulneró el debido proceso a la Cámara de Comercio de Bogotá y que el acto de Luz de Bogotá S.A. sí tenía cuantía para efectos de la liquidación del impuesto de registro, pues de

14 Folios 740 a 746 del cuaderno 4.5

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde no haber sido así el departamento no hubiese tenido derecho a cobro alguno por dicho concepto. Argumentos que, afirma, fueron acogidos, en su gran mayoría, por el Consejo de Estado y que se evidencian en la contestación de la demanda que milita como prueba en el plenario.

2.4.1.3. Señala que si bien los cinco primeros conceptos emitidos por el contratista no se refieren a un caso en concreto, en ellos se analizan los argumentos para el caso específico del departamento de Cundinamarca y la Cámara de Comercio de acuerdo con el objeto del contrato 224 de 2007 para la asesoría en los procesos de fiscalización tributaria tendientes a lograr el pago del impuesto de registro derivado de la distribución de remanentes dentro del proceso de liquidación comercial de la Sociedad Luz de Bogotá S.A. y la defensa judicial en la acción popular 2006-0315. Reprocha que el a quo no advirtiera que los argumentos de los conceptos del contratista fueron replicados en la liquidación de revisión No. 001 del 13 de diciembre de 2007 y la

que el a quo no advirtiera que los argumentos de los conceptos del contratista fueron replicados en la liquidación de revisión No. 001 del 13 de diciembre de 2007 y la Resolución No. 056 del 28 de enero de 2009, gracias a los cuales se logró el recaudo del impuesto de registro a favor del departamento. Remarca que la sentencia impugnada obvia que hubo un debate de fondo en torno a la interpretación de la ley comercial y tributaria para la liquidación del impuesto de registro y que fue gracias a la gestión del ahora demandante que el departamento logró recaudar el dinero, pues antes de que se le contratara, la gestión se limitó a los trámites de los requerimientos especiales tendientes a modificar la liquidación presentada por el contribuyente, que no son actos administrativos definitivos y, en consecuencia, no son demandables, como sí lo son la liquidación de revisión y el acto que resuelve el recurso que, eventualmente, se interponga contra ella. Insiste en que la prueba arrimada al proceso permite concluir que los actos definitivos en este procedimiento, fueron la liquidación de revisión No. 001 del 13 de diciembre d e 2007 y la Resolución 00056 del 28 de enero de 2009 que expidió el departamento con el acompañamiento y asesoría del aquí demandante en ejecución del contrato de prestación de servicios 224 de 2007.

2.4.2. El 7 de junio de 201915 el Tribunal concedió el recurso en el efecto suspensivo.

2.5. El trámite procesal relevante en segunda instancia

2.5.1. El 9 de septiembre de 201916 esta Corporación admitió el recurso formulado, luego, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran

2.5. El trámite procesal relevante en segunda instancia

2.5.1. El 9 de septiembre de 201916 esta Corporación admitió el recurso formulado, luego, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia17.

2.5.2. El 28 de enero y el 5 de febrero de 202018 las partes alegaron de conclusión, en tanto que el Ministerio público guardó silencio 19. La demandada reiteró los argumentos de defensa esgrimidos durante el proceso y estructuró sus alegaciones en cuatro aspectos fundamentales: (i) Estudio de conveniencia y oportunidad - Origen del Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con José Mauricio Marín Elizalde; (ii) Pertinencia, viabilidad y requisitos para la fijación de una modalidad de comisión de éxito, o cuota litis o prima de éxito en los contratos del Estado. Alcances y límites del principio "pacta sun servanta" (sic) en los contratos estatales; (iii) Trabajo de fiscalización ya previamente realizado por la Administración Tributaria Departamental y el valor del impuesto recaudado como consecuencia del proceso de fiscalización tributaria y (iv) Cumplimiento efectivo del contr ato de prestación de servicios profesionales número 224 del 20 de junio de 2007 por parte de la

15 Folios 748 del cuaderno 4. 16 Folio 756 del cuaderno 4. 17 Folio 759 del cuaderno 4. 18 Alegatos del Departamento de Cundinamarca Folios 761 a 780 y alegatos de la parte actora folios 781 a 798 del cuaderno 4. 19 Folio 799 del cuaderno 4.6

18 Alegatos del Departamento de Cundinamarca Folios 761 a 780 y alegatos de la parte actora folios 781 a 798 del cuaderno 4. 19 Folio 799 del cuaderno 4.6

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde Gobernación de Cundinamarca. Por su parte, la actora iteró los argumentos del recurso de alzada y en las etapas procesales precedentes a efecto de recabar que se acceda a las pretensiones de la demanda en tanto considera que está probado que la pasiva le adeuda el pago de la prima de éxito pactada en el parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios 224 de 2007, en razón al recaudo que obtuvo el departamento por concepto del impuesto de registro derivado de la distribución de remanentes dentro del proceso de liquidación comercial de la

sociedad Luz de Bogotá S.A.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS Y RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL

CONTRATO BAJO ANÁLISIS

3.1. De conformidad con los fundamentos del fallo de primer grado y lo argumentado en el recurso de apelación la Sala debe dar respuesta al siguiente interrogante:

¿Incumplió el Departamento de Cundinamarca el contrato de prestación de servicios No. 224 del 20 de junio de 2007, en relación con el pago de la prima de éxito pactada en el parágrafo primero de la cláusula tercera de ese negocio jurídico?

3.2. Este cuestionamiento se resolverá teniendo en cuenta que el negocio jurídico bajo controversia es un contrato de prestación de servicios regido por el Estatuto General

ese negocio jurídico?

3.2. Este cuestionamiento se resolverá teniendo en cuenta que el negocio jurídico bajo controversia es un contrato de prestación de servicios regido por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública [EGCAP] 20, pues fue celebrado por el Departamento de Cundinamarca, que en los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 199321, es una entidad estatal regida por dicho estatuto.

4. HECHOS PROBADOS

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, se procederá a revelar los hechos que se encuentran probados y que, en este análisis, resultan relevantes.

4.1. El 20 de junio de 2007 22 José Mauricio Marín Elizalde celebró con el departamento de Cundinamarca el contrato de prestación de servicios No. 224 con el siguiente objeto:

“CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO : Prestación de servicios profesionales de Asesoría y Defensa Judicial, en los procesos de fiscalización tributaria que se adelanta en la Cámara de Co mercio de Bogotá, tendiente a lograr el pago, a favor del Departamento de Cundinamarca, del impuesto de registro derivado de la distribución de remanentes dentro del proceso de liquidación comercial de la hoy extinta sociedad Luz de Bogotá SA, además la de fensa judicial a favor del Departamento de Cundinamarca, en la Acción Popular número 2006-0315, que cursa en la Sección Segunda - Subsección "D" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyos accionantes son: María Omaira Cely Vargas, Rosa Elvira Viracachá Tunarosa. CLÁUSULA SEGUNDA: ALCANCE DEL OBJETO : Para el

en la Sección Segunda - Subsección "D" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyos accionantes son: María Omaira Cely Vargas, Rosa Elvira Viracachá Tunarosa. CLÁUSULA SEGUNDA: ALCANCE DEL OBJETO : Para el efecto, el contratista asesorará en todo lo relacionado con el proceso de fiscalización

20 LEY 80 DE 1993. “Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. // En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 21 LEY 80 DE 1993. “Artículo 2. Para los solos efectos de esta Ley: 1º. Se denominan entidades estatales: a) […] los departamentos […]”. 22 Folios 1 a 5 del cuaderno 3.7

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde que actualmente lleva a cabo la Secretaría de Hacienda - Dirección de Rentas del Departamento de Cundinamarca, en contra de la Cámara de Comercio de Bogotá,

Demandante: José Mauricio Marín Elizalde que actualmente lleva a cabo la Secretaría de Hacienda - Dirección de Rentas del Departamento de Cundinamarca, en contra de la Cámara de Comercio de Bogotá, incluye las especificaciones y actividades indicadas en la propuesta del contratista, la cual hace parte integral del presente contrato, realizar todas las actuaciones procesales propias de ésta clase de pr ocesos hasta culminarlos, con la providencia que ponga fin al mismo; así mismo adoptará la defensa judicial dentro del proceso de Acción Popular número 2006 -0315, que cursa en la Sección SegundaSubsección "D" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en el evento que se presente alguna demanda en contra del Departamento por los mismos hechos origen del presente contrato, asumirá la defensa judicial; además asesor (sic) en los aspectos legales relacionados con el objeto de éste contrato a la Secretaría Jurídica.”

Como contraprestación se estipuló lo siguiente:

“CLAUSULA TERCERA VALOR Y FORMA DE PAGO: El valor total del presente contrato es hasta la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($69.600.000) M./cte, incluido IVA, suma qu e se pagará de la siguiente forma: 1. Un pago anticipado equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del presente contrato, o sea la suma de $34.800.000 M.L. 2. Un veinticinco por ciento (25%) o sea la suma de $17.400.000, cuando se cumplan seis (6) meses de ejecución contractual, previa presentación de la cuenta de cobro y de la certificación expedida por el interventor del contrato, acompañadas del certificado de pago del sistema de

(25%) o sea la suma de $17.400.000, cuando se cumplan seis (6) meses de ejecución contractual, previa presentación de la cuenta de cobro y de la certificación expedida por el interventor del contrato, acompañadas del certificado de pago del sistema de seguridad social integral en salud y pensiones, por parte del contratista. 3. El saldo o sea la suma de $17′400.000 M.L., cuando se cumpla un año de ejecución contractual, previa presentación de la cuenta de cobro y de la certificación expedida por el Interventor del contrato, acompañadas del certificado de pago del sis tema de seguridad social integral en salud y pensiones, por parte del contratista. Estos pagos se harán con cargo a la disponibilidad presupuestal No 55533 del cuatro (04) de junio de 2007, Sección 301, Artículo 001 -01-03-003 "Remuneración Servicios Técnic os" del presupuesto de la vigencia fiscal 2007. PARÁGRAFO PRIMERO: PRIMA DE EXITO: El contratista tendrá derecho a un cinco (5%) de beneficio procesal por las sumas de dinero que logre recaudar a favor del Departamento de Cundinamarca, porcentaje que se hará efectivo una vez ingrese el valor de la suma recuperada a las arcas del Departamento y se tenga la disponibilidad presupuestal correspondiente.

PARAGRAFO SEGUNDO : El contratista pagará todos los impuestos, tasas y similares que se deriven de la ejecución del contrato, de conformidad con la Ley Colombiana. PARAGRAFO TERCERO: Los pagos enunciados en la cláusula tercera del presente contrato, se sujetarán al Programa Anual Mensualizado de CajaPAC y a la certificación de cumplimiento del pago al sistema de seguridad social integral,

(pensión y salud), de acuerdo con la Ley. El sistema d e pago utilizado por el

del presente contrato, se sujetarán al Programa Anual Mensualizado de CajaPAC y a la certificación de cumplimiento del pago al sistema de seguridad social integral, (pensión y salud), de acuerdo con la Ley. El sistema d e pago utilizado por el DEPARTAMENTO es la consignación en una cuenta corriente o de ahorros de las instituciones financieras que el CONTRATISTA registre en el formato titulado "INFORMACION DE PROVEEDORES el cual debe ser diligenciado y entregado en la Dirección de Servicios Administrativos.”

4.2. El 13 de agosto de 2015 23, la sección cuarta de esta Corporación revocó la sentencia del 24 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Cámara de Comercio de Bogotá -CCBcontra el Departamento de Cundinamarca, que accedió a las preten

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