CE-88001-03-15-000-2018-01952-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-88001-03-15-000-2018-01952-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLEAusencia de prueba / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se niega la solicitud formulada por la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que entre sus funciones no está participar en la expedición de las decisiones judiciales. La Sala no accederá a la petición, debido a que la vinculación de dicho organismo al proceso no fue hecha en calidad de parte demandada, sino como tercero en virtud del interés que le podía asistir en el resultado, dado que fue parte demandada en el medio de nulidad y restablecimiento que dio lugar a la acción de tutela. [L]a Sala determina que la solicitud no cumple el requisito de inmediatez por cuanto el último auto que se ataca fue proferido el 6 de junio de 2017, notificado por estado el 12 de junio de 2017, quedando ejecutoriado el 15 del mismo mes y año y la acción de amparo se radicó el 13 de junio de 2018, esto es, luego de transcurridos 11 meses y 28 días. Si bien el actor citó el artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela como mecanismo procesal complementario, concreto, directo, especifico, que se puede ejercer en todo momento y lugar, cuya finalidad
es ofrecer protección inmediata al perjudicado a quien le hayan sido vulnerados los derechos constitucionales, lo cierto es que no presentó argumento alguno que justificara la tardanza en la presentación de la acción de amparo de tal forma que se pudiera dar por superada la inmediatez. Para la Sala, la inmediatez es un requisito que se predica del ejercicio de la acción de tutela cuya finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la presunta vulneración y la petición de amparo. Además, no quedó demostrado que se encuentre en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente (…). En ese orden de ideas, no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo prudencial y razonable adoptado por la Corporación. Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó pasar para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 NUMERAL 6
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de abril de 2011, exp. T-290, M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y consultar: Consejo de Estado, sentencia de 18 de abril de 2013, exp. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, sentencia de 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-1435-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 3 de julio de 2013, exp. 11001-0315-000-2013-00142-01, sentencia de 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-0315-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. Acerca de que la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01952-00(AC)
Actor: DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nº 22
Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela inte por el señor Diocles Darío Peña Copete contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Nº 22.
I.ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 13 de junio de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Diocles Darío Peña Copete, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Nº 22, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados con la expedición de los autos del 28 de junio de 2016, con ponencia del consejero Alberto Yepes Barreiro, que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia del 20 de marzo de 2014 emitida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el auto del 6 de junio de 2017 proferido por la misma Sala, que confirmó el anterior auto.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la
Sección, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1 Folios 23 a 33. El actor manifestó haber laborado en la Rama Judicial desde el 13 de mayo de 1985 hasta el 31 de mayo de 2008, y que mediante Acuerdo No. 040 del 14 de mayo de 2008 emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue retirado del servicio. Expresó por consiguiente que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarasen nulas las resoluciones mediante la cual se le calificó insatisfactoriamente y por la cual fue retirado de la carrera judicial. Indicó que el proceso correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que mediante sentencia del 29 de octubre de 2009 se declaró inhibido para conocer sobre las pretensiones de nulidad de la calificación insatisfactoria de la que fue objeto el actor y negó las súplicas de la demanda. Señaló que, contra dicha providencia interpuso recurso de apelación el cual correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que mediante fallo proferido el 14 (sic) de marzo de 2014,2 confirmó la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó. Indicó que, por lo anterior, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 14 (sic) de marzo de 2014, en consideración que para la época en que el Tribunal Administrativo del Chocó profirió su fallo, el término para presentar el recurso era de 2 años.
Manifestó que dicho recurso correspondió a la Sala Especial de Decisión Número 22 del Consejo de Estado, que mediante providencia de 28 de junio de 2016, lo rechazó sin tener en cuenta la existencia de 2 legislaciones frente al trámite del recurso de apelación. Destacó que, por lo anterior, interpuso recurso de súplica ante la Sala Especial Nº 22 de esta Corporación, que mediante auto de 6 de junio de 2017, resolvió confirmar la providencia en consideración a que: «ante la transición de una legislación (CCA) a otra (CPACA), el término para interponer el recurso extraordinario depende de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia. De manera que si la ejecutoria ocurrió en vigencia del CCA, el término para interponer este medio extraordinario será de dos (2) años, conforme con lo dispuesto en el artículo 187. Empero, si la fecha de firmeza es posterior a la entrada en vigencia del CPACA, el plazo para formular el recurso será de un (1) año, según el artículo 251».
3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido 2 A folio 333 del cuaderno original del recurso aparece que la fecha de la sentencia es 20 de marzo de 2014. proceso y de acceso a la administración de justicia, al rechazar el recurso extraordinario de revisión al no tener en cuenta el tránsito de legislación que le imponía aplicar por el principio de favorabilidad en el caso en concreto, ya que existían dos legislaciones en cuanto al trámite del recurso de apelación.
Expresó que el hecho de que la sentencia de segunda instancia se haya dictado casi tres años de haber llegado el expediente al Consejo de Estado, no implicaba aplicar la legislación que había surgido ese año como lo era el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, sino el decreto 01 de 1984.
4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoo la siguiente pretensión: «La pretensión esta (sic) orientada que se tutelen los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados con la actuación de la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y se proceda a admitir el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia del 14 (sic) de marzo de 2014 proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso
Administrativo – Sección Segunda – Subsección B».
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 18 de junio de 20183, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los consejeros que integran la Sala Especial de Decisión 22 de esta Corporación, y a los presidentes del Tribunal Administrativo del Chocó y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como terceros con interés en las resultas del proceso.
6. Contestaciones a la solicitud de tutela 6.1. Consejo Superior de la Judicatura La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a través de la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó se declare probada
la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad así como también se despachen desfavorablemente las súplicas formuladas en la tutela, al considerar que es improcedente por inexistencia y/o ausencia de las causales de procedencia contra providencia judicial y perjuicio irremediable. Señaló que si bien es cierto el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el Representante Legal de la Rama, no puede intervenir en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los Despachos Judiciales. (ff. 77 a 80 vuelto) 3 Folio 69 vuelto. 6.2. Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión El Consejero ponente que resolvió el recurso de súplica manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez puesto que el auto del 6 de junio de 2017 que confirmó la providencia de 28 de junio de 2016, se notificó por estado fijado el 12 de junio de 2017 y la tutela se radicó un año después (14 (sic) de junio de 20184). Expresó que aún en el evento de que se aceptara que la acción de tutela cumpliese con dicho requisito, debía informar que fue ponente de la providencia del 6 de junio de 2017, que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 28 de junio de 2016 que rechazó por extemporáneo el recurso de revisión dirigido contra la sentencia de 14 (sic) de marzo de 2014 de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. En dicha providencia fue necesario determinar cuáles eran las normas aplicables
para contabilizar el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión, llegando a la conclusión de que le era aplicable el vigente, decisión sustentada jurídicamente y en la cual no se incurrió en defecto alguno que vulnerase los derechos invocados por el accionante. Por consiguiente solicitó se declare improcedente la acción de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. (ff. 81 a 82) Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio5.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada contra la Sala Especial de Decisión No. 22 del Consejo de Estado de conformidad con el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Especial de Decisión No. 22 del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Diocles Darío Peña Copete.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) 4 La fecha de radicación que aparece en el expediente de tutela a folio 1 indica que fue el 13 de junio de 2018 5 Folios 70 a 72 vuelto estudio del requisito de procedibilidad adjetiva en el caso concreto.
3. Aceptación de Impedimento
Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2018, el consejero Alberto Yepes Barreiro manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia por cuanto considera encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue declarado fundado y por esta razón se le separó del conocimiento del presente asunto.
4. Cuestión previa: La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que entre sus funciones no está participar en la expedición de las decisiones judiciales.
La Sala no accederá a la petición, debido a que la vinculación de dicho organismo al proceso no fue hecha en calidad de parte demandada, sino como tercero en virtud del interés que le podía asistir en el resultado, dado que fue parte demandada en el medio de nulidad y restablecimiento que dio lugar a la acción de tutela.
5. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los
requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
6. Estudio del requisito de procedibilidad adjetiva en el caso concreto 6.1. Inmediatez Esta Corporación ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo
6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.10 De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y a la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
El lapso de 6 meses es razonable para ejercer la acción de tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. La finalidad de la tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador o causante de la violación de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos y la petición de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud. Por consiguiente, la Sala determina que la solicitud no cumple el requisito de inmediatez por cuanto el último auto que se ataca fue proferido el 6 de junio de 2017, notificado por estado el 12 de junio de 2017, quedando ejecutoriado el 15 del mismo mes y año y la acción de amparo se radicó el 13 de junio de 2018, esto es, luego de transcurridos 11 meses y 28 días. Si bien el actor citó el artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela como mecanismo procesal complementario, concreto, directo, especifico, que se puede ejercer en todo momento y lugar, cuya finalidad es ofrecer protección inmediata al perjudicado a quien le hayan sido vulnerados los derechos constitucionales, lo cierto es que no presentó argumento alguno que justificara la
tardanza en la presentación de la acción de amparo de tal forma que se pudiera dar por superada la inmediatez. Para la Sala, la inmediatez es un requisito que se predica del ejercicio de la acción de tutela cuya finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la presunta vulneración y la petición de amparo. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. Además, no quedó demostrado que se encuentre en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela
será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual12». En ese orden de ideas, no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo prudencial y razonable adoptado por la Corporación. Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó pasar para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Niégase la solicitud formulada por la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Diocles Darío Peña Copete de conformidad con lo expuesto en la parte
motiva de la presente providencia. TERCERO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvanse al Tribunal Administrativo del Chocó y a la Sala Especial de Decisión 22 de esta Corporación los expediente con radicación No. 27001-23-31-0002008-00162-00 y 11001-03-1512 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015. 000-2016-01877-00 respectivamente, correspondientes a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y al recurso extraordinario de revisión promovidos por el señor Diocles Darío Peña Copete, los cuales fueron suministrados, en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero