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CE-88001-23-15-000-2000-3507-02(2890)-2002

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Título
CE-88001-23-15-000-2000-3507-02(2890)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. No se probó causal de nulidad. Recuento de votos / DOCUMENTO ELECTORAL - Presunción de legalidad / RECLAMACIÓN ELECTORAL - Titularidad. Trámite. Requisitos / PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORAL - Control de legalidad. Trámite de reclamación electoral. Recuento de votos La Sala no encuentra ningún motivo para declarar la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de concejales de Floridablanca porque algunas reclamaciones de recuento de votos fueran denegadas porque, si bien es cierto que la ley les concede a los testigos electorales, a los candidatos o sus apoderados, la facultad de presentar reclamaciones escritas, también lo es, que éstas deben ceñirse a lo dispuesto en los artículos 122, 163 y 192 del C.E. para que sean admitidas y tramitadas; en todo caso, si lo decidido no fuere satisfactorio para el reclamante, bien puede recurrir la respectiva decisión para que sea el superior quien decida de fondo el asunto. Esta actuación administrativa está instituida como salvaguarda de la legalidad del proceso electoral por vía administrativa y debe ser ejercida a fin de obtener un pronunciamiento de la administración que si puede ser objeto de control jurisdiccional a través del contencioso electoral. Ello en razón de que el numeral 6 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985 había dispuesto que las causales de reclamación podían invocarse como causales de nulidad, pero esta disposición fue derogada por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, y a partir de entonces las causales de

reclamación no pueden ser admitidas como causales de nulidad. Interpretando la demanda, se observa además que el cargo de falsedad planteado por el demandante se fundamenta en que sus votos no aparecen reflejados en las actas de los jurados de votación ni de la comisión escrutadora municipal, porque algunos de ellos se contabilizaron como votos nulos, y dicha situación no pudo ser corregida porque, según afirma, las reclamaciones le fueron negadas. Para la Sala este cargo no puede ser examinado porque debió tramitarse por vía administrativa ante las autoridades encargadas de realizar el escrutinio. A la fecha, no es posible acceder a la verificación de los hechos sustento del cargo porque, por una parte, implicaría que el juez asuma la función de escrutador y, por otra, la verificación fáctica no ofrece ninguna garantía de veracidad dado que la constatación correspondiente se debe hacer sobre unos documentos electorales que han sido manipulados por otras personas distintas del elector. Por su parte, los documentos electorales que reportan los resultados de la elección, contienen la información electoral reputada de falsa por el demandante pero, como ya se anotó, la presunción de legalidad y legitimidad que los ampara por mandato legal, no alcanza a ser desvirtuada por carencia de pruebas.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 2757 de 14 de diciembre de 2001 y 2861 de 28 de junio de 2002, Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002)

Radicación número: 88001-23-15-000-2000-3507-02(2890)

Actor: JOSE ALIRIO SEQUEDA VELANDIA Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de febrero de 2002, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La Demanda El señor Jose Alirio Sequeda Velandia, actuando a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad del acto de elección del señor David Reatiga Fandiño como Concejal del Municipio de Floridablanca (Santander) para el período 2001 a 2003, contenida en el acta general de escrutinio municipal del cuatro de noviembre de 2000. (fl. 151). Hechos Dijo el demandante que el señor Jose Alirio Sequeda Velandia decidió lanzarse al concejo de Floridablanca por el Partido Conservador Colombiano, con el número 339 en el tarjetón electoral y que el día 29 de octubre del 2000, día de las elecciones, los testigos electorales se dieron cuenta que en la mesa No. 1, puesto 4, zona 1, Escuela Gabriel García Márquez, Urbanización Bucarica, aparecieron 26 votos y no 32, existiendo un faltante de 6 votos a favor de José Alirio Sequeda Velandia. Que no prosperó reclamación alguna, debido a que los escrutadores negaron todas y cada una de las presentadas por escrito por el

candidato, tal como se evidencia con las reclamaciones y las respectivas resoluciones que las negaron. De igual modo, en la mesa No. 6 del mismo puesto y zona, se presentaron 31 votos a favor de Jose Alirio Sequeda y no 33. Se realizó la reclamación y fue negada con los mismos argumentos que la anterior. En la mesa No. 11, del mismo puesto y zona aparecen 14 votos en el escrutinio y fueron reportados 19 votos a favor de José Alirio Sequeda sin que se pudiese controvertir dicho resultado porque la reclamación también fue negada por la comisión escrutadora municipal. En la mesa 15, puesto 5, zona 1, Escuela Rafael Pombo, Lagos 2, se reportaron 2 votos y aparecen 8 votos a favor del señor José Alirio Sequeda, sin que fuera concedida la reclamación. Que la comisión escrutadora anuló algunos votos que estaban claramente marcados por José Alirio Sequeda, por el simple hecho de rayar un poco por fuera del rectángulo en donde se encontraba la figura del candidato, sin tener en cuenta la intención de voto del elector y en otros casos, por estar marcado débilmente por fallas en el esfero suministrado por la Registraduría. Que el candidato Sequeda Velandia reclamó por ello y recuperó 31 votos que habían sido anulados en estas circunstancias, porque se constató que eran plenamente válidos. Que solo a partir de este momento se exigió que las reclamaciones fueran presentadas por escrito y fueron negadas en su totalidad. Normas violadas y concepto de violación

Señala como violado el numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. El señor Sequeda Velandia solicita que se declare la nulidad de los actos de la Comisión Escrutadora Municipal de Floridablanca que declararon la elección del señor David Reatiga Fandiño, como Concejal de este Municipio para el período 2001-2003 como consta en las actas de escrutinio general y parcial, y que su cargo deberá ser ocupado por el señor José Alirio Sequeda Velandia, quien le sigue en orden de votación. Mediante auto del 1º de diciembre de 2000 se inadmitió la demanda y se le concedió al demandante el término de 5 días para corregirla; una vez reunidos los requisitos de ley, mediante auto del 15 de enero de 2001, la Magistrada Ponente admitió la demanda (fls. 181) y, mediante auto del 8 de febrero de 2001, decretó la práctica de pruebas (fls. 192). Contestación de la demanda a) El apoderado del demandado contestó la demanda y manifestó que se oponía a todas las pretensiones del demandante porque éste solicita la declaración de nulidad del acta parcial de escrutinio pero únicamente en relación con el señor David Reatiga Fandiño, petición que considera improcedente toda vez que de conformidad con el artículo 228 del C.C.A. solo es viable solicitar la nulidad de la elección de un candidato cuando no reúne las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo o fuere inelegible o tuviere impedimento para ser elegido. Que el concejal Reatiga Fandiño fue

elegido sin estar incurso en ninguna de las causales de inhabilidad establecidas en la Constitución y la ley. Agrega que para que se declare la nulidad de una elección no basta adelantar la acción sino que es menester que se señalen las razones, fundamentos y las causales que el demandante considera ha infringido el demandado, dado que las causales de inelegibilidad de los concejales están taxativamente señaladas en la ley. Que si se pretende la nulidad de las actas de escrutinio se tiene que probar que contra los escrutadores se ejerció violencia o que las papeletas electorales se destruyeron por causa de violencia. Dice que el solicitante tuvo todas las oportunidades para presentar las reclamaciones y que se le concedieron los recursos pertinentes, los cuales fueron fallados en su oportunidad legal; de tal suerte que no es dable que continúe con una interminable cadena de reclamaciones para obtener lo que no pudo conseguir en las urnas. b) los señores José Ariel Jaimes Caballero, Germán González Quintero, Marcos Enrique Ortiz Antolinez, concejales del municipio de Floridablanca, quienes tienen interés directo en los resultados del proceso, manifiestan por medio de apoderado debidamente constituido, que se oponen a las pretensiones de la demanda, que esta es inepta porque de conformidad con las normas procedimentales no se puede adelantar un proceso sin la debida y correcta vinculación de todas las personas que deben afrontarlo como demandados; que el demandante dirigió su acción contra uno solo de los elegidos en una misma circunscripción electoral y no contra todas las personas declaradas elegidas por el acto cuya nulidad se pretende y que dicha omisión jurídico procesal, hace

inepta la demanda y no permite un pronunciamiento de fondo. Manifiestan que la notificación indebida del auto admisorio de la demanda a todas las personas que deben ser citadas como parte es una causal de nulidad, establecida en el artículo 140 numerales 7 y 9. Que se desconoció la garantía del derecho de defensa, para que los demandados pudieran ser oídos y que como el término para corregir la demanda ya caducó, una vez decretada la nulidad debe ordenarse el archivo del expediente. El Tribunal, mediante auto de marzo 21 de 2001 no accedió a la declaratoria de nulidad deprecada, porque consideró que la omisión en que incurrió el Tribunal, al no notificar la demanda a todos los concejales cuya declaración de elección está contenida en el acto acusado, era un vicio subsanable; fundamenta su decisión en la providencia de mayo 7 de 1998, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Ordenó entonces la notificación del auto admisorio de la demanda por edicto, y su publicación por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción, así como denegar la nulidad demandada. Contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación que fue denegado por el Tribunal por improcedente. Posteriormente, mediante auto de mayo 18 de 2001, negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto anterior, y concedió el recurso de apelación . A su vez, el Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de septiembre de 2001, rechazó el recurso de apelación interpuesto, por considerar que el auto apelado no era

susceptible del recurso impetrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del C.C.A. Alegatos de Conclusión a) Por la parte demandante El apoderado del demandante reitera todos y cada uno de los argumentos de la demanda y considera que el Tribunal, al ordenar notificar al señor David Reatiga Fandiño, lo hizo conforme a derecho toda vez que fue contra quien se dirigió la demanda por ser el único candidato que podía ser superado en votos por su poderdante y que una vez practicada la inspección judicial, tanto el demandado como otros concejales se dedicaron a dilatar el proceso, tratando de entorpecer el desarrollo normal de la acción electoral. Que la prueba fundamental para que se declare la nulidad aducida es la inspección judicial en la cual se verificó que las reclamaciones hechas el día de las elecciones tenían pleno fundamento y respaldo en los votos obtenidos por Sequeda Velandia cuyo número supera el obtenido por Reátiga Fandiño. Dice que uno de los votos encontrados dentro de dicha diligencia a favor de Sequeda Velandia tiene plena validez pero fue desechado por los jurados de votación debido a que en el tarjetón aparece un punto imperceptible dentro de otro cuadro, pero que la intención de voto esta claramente expresada a favor del señor Sequeda Velandia. Por esta razón considera que es evidente que existe una incongruencia entre los resultados plasmados en el formulario E-26 y el total de sufragios obtenidos por Jose Alirio Sequeda Velandia, configurándose con ello la causal de nulidad establecida en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A.

b.) El demandado Reátiga Fandiño, a través de su apoderado, insiste en que la demanda es inepta porque no se dirigió contra todos los concejales, quines conforman un litisconsorcio necesario, ni se dispuso integrar el contradictorio para continuar con el proceso; que como la demanda no se presentó bajo la técnica procesal que exige el proceso electoral, en razón a que no se designó correctamente a las partes, el Tribunal debe dictar sentencia inhibitoria o declarar la nulidad de todo lo actuado. Agrega que la demanda es inepta porque no se anexó la certificación del monto del presupuesto del municipio de Floridablanca, para que el Tribunal determinara en que instancia asumía la competencia del proceso. Dice también que todas las actuaciones procesales adelantadas en el sub lite incurren en flagrante violación del debido proceso, porque este tiene asignado un trámite especial que no puede ser variado por el juez; que el demandante no hizo las publicaciones en los dos periódicos de amplia circulación en la circunscripción electoral y tampoco allegó al proceso la prueba de la respectiva publicación dentro de los 20 días siguientes a la notificación al ministerio público como lo exige la ley. Que el Tribunal incumplió dichos términos y antes de proferir la providencia que ordenó tener como demandados a todos los concejales, practicó todas las pruebas ordenadas en el auto de febrero 8 de 2001 con lo cual se les violó su derecho a participar e intervenir en la práctica de las pruebas pedidas, especialmente en la prueba en la que se practicó el recuento de votos; por tal razón, considera que dichas pruebas carecen de validez para

demostrar la causal de nulidad del acto administrativo demandado; dice además que la inspección judicial practicada no corresponde a lo que se solicitó, pues si bien en la demanda se mencionaba la mesa 1, zona 1, puesto 4, la diligencia se realizó sobre la mesa 1, zona 1, puesto 1, y por tal razón, los resultados arrojados en esta mesa no se pueden tener en cuenta como prueba para fallar la presente controversia, porque el registro electoral sobre el cual se practicó no estaba cuestionado y el resultado de la prueba no se cumplió, porque solo se limitaron a contar los votos y no se estableció si hubo o no alteración en los resultados de las mesas inspeccionadas. Considera además que la publicación del edicto que el demandante realizó en el periódico La República no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 233-4 del C.C.A. porque este diario no tiene circulación en el municipio de Floridablanca. Finalmente, dice que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar porque no se estructuró la causal de nulidad del acto administrativo demandado, la cual exige que exista una mutación física o material de los registros electorales con la alteración de su contenido y que además, se requiere probar la intención dolosa de quienes elaboraron los registros. Que no existe prueba alguna en el expediente que demuestre que hubo alteración material o ideológica de las actas de los jurados de votación en las mesas señaladas y que tampoco se demostró que hubiera habido dolo de los jurados para adulterar o falsear los resultados. Que los errores aritméticos de los registros electorales no configuran causal de nulidad y que si existían dichos errores, el candidato demandante ha

debido presentar las reclamaciones respectivas en su momento, tal como lo disponen los artículos 122 y 192 del C.E. c) Los concejales Marcos Enrique Ortiz Antolinez, Germán González Quintero, José Ariel Jaimes Caballero, Milton Villamizar Afanador, José Benjamín Sánchez y otros, a través de su apoderado, insisten en que la demanda es inepta porque como la causal invocada es objetiva, es decir, ataca el acto administrativo que declaró electos a los concejales por vicios en su formación, ineludiblemente conlleva un nuevo escrutinio y en tal sentido, la demanda debió dirigirse contra todos los concejales electos a efectos de conformar el litisconsorcio necesario, para poder continuar con el proceso, o en su defecto, el Tribunal, al admitir la demanda, debió dar traslado a quienes faltaren para integrar el contradictorio. Que en las actuaciones adelantadas por el tribunal existe una flagrante violación al debido proceso porque el demandante no efectuó las publicaciones dentro del término señalado en la ley ni en el diario correspondiente, toda vez que el periódico La República no tiene circulación en el municipio de Floridablanca. Agrega que se les violó el derecho a participar e intervenir en la práctica de todas las pruebas pedidas, especialmente en la de inspección judicial, en la cual se efectuó un recuento de votos, porque las pruebas se practicaron antes de efectuar las publicaciones; que por esta razón considera que las pruebas así practicadas no tienen validez porque no fueron controvertidas por los demandados. Manifiesta que los errores aritméticos en los registros electorales no

configuran causal de nulidad del acto administrativo que declaró la elección de los concejales de Floridablanca para el período 2001-2003 y que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque no se demostró la causal de nulidad invocada. El concepto del Ministerio Público: El Procurador Judicial 17 para Asuntos Administrativos, considera que en el caso sub exámine se está en presencia de una falsedad, que genera nulidad del acta parcial de escrutinio de votos para concejo municipal de Floridablanca para el período 2001-2003, contenido en el formulario E-26, porque en el acta general de escrutinio de votos para concejo municipal aparece David Reatiga con 1294 votos y José Alirio Sequeda con 1282, siendo la diferencia entre ellos de 12 votos; no obstante, en la inspección judicial practicada por el Tribunal se estableció que en las mesas de votación relacionadas por el demandante verdaderamente se dejaron de contabilizar 17 votos a su favor, es decir, no se anotaron en las actas de escrutinio de los jurados de votación, ni tampoco en el acta parcial de escrutinio y que dicha suma altera los resultados electorales toda vez que al sumarle los 17 votos al señor Sequeda Velandia supera los obtenidos por el último de los concejales elegidos. Por consiguiente, considera que al hallarse probada la causal de nulidad invocada, debe decretarse la nulidad solicitada y ordenar la realización de un nuevo escrutinio. La Sentencia Recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 26 de

febrero de 2002, negó las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos: En relación con el asunto previo manifiesta que el hecho de que la acción se dirija únicamente contra el último de los concejales elegidos no torna inepta la demanda porque existe plena identificación del acto demandado, tal como lo dispone el artículo 229 del C.C.A. Que, para sanear cualquier omisión, el Tribunal ordenó la notificación a todos los demás concejales del municipio de Floridablanca, quienes fueron notificados mediante edicto. En relación con la causal de nulidad alegada por los demandados, considera que ya fue decidida mediante providencia de marzo 21 de 2001, la cual se encuentra ejecutoriada. Agrega que la causal de nulidad invocada no impone una sentencia inhibitoria porque los hechos en los que se fundamenta ya fueron subsanados, toda vez que los concejales electos fueron debidamente notificados y se practicaron las pruebas que ellos solicitaron, conforme al debido proceso. Considera que la publicación cumplió las formalidades legales y dice que el demandado se limitó a afirmar que el Diario La República no circula en el municipio de Floridablanca pero no lo demostró y la finalidad de la publicación es enterar a los concejales electos del proceso de nulidad que cursa en su contra y que si éstos ya comparecieron al proceso, la nulidad quedó subsanada así como cualquier deficiencia. Manifiesta el Tribunal que en los documentos que obran en el proceso se aprecia que las reclamaciones interpuestas ante la comisión escrutadora, relacionadas con la revisión de los votos nulos, versa sobre recuento de votos,

y como tal no se puede traer a la vía jurisdiccional como causal de nulidad, porque debe agotarse ante las autoridades administrativas, por tratarse legalmente de una causal de reclamación. Que si el reclamo se fundamenta en la diferencia entre los datos registrados por los jurados de votación en el escrutinio de mesa y los registrados por los testigos electorales, quienes pudieron reclamar el recuento de votos ante los jurados de votación, bien puede invocarse como causal de nulidad en el proceso judicial siempre que se impugnen los actos que decidieron la reclamación, porque la autoridad judicial es competente para decidir sobre la legalidad de los actos mediante los cuales los organismos electorales resuelven reclamaciones, para efectos de determinar la validez de la elección. Con fundamento en las anteriores consideraciones concluye que el recuento de votos no es causal de nulidad y que la falsedad de los registros por los votos no consignados en el acta de escrutinio ha debido presentarse como reclamación en el escrutinio y solicitarse el recuento de votos; y que solo los actos mediante los cuales se decidió negativamente las reclamaciones pudieron ser objeto de debate en este proceso, a fin de establecer la ilegalidad de la actuación de la administración, la que en caso de encontrarse probada conduciría a la declaración de la falsedad deprecada. Que en el caso en estudio, en la mesa 6, zona 1, puesto 4 se hizo un recuento de votos a petición de un testigo electoral del demandante y por tal razón no se puede efectuar un nuevo recuento sobre esa mesa, porque así lo dispone el artículo 164 inciso 4º del C.E. y por ello la inspección judicial

practicada por el Tribunal no tiene la entidad suficiente para concluir que se haya cometido un fraude electoral y desvirtuar así la presunción de legalidad que ampara el acta general del escrutinio municipal. Agrega que llama la atención de esa Sala el hecho de que, alegándose con tanta precisión en este juicio el número de votos dejados de computar en cada mesa, en ningún momento se haya alegado dicha circunstancia ante las autoridades electorales. Que existen interrogantes sin resolver y situaciones no claras que impiden otorgarle valor de plena prueba a la inspección judicial cuando no esta rodeada de ningún otro elemento probatorio que la refuerce y que, por tal razón, no cabe declarar la nulidad solicitada. Los declarantes Liliana Sequeda y José González, quienes actuaron como testigos electorales, expresan en su declaración que no presentaron reclamaciones porque fue en el escrutinio municipal en el que observaron que faltaban votos y fue entonces cuando verbalmente reclamaron. Por su parte, el testigo Hernando Gualdrón dice que él presentó reclamación y se la aceptaron; con fundamento en estas declaraciones el Tribunal deduce que la falsedad que se alega es atribuible a los jurados de votación quienes, al parecer, al levantar las actas respectivas no consignaron la votación real en cuanto al candidato Alirio Sequeda; por consiguiente, como la falsedad alegada proviene de antecedentes que constituyen causales de reclamación, es en la instancia administrativa en la que se ha debido agotar su decisión. RECURSO DE APELACION Inconforme con la providencia, el demandante interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las

pretensiones de la demanda. Sus argumentos remiten al concepto del Ministerio Público porque, según los cálculos que éste realizó con fundamento en los resultados de la inspección judicial practicada en el proceso, se pudo establecer que el señor David Reátiga obtuvo 1294 votos en las elecciones para concejo del municipio de Floridablanca y Alirio Sequeda 1299, siendo evidente que supera al primero de los citados por un margen de cinco votos, lo cual evidencia que si existió alteración en cuanto a los guarismos consignados en el formulario E-26. Dice que la afirmación del Tribunal, en el sentido de que primeramente se han debido presentar las reclamaciones ante la autoridad administrativa, implica que para poder presentar la demanda de nulidad electoral se debe agotar la vía gubernativa, es decir, que se deben presentar las reclamaciones y los recursos ante las autoridades electorales el día de los escrutinios para poder demandar ante el contencioso, lo cual no es aceptable dado que el C.E. en su artículo 192, contempla 12 causales de reclamación que deben presentarse ante las autoridades electorales y ser resueltas por el Consejo Electoral o sus delegados pero ello no significa que en materia electoral exista la obligación de agotar la vía gubernativa, pues de aceptarse esa tésis, una persona que no participó en las elecciones no podría demandar la nulidad de un acto de elección, porque no impugnó los resultados el día de los escrutinios; conclusión que es contraria a la voluntad del legislador. No comparte tampoco el planteamiento del a quo, en el sentido de que la inspección judicial no tiene la suficiente entidad para desvirtuar la presunción de

legalidad que ampara los documentos elaborados por las autoridades electorales. Dice que en la demanda se señalan concretamente algunas mesas, debido a que en ellas no se tuvieron en cuenta las reclamaciones presentadas por el candidato Alirio Sequeda y sus testigos electorales el día de las elecciones y el día del escrutinio y que fue justamente por esta razón, por la que se solicitó la inspección judicial con el fin de verificar los formularios E-14 y los E-16, que son los que sirven de fundamento para expedir los E-26, para poder llegar a la conclusión de que en dicho formulario no se consignaron los verdaderos resultados de la contienda electoral. Que dicha prueba fue practicada dentro de la oportunidad y con todas las formalidades legales y que ninguno de los que participaron en la diligencia dejó constancia de que los documentos sobre los que versó hubiesen sido manipulados con anterioridad o que los resultados contenidos en los E-14 son falsos. Que el Tribunal manifiesta que las causales de reclamación no son causales de nulidad dando con ello a entender que es una reclamación lo que se pretende con la demanda, cuando lo que es claro es que esto nunca se ha alegado, pues lo que realmente se busca es que se declare la nulidad del acta, por no contener los resultados ciertos obtenidos por el señor David Reátiga en las elecciones del 29 de octubre de 2000 y que se subsanen las irregularidades que se cometieron al momento del escrutinio, no por ser este el mecanismo legal para exigir un recuento de votos, sino porque habiéndose presentado las reclamaciones, éstas no fueron tenidas en cuenta por los jurados de votación; es

decir, no fueron resueltas por las autoridades electorales. Concepto del Ministerio Público Una vez descorrido el traslado del recurso de apelación interpuesto, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado manifestó: Que al examinar el expediente no encontró la providencia del Consejo de Estado que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Marcos Enrique Ortiz Antolinez, por lo que realizó la constatación a través de la Secretaría de la Corporación y estableció que el recurso había sido rechazado por improcedente. En relación con la pretensión de nulidad del acto declaratorio de la elección del concejo de Floridablanca, manifiesta que los resultados reportados por los testigos y los consignados por los miembros de la comisión escrutadora arrojan una diferencia de 19 votos que, según el apoderado de la parte actora, no le fueron computados a su prohijado, los cuales, de haber sido tenidos en cuenta habrían alterado el resultado final de la elección, pero que la comisión escrutadora rechazó las reclamaciones que en este sentido le fueron presentadas por los testigos electorales. Considera que el rechazo de las reclamaciones presentadas ante los miembros de la comisión escrutadora, constituye una maniobra fraudulenta encaminada a alterar el resultado final de las elecciones, por cuanto con ello se permitió sustraer del cómputo general del escrutinio, votos depositados válidamente a favor de su aspiración electoral. Que vistas así las cosas, debió acusarse la ausencia de decisión o el rechazo de las reclamaciones por parte de la comisión escrutadora municipal. Que como la solicitud de nulidad

está apoyada en documentos que no tienen el carácter de documentos electorales, por ser guarismos que registran los testigos electorales, la acción de nulidad no esta llamada a prosperar. No obstante lo anterior, afirma que al revisar los formularios E-14 correspondientes a las mesas impugnadas, se tiene que los resultados consignados por los jurados no corresponden a los señalados por los testigos del demandante; que los jurados de votación no pueden transmitir datos diferentes a los que aparecen en el formulario E-14 que es el documento del cual se derivan consecuencias jurídicas, puesto que allí se consignan los resultados electorales de la mesa y que cualquier información que no esté soportada en este guarismo no puede ser considerada para ningún efecto. Finalmente, dice que las reclamaciones presentadas por el demandante si fueron decididas y además se le indicó que dicha decisión era susceptible del recurso de apelación ante la comisión escrutadora municipal pero él no presentó recursos; por lo tanto, se trata de actos admi

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