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CE-88001-23-15-000-2004-00001-01(AG)-2006

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Título
CE-88001-23-15-000-2004-00001-01(AG)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE GRUPO - Objeto / ACCION DE GRUPO - Naturaleza reparatoria / ACCION DE GRUPO - Finalidad / ACCION DE GRUPO - Generalidades La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución, puede ser interpuesta por el número de personas señaladas en la ley, con el objeto de obtener la reparación de los daños que han padecido todas ellas, y está reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la ley 472 de 1998. Se trata de una acción eminentemente reparatoria que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20. Nota de Relataría: Ver auto del cuatro de septiembre de 2003, radicación: 25000 23 26 000 2001 00031 01. CUERPO DE BOMBEROS - Mantenimiento de equipos / ACCION DE GRUPOIncendio / INCENDIO - Acción de grupo De acuerdo con la ley vigente, los cuerpos de bomberos deben hacer un adecuado mantenimiento de las máquinas de extinción de incendios y capacitar, de manera idónea, a sus miembros para su debida utilización. Para la Sala, de las pruebas citadas se pueden deducir dos posibles causas para que la máquina no funcionara en el momento requerido: un inadecuado mantenimiento de la

misma que originó los escapes en el sistema de aire o el defectuoso entrenamiento de los bomberos para hacer uso del mencionado instrumento; de acuerdo con los testigos, varios de ellos intentaron manejarlo hasta que uno de ellos o una vecina del lugar logró la presión adecuada. Respecto de la máquina, el comandante del cuerpo de bomberos se limitó a decir que “había sido revisada en el taller, se le hicieron unos ajustes” y respecto de la capacitación del personal, se limitó a afirmar que esta era de carácter permanente. Estas explicaciones resultan insuficientes, ya que no es posible establecer cual era la rutina de mantenimiento de los equipos de bomberos, como tampoco el tipo de entrenamiento y la distribución de responsabilidades entre el personal, al momento de afrontar una emergencia. Sin duda, a quien correspondía acreditar tal diligencia, teniendo en cuenta el mal funcionamiento del servicio, para configurar la causa extraña alegada, era a la parte demandada, quien se limitó a afirmar que cumplió adecuadamente con sus deberes legales. Lo anterior es suficiente para concluir que el daño causado a la señora Evelia Pérez Rojano y su hijo es imputable al demandado, pues fue producto de un incendio que se extendió a su casa de habitación debido a la falla en la máquina de bomberos utilizada para extinguirlo.

Nota de Reataría: Sentencia de 16 de marzo de 2000, expediente 11670.

ACCION DE GRUPO - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Acción popular / ERROR DE DERECHO - Facultad oficiosa de decretar pruebas.

Lucro cesante / FACULTAD OFICIOSA DE DECRETAR PRUEBAS - Acción de grupo. Lucro cesante / ACCION DE GRUPO - Facultad oficiosa de decretar pruebas. Lucro cesante / DECRETO DE PRUEBAS - Facultad oficiosa. Acción popular / DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS - Improcedente. Ausencia de pruebas Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de los perjuicios materiales reclamados, la parte demandante debía acreditar su valor. Sin embargo, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia. Al respecto, la Sala considera pertinente acudir a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se establecen los parámetros de error de derecho cuando el juez civil no hace uso adecuado de la facultad oficiosa para decretar pruebas durante el proceso, respecto de la prueba del lucro cesante, que puede generalizarse a la determinación de los perjuicios materiales. Debe recordarse, en todo caso, que el juez acción de grupo tiene la facultad oficiosa de decretar pruebas de acuerdo con el artículo 62 de la ley 472 de 1998 y por remisión del artículo 68 de la misma ley, las previstas en el Código de Procedimiento Civil. De lo dicho, se tiene que, en el presente caso, la demandante no acreditó los perjuicios reclamados en la demanda, cuando debía hacerlo. La

misma no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley, pues, no allegó al proceso ninguna prueba que acreditara los posibles perjuicios sufridos por el grupo que dice representar. En este caso no es posible sustituir la carga probatoria de la demandante mediante el decreto de pruebas de oficio, dado que se encuentra ausente cualquier elemento relevante que permita establecer la existencia misma de los posibles perjuicios sufridos. De decretarse pruebas por la Sala, se estaría sustituyendo la iniciativa de la actora en esta materia y se despojaría de sentido al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. La labor del juez en este punto, como bien lo dice el fallo citado, se limita a llenar vacíos, dado que el esclarecimiento de los hechos y la propuesta de los medios probatorios para hacerlo corresponde a las partes. En efecto, no se trata de un asunto adicional ineludible para el esclarecimiento de la verdad, sino de la ausencia total de medios probatorios que permitan establecerla. Por lo anterior, la Sala advierte que no procede el decreto oficioso de pruebas, no puede hacerse uso de dicha facultad cuando, como ocurre en este caso, lo que se advierte es la ausencia de prueba sobre la totalidad de los perjuicios cuyo pago se pretende en la demanda, tarea que corría a cargo de la parte demandante. Razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda respecto de quienes fueron presentados como miembros del grupo por el cual se reclama. Nota de Relataría: Ver sentencia de cuatro de marzo de 1998, expediente 4921 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.

DAÑO MORAL - Cosa / COSA - Daño moral El juez no debe dudar en ordenar la indemnización del daño moral si tiene la convicción y la certeza de que la víctima lo padeció. En el presente caso, sin duda, de la pérdida de su lugar de habitación, en la difíciles circunstancias descritas, en medio de la angustia que, seguramente, produce el hecho de presenciar el fracaso de la operación de salvamento, se puede deducir un estado de aflicción suficiente para reconocer tal perjuicio, por lo cual se reconocerá en su favor la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales. En efecto la Sala ha aceptado la posibilidad de reconocer el perjuicio moral, siempre que haya sido acreditado plenamente, como sucede en el presente caso. Nota de Relataría: Sentencias del 5 de octubre de 1989, expediente 5320, del 7 de abril de 1994, expediente 9367 del 11 de noviembre de 1999, expediente: 12652, sentencia del 13 de abril de 2000, expediente 11892, sentencia del cinco de octubre de 1989, expediente 5320.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006) Radicación numero: 88001-23-15-000-2004-00001-01(AG)

Actor: EVELIA PEREZ ROJANO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRESPROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: ACCION DE GRUPO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el cuatro de mayo de 2004 y corregida el 14 siguiente, actuando por medio de apoderado, la señora Evelia Pérez Rojano, en ejercicio de la acción de grupo, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por los perjuicios causados, a ella y otras 25 personas, por el deficiente servicio prestado por el cuerpo de bomberos durante el incendio ocurrido el 27 de

mayo de 2003, en la Calle de las Proveedoras o Avenida Antioquia, en la isla de San Andrés. Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara al demandado a pagar “a cada persona afectada, la suma en dinero de sus haberes y productos mercantiles perdidos por causa del incendio, según se llegue a probar en el proceso” (folio 10). Calculó este perjuicio material en la suma de $15. 700.000.oo por la pérdida de bienes durante el incendio, que desagregó de la siguiente forma: $500.000.oo por dos carretillas de trabajo, $1.200.000.oo por frutas varias pérdidas, $5.000.000.oo por víveres y alimentos quemados, $9.000.000.oo por libros, enseres domésticos y otros. A lo anterior, sumó

$70.000.000.oo por concepto de daño emergente y lucro cesante, aunque no dio explicación sobre tal valor. Por concepto de perjuicios morales, pidió el pago de la suma equivalente en pesos a 1.200 salarios mínimos legales mensuales, únicamente para la demandante (folios 8 y 9). En respaldo de sus pretensiones narró que, aproximadamente a las diez y media de la noche del 27 de mayo del 2003, en la Calle de los Proveedores o avenida Antioquia, se inicio un incendio en una “casucha derruida”, que por la inoperancia y omisiones del cuerpo de bomberos de la entidad demandada se extendió a la casa donde residía la actora, en calidad de arrendataria, con su hijo. En el inmueble se guardaban, además, productos de los vendedores ambulantes del lugar, verduleros, fruteros, queseros, carretilleros y otros, quienes, en las noches, dejaban sus mercancía guardadas en la casa de la afectada. De acuerdo con las declaraciones del jefe de bomberos, Willy Gordon a emisoras de radio locales, el incendio se propagó porque la máquina no tenía suficiente agua, por lo que tuvo que desplazarse al sitio denominado Rock Hole a recargarse pero, cuando regresó, el fuego ya había avanzado a la casa afectada, arrasando el segundo piso, donde vivía la demandante, y dejando solo los cimientos del primero. A pesar de los esfuerzos de los bomberos, de los vecinos y de los vendedores afectados no fue posible salvar la vivienda. Se afirma que el daño se originó en el descuido del cuerpo de bomberos. En efecto, dicho cuerpo no contaba con insumos químicos para apagar los incendios, pues requería, como

mínimo, de 200 galones de espuma y 500 libras de polvo químico; no tenía el personal suficiente, pues, para controlar un pequeño incendio, se requiere de cinco bomberos y un jefe; no había ordenado la compra de un carrotanque de agua, ya que tenía una máquina con capacidad para mil galones, cuando, mínimo, debe tener capacidad para 1.500; además, debían existir hidrantes cada dos kilómetros, pero se tuvo que ir a buscar agua al pozo más cercano. Agregó que no funcionaba la manguera de la máquina de bomberos, según declaración de su propio jefe, y que no existían, en bodega, los repuestos necesarios para arreglarla. Por último, afirmó que el único bombero capacitado era el jefe; los demás eran designados por la gobernación “como castigo, o como premio”. Sobre el grupo de personas afectadas indicó los siguientes perjuicios: Mercancía que negociaba y Nombre y apellidos guardaba Cuantía

1. Jimmy Simón Rivero Páez Ropa interior $ 500,000

2. Sonia Esther Pérez González Empanadas, suero, yuca $ 500,000

Empanadas, arepas

3. Maritza Morales Díaz (carretillas) $ 250,000

4. María de los Reyes Lora Catil(sic) Papelería fotocopias $ 1,500,000

5. Luz Marina Reales Cardona CDs, cintas de VHS (carretilla) $ 500,000

6. Oswaldo Beleño Bolaño Pescados, ceviches $ 250,000

7. Yámile de Jesús García Martelo Frutas, varios, guineos $ 50,000

8. Celso Rafael Bermejo Matos Artículos de Peluquería $ 750,000

9. Luis Eduardo García Cervecería, fritos $ 150,000

10. Eliécer Tobar Álvarez Cervecería, gaseosas $ 150,000

11. Adela Beltrán Sepúlveda Libros, varios, cuadernos $ 250,000

12. Jairo Altramar Morales Frutas variadas $ 50,000

13. Dilson Pautt Sabalza Pescados, caracoles $ 50,000

14. Robinson Carlos Marriga Fuentes Libros variados $ 500,000

15. Luz Marina Mosquera Rodríguez Papa, ñame, bollos $ 100,000

16. Milka Castro Rodríguez Papa, bollos verduras $ 100,000

17. Santiago Lara Pedroza Quesos, uvas, guineos $ 100,000

18. Walter de Jesús Anaya Palencia Empanadas, suero $ 1,000,000

19. Juan Carlos Batista Pérez Libros varios (vendedor) $ 4,500,000

20. Gavis Jiménez Archbold Perfumería, lociones $ 100,000

21. Alvaro Fabián Jiménez Larios Frutas, pescados, uvas $ 50,000

22. Shirley del Carmen Díaz Mendoza Empanadas, frutas varias $ 100,000

23. Astrid Guerrero Mendoza Frutas variadas $ 100,000

24. Luz Marina Márquez Ruda Libros varios (vendedor) $ 250,000

25. Darío Luis Hernández Sepúlveda Fritos, jugos, etc. $ 100,000

(folio 6) Total $ 11,950,000 Además de las mercancías pérdidas, que las personas que laboraban en el sector dejaban guardadas en la casa de la actora, ésta también perdió los siguientes bienes: tres camas de madera, ventiladores de marcas varias, estufa,

nevera marca Haceb blanca, plancha, licuadora, waflera; ropa de salir y de estar en casa; cortinas que lavaba para la señora Doris Oliveros; televisor Samsung de 14 pulgadas; colección de biblioteca que guardaba su hijo Juan Carlos Batista. Los vecinos trataron de rescatar los bienes relacionados, pero no pudieron hacerlo porque no fue posible controlar el fuego. Afirmó que la causa del daño fue la negligencia administrativa y la omisión en la prestación del servicio público. Anexó la copia de las cédulas de ciudadanía, las direcciones y firma de los afectados (folios 2 a 42, 48 y 49).

2. La demanda fue admitida mediante auto de 20 de mayo de 2004 y notificada en debida forma, lo mismo que fue realizada la difusión, por medios radiales, del aviso correspondiente sobre el inicio del proceso (folios 47 a 55).

El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina acepto la ocurrencia del incendio; pero negó las afirmaciones atañederas a la escasez de personal y al equipo insuficiente para la extinción del incendio, “cosa diferente es que el llamado haya sido extemporáneo, cuando las llamas ya arrasaban con una de las dos viviendas involucradas en el hecho” (folio 56). Señaló que el incendio fue atendido con máquinas Rosembauer, con una capacidad de mil galones; además, de acuerdo con el informe del cuerpo de bomberos, del día del incidente, la conflagración fue atendida por todo el personal del turno, cuatro personas, y cuatro más que llegaron al sitio, lo mismo que el

comandante del propio cuerpo de bomberos de la isla. Igualmente acudió un carro tanque de la fuerza aérea, personal de la Defensa Civil y de la Policía Nacional, lo que desvirtúa la falta de personal para atender la emergencia. Tanto el comandante como el personal del cuerpo de bomberos estaban debidamente capacitados para combatir incendios. En cuanto a la falta de insumos químicos, anotó que se trataba de un incendio clase A, los cuales se extinguen con agua, que reduce el calor, rompiendo el proceso de reacción química, por lo que no se requerían elementos químicos o polvos secos, cuyo uso era improcedente. Tampoco era cierto que no existiera un plan de emergencia, pues, de ser así, no se hubiera contado con los apoyos que finalmente se obtuvieron. Afirmó que la falla mecánica no fue la causa del avance de las llamas: “... ya que al recibir llamado, el cuerpo de bomberos, es porque hay un hecho generado, por lo cual es importante resaltar que las emergencias son sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, es decir, no planificados donde no se puede tener la medida (sic) dar solución exacta para contrarrestar el in suceso, en donde toda emergencia por ser una situación como se dijo antes no planificada e imprevista y donde se cuentan con fracciones de segundo para toma de decisiones, es normal tener fallas mecánicas y humanas, aunque se tomen todas las medias (sic) previas y necesarias para este tipo de actividad y ejercicio” (folio 56). Añadió que el incendio fue causado por manos criminales quienes son los

únicos responsables de la situación. Negó también que el personal de bomberos estuviera allí por castigo. En cuanto a los perjuicios, aceptó que la actora y sus familiares eran arrendatarios del segundo piso, de propiedad de Virginia Robinson, y agregó que, en él, no se encontraban mayor número de muebles, como lo acreditó en su oportunidad el jefe de bomberos, pues: “la segunda planta, donde habitaba la demandante, por los equipos y restos que aún reposan en el sitio son mínimos, y no contenían los bienes descritos en el libelo de demanda. Igualmente en el sitio, no se encontró neveras, ni cuartos fríos, para almacenar, las frutas y verduras que alude la demanda se guardaban en el sitio del siniestro” (folio 58). El primer piso se encontraba desocupado; hacía una semana había sido entregado a una de sus propietarias, por ser parte de la sucesión de la señora Luicilla Archbold de Robinson. No se formularon excepciones (folio 56 a 60).

3. Fracasada la conciliación y practicadas las pruebas, decretadas mediante auto del 15 de julio de 2004, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto. La parte demandada guardó silencio (folio 104 y 105, 109 a 114, 200).

El apoderado de la demandante estimó acreditada la omisión del cuerpo de bomberos el día de los hechos, pues no se encontraba dotado de los elementos exigidos por la normatividad respectiva. En efecto, el incendio se inició con el fuego en un colchón y terminó en una conflagración de tres frentes, que incluyó la

vivienda donde residía la actora. Hubo clara negligencia de la administración, a cuyo juicio la situación no era tan grave, que la máquina fallara y se ausentaran del lugar los bomberos, sin tomar las precauciones tendiente a evitar que el incendio tomara el rumbo peligroso que tomó y dejo en la ruina a la demandante. Los testigos fueron claros en la descripción de la imprevisión “y la falta de experiencia en el manejo de la máquina (una nueva) que recién había salido del taller y presentó fallas” (folio 204), porque no pudo ser prendida durante más de cuatro o cinco minutos; también se admitió que los bomberos se presentaron al lugar del siniestro escasos de personal, dos bomberos y un operario, siendo que se trataba de una casa de madera. El comandante de bomberos reconoció que en la isla no había hidrantes y que para reemplazarlos debía adquirirse un carro tanque. En su criterio, se debió acudir con más hombres, un tanque acompañante y una máquina de ataque rápido, dado que la principal de mil galones no funcionó, que si hubiera dispuesto de 300 galones habría sido suficiente para controlar la conflagración. Si el demandado aduce que no se probó el perjuicio, fue por la demora del cuerpo de bomberos en hacer la relación de los elementos perdidos, pues el informe respectivo se elaboró tres días después de ocurrir el hecho; se trataba de bienes que desaparecieron fácilmente, sin dejar restos, por la acción de la llamas, tales como cortinas o elementos de peluquería (folios 203 a 208). El representante del Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones.

En su criterio el daño causado se originó en las deficiencias de personal y del equipo para combatir incendios del cuerpo de bomberos de San Andrés (folio 225 a 227).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2004, negó las súplicas de la demanda. Dio por acreditado que, en el incendio del 27 de mayo de 2003, fue destruida, por las llamas, la casa donde residía la demandante; sin embargo, de ello no se infería que los muebles ni las mercancías que se encontraban depositadas allí corrieran la misma suerte, dado que no se acreditó la existencia de tales bienes, mediante algún medio probatorio idóneo, diferente a las declaraciones de los propios afectados que obran en el proceso. Tampoco encontró probada la omisión o negligencia del cuerpo de bomberos de San Andrés en el control de la conflagración, “por cuanto se trata de situaciones ajenas a dicha institución y sujeta a factores distintos a la prestación del servicio, que puedan o estén en capacidad de ofrecer los bomberos en un momento dado”

(folio 239); hechos como estos se salían de las previsiones que pudieran tomarse en situaciones de conflagración “toda vez que es de público conocimiento la falta de agua potable y de hidrantes y de agua para uso doméstico en toda la Isla” (folio 239). Concluyó que la destrucción de los bienes se derivó del incendio y no del servicio prestado por los bomberos para controlar las llamas, se trató de un

hecho de fuerza mayor y caso fortuito “presentados durante el incendio, como se desprende de los testimonios recaudados que obran en el informativo” (folio 241). Cuando los bomberos llegaron al sitio de la conflagración ya se había iniciado y continuaba incontrolable, “hechos de los cuales se desprende que no fue provocado por la institución bomberil y además que a ella no podía endilgársele responsabilidad patrimonial por las pérdidas ocasionadas, con las que nada tiene que ver ni tiene relación alguna la mencionada institución” (folio 241).

III. RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. En su opinión, está acreditada la violación de las normas que regulan la prestación del servicio de bomberos en el país. De acuerdo con los testimonios del proceso y las declaraciones radiales del jefe de bomberos se deduce que el perjuicio reclamado se originó en las omisiones y en la falla del servicio de esa entidad.

La apelación fue concedida el tres de febrero de 2005 y admitida el 12 de abril siguiente. En el traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 248, 253 y 256).

IV. CONSIDERACIONES:

1. La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución, puede ser interpuesta por el número de personas señaladas en la ley, con el objeto de obtener la reparación de los daños que han padecido todas ellas, y está reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la ley

472 de 1998. Se trata de una acción eminentemente reparatoria que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20. Sobre el particular, la Sala, en auto del cuatro de septiembre de 2004, dijo: “Ahora bien, sobre lo expresado, se debe tener en cuenta que la acción de grupo puede ser presentada por un número de personas inferior a 20, e incluso por una sola, la cual representará a las demás que hayan sido afectadas individualmente por el hecho dañoso, y ello sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción o haya otorgado poder (artículo 48 de la Ley 472); sin embargo, quien la formula debe proporcionar el nombre de los individuos que conforman el grupo o expresar los criterios que son necesarios para identificarlos y definir la existencia de aquél, y, además, justificar la procedencia de la acción (artículo 52 de la Ley 472). Por esta razón, es claro que el demandante tiene la carga de demostrar los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 472 y, entre ellos, que el grupo está integrado al menos por 20 personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales. En el caso que hoy se decide, entonces, era carga del demandante demostrar que 20 personas tenían la calidad de

propietarios de lotes de la Urbanización Rosa Blanca de la ciudad de Ubaté... “El juez competente, por otra parte, está obligado valorar la procedencia de la acción en el auto admisorio (artículo 53 de la Ley 472, parágrafo). Debe entenderse, en consecuencia, que, en el presente caso, el Tribunal no podía admitir la demanda sino cuando tuviera claridad respecto del cumplimiento del requisito mencionado y de los demás previstos en el mencionado artículo 46... “Debe agregarse que, por constituir la exigencia anotada uno de los requisitos de procedencia de la acción de grupo y con el fin de cumplir con la carga que le impone el parágrafo del artículo 53 de la Ley 472, el juez de conocimiento podría, inclusive, ordenar la práctica de las pruebas conducentes para establecer su cumplimiento, antes de la admisión de la demanda. “Lo expresado no se opone, en absoluto, a la previsión contenida en el artículo 55 de la Ley 472. La integración al grupo solicitada por uno de sus miembros no demandantes, antes de la apertura a pruebas, o el acogimiento a la sentencia por parte quien no concurrió al proceso, dentro de los 20 días siguientes a la publicación de aquélla, constituyen simplemente mecanismos para buscar, respecto de todos los afectados, o del mayor número posible de ellos, su presencia en el proceso, en el primer caso, y la reparación del perjuicio, en el segundo. Pero la claridad sobre la conformación del grupo por un número mínimo de veinte (20) personas debe existir al momento de la admisión de la demanda. “Por razones similares, el cumplimiento del requisito anotado no se opone a

la posibilidad que, conforme al artículo 56 de la ley, tiene cualquier miembro del grupo de manifestar su deseo de ser excluido del mismo, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, con el fin de no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. A ello no obsta el hecho de que, al momento de admitir la demanda, el juez deba tener certeza sobre la procedencia de la acción formulada y, concretamente, en cuanto ahora interesa, sobre la existencia de un grupo conformado al menos por 20 personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales. “Si no se entendieran las normas mencionadas en los anteriores términos, resultaría inane la intención del legislador de proteger a grupos particularmente relevantes, por su número y por las condiciones de uniformidad exigidas en la ley, de acuerdo con el artículo 88 de la Constitución Política, mediante el otorgamiento a quienes lo conforman de una acción especial, con un trámite expedito. En efecto, su objetivo se cumplirá siempre que se permita su ejercicio a un grupo que reúna los requisitos exigidos, al margen de que no todos sus miembros estén interesados en formularla o de que algunos soliciten su exclusión, y aun de que no resulten prósperas las pretensiones de todos los demandantes, o las de ninguno de ellos”1. En el presente caso, el grupo se encuentra conformado por quienes en el incendio ocurrido en la Calle de las Proveedoras o Avenida Antioquia, en la isla de San Andrés, el 27 de mayo de 2003, perdieron bienes que les pertenecían, en el

inmueble donde residían la señora Evelia Pérez Rojano y su hijo Fabián Alirio Meléndez Pérez, en calidad de arrendatarios. De acuerdo con la demanda, se trata de 25 personas que entregaban mercancías a la actora para que las guardase, así como elementos de trabajo. Para acreditar la condición de damnificados, se hizo relación de los bienes perdidos por cada una de los afectados, se adjuntó una lista con sus firmas y la fotocopia de sus documentos de identificación. Ninguna de estas personas se hizo parte en el proceso. Como se verá al decidir de fondo el presente asunto, en el curso del proceso no se acreditó la existencia del grupo ni los perjuicios reclamados en la demanda. Sin embargo de acuerdo con los requisitos prescritos en la artículo 48 de la ley 472 de 1998, con lo dicho en la demanda era suficiente para abrirle paso al proceso. En efecto, la actora podía demandar en representación de los demás miembros del grupo, del cual se acreditó la causa común de los perjuicios reclamados, consistente en el incendio ya citado, además de que se hizo la relación del grupo afectado, el cual estaba conformado, según la demanda, por más de 20 personas, todo ello de acuerdo con los artículo tercero, 46 y 53 de la misma ley. Si bien el cumplimiento de los anteriores requisitos, en principio, permitieron la admisión de la demanda, es claro que, a la postre, resultaron precarios para acreditar la responsabilidad del ente demandado. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de cuatro de septiembre de 2003, radicación: 25000 23 26 000 2001 00031 01, demandantes: Wilson Alfredo Rocha

Márquez y otros.

2. En el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: - En el informe oficial del incidente del Cuerpo Oficial de Bomberos de San Andrés Isla, suscrito por su comandante, capitán Willie Gordon Bryan, presentado a la secretaria del interior de la gobernación, el 30 de mayo de 20032, se informó lo siguiente: “El día 27 de mayo del presente siendo aproximadamente las 022:30 horas

se recibe llamado de incendio del sector de la calle de las proveedoras, se reaccionó de inmediato con máquina 07 con todo el personal de turno, al llegar al lugar de los hechos la vivienda de madera de la señora PATRICIA MITCHELL TYME... se encontraba envuelta en llamas, este inmueble se encontraba deshabitado, al empezar el proceso de extinción se dificultó la labor ya

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