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CE-88001-23-31-000-1994-00104-01(16991)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-88001-23-31-000-1994-00104-01(16991)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Error jurisdiccional El problema jurídico a resolver en el sub-lite se contrae a la imputación de responsabilidad hecha por la parte demandante a la NACION por la existencia de un error judicial que les habría ocasionado perjuicios materiales a las sociedades demandantes, consistente en haber ordenado un juez civil, dentro de un proceso ejecutivo en el cual aquellas no eran parte, el embargo y secuestro de unos bienes de su propiedad consistentes en sendos establecimientos de comercio. Se observa, en primer lugar, que para la época en la cual los hechos sucedieron aún no se había expedido la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; no obstante, ya existía el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo del fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en general, en virtud del cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, entre las cuales obviamente se encuentran las judiciales, quienes con sus actuaciones u omisiones también pueden ocasionar daños antijurídicos a terceros, que por lo tanto están en el deber de reparar. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en la Administración de Justicia. Tratamiento jurisprudencial En un principio, la jurisprudencia del Consejo de Estado fue reacia a admitir la posibilidad de la responsabilidad patrimonial estatal por fallas en la Administración de Justicia por cuanto se consideraba que era una emanación de la Soberanía de la cual no se podían derivar daños antijurídicos a terceros, toda vez que se

asumían como cargas que los ciudadanos debían soportar por el simple hecho de vivir en sociedad y necesarias para la preservación del principio de la cosa juzgada y el mantenimiento de la seguridad jurídica, de tal manera que la única responsabilidad que en tales casos cabía deducir era la personal del juez, consagrada en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, siguiendo la corriente que se imponía en otras latitudes, como en Francia, España, etc., la jurisprudencia del Consejo de Estado fue cediendo paulatinamente a la misma y aceptando que como cualesquiera otras autoridades estatales, también las judiciales podían incurrir en conductas lesivas para los derechos de los administrados, es decir, dañinas. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD - Cómputo En el presente caso la ilegalidad de las medidas de embargo y secuestro por la cual se reclama la declaratoria de responsabilidad estatal, fue evidenciada en la providencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, el cual ordenó precisamente el levantamiento de las mismas, por haber recaído sobre bienes que no eran de propiedad del ejecutado -señor JOSE MANUEL MEJIA BOTEROen el proceso adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, sino sobre bienes de propiedad de dos sociedades de las que éste era socio y que no habían sido demandadas en el proceso ejecutivo, situación que el referido Tribunal Superior consideró como una vía de hecho que hacía procedente la tutela. Antes de dicho fallo, que se profirió el

día 7 de diciembre de 1994, las decisiones del proceso ejecutivo en cuestión se presumían válidas y ajustadas a derecho; como no se acreditó en el plenario la fecha de ejecutoria de la referida providencia, considera la Sala que se debe tener la fecha mencionada como aquella en la cual se concretó el daño alegado en el sub-lite y, en consecuencia, marca el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa, que según lo dispuesto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación de bienes por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, lo que significa que los demandantes tenían hasta el día 7 de diciembre de 1996 para presentar oportunamente sus demandas. Dado que las demandas que originaron el presente proceso fueron presentadas el día 16 de enero de 1995, resulta evidente que no fueron extemporáneas y no había transcurrido aún el término de caducidad de la acción.

NOTA DE RELATORIA: Sobre caducidad de la acción de reparación directa originada en el error judicial, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. 15037. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Error jurisdiccional / EMBARGO Y SECUESTRO DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - Pudieron seguir siendo objeto de explotación económica por parte de sus propietarios

En primer lugar se evidenció, según las piezas procesales del juicio ejecutivo adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, allegadas al presente proceso, que si bien se decretó el embargo y secuestro de unos establecimientos de comercio de propiedad de las sociedades aquí demandantes, SARIE BAY DELICATTESEN LTDA., y SAN ANDRES DELICATTESEN LTDA., lo cierto es que los mismos nunca salieron de la órbita de control de éstas, pues consta que los bienes objeto de tales medidas, fueron dejados en manos del demandado en el juicio ejecutivo en calidad de depósito, tal y como lo reconocieron tanto el mismo secuestre designado por el juzgado como el demandado, quien conforme consta en los respectivos certificados de existencia y representación expedidos por la Cámara de Comercio de San Andrés, era el gerente de ambas sociedades. Esta circunstancia, a juicio de la Sala, desvirtúa las afirmaciones efectuadas en las demandas, en el sentido de que las medidas cautelares habrían conducido a que las sociedades demandantes se hubieren visto imposibilitadas para seguir ejerciendo su actividad comercial, a tal punto que habrían tenido que cambiar completamente su objeto para intentar otras actividades, pues no se ve la razón por la cual si tenían bajo su control y administración –a través de su representante legallos respectivos establecimientos de comercio, no hubieren podido seguir explotándolos como venían haciéndolo; de otro lado, se observa que en los certificados de existencia y representación de Cámara de Comercio aportados con las demandas por las sociedades demandantes, figura exactamente el mismo objeto social que ellas

ostentaban en el momento de la práctica de las medidas cautelares; de manera que no se advierte cuál fue el cambio que aducen que debieron efectuar. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Error jurisdiccional / EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES - No fueron objeto de impugnación u oposición dentro del proceso ejecutivo En segundo lugar, también quedó probado en el plenario que en el proceso ejecutivo en el cual se tomaron las ilegales medidas cautelares de embargo y secuestro de los establecimientos de comercio de propiedad de las demandantescuyo representante legal sí era el ejecutado en tal proceso-, éstas no interpusieron recurso alguno en contra de la decisión contenida en el Auto del 7 de julio de 1992 ni se opusieron oportunamente a la diligencia de secuestro que se practicó el 3 de agosto del mismo año, es decir que no ejercieron su derecho de defensa en la forma prevista por la ley para estos eventos y se conformaron tanto con la decisión como con su ejecución. En el sub-lite, no consta que se hubiere interpuesto recurso alguno en contra del auto que decretó el embargo y secuestro de los establecimientos de comercio SARIE BAY DELICATTESEN y SAN ANDRES DELICATTESEN, ni que en el acto en el cual se llevó a cago la diligencia de secuestro se hubiere presentado oposición alguna, a pesar de que en uno de estos establecimientos incluso se encontraba el demandado en el proceso ejecutivo, señor JOSE MANUEL MEJIA BOTERO, quien como ya se dijo era también socio y representante legal de las sociedades aquí demandantes, de tal manera que era la persona llamada a efectuar la correspondiente oposición en

defensa de los derechos e intereses de dichas sociedades, no obstante lo cual se limitó simplemente a advertir que en el local en el cual funcionaba el establecimiento de comercio SAN ANDRES DELICATTESEN también funcionaba otro establecimiento de comercio distinto. En tales condiciones, si algún daño se pudo haber derivado para las sociedades demandantes de tal decisión de embargo y secuestro, que posteriormente fue hallada ilegal por el Tribunal Superior de Cartagena, tal daño se debió a su propia culpa, consistente en no haber obrado en defensa de sus propios intereses mediante los mecanismos legalmente dispuestos para ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C, cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 88001-23-31-000-1994-00104-01(16991)

Actor: SAN ANDRES DELIKATESSEN LTDA.

Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: APELACION SENTENCIA INDEMNIZATORIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas el 16 de junio de 1999, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo.

ANTECEDENTES

1. La demanda: La sentencia impugnada desató la controversia de dos procesos acumulados por

el Tribunal a-quo:

  • El Proceso No. 097, iniciado mediante demanda presentada por la SOCIEDAD SARIE BAY DELICATTESEN LIMITADA y el Proceso No. 104, iniciado mediante demanda presentada por la sociedad SAN ANDRES DELICATTESEN LIMITADA. - Las dos demandas fueron presentadas ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 16 de enero de 1995, en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado debidamente constituido, en contra de la NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA. - Las pretensiones en ambos procesos apuntan a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y su condena al pago de los perjuicios materiales que les ocasionó a las sociedades demandantes por la falla del servicio en que incurrió, al embargar dentro de un proceso civil ejecutivo en el cual las demandantes no eran parte, los establecimientos de comercio de su propiedad.

2. Hechos: En los hechos de ambas demandas se da cuenta del inicio, por parte del Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Islas, de un proceso ejecutivo de Henry Riascos Torijano contra José Manuel Mejía, dentro del cual, el 3 de agosto de 1992, fueron embargados y secuestrados los establecimientos de comercio denominados SARIE BAY DELICATTESEN y SAN ANDRES DELICATTESEN, de propiedad de las sociedades demandantes, las cuales, sin embargo, no eran parte en dicho proceso.

Las mencionadas sociedades iniciaron acción de tutela por violación del debido proceso, derecho fundamental que fue amparado mediante Sentencia del 7 de diciembre de 1994 del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, que ordenó levantar las medidas cautelares.

Para las demandantes se configuró una clara falla del servicio que les ocasionó perjuicios, pues las ilegales medidas de embargo y secuestro condujeron, de un lado, a que fueran desmantelados los establecimientos de comercio, con todos sus productos y la confiscación de sus elementos de funcionamiento, como neveras, aires acondicionados, etc., y de otro, a que las sociedades no pudieran seguir explotando la misma actividad comercial y al desaparecimiento de sus establecimientos de comercio, que estaban acreditados y tenían una clientela de un buen nivel económico. En relación con el establecimiento de comercio SARIE BAY DELICATTESEN, se habían hecho inversiones de alrededor de 100 millones de pesos para su funcionamiento –arrendamiento del local, estanterías, surtido, etc.- y las ventas eran del orden de los $600.000,oo diarios, que arrojaban una utilidad del 40%. En cuanto al establecimiento de comercio SAN ANDRES DELICATTESEN, éste tenía unas ventas del orden de los $ 500.000, debido a su fama, buen nombre y calidad de sus productos, con una utilidad promedio del 40%. Por lo anterior, consideran que la entidad demandada les debe indemnizar el daño emergente ($ 180’000.000 para SARIE BAY DELICATTESEN y $ 100’000.000 para SAN ANDRES DELICATTESEN) y el lucro cesante ($240.000 diarios para SARIE BAY DELICATTESEN y $ 200.000 para SAN ANDRES DELICATTESEN, más intereses compensatorios, contados desde el momento en el cual el daño se produjo y hasta la fijación de la indemnización.

3. Actuación procesal en primera instancia.

Las demandas fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante autos del 17 y 10 de febrero de 1995, respectivamente (fls. 29, cdno. 1 y 28, cdno. ppl) y se notificaron en debida forma a la Dirección de Administración Judicial Seccional Bolívar (fls. 31, cdno. 1 y 30, cdno. ppl). Por auto del 12 de diciembre de 1995 y del 5 de febrero de 1996, respectivamente, los procesos fueron remitidos por competencia al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fls. 56, cdno. 1 y 71, cdno. ppl). El 2 de julio de 1996, el Tribunal a-quo ordenó correr traslado de la demanda al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 81, cdno. ppl).

4. Contestación de la demanda. 4.1. En ambos juicios, antes de su acumulación, la entidad demandada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, solicitó pruebas, solicitó la acumulación de los procesos y formuló llamamiento en garantía en contra de NORAH JIMENEZ MENDEZ, quien en la época de los hechos se desempeñaba como Juez Civil del Circuito de San Andrés Islas; así mismo, alegó la excepción de indebida representación de la parte demandada NACION MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, pues alegó que la representación jurídica en estos casos le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura a través del Director Nacional de Administración Judicial (fls. 44, cdno. 1 y 45, cdno. ppl).

4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Nación - Rama Judicial y a través de apoderado debidamente constituido, presentó memorial de contestación de la demanda (fls. 95 a 106, cdno. ppl) en el cual se opuso a sus pretensiones, alegando, de un lado, que en el proceso civil en el que se tomó la decisión que se aduce como falla del servicio, la parte actora no se opuso a las diligencias de embargo y secuestro y, de otro lado, que no se probó el daño alegado en la demanda “…pues los bienes secuestrados no fueron rematados, ni hay orden de cierre definitivo del establecimiento de comercio ni de liquidación de la sociedad”, a lo cual agregó que las incomodidades que estas diligencias ocasionan son cargas que los gobernados deben soportar, aparte de los mecanismos que la ley establece a su favor, tales como los recursos, incidente de desembargo, oposición de terceros, etc., que en el proceso ejecutivo no se dieron, lo que demuestra la negligencia de los demandantes en el presente caso. Manifestó la entidad que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para poder alegar la existencia de un error judicial como fuente de responsabilidad estatal, era necesario interponer los recursos de ley contra la respectiva providencia y que no hacerlo constituía culpa del afectado que exoneraba de responsabilidad a la demandada. Adujo la excepción de caducidad de la acción, por considerar que transcurrió un lapso superior a 2 años entre la fecha de la providencia que ordenó el embargo y secuestro de bienes -3 de agosto de 1992-, que es la que se alega como causa

del daño y la fecha de presentación de la demanda. Así mismo, formuló llamamiento en garantía en contra de los señores RAMON AREVALO BOLAÑOS y NORAH JIMENEZ MENDEZ, quienes por la época de los hechos se desempeñaron sucesivamente como Jueces Civiles del Circuito de San Andrés. 4.3. A través de apoderado, la llamada en garantía, doctora NORAH LOURDES JIMENEZ MENDEZ, dio contestación al llamamiento en garantía con los mismos términos esbozados en la anterior contestación de la demanda (fl. 121, cdno. ppl). 4.4. RAMON AREVALO BOLAÑOS también contestó el llamamiento en garantía y explicó que la demanda ejecutiva fue presentada por el señor HENRY RIASCOS TORRIJANO en contra del señor JORGE MANUEL MEJIA BOTERO y en ella se solicitó el embargo y secuestro de los bienes que el primero denunció como de propiedad del demandado, “…quien es el actor dentro de esta demanda Administrativa” y a él le fue notificado el mandamiento ejecutivo, contra el cual no se opuso mediante recurso alguno; señaló que el demandado se limitó a alegar nulidades en el título ejecutivo y tampoco se opuso a la diligencia de secuestro. En consecuencia, considera el llamado que no hubo una falla del servicio pues no hubo error judicial y no se desconocieron las disposiciones legales aplicables, ni por omisión ni por extralimitación de funciones, como para endilgarle responsabilidad al Estado; en cuanto a la tutela del Tribunal Superior de Cartagena, el señor AREVALO BOLAÑOS manifestó que ese procedimiento no

suple la negligencia del afectado en el curso del proceso ejecutivo en el cual no defendió en debida forma sus derechos e intereses patrimoniales, cuestión que por lo tanto es constitutiva de culpa exclusiva del damnificado, causal eximente de responsabilidad (fl. 126, cdno. ppl).

5. Acumulación de procesos.

Mediante auto del 13 de febrero de 1997, el Tribunal a-quo ordenó la acumulación de los procesos 097 y 104, por tratarse de dos procesos basados en los mismos hechos –las dos sociedades demandantes se creen atropelladas por el decreto y práctica de unas medidas cautelares en un mismo proceso ejecutivoy contra igual demandado, que se tramitan por el mismo procedimiento ordinario (fl. 143, cdno. ppl). El 27 de enero de 1999 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante el Tribunal a-quo, en la cual se ordenó continuar con el trámite del proceso por no haber llegado las partes a un acuerdo (fl. 343, cdno. 1).

6. La Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 16 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones, por considerar que el término de caducidad de la acción de reparación directa que dio origen al proceso y que es de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, según lo dispuesto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, ya había transcurrido en el presente caso respecto de

los 2 procesos acumulados, pues las demandas fueron presentadas los días 10 y 16 de enero de 1995 y el hecho generador del daño que en ellas se alegó fue la diligencia de embargo y secuestro de los establecimientos de comercio SARIE BAY DELICATTESEN y SAN ANDRES DELICATTESEN, en la cual no se presentaron oposición, incidentes, recursos, tercerías, nulidades, etc., diligencia que se produjo el día 3 de agosto de 1992; y que se debía tener en cuenta, además, que el auto admisorio de la demanda ejecutiva fue notificado el 4 de agosto de 1992 y no fue recurrido, por lo cual quedó ejecutoriado desde ese mes y año, al igual que el auto que libró las medidas cautelares; y que aún si se admitiera que el término de caducidad debe contarse a partir del vencimiento de los 20 días siguientes a la práctica de la diligencia de secuestro (numeral 8, artículo 687 del C. de P.C.), también habría caducado la acción de reparación directa. Consideró el Tribunal que el término de caducidad no se contabilizaba a partir del fallo de tutela –instaurada por la persona natural ejecutada en el proceso civilque declaró que se había presentado un error en el proceso judicial al embargar y secuestrar unos bienes que no eran de propiedad del ejecutado, porque el error en sí mismo, que fue el que produjo el daño por el cual se reclama, se presentó el 3 de agosto de 1992 y no en la fecha del fallo de tutela, que fue del 7 de noviembre de 1994 (fl. 271, cdno. ppl).

7. Recurso de Apelación.

La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fl. 293, cdno. ppl) y solicitó su revocatoria para que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda; adujo el apelante que la acción no estaba caducada puesto que el término debía contabilizarse a partir del 8 de noviembre de 1994, fecha en la cual el juez persistió en su error al no ordenar el levantamiento de la medida preventiva o desde el 7 de diciembre de 1994, fecha del fallo de tutela que levantó los ilegales embargos y secuestros. El apelante sostuvo que en el presente caso se trató de “(…) absurdos judiciales que no caben dentro de nulidades o recursos…” y que ha debido corregir el juez en ejercicio de las facultades que la ley le otorga –art. 37, C. de P.C.-, “(…) pero que permanecen vírgenes debido a que los jueces, y en este caso el Tribunal de San Andrés, creen que únicamente por la vía de nulidades y recursos es como pueden sanearse los vicios e ilegalidades de los procesos (…)”; y que por lo tanto, las gravedades que se presentaron en el proceso ejecutivo no tuvieron importancia para el Tribunal a-quo, “(…) porque dizque no se interpusieron los recursos de ley, aserto que es más grave aún, que es más grave, (sic) que las mismas violaciones a que se alude, por la sencilla razón que (sic) contra las ilegalidades, contra los absurdos y hechos extraproceso no existe recurso alguno, y contra los cuales solamente existe la posibilidad de que el juez probo e idóneo

utilice las facultades discrecionales de que está investido (…)”. Adujo así mismo que en el proceso ejecutivo se presentaron múltiples ilegalidades, que surgieron desde la invención de un título ejecutivo exigible en Nueva York, Estados Unidos, cobrado por una persona ilegítimamente apropiada de la acreencia; que no hubo poder idóneo, que debió rechazarse la demanda pero se admitió y se involucró en el proceso a dos personas jurídicas que nada tenían que ver y a sus establecimientos de comercio, que fueron arrasados en su vida comercial y en sus bienes; y que el Tribunal a-quo habilitó estas actuaciones al afirmar que el procedimiento del Juzgado Civil del Circuito se ajustó a los ordenamientos legales que rigen sobre el particular. Cuestionó que el Tribunal se haya referido al hecho de que no fueron las sociedades aquí demandantes las que interpusieron la acción de tutela que condujo al desembargo de sus bienes, ya que quien lo hizo, el señor JOSE MANUEL MEJIA BOTERO, es el representante legal de las dos y, por lo tanto, era la persona llamada a presentarla, a nombre exclusivo de dichas sociedades. También consideró un error “garrafal” del Tribunal Administrativo afirmar que no se podía levantar la medida cautelar porque no se había seguido el procedimiento de los artículos 687 “y concurrentes” del C. de P.C., porque de hecho el juez tenía que hacerlo, porque siendo ilegal no debió producirse jamás; y concluyó: “… no se entiende, que sabiéndose, como se sabe, que una vez que se decide la conciliación se cierra toda posibilidad jurídica de contradecir lo

resuelto por el juez, no hay recurso posible (es decir que se cierra toda posibilidad de controvertir lo resuelto por el juez conciliador) y que, como en este caso lo resuelto por el Juez es una violación colosal del derecho, del procedimiento, del debido proceso, se critique una tutela, una sentencia de Tutela, en firme que, reparó en parte lo jurídico más no lo relativo a los perjuicios por el error judicial inexcusable”.

8. Actuación en segunda instancia. 8.1 El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 15 de octubre de 1999 y por auto del 19 de noviembre de 1999 se dispuso el traslado para alegatos de conclusión (fls. 305 y 307, cdno. ppl. ). 8.2. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que tal y como allí se consideró, la acción estaba caducada (fl. 316, cdno. ppl.). 8.3. La Delegada del Ministerio Público presentó concepto en el cual pidió la confirmación de la sentencia de primera instancia, toda vez que en el plenario se probó que la medida cautelar de embargo y secuestro que recayó sobre establecimientos de comercio de las sociedades demandantes dentro de proceso ejecutivo en el cual no eran parte, fue ordenada el 7 de julio de 1992 y se efectuó el 3 de agosto de 1992 “(…) sin que obre prueba en el expediente de que se haya presentado oposición en la respectiva diligencia o interpuesto recurso alguno contra la providencia que la ordenó o que se hubiera tramitado posteriormente

incidente de desembargo”; y de acuerdo con las fechas de presentación de las demandas, resulta evidente su extemporaneidad, acotando que “(…) las normas en materia procesal son de obligatorio acatamiento y no pueden ser acomodadas a las necesidades de las partes, cuando aquella indica un término de caducidad para intentar una acción, el mismo corre desde el momento en que se produce el hecho descrito en la norma, sin que se interrumpa por ninguna circunstancia”; en el presente caso, se adujo un error judicial, consistente en la orden de embargo y secuestro de unos bienes, ese es el hecho generador para efectos de la acción de reparación directa y a partir de esa decisión corre el término de caducidad de la acción, sin que el mismo se desplace en el tiempo por el hecho de que el juez haya persistido en el supuesto error o que se hayan continuado ocasionando los perjuicios; por otra parte, un fallo de tutela no tiene la virtualidad de revivir términos para efectos de la reclamación de la indemnización de perjuicios mediante el ejercicio de la acción de reparación directa (fl. 321, cdno. ppl). CONSIDERACIONES La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones, relativas a i) la competencia para conocer del recurso; ii) el régimen de responsabilidad patrimonial por error judicial; iii) la contabilización del término de caducidad de la acción en este régimen de responsabilidad; y iv) el caso concreto. ICompetencia. Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del asunto de la referencia, toda vez que el monto de la pretensión mayor en cada

proceso superaba la cuantía mínima requerida para ello, que era de $ 9’610.000,oo.

II. Régimen de Responsabilidad Patrimonial.

El problema jurídico a resolver en el sub-lite se contrae a la imputación de responsabilidad hecha por la parte demandante a la NACION por la existencia de un error judicial que les habría ocasionado perjuicios materiales a las sociedades demandantes, consistente en haber ordenado un juez civil, dentro de un proceso ejecutivo en el cual aquellas no eran parte, el embargo y secuestro de unos bienes de su propiedad consistentes en sendos establecimientos de comercio. Se observa, en primer lugar, que para la época en la cual los hechos sucedieron aún no se había expedido la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia1; no obstante, ya existía el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo del fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en general, en virtud del cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, entre las cuales obviamente se encuentran las judiciales, quienes con sus actuaciones u omisiones también pueden ocasionar daños antijurídicos a terceros, que por lo tanto están en el deber de reparar. En un principio, la jurisprudencia del Consejo de Estado fue reacia a admitir la posibilidad de la responsabilidad patrimonial estatal por fallas en la Administración de Justicia por cuanto se consideraba que era una emanación de la Soberanía de la cual no se podían derivar daños antijurídicos a terceros, toda vez que se

asumían como cargas que los ciudadanos debían soportar por el simple hecho de vivir en sociedad y necesarias para la preservación del principio de la cosa juzgada y el mantenimiento de la seguridad jurídica, de tal manera que la única responsabilidad que en tales casos cabía deducir era la personal del juez, consagrada en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, siguiendo la corriente que se imponía en otras latitudes, como en Francia, España, etc., la jurisprudencia del Consejo de Estado fue cediendo paulatinamente a la misma y aceptando que como cualesquiera otras autoridades estatales, también las judiciales podían incurrir en conductas lesivas para los derechos de los administrados, es decir, dañinas, como se observa en Sentencia de la Sala de 1992, en la cual, precisamente, manifestó2: 1 En los artículos 65 y siguientes de esta ley, se regula lo concerniente a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, provenientes de la acción u omisión de sus agentes judiciales, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional o la privación injusta de la libertad, eventos de responsabilidad que procede a definir; en relación el error jurisdiccional, el artículo 66 establece que “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”; por su parte, el artículo 67 enuncia los presupuestos del error jurisdiccional, así: “El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70,

excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en

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