CE-88001-23-31-000-1996-00035-02(26193)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-1996-00035-02(26193)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Nulidad procesal / INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL - Por violación al derecho de defensa y debido proceso frente a prueba pericial / INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL - Por no permitir a parte demandada controvertir prueba pericial / PRUEBA PERICIAL - Nulidad procesal por no tener oportunidad para controvertir prueba El día 21 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina, profirió una primera sentencia en la cual declaró al Ministerio de Defensa –Armada Nacionaly Ministerio de Justicia –Dirección Nacional de Estupefacientesresponsables de los perjuicios ocasionados a la parte actora como consecuencia del allanamiento, incautación y ocupación realizada por la Armada Nacional al Hotel Cove Bay Internacional (…) Inconformes con esa primera sentencia, tanto la parte actora como el Ministerio de Defensa –Armada Nacional-, interpusieron recursos de apelación y encontrándose el proceso por primera vez en sede de segunda instancia, la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con fundamento en lo previsto en el artículo 140 del C.P.C., numerales 7, 8 y 9, por cuanto consideró que el Tribunal Administrativo a quo violó su derecho de defensa dado que la condenó por unos hechos que no pudo controvertir, habida cuenta de que no se le vinculó al proceso como un ente independiente dentro del proceso para su respectiva notificación
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
NUMERALES 7, 8, 9
NULIDAD PROCESAL - Propuesta por Dirección Nacional de Estupefacientes
al interponer recurso de apelación contra la sentencia dicta por el a-quo / NULIDAD PROCESAL - Por considerar que el juez contencioso de primera instancia decretó prueba pericial que no pudo controvertir la Dirección Nacional de Estupefacientes por no estar vinculada en ese momento como parte en el proceso / NULIDAD PROCESAL POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA - En el trámite de prueba pericial / PRUEBA PERICIAL - No fue posible recurrirla por falta de vinculación de una de las partes en el proceso Al tratarse de unas pruebas cuyos decreto y práctica fueron ampliamente conocidos por las partes, dado que pese a que se declaró la nulidad de todo lo actuado las pruebas practicadas conservaron su validez, se impone concluir que la Dirección Nacional de Estupefacientes tenía total conocimiento de la existencia de los mismos y, por lo tanto, debió impugnar el auto de pruebas e inclusive manifestar la falta de traslado antes de que se decretara precluída la etapa probatoria y/o se le corriera traslado para alegar de conclusión o incluso ha debido impugnar esas providencias frente a las cuales se mostró conforme al mantenerse en silencio durante su respectivo término de ejecutoria y, peor aún, adelantó actuaciones procesales con posterioridad a tales decisiones. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA - No se configuró dado que la demandada ya estaba vinculada y no aprovechó la etapa procesal de pruebas para controvertir el trámite de la prueba alegada / RECURSOS ETAPA PROBATORIA - No fue aprovechado por la demandada
en su oportunidad / IRREGULARIDADES EN ETAPA PROBATORIA - Debe impugnarse por la parte inconforme antes de precluida la misma / IRREGULARIDADES PROCESALES - Se subsanan por el silencio que guardan las partes que ocurre durante el término de ejecutoria de las providencias / PRINCIPIO DE CONVALIDACION - Aplicación dado que el silencio de las partes y las actuaciones realizadas con posterioridad, sanearon irregularidad procesal / IRREGULARIDAD PROCESAL - Se sanea con fundamento en el principio de convalidación / NULIDAD PROCESALImprocedente por no ajustarse a ninguna de las causales reguladas en la ley procesal La Sala estima que dentro del presente asunto, lejos de existir una violación o restricción al derecho fundamental y principio constitucional del debido proceso, este fue cabalmente garantizado y con él lo fueron los derechos de defensa y de contradicción de TODOS los sujetos procesales, incluida, desde luego, la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuya participación fue notoria y activa dentro de cada actuación y etapa del proceso. (…) Si dentro del presente asunto hubiere existido una irregularidad de índole procesal, ésta habría resultado convalidada con la pasividad que la propia entidad demandada observó frente al auto que decretó pruebas y la decisión que llamó a las partes a presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público a rendir concepto de fondo, a lo cual se agrega la actuación ulterior que, sin proponer impugnación alguna y sin promover incidente de nulidad procesal, cumplió la propia entidad demandada en cuanto presentó sus respectivas alegaciones finales, por manera que la convalidación en
esta oportunidad emerge palmaria. (…) los aspectos a los cuales ha hecho alusión la parte demandada como supuestas irregularidades de orden procesal, en realidad no se ajustan a una sola de las causales de nulidad previstas de manera expresa y precisa en el ordenamiento jurídico NOTA DE RELATORIA: En relación con el régimen legal de las causales de nulidad, consultar sentencia de 20 de septiembre de 2007, Exp. 15779
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 88001-23-31-000-1996-00035-02(26193)
Actor: CANO BUILES LTDA Y OTROS
Demandado: DIRECCION NACIONAL DEL ESTUPEFACIENTES Referencia: INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL Antes de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes intervinientes en este proceso contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina, el día 17 de octubre de 2003, el Despacho procede a pronunciarse en relación con la solicitud de nulidad procesal que elevó la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro del escrito contentivo del recurso de alzada.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
En escrito presentado el 19 de diciembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial, los ciudadanos Jorge Byron Cano Baena, en su condición de Gerente y
Representante Legal de la sociedad Cano Builes Ltda., también en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Camilo Cano Baena, así como Jorge Byron Cano Builes, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa –Armada Nacional–, Ministerio de Justicia y del Derecho y Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia del allanamiento, incautación y ocupación de los bienes muebles e inmuebles que conformaban el Hotel Cove Bay Internacional (fls 5 a 12 c 1)
2. Los hechos.
La parte actora narró, en síntesis, que la sociedad Cano Builes Ltda., es propietaria del complejo hotelero denominado Hotel Cove Bay Internacional, el cual se encuentra ubicado en la isla de San Andrés; que el señor Jorge Byron Cano Baena es el representante legal, gerente y socio de la sociedad Cano Builes Ltda., así como los señores Yolanda Builes de Cano, Jorge Byron Cano Builes y Juan Camilo Cano Builes. Se señaló que el día 20 de agosto de 1989, el Juez 134 de Instrucción Penal Militar practicó el allanamiento del Hotel Cove Bay Internacional, habida cuenta de que consideró que “se presumía que venía de dineros del narcotráfico”. Sostuvo que el allanamiento y ocupación que la Armada Nacional realizó el día 20 de agosto de 1989 respecto de la totalidad de los bienes inmuebles y muebles del Hotel Cove Bay Internacional se fundamentó en los presupuestos previstos en el artículo 1 del Decreto 1856 del 18 de agosto de 1989.
Agregó que a través de las Resoluciones 794 del 26 de diciembre de 1989 y 614 de 1990, expedidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, se destinó el Hotel Cove Bay Internacional, en forma provisional, a las Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional. Esgrimió que el día 26 de febrero de 1990, el Comandante del Batallón IM, en nombre del Ministerio de Defensa Nacional y en cumplimiento de la Resolución 794 del 26 de diciembre de 1989, recibió mediante acta todos los bienes muebles e inmuebles del Hotel Cove Bay Internacional, los cuales habían quedado desde el 20 de agosto de 1989 en depósito del señor José Luis Rua Castaño, gerente en la época del referido hotel. Mencionó que el día 14 de noviembre de 1989, el Juzgado Especializado del Distrito Judicial de Cartagena abrió la investigación penal y practicó las pruebas decretadas y a través de ellas se demostró la “arbitrariedad” de lo actuado en contra de los señores Jorge Byron Cano Baena, Yolanda Builes de Cano, Jorge Byron Cano Builes y Juan Camilo Cano Builes, así como el origen lícito de los bienes de la familia Cano Builes y de la sociedad Cano Builes Ltda. Anotó que con fundamento en el material probatorio allegado en el proceso penal, el Juzgado Especializado del Distrito Judicial de Cartagena, a través de auto del 14 de diciembre de 1990, dispuso la cesación del procedimiento respecto de los señores Jorge Byron Cano Baena y María Yolanda Builes de Cano, por cuanto
consideró que el delito no existió y ordenó la consiguiente entrega del hotel materia de la investigación penal. Expresó que el Tribunal Superior de Orden Público –en sede de consulta-, el día 12 de mayo de 1991, revocó la decisión del Juez Especializado del Distrito Judicial de Cartagena. Refirió que el día 8 de julio de 1993, la Fiscalía Regional de Barranquilla precluyó la investigación penal respecto de los señores Jorge Byron Cano y María Yolanda Builes de Cano, quienes fueron vinculados al proceso penal como presuntos infractores de la Ley 30 de 1986. Precisó que el día 28 de enero de 1994, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional –en sede de consultaconfirmó la decisión proferida por la Fiscalía Regional de Barranquilla. Manifestó que como consecuencia de la preclusión de la investigación penal, la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante oficios 2512 del 22 de febrero y 3328 del 7 de marzo de 1994, ordenó a la Armada Nacional, Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 1, entregar el Hotel Cove Bay Internacional al señor Jorge Byron Cano Baena, en su calidad de gerente, representante legal y socio de la sociedad Cano Builes Ltda. Comentó que el día 14 de marzo de 1994 se procedió a hacer la entrega de de los bienes muebles e inmuebles del Hotel Cove Bay Internacional; que las instalaciones y bienes en él contenidas sufrieron daños de toda clase tanto en las habitaciones, como en las instalaciones de las zonas libres, de recreación, en las piscinas y en toda clase de equipos eléctricos, mecánicos y hasta los automotores
resultaron afectados. Aseguró que los hechos, actos y resoluciones ejecutados contra los bienes de la sociedad Cano Builes Ltda., por parte de la Armada Nacional, como de la Dirección Nacional de Estupefacientes carecieron de sustento legal, dado que fueron contrarios a las normas vigentes; que constituyeron actos “inexplicables, de violación y arbitrarios”. Expuso, finalmente, que los actores Jorge Byron Cano Baena, María Yolanda Builes de Cano, Jorge Bayron Cano Builes y Juan Manuel Cano Builes, resultaron afectados en forma grave por los hechos descritos anteriormente, tanto en lo moral como en lo social, laboral y familiar (fls 90 a 99 c 1). 3.- La sentencia objeto de nulidad. Surtido el trámite legal correspondiente en sede de primera instancia, el Tribunal Administrativo de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2003 (fls. 535 a 573 c ppal), consideró que la Dirección Nacional de Estupefaciente tiene capacidad legal para comparecer en juicio, según el artículo 2 del Decreto 2159 de 1992, del cual se concluye que efectivamente el Ministerio del Interior y de Justicia no tiene la representación judicial de la citada entidad y que, por lo tanto, no se le puede imputar responsabilidad administrativa y patrimonial; en esa medida declaró probada la excepción propuesta como indebida representación por pasiva respecto del Ministerio del Interior y de Justicia. De otra parte, el Tribunal Administrativo a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto reconoció las indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales ocasionados sobre algunos de los bienes
ocupados e incautados y denegó el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios morales solicitados, toda vez que no los encontró demostrados. Aseguró que el daño causado lesionó bienes jurídicamente tutelados, el cual fue producto de la omisión en el cuidado y conservación de los mismos por parte de las autoridades que los tenía bajo su cargo y responsabilidad, las cuales no cumplieron con la obligación de darles un adecuado, mantenimiento, por consiguiente el deterioro, la destrucción y la pérdida de los bienes resuelta imputable a quienes los tenían a su cargo, esto es a la Armada Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, todo lo cual se enmarca dentro del denominado daño antijurídico consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, dado que se irrogaron dentro de unas circunstancias que la parte actora no estaba en la obligación jurídica de soportar. Argumentó que con la ocupación del complejo hotelero se presentó una falla en el servicio, consistente en que la entidad que lo tenía bajo su responsabilidad permitió que se arruinara, deteriorara y quedara prácticamente inservible. Alegó que la Dirección Nacional de Estupefacientes no cumplió con lo previsto en el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 490 del 27 de febrero de 1990, especialmente en lo que se refiere a la supervisión de la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios, razón por la cual dicha entidad incurrió en una falla en el servicio a su cargo y, por lo tanto, resulta solidariamente responsable por los daños irrogados al hotel, por cuanto debió
estar “vigilante” y ejerciendo los controles pertinentes para que el hotel no fuera destruido. Comentó que si bien los bienes no estuvieron en forma permanente a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo cierto es que tal situación no la exonera de responsabilidad y, en consecuencia, puede afirmarse que también es responsable de los daños causados al complejo hotelero. Enunció que en el presente proceso no se acreditó uno solo de los eximentes de responsabilidad, razón por la cual se debía declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas (fls 535 a 574 c ppal). 4.- El recurso de apelación y los argumentos allí contenidos que constituyen la petición de nulidad de la sentencia de primera instancia. Inconformes con la sentencia de primera instancia antes referida, el Ministerio Público, la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Ministerio de Defensa – Armada Nacionaly la parte actora interpusieron sendos recursos de apelación; sin embargo, en este pronunciamiento sólo se hará mención al recurso interpuesto por la Dirección Nacional de Estupefacientes, habida cuenta de que esta entidad fue la que promovió el incidente de nulidad dentro de su recurso de alzada . De acuerdo con lo anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes, entre los puntos encaminados a lograr la revocatoria del fallo impugnado, deprecó la declaratoria de una nulidad procesal por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. A juicio de la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de primera instancia fundamentó la cuantificación del daño material en unos dictámenes periciales que no habrían sido objeto de contradicción por parte de la Dirección Nacional de
Estupefacientes, por cuanto su vinculación al proceso fue ordenada como consecuencia de una declaratoria de nulidad procesal previa, mediante providencia del 5 de abril de 2001, proferida por el Consejo de Estado; que de los dictámenes periciales se corrió traslado mediante autos del 11 de mayo de 1998 y del 25 de junio de la misma anualidad, esto es cuando la Dirección Nacional de Estupefaciente no estaba vinculada al proceso, razón por la cual las pruebas periciales no se volvieron a practicar “dejándose en firme”, pero sin la posibilidad de controvertirlas por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte actora, el Ministerio de Defensa –Armada Nacionaly el Ministerio Público intervinieron en esta etapa del proceso con apoyo en argumentos que serán expuestos y estudiados al momento de dictar sentencia, puesto que dicen relación con sus correspondientes recursos de apelación y no con la alegada nulidad procesal que aquí se examina y resuelve (fls. 617 a 664 c ppal); los demás sujetos procesales guardaron silencio. 6.- Trámite previo a la resolución del incidente de nulidad propuesto en contra del fallo de primea instancia. A través de proveído fechado el 18 de octubre de 2013, el Despacho dio traslado del incidente de nulidad formulado por la Dirección Nacional del Estupefacientes a los demás sujetos procesales, con el propósito de que pudieren pronunciarse en relación con el mismo, según lo previsto en el inciso 6° del artículo 142 del C. de
P. C.
La anterior decisión se fundamentó en lo siguiente:
<< Al llevar a cabo el análisis del recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional del Estupefacientes, en contra de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 17 de octubre del 2003, el Despacho encuentra que dentro del escrito que contiene dicha impugnación, tal entidad señaló lo siguiente: “A.- VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA Basa la Honorable Corporación de San Andrés Isla, la cuantificación del aparente daño material en unos dictámenes periciales, que no pudieron ser objeto de controversia por parte de mi representada, toda vez que su vinculación fue ordenada anterior a una justa declaratoria de nulidad de todo lo actuado se produjo hasta el día cinco (5) de abril de 2001, cuando mediante auto la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el auto del primero (1°) de noviembre de 2.000, emitido por la misma Sección por medio de la cual dejaba sin efectos la sentencia proferida el 21 de abril de 1.999 por el Honorable Tribunal Administrativo de San Andrés y ORDENÓ VINCULAR al proceso a la Dirección Nacional de Estupefacientes. A lo anterior hay que precisar que, de los dictámenes periciales se corrió traslado primero mediante autos del Honorable Tribunal, de fechas mayo 11 de 1.998, 25 de junio de 1.998 y noviembre 18 de 1.998. Cuando LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES no se hallaba vinculada como parte del proceso de la referencia. Posteriormente mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.002, la Sección Tercera del Consejo de Estado, decretó la nulidad de todo lo
actuado a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 19 de enero de 1.996. Las pruebas periciales no se volvieron a practicar dejándose en firme, pero sin la posibilidad de controvertirlas por mi representada hoy injustamente condenada por la instancia atacada. En virtud de lo anterior deberá el Honorable CONSEJO DE ESTADO o excluir a mi mandante de la condena recurrida, o declarar nuevamente la NULIDAD de todo lo actuado, a efectos de garantizar tanto el debido proceso como el sano justo y legal ejercicio del derecho de defensa que le asiste a mi representada la Dirección Nacional de Estupefacientes>>. (fls. 856 y 857 c ppal). 7.- Oposición al incidente de nulidad. 7.1.- La parte actora señaló que desde el momento en que le fue notificada la demanda a la Dirección Nacional de Estupefacientes en el año 2002, dicha entidad tuvo conocimiento formal tanto de la orden judicial de vincularla al proceso, como de las pruebas válidamente practicadas hasta ese entonces. Precisó que la Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda y, por lo tanto, ejerció su derecho de contradicción y de defensa e incluso allegó las pruebas que consideró pertinentes, pero guardó silencio en relación con las pruebas aportadas o producidas en el proceso, entre ellas los dictámenes periciales, respecto de las cuales el Consejo de Estado había ordenado que conservaran su validez y eficacia por cuanto tales pruebas habían sido objeto de contradicción por quienes hasta ese entonces hacían parte en el proceso. Refirió que el 5 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo a quo profirió el
auto de pruebas dentro del cual señaló “… Ténganse como medios de prueba los documentos que obran en el expediente y los allegados por las partes al proceso por el valor legal que les corresponda …”; añadió que en ese momento procesal, la Dirección Nacional de Estupefacientes pudo ejercer nuevamente el derecho de contracción, sin embargo, guardó silencio, razón por la cual convalidó el contenido de dicha decisión. Esgrimió que luego de que la Dirección Nacional de Estupefacientes fue notificada en debida forma de la demanda tuvo a su alcance diversas oportunidades procesales para pronunciarse respecto de los dictámenes periciales que hacían parte del proceso hasta ese momento, pero, insistió, guardó silencio, por lo cual se produjo el saneamiento de la nulidad planteada, dado que tuvo repetidas oportunidades de contradicción de los dictámenes periciales; que en esa medida, de haber existido una omisión, ésta resultó saneada, habida cuenta de que nunca se le negó la oportunidad de contradecir las referidas pruebas (fls 858 a 864 c ppal). 7.2.- Los demás sujetos procesales guardaron silencio dentro de esta oportunidad procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Este Despacho es competente para resolver el incidente de nulidad formulado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con los dictados del artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, mediante el cual se adicionó el artículo 146-A del C.C.A., así: “Art. 146-A.- Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo
de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Ahora bien, para efectos de resolver la petición de nulidad elevada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, se efectuará la reseña procesal correspondiente, en punto a los dictámenes periciales que se practicaron en el proceso y de las actuaciones que a partir de ellos se surtieron en sede de primera instancia, a saber: 1.- El día 19 de diciembre de 1995, la parte actora presentó demanda, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa – Armada Nacional– y de la Dirección Nacional de Estupefacientes por los perjuicios ocasionados como consecuencia del allanamiento, incautación y ocupación de los bienes muebles e inmuebles que conformaban el Hotel Cove Bay Internacional; en libelo introductorio se solicitó “que se decrete la prueba de peritos para que establezcan la cuantía de los daños y perjuicios causados por daño emergente y lucro cesante desde el decomiso del 20 de Agosto de 1989 hasta la fecha”, entre otras (fls 90 a 100 c 1).
2. Mediante providencia del 26 de febrero de 1996, el Tribunal Administrativo de primera instancia decretó las pruebas solicitadas y aportadas tanto con la demanda, como con sus contestaciones respectivas y dispuso: “ … 3.- Se ordena la práctica de la Inspección Judicial en las actas de 1990 y 1994 acompañadas a esta demanda, del Hotel Cove Bay Internacional, para lo
atinente en los hechos y pretensiones de la demanda.- Oportunamente se fijará día y hora para la realización de la misma.- 4.- PRUEBA PERICIAL: Se ordenará practicarla si el Tribunal lo encuentra necesario.- …” 3.- El 9 de mayo de 1996, El Tribunal Administrativo a quo señaló que “Habida cuenta de que con el libelo demandatorio fueron aportadas las actas sobre las cuales se solicita Inspección judicial, y que, hasta el momento no han sido controvertidas en su legalidad, no se ve la necesidad de practicar la diligencia de Inspección judicial ordenada en el punto 3 del auto requerido que abrió a pruebas el proceso” (fl 203 c 1); la anterior providencia fue objeto de recurso de reposición por la parte actora (fls 204 y 205 c 1), el cual fue resuelto mediante providencia del día 4 de junio de 1996, en cuyo contenido se consideró que (fls 207 y 208 c 1): “ De la redacción que se da a la Inspección Judicial solicitada dentro de la demanda al expresar: “solicito que se decrete la práctica de inspección judicial en relación con las actas de 1990 y 1994, acompañadas a esta demanda”, se deja entender que la prueba invocada solamente debía practicarse sobre las actas de 1990 y 1994, sin embargo al final del texto se agrega “para lo atinente en los hechos y pretensiones de la demanda”, lo que permite al despacho concluir que efectivamente la inspección judicial no se va a limitar a las actas de 1990 y 1994, sino a lo relacionado con los hechos y pretensiones del libelo
introductorio y como eso es lo mismo que sostiene el memoralista al interponer el recurso de reposición, se procederá a revocar el auto de fecha mayo nueve (9) del presente año y se ordenará practicar la prueba pericial.” (Negrillas y subrayas del Despacho). Así las cosas, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina revocó el auto objeto de recurso y nombró a los señores Fernando Villa y Felipe Karol Pertt Pineda como peritos, quienes se posesionaron de los cargos los días 12 y 20 de junio de 1996, respectivamente (fls 211 y 213 c 1). 4.- Los días 16 y 23 de septiembre de 1996, los peritos designados presentaron sus dictámenes y los mismos fueron incorporados al expediente (fls 1 a 31 anexo 2 y fls 1 a 43 anexo 3). 5.- Por auto del 13 de noviembre de 1996, el Tribunal Administrativo a quo cerró el debate probatorio y ordenó correr traslado por un término común de 10 días para que las partes alegaran de conclusión (fl 268 c 1); los días 29 de noviembre de 1996 y el 14 de abril de 1997, la parte actora y el Ministerio Público presentaron sus alegatos de conclusión (fls 270 a 293 y 295 a 300 c 1). 6.- En escrito del día 12 de diciembre de 1996, la parte actora solicitó que se corriera traslado de los dictámenes periciales, con el fin de evitar una irregularidad procesal (fl 314 c 1). 7.- Mediante providencia del 16 de abril de 1997, el Tribunal de primera instancia
señaló que (fl 301 c 1): “Visto el informe secretarial que antecede y observando que las partes actuaron con posterioridad a la omisión involuntaria del Despacho de imprimirle el trámite de contradicción al dictamen pericial presentado en este proceso (auto de septiembre 30 de 1991 fl 231), sin interponer los recursos legales del caso, se estima que se ha subsanado tal irregularidad y por tanto continuará el trámite procesal respectivo, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del C.de P.C. De otra parte, fíjase por concepto de honorarios a los arquitectos FERNANDO ANTONIO VILLA NARANJO Y FELIPE KAROL PERNETT, el valor de $ 800.000.oo a cada uno, en su calidad de peritos que vienen nombrados y posesionados en autos”. 8.- Por auto de 4 de diciembre de 1997, el Tribunal Administrativo de primera instancia ordenó de oficio la aclaración de los dictámenes periciales rendidos (fl 318 y 319 c 1); los días 29 de enero y 16 de febrero de 1998, los peritos designados presentaron las aclaraciones ordenadas (fls 324 a 334 y 338 a 351 c 1) y de las mismas se corrió traslado a las partes mediante providencia del 11 de mayo de 1998 (fl 353 c 1) sin que las partes intervinientes en el proceso hicieran pronunciamiento alguno al respecto (fl 355 c 1). 9.- El Tribunal Administrativo a quo, a través de providencia calendada el día 25 de junio de 1998, ordenó de conformidad con el artículo 234 del C.P.C., Inc 1°, la
práctica de un tercer dictamen por cuanto consideró que los experticios presentados eran discordantes entre sí, para cuyo propósito designó al señor Julio Bush Gallardo como perito, quien se posesionó del cargó el día 2 de septiembre de 1998 (fls 356 y 360 c 1). 10.- El día 12 de noviembre de 1998, el señor Bush Gallardo presentó su dictamen pericial y el mismo fue incorporado al expediente (fls 365 a 372 c 1); el 18 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado de la prueba técnica a los sujetos procesales sin que estos hubieren elevado petición alguna respecto de aquel (fl 374 y 378 c 1). 11.- El día 21 de abril de 1999, el Tribunal Adminsitrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina, profirió una primera sentencia en la cual declaró al Ministerio de Defensa –Armada Nacionaly Ministerio de Justicia –Dirección Nacional de Estupefacientesresponsables de los perjuicios ocasionados a la parte actora como consecuencia del allanamiento, incautación y ocupación realizada por la Armada Nacional al Hotel Cove Bay Internacional (fls 1 a 31 c 2). 12.- Inconformes con esa primera sentencia, tanto la parte actora como el Ministerio de Defensa –Armada Nacional-, interpusieron recursos de apelación (fls 39 a 56 y c 2) y encontrándose el proceso por primera vez en sede de segunda instancia, la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con fundamento en lo previsto en el artículo 140 del
C.P.C., numerales 7, 8 y 9, por cuanto consideró que el Tribunal Administrativo a quo violó su derecho de defensa dado que la condenó por unos hechos que no pudo controvertir, habida cuenta de que no se le vinculó al proceso como un ente independiente dentro del proceso para su respectiva notificación (fls 68 a 72 c 2). 13.- El día 1 de noviembre de 2000, el seño
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