CE-88001-23-31-000-1996-00068-01(13651)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-1996-00068-01(13651)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO DE LA
FUERZA / DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / NEXO CON EL SERVICIO /
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / LESIONES
FÍSICAS / LESIONES CORPORALES
[L]a información procesal recaudada, sobre la manera exacta como ocurrieron los hechos, en los cuales resultó herido el [actor] no es abundante, precisamente por las circunstancias que rodearon el desarrollo de los mismos. Debe tenerse en cuenta el lugar en que ocurrieron éstos, es decir, mar adentro, al borde de un cayo, donde los únicos testigos eran quienes integraban la patrulla de la infantería de marina y las personas que viajaban en la motonave, es decir, la víctima y su ayudante. Ahora bien, la entidad demandada en ningún momento ha discutido el hecho de que las lesiones fueron causadas por los disparos hechos por los
Infantes de Marina, ni siquiera con ocasión del recurso de alzada, sino que apoya su defensa en la conducta de la víctima que califica de imprudente, circunstancia que no está demostrada en el proceso, además de lo cual se advierte que no se allegaron las diligencias disciplinarias y penales que debió adelantar el propio Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por causa de los hechos en que resultó herido el [actor], las cuales hubieran podido brindar luces sobre el tema. En las condiciones anotadas, dado que el juzgamiento se hace bajo un régimen de responsabilidad objetiva derivado del ejercicio de una actividad peligrosa generadora, a su vez, de un riesgo de naturaleza grave y anormal, le correspondía en este caso a la parte actora demostrar, como lo hizo, la existencia del daño y la relación causal entre éste y la actividad administrativa generadora del riesgo. Por su parte, para exonerarse de responsabilidad, en casos como el presente, le correspondía a la Administración, y no lo hizo, acreditar la existencia de una fuerza extraña, esto es, fuerza mayor, hecho o culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Por tanto, tal como lo señaló el a quo, hay lugar a declarar la responsabilidad estatal por razón de las heridas causadas al [actor], a raíz de las cuales tuvo que practicarse la amputación parcial de su pierna izquierda. En cuanto a la indemnización por los perjuicios causados, ésta debe ser plena toda vez que no existe elemento probatorio alguno que permita establecer que la conducta de la víctima fue causa eficiente del daño o contribuyó a la producción del mismo.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad estatal en casos de daños causados por arma de dotación oficial, cita: Consejo de Estado, sentencia de 16 de septiembre de 1999, rad. 10922, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 24 de agosto de 1992, rad. 6754, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 19 de septiembre de 1996, rad. 10327, C. P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia de 16 de junio de 1997, rad. 10024, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 30 de junio de 1998, rad. 10981, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 25 de mayo de 1990, rad. 5821, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 6 de septiembre de 1990, rad. 5776, C. P. Gustavo de Greiff Restrepo.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
CARACTERÍSTICAS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA
DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA [Se] abordará el estudio del presente asunto no sólo en relación con la apelación
presentada por la parte actora, sino que también, por razón de que la demandada resultó condenada en la sentencia proferida el 3 de abril de 1997, esto es, antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, el 8 de julio de este año, hay lugar a tramitar el grado de consulta, razón por la cual se examinará en su integridad el fallo recurrido.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
FALTA DE LA PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / AUSENCIA DE PODER
DEL ABOGADO / PRUEBA DE PARENTESCO / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Se denegará la condena al pago de perjuicios morales y materiales, en relación con las señoras [GRM y [GMG], pues la primera de éstas no confirió poder para que se demandara en su nombre, en tanto que respecto la segunda no se presentó demanda en su nombre. También se despacharán desfavorablemente las súplicas formuladas a nombre de [CDPM], pues no se demostró dentro del proceso la realidad de los perjuicios materiales ni morales que alegó haber sufrido, lo que debió realizar, dado que no hacía vida marital con el [actor], ni aparece que mantuvieran algún vínculo afectivo, además de lo cual no está demostrado que dependiera económicamente de éste.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / LESIONES FÍSICAS / LESIONES
CORPORALES / PRUEBA DEL PARENTESCO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA IDÓNEA / ESTADO CIVIL / CAPACIDAD DE LA PERSONA /
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL / CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO CIVIL /
CONCEPTO DE ESTADO CIVIL / PARTIDA ECLESIÁSTICA DE BAUTISMO /
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PARENTESCO / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ Se confirmará el fallo impugnado en cuanto decretó el pago de perjuicios morales en favor de la víctima […] pero, en aplicación de la tesis expuesta por esta Sala en sentencia del 6 de septiembre de 2001 (expedientes 13232 y 15646), se hará la conversión del valor de los 500 gramos de oro en su equivalente en pesos, en este caso […]. [E]l parentesco en relación con todos los hijos se encuentra debidamente demostrado, pues en todos los registros civiles aportados aparece como padre [la víctima], circunstancia ésta suficiente para que se encuentre acreditado el vínculo familiar alegado. En efecto, los documentos allegados son suficientes para la finalidad probatoria pretendida, en este caso, la demostración del parentesco aducido por los demandantes, toda vez que de acuerdo con lo
previsto en el artículo 5° del Decreto 1260 de 1970, los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil […] siendo el registro civil de las personas único, todas aquellas circunstancias que lo afectan de alguna manera constan en el mismo y los datos allí consignados gozan de presunción de autenticidad (artículo 103 Dcto. 1260 de 1970), sin que sea dable exigir requisitos no previstos en las normas citadas. […] En relación con la [madre de la víctima], se adjuntó copia del acta de bautizo efectuado el 1° de enero de 1936; éste documento resulta idóneo para demostrar el parentesco alegado. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 22 de la ley 57 de 1887, el estado civil de las personas podía demostrarse con las certificaciones que con las formalidades legales expidieran los sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Dicha situación se modificó a partir del 15 de junio de 1938 con la expedición de la Ley 92 de ese mismo año, mediante la cual se creó un sistema de registro del estado civil independiente del eclesiástico, llevado por los notarios y alcaldes, reglamentado posteriormente por el Decreto Ley 1260 de 1970 y reemplazo finalmente por la Ley 96 de 1985, que radicó en cabeza de la Registraduría General de la Nación la función de llevar el registro civil de las personas. Por tanto si la [madre de la víctima] nació antes del
15 de junio de 1938, como se desprende de la aludida partida de bautismo en que se dice que el nacimiento ocurrió el 8 de noviembre de 1935, es claro que la partida ecleciástica aportada sí puede tomarse como prueba válida para la demostración del parentesco alegado. […] En cuanto a la indemnización que debe pagarse a título de daño moral, la Sala en oportunidades anteriores ha precisado que en los eventos en que se trate de lesiones graves, bastará con la demostración de las mismas y del parentesco aducido, para que se tenga derecho al resarcimiento del daño; no así cuando las lesiones revistan el carácter de leves. […] En el caso bajo estudio, no queda margen de duda que las lesiones sufridas por el [actor] revisten el carácter de graves, como quiera que, según está demostrado en el expediente, a éste se le amputó parte de su extremidad inferior izquierda como consecuencia de las heridas sufridas por los disparos hechos por los infantes de marina.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 22 / DECRETO LEY 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 103 / LEY 96 DE 1985 / DECRETO LEY 1260 DE 1970ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad. 13232 y 15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 8 de noviembre de 2001, rad. 13007, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 19 de abril de
2001, rad. 11639, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y sentencia de 1 de marzo de 2001, rad. 12637, C. P. María Elena Giraldo Gómez. EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / INEFICACIA DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN
PERICIAL / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ En relación con los testimonios […] se advierte que estos declarantes manifiestan conocer al [actor] y que éste realiza actividades como capitán de barcos, labores mecánicas en los mismos, incluso que trabajó para la Universidad de Costa Rica, pero ninguno de ellos da cuenta de los ingresos que por tales actividades obtenía el lesionado […]. De otro lado, los deponentes [LGR y SMA], indican, el primero que el demandante obtenía ingresos por US $4.000.00 mensuales, en tanto el segundo que en seis meses de trabajo a su cargo percibió US$ 12.350.00, esto
es, US $2.058.33 mensuales. No obstante la contradicción evidente, estima la Sala que no es posible dar crédito a tales declaraciones, pues ninguno de los testigos indica la forma en que conocieron el monto de los ingresos de la víctima, es decir, que no fueron claros y precisos en señalar el por qué de su declaración. En cuanto a las certificaciones aportadas, debe señalarse que las mismas no tienen el mérito probatorio que pretende la parte demandante. […] Tampoco es posible tomar en consideración la experticia rendida ante el a quo, pues en este aspecto es un trabajo carente de la seriedad y responsabilidad con que se espera cumplan sus funciones los auxiliares de la justicia. En efecto, el dictamen se rindió con fundamento en los posibles ingresos provenientes de un contrato de prestación de servicios, no laboral, a pesar de lo cual a aquellos les dieron el calificativo de salario, sin indagar y precisar que se tratara de un ingreso regular del lesionado, cuando todo indica que éste era un ingreso ocasional pues no hay prueba que el lesionado percibiera dicha suma todos los meses. De otro lado, tiene en cuenta la Sala cómo los peritos contadores públicos, determinaron que la invalidez era del setenta por ciento (70%), porcentaje éste que si bien no está claramente establecido dentro del proceso tampoco se encuentra alejado de la información imprecisa que sobre el particular existe en el expediente y sobre la cual se calculará la pérdida de capacidad laboral encaminada a determinar el lucro cesante de la víctima […]. [D]ada la coincidencia que se da entre la experticia de los peritos y el dictamen de medicina legal, la Sala, con sentido de equidad, estima
que para los efectos de calcular el lucro cesante del [actor], bien puede acudirse a tal información la que, además, encuentra complemento con la historia clínica y con otros medios probatorios que permiten acreditar la existencia de la amputación de la pierna izquierda e inferir las consecuencias dañosas laborales que puede sufrir un hombre de mar, como comandante de cualquier embarcación. Se reconocerá entonces, el lucro cesante sobre el supuesto de que la mengua de la capacidad de trabajo fue de un 60%, porcentaje éste que la Sala considera ajustado a la realidad establecida en el proceso. […] [N]o están demostrados los reales ingresos de la víctima, por lo que el cálculo de los perjuicios materiales reclamados en relación con las sumas dejadas de percibir debe realizarse con base en el salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos y tomando en consideración la incapacidad derivada de la lesión que presenta [la víctima].
CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN
RELACIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL PERJUICIO
INMATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / REPARACIÓN DEL
DAÑO / LESIONES FÍSICAS / LESIONES CORPORALES / FUNCIONES DEL
JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FACULTAD
OFICIOSA DEL JUEZ / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / EXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL
Atendiendo el criterio consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con el cual la indemnización debe ser integral, estima la Sala pertinente señalar que en el sub examine resulta procedente la condena al pago de los perjuicios a la vida de relación, sufridos por el [actor]. En efecto, si bien en la demanda no se solicitó expresamente la indemnización de los perjuicios a la vida de relación del actor, ya que al formular las pretensiones sólo se hizo referencia a los perjuicios morales y materiales, la Sala reiteradamente ha señalado que deben reconocerse tales perjuicios, toda vez que una interpretación de la demanda así como de las pruebas arrimadas al expediente, permite establecer sin el menor espacio a duda que la amputación de la pierna izquierda sufrida por el demandante […] implica necesariamente la alteración de las condiciones normales de vida de una persona que, como el nombrado, se dedicaba a la profesión de marino, la cual no podrá ejercer en el estado de invalidez en que quedó por razón de la agresión de que fue objeto por parte de los Infantes de Marina. […] En tales condiciones, en el caso bajo estudio resulta procedente la condena al pago del daño a la vida de relación en favor del [actor], que la Sala estima en una suma equivalente al valor de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes […].
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del reconocimiento oficioso del daño a la vida de relación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2000, rad. 12718, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 19 de julio de 2000,
rad. 11842, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de febrero de 1999, rad. 12210, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 3 de mayo de 1999, rad. 11169, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 11413, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 88001-23-31-000-1996-00068-01(13651)
Actor: GUILLERMO VILLAMIZAR TOLEDO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 3 de abril de 1997, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declárase a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Armada Nacional responsable de los perjuicios del orden material y moral causados al señor GUILLERMO VILLAMIZAR TOLEDO y a sus familiares por hechos acaecidos en día 17 de abril de 1984, donde resultó lesionado el citado señor Villamizar Toledo, a raíz de la herida recibida de bala disparada
con arma de fuego oficial por miembros de la Armada Nacional en hechos sucedidos en inmediaciones del Cayo Roncador, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. “SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración condénase a la demandada al pago de las siguientes sumas: “a) Al señor GUILLERMO VILLAMIZAR TOLEDO, a título de perjuicios materiales la suma de treinta y siete millones ciento diez (sic) mil ciento noveinta (sic) y cuatro pesos con 61/100 ($32.311.587,49 –sic-) y como perjuicios morales el equivalente en pesos de quinientos gramos (500 g.) de oro fino. “b) A los menores MARIO ANDRES Y MARCELA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, RAFAEL GUILLERMO, DANIEL Y TATIANA VILLAMIZAR PINZON, el equivalente en pesos de quinientos gramos (500 g) de oro fino, para cada uno a título de perjuicios morales. “c) A las señoras MELIDA TOLEDO VDA. DE VILLAMIZAR y GILDA MARIA GUEVARA, el equivalente en pesos de quinientos gramos (500 g) de oro fino, para cada una a título de perjuicios morales. “d) Para los señoras AMPARO VILLAMIZAR DE MEJIA, CECILIA VILLAMIZAR DE CABANZO, MARINA VILLAMIZAR DE HINESTROZA, JULIO ALBERTO, AUGUSTO Y JAIME VILLAMIZAR TOLEDO, el equivalente en pesos a doscientos cincuenta gramos (250 g) de oro fino, por concepto de perjuicios
morales. “El valor del oro será el que certifique el Banco de la República para la fecha en que quede ejecutoriado el fallo. “TERCERO: No se accede a las demás peticiones de la demanda. “CUARTO: Désele cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: Si esta providencia no es Apelada (sic), désele aplicación al artículo 184 ibídem.” (fls, 586 y 587 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto). I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 1993 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 14 de abril de 1986 (fl 31 vto.) y remitido por competencia al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de acuerdo con lo ordenado en auto del 17 de noviembre de 1995 (fls. 554 y 555 cdno. 2), a través de apoderado, los señores Guillermo Villamizar Toledo, actuando en su nombre y en el de sus hijos menores María Catalina Villamizar Guevara y Mario Andrés y Marcela Villamizar Rodríguez, Melida Toledo ciudad e Villamizar, Clara Doris Pinzón Morales, Rafael Guillermo y Tatiana Villamizar Pinzón, Amparo, Cecilia, Marina, Augusto y Julio Alberto Villamizar Toledo, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por los perjuicios morales y materiales causados por razón de la actuación de los Infantes de Marina que se encontraban el el cayo Roncador, el día 17 de abril de 1984, que ocasionó la
amputación del miembro inferior izquierdo del señor Guillermo Villamizar Toledo. Se precisa que también confirieron poder Giselle Rodríguez Murillo, para la representación de los menores Mario Andrés y Marcela Villamizar Rodríguez y que Gilda María Guevara lo hizo a nombre de la menor María Catalina Villamizar Guevara. 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “1. SILVIO AUGUSTI BIANCHI, como ‘PROPIETARIO’ y GUILLERMO VILLAMIZAR TOLEDO, como ‘CAPITAN’, celebraron el 12 de abril de 1984, en San José de Costa Rica, el siguiente contrato de ‘DELIVERY’: ‘1) EL ‘PROPIETARIO’es dueño del Yate (sic) ‘POPY’, de matrícula americana (sic) número FL nueve mil setenta y seis EA, que se encuentra en el puerto de Colón, Panamá, República de Panamá. ‘2) Mediante el presente convenio el ‘CAPITAN’ se compromete a trasladar por su cuenta y riesgo el indicado yate, desde el lugar donde se encuentra hasta el puerto de Fort Lauderdale en Florida, Estados Unidos de América. ‘3) Para cumplir con el cometido del presente convenio, el ‘CAPITAN’ deberá emplear su capacidad y conocimiento, y deberá por su cuenta y riesgo contratar un tripulante que le asista en sus labores, comprometiéndose asimismo el ‘CAPITAN’ a concluir al traveísa (sic) en un plazo máximo de veinte días a partir de esta fecha, salvo fuerza mayor o caso fortuito. ‘3) (sic) A cambio de lo anterior, el ‘PROPIETARIO’ se
compromete con el ‘CAPITAN’ a lo siguiente: ‘AA cancelarse por sus servicios la suma de dos mil dólares moneda legal de los Estados Unidos de América. ‘BA cancelarle los gastos razonables que origine la travesía contra la presentación de las facturas por parte del ‘CAPITAN’. ‘CA entrgarle (sic) dos pasajes de avión con ruta San José / Panamá y un pasaje de avión con ruta Miami / San José. ‘Conformes con lo estipulado firmamos. “2. Consta en el ACTA DE PROTESTA presentada por GUILLERMO VILLAMIZAR TOLEDO, por el ‘CAPITAN’ del ‘POPY’, a la CAPITANIA DE PUERTO DE SAN ANDRES ISLAS, a las 2 de la tarde del 23 de abril de 1984, entre otras cosas, lo siguiente: ‘2) De acuerdo con lo venido (sic) con el ARMADOR y una vez obtenidos los documentos reglamentarios (Revisar los archivos de la Capitanía), zarpé del Puerto de Colón, con destino a San Andrés, el día 14 de abril a las 19.30 horas. Arrivé (sic), de acuerdo con lo previsto, el día 15 de abril de 1984 a las 20 horas. 3) Al entrar a Puerto (sic) me comuniqué radialmente con la Capitanía de Puerto y recibí instrucciones de fondearme en el canal de entrada, conseguir los servicios de un agente naviero, y esperar al día siguiente la visita e inspección de las autoridades portuarias. ‘4) El día lunes fui abordado por las autoridades de San Andrés; mi yate fue inspeccionado; solicite y obtuve ‘ZARPE’
para dirigirme a Pot (sic) Royale (Jamaica); recogí 150 galones de diesel y una vez cumplidos todos los requisitos legales, zarpé rumbo hasta (sic) los Cayos de Roncador (0.60 grados, adjunto fotocopias de documentos) y con el fin de dejar mi nave fuera de el (sic) peligro que representaban los arrecifes que hay en la en la (sic) ruta, tracé un primer rumbo hasta los Cayos de Roncador (0.60 grados), para de allí corregir a (0.40 grados) y llegar a Port Royale. Zarpé a las 17.30 horas el 16 de abril de 1984. ‘5) El 17 de abril, aproximadamente a las 7 a.m. estaba arribando a Cayo Roncador y dije a mi Tripulante (sic), señor Juven Carbonero (sic), que se alistara para ver uno de los lugares más especiales del mundo; que tomara unas fotos, y que si teníamos la oportunidad haríamos un café y reemprenderíamos el viaje. ‘6) Al aproximarme a la Isla (sic) vi en la playa unos sujetos a quienes no pude identificar ahí. Al no conocer el tipo de personas que pudieran encontrarse allí, decidí continuar y pasar por el lado ‘W’ de la Isla (sic). Las personas que estaban en la Isla (sic) me hicieron señales que entendí como un saludo y respondí de la misma manera, agitando los brazos y sonando el horn –sic- (pito de la embarcación). Las personas de la Isla siguieron agitando sus brazos e hicieron disparos al aire; a bordo, nuevamente, respondimos con saludos agitando los
brazos y volviendo a sonar el pito. En un segundo empezaron a sonar disparos que pegaron en el casco del barco hacia la popa por el costado de estribor y una andanada de balas abatió el puente y caí herido de un balazo en mi pierna izquierrda (sic). ‘Traté de dirigir el barco hacia la playa pero los disparos pegaban cada vez más cerca de nosotros y nos tiramos al suelo; luego di órdenes al señor Cambronero de enfilar el barco hacia la Isla (sic); él logró hacerlo. ‘… Media hora después subieron a bordo los sujetos que nos habían disparado, diciendo ser Infantes de Marina; pedí que viniera el Oficial de Mando, quien dijo ser Cabo de la Armada de Colombia, le increpé el por qué de su actuación y contestó que yo no había obedecido sus órdenes de parar en la Isla (sic). Le manifesté que si era que en la Armada desconocían el Código Internacional de Señales, o, en su defecto, por qué no me habían enviado una señal de radio por los canales y las frecuencias que se usan internacionalmente. El cabo (sic) no me contestó absolutamente nada y ante su mutismo le pregunté que si tenía comunicación con San Andrés. Su respuesta fue afirmativa y le dije que informara de inmediato a sus superiores y si podían mandar un helicóptero, que en caso de que no lo hubiera, pidiera permiso para que dos de sus soldados me ayudaran a regresar el barco a San Andrés. Quedé en el barco con el señor Cambronero y dos Infantes quienes empezaron a darme ayuda mientras se establecía
comunicación con San Andrés. ‘7) Fui informado por el (sic) Cambronero de que el barco estaba haciendo agua en forma rápida; ordené comprobar el estado de las bombas de achique y todas estaban prendidas pero no daban abasto, ordené prender la planta eléctrica para utilizar una bomba de emergencia pero no se pudo hacer por cuanto el nivel de agua había llegado al arrancador del motor, causando un corto circuito. Ante esa situación ordené poner el barco sobre la playa; los Infantes y el señor Cambronero lo intentaron pero no pudieron hacerlo por temor a los arrecifes. Les pedí que me subieran al puente y me mantuvieran en un lugar en donde pudiera ver; vi una cabeza de playa en un pequeño canal y arrimé el barco hasta encallar la proapopa (sic); hice poner un ancla a proa y amarrar el barco a los costados para hacer que éste se mantuviera en el canal antes dicho sin que pegara en los arrecifes. ‘Con el barco asegurado en ese lugar pregunté de nuevo por el nivel del agua y ante la gravedad del caso hice un diagrama del sistema de enfriamiento de los motores principales y expliqué cómo lo podían achicar, usando las bombas de enfriamiento; la maniobra se hizo y el barco pudo ser achicado y salvado. ‘En la tarde el señor Cambronero me informó que el viento empezaba a crecer y me sugirió sacarlo del lugar por cuanto podía peligrar la (sic) ahí en caso de una marejada fuerte; yo le ordené sacarlo a aguas más profundas y ponerle un ancla a proa y dejar los dos más en reserva para caso de emerencia
(sic); la maniobra se hizo y permanecimos en el barco sin problemas, achicándolo cada tres horas hasta que llegó el barco de la ARC. ‘8) No puedo precisar la hora en que llegó el barco de la ARC, RODRIGO DE BASTIDAS; de todas maneras personal médico del barco llegó a bordo a prestarme auxilio; mi condición física en ese instante era realmente crítica. Vi que se subieron al Yate (sic) Oficiales de la Armada y me informaron que se trataba del Ingeniero (sic) y personal técnico; le informé que debido a mi estado no había podido investigar la gravedad de las averías en el barco y le dije los recursos de que disponíamos a bordo para la emergencia. Dijo que procedería a hacer una inspección y se retiró. Yo fui trasladado al barco de la Armada. En la enfermería me comunicaron que los Oficiales habían determinado que el Yate estaba en condiciones de navegar; que la (sic) habían puesto tripulación y un Oficial para que siguiera a San Andrés por sus propios medios. Posteriormente me informaron que el Yate volvió a hacer hagua (sic) o sea que presentaba problemas y que lo estaban esperando por cuanto venía atrás. ‘Luego se presentó en la enfermería un señor que se identificó como el señor Capitán Escamilla y comentó que la situación del yate era crítica y que no le quedaba otra alternativa que dejarlo hundir pues de lo contrario sería arriesgar las vidas de las personas que estaban abordo. Yo le contesté mi confianza en su buen juicio y él se retiró. Luego supe que el Yate se había
hundido pero que habían logrado salvar algunos objetos; que se estaba haciendo un acta. Más tarde llegó alguien con el acta y algo me estuvieron leyendo; extrañé que no figuraba un revólver calibre 38 de dotación del barco y ante esa pregunta me respondió que no (sic) tenía el Capitán. ‘Manifiesto, señor Capitán de Puerto de las Islas (sic) de San Andrés, que, como consecuencia de los hechos que he narrado, perdí y (sic) mi nave y sufrí la amputación de la pierna izquierda, con los consiguientes perjuicios económicos, físicos y morales. Pido, pues, a usted, ordenar las acciones que corresponden a su despacho, haciendo constar que no había presentado esta protesta anteriormente, debido a mi crítico estado de salud. “3. No obstante el extenso y detallado relato de la víctima que he trascrito, puntualizo: “3.1. que (sic) no es cierto que el Capitán VILLAMIZAR TOLEDO no hubiera obedecido las órdenes de alto. “Cuáles órdenes hechas con el agitar de brazos por personas semidesnudas, sin uniforme, que más parecían bañistas si no hubiera sido porque además dispararon y lo atemorizaron hasta el punto de que lo decidieron por proseguir la marcha antes de arriesgar el barco frente a desconocidos armados. “3.2. No estaban dotados de radio de frecuencia de navegación; no tenían radio de frecuencia interna para comunicarse con el Apostadero Naval de San Andrés, Islas (sic) “3.3 Pero, sobre todo, nunca, en ningún tiempo, los efectivos de la
Armada Colombiana, apostados en el Cayo Roncador, sacaron la bandera de franjas amarilla y p
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