CE-88001-23-31-000-1996-00101-01(15007)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-1996-00101-01(15007)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA – Conducción de vehículos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Régimen de responsabilidad aplicable cuando ambas partes ejercen actividades peligrosas, pero sólo existe un perjuicio, como una colisión de vehículos / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Aplicación de la neutralización de presunciones o de responsabilidades, porque el demandante fue el único que resultó lesionado en el hecho / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Configurada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Eventos en los cuales se demandaba por daños causados a terceros derivados de la construcción, sostenimiento, señalización y pavimentación de vías nacionales / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA SÍNTESIS DEL CASO: Según lo afirmado en la demanda, el día 17 de octubre de 1986, a las 15:40 horas, el señor TESTON POMARE BAKER, conducía su automóvil marca Chevrolet, de placas 4360, tipo camioneta por la avenida aeropuerto, diagonal al D.A.S., en la Isla San Andrés, cuando “fue embestido imprudentemente por el vehículo cargador distinguido con el número interno DV0016, de propiedad del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS”, el cual era conducido por el señor LENIS FORBES WRIGHT, quien desempeñaba el cargo de operador de maquinaria pesada IV en dicho Ministerio. Como consecuencia de la colisión, se produjeron graves daños al vehículo y lesiones al señor Teston Pomares Baker, “quien debió ser conducido al hospital Santander de esa Intendencia, y posteriormente al hospital universitario de Cartagena, presentando dolor e impotencia funcional de cadera y miembro inferior izquierdo con rotación externa del mismo y mostrando los estudios radiológicos: fractura central de cadera izquierda con impactación de cabeza femoral y fractura centro-lateral del arco púbico (fractura del acetábulo izquierdo)”, razón por la cual debió que ser sometido a varias operaciones. EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Excepción previa / EXCEPCIÓN PREVIA – No proceden en proceso contencioso administrativo / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Procedencia en el proceso contencioso administrativo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El apoderado del demandado formuló la excepción de inepta demanda porque ésta “no cumplió con la exigencia del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo puesto que no se hizo la estimación razonada de la cuantía”. La ineptitud de la demanda constituye una excepción previa de conformidad con el artículo 97 del C. P. C. Es sabido que las excepciones previas no proceden en el proceso contencioso administrativo a partir de la derogatoria del artículo 163 del
C.C.A., realizada por el artículo 68 del decreto ley 2304 de 1989. Sin embargo, los motivos que constituyen excepciones previas pueden ser alegados como motivos para recurrir y como excepciones de fondo. Considera la Sala que no procede la excepción de inepta demanda porque, de conformidad con el artículo 143 del C. C. A., si el Tribunal consideraba que ésta no cumplía con los requisitos, debió exponer los defectos formales para que el demandante los corrigiera so pena de rechazo; igualmente, el demandado podía interponer recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de acuerdo con el inciso 7° del artículo 143 del C.
C. A., alegando las mismas causales del artículo 97 del C. P. C. Ninguna de las mencionadas conductas tuvieron ocurrencia en el presente caso y, en consecuencia, debe aplicarse la posición reiterada de la Sala. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 4 de mayo de 2000, exp. 17499; auto de 4 de mayo de 2000, exp. 17919; auto de 4 de mayo de 2000, exp. 17494 y auto de 4 de mayo de 2000, exp. 18150.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143
ACTIVIDAD PELIGROSA – Conducción de vehículos / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN
OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Régimen de responsabilidad aplicable cuando ambas partes ejercen actividades peligrosas, pero sólo existe un perjuicio, como una colisión de vehículos / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Aplicación de la neutralización de presunciones o de responsabilidades, porque el demandante fue el único que resultó lesionado en el hecho Dado que en el asunto sub judice se pretende la reparación patrimonial por las lesiones sufridas por el demandante y los daños producidos a su vehículo como consecuencia de un accidente de tránsito, en el que intervino un vehículo oficial, es necesario, en primer término, definir el régimen de responsabilidad bajo el cual se analizará el caso. En relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. […] En relación con el régimen aplicable a los casos cuando hay colisión de dos vehículos y ambas partes ejercen actividades peligrosas, pero sólo existe un perjuicio, la Sala en sentencia del 10 de marzo de 1997, […] Por lo
anterior, en este caso debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva y, además, no hay lugar a considerar la llamada “neutralización de presunciones o de responsabilidades”, porque el demandante fue el único que resultó lesionado en el hecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11401; sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11222 y sentencia de 10 de marzo de 1997, exp. 10080.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configurada De las pruebas que obran en el expediente se deduce que están acreditados el accidente de tránsito ocurrido el día 17 de octubre de 1986, en el cual se causó lesiones al señor Teston Pomare Baker y daños a su vehículo. Por lo tanto, la Sala concluye que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la actividad peligrosa desplegada por la administración, que para exonerarse debió acreditar una causa extraña. Sin embargo, dicha causa no fue alegada en la contestación de la demanda ni acreditada en el curso del proceso, pues aunque uno de los testigos afirma que la colisión se debió a la imprudencia del demandante, su dicho fue infirmado con los demás medios probatorios. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia consultada.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE La Sala liquidará el valor de los perjuicios materiales señalados por el Tribunal, por considerar que obra en el proceso prueba suficiente para cuantificar la condena y, además, porque en razón del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del daño es improbable que pueda obtenerse una prueba mejor para acreditar el monto del daño, ya que su existencia no puede demostrarse en incidente. […] Considera la Sala que los gastos realizados por el actor para obtener su recuperación fueron debidamente acreditados con los documentos aportados con la demanda, pues a pesar de que éstos no fueron sometidos a las formalidades que establecía el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil vigente al momento de que ésta se presentara, fueron allegados en original y la parte demandada no solicitó su reconocimiento (art. 22 decreto ley 2651 de 1991), ni solicitó su rechazo, como sí lo hizo con la prueba testimonial. En consecuencia, se reconocerá la indemnización por el daño emergente en cuantía de $186.518.40, que actualizados a la fecha de la sentencia ascienden a $3.419.662.60.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 277 / DECRETO 2651 DE 1991 – ARTÍCULO 22
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Por el término de la incapacidad cuando no se acreditan secuelas Como no se acreditó que la lesión, en efecto, le hubiera generado secuelas al demandante, se le reconocerá únicamente indemnización por el término de la
incapacidad certificada por el ortopedista, por considerarla razonable en razón de la gravedad de la lesión. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Se debe acreditar el título de adquisición del vehículo / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO – Con la matrícula o tarjeta de propiedad En relación con la indemnización por el valor del vehículo, la Sala advierte, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 922 del Código de Comercio, para tal efecto se requiere demostrar que el respectivo título de adquisición fue inscrito en las oficinas de tránsito (art. 88 decreto ley 1344 de 1970, Código Nacional de Transito Terrestre, tal como fue modificado por el decreto ley 1809 de 1990) , para lo cual se requiere aportar copia del registro o de la licencia, ya que ésta se expide luego de perfeccionado el registro y por lo tanto, prueba la realización de ese acto, según lo establecido en el artículo 87 del decreto ley 1344 de 1970, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de este proceso. Ha considerado la Sala que la propiedad de un vehículo puede acreditarse, además, con la matrícula o tarjeta de propiedad, pues la misma sólo se expide cuando la trasferencia del bien se ha inscrito debidamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 922 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE – ARTÍCULO 88 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 88 / LEY 1809 DE 1990
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – No probados / PERITAJE – Incumplimiento de requisitos / AVALÚO COMERCIAL – De vehículo / INTERÉS LEGAL – Aplicación En el caso concreto, se aportó copia de la certificación expedida por el director intendencial de transportes y tránsito al jefe de rentas intendenciales en agosto 3 de 1981, en la cual consta que “el vehículo distinguido con las placas XZ 43-60, registrado a nombre de ALBERTO FRANCIS WALTERS se le autorizó cambio de titular a junio 23 de 1981, quedando como nuevo propietario TESTON POMARE” (fl. 212). Titularidad que conservaba en la fecha del accidente, como consta en el informe del accidente (fl. 9). Los peritos no dieron cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 237 del C. P. C., que señala que el dictamen “debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”; en consecuencia, no puede tenerse demostrado con esta prueba el valor de los daños ocasionados al vehículo. No obstante, el dictamen pericial señaló “el capó se encuentra totalmente destruido, puerta izquierda destruida, guardabarro izquierdo totalmente destruido, la carrocería se encuentra golpeada y doblada, no tiene parabrisas delantero, no tiene vidrio trasero, cabina destruida, por lo que consideramos que la cabina del vehículo
objeto de la inspección no es reparable” (fl. 121) y en estas condiciones, infiere la Sala que se produjo una pérdida total del mismo. No aparece acreditado en el proceso el valor del vehículo del demandante para la época de los hechos (17 de octubre de 1986); por lo tanto, se tomará la tabla de avalúos comerciales de automotores establecida por el INTRA en Resolución 02394 de 1989 (diciembre 26) “Por la cual se establecen los avalúos comerciales de los vehículos automotores de servicio público y particular y de las motocicletas”, para establecer el valor de vehículo un camión de cabina dura, marca Chrevrolet, modelo 1958. […] El valor asignado a un vehículo similar en el año 1973 es de $1.144.000, disminuido en un 5% por cada año, para un total de 15 años, da como resultado un avalúo definitivo del vehículo marca Chevrolet modelo 1958, por valor de $286.000.oo. Esta suma actualizada a la fecha de la sentencia corresponde a la suma de 5.337.925, […] Como el demandante no acreditó que la inutilización del vehículo le hubiera representado un daño mayor, pues aunque los testigos afirman que él realizaba acarreos con el mismo, no se probó la ganancia que obtenía ni la frecuencia con que realizaba ese transporte. Por lo tanto, se le reconocerá el valor de los intereses legales del bien durante un lapso de 6 meses, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en sentencia del 8 de junio de 1999, en la cual se afirmó que en los eventos en que no se demuestre el perjuicio sufrido
por la falta de disponibilidad del bien, hay lugar al reconocimiento de tales intereses
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 02394 DE 1989 DEL INSTITUTO NACIONAL
DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 3
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Eventos en los cuales se demandaba por daños causados a terceros derivados de la construcción, sostenimiento, señalización y pavimentación de vías nacionales / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Se advierte que el cargador con el cual colisionó el vehículo de propiedad del demandante pertenecía al antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transporte. No obstante, actualmente las funciones relacionadas con la infraestructura vial las tiene el Instituto Nacional de Vías, de conformidad con lo establecido por el decreto 2171 de 1992, en tanto que al Ministerio del Transporte le corresponde fijar las políticas en materia de transporte nacional e internacional. En oportunidades anteriores la Sala consideró que en los eventos en los cuales se demandaba por daños causados a terceros derivados de la construcción, sostenimiento, señalización y pavimentación de vías nacionales, la legitimación en la causa por pasiva podía darse bien frente a la NaciónMinisterio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte) o frente al Fondo Vial Nacional (hoy Instituto Nacional de Vías), pues la confusa distribución de las funciones generada por la ley 64 de 1967, impedía determinar con precisión cuál era la entidad obligada. […] Sin embargo, el decreto 2171 de 1992, que reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de
Transporte y el Fondo Vial Nacional como Instituto Nacional de Vías, precisó que al primero le correspondía “preparar los planes y programas de construcción y conservación de la infraestructura de todos los modos de transporte, de conformidad con la ley” (art. 6 num. 11) y al segundo, “ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte” (art. 54 num. 2). Así las cosas, los daños derivados de la inadecuada ejecución de las obras de infraestructura a partir de la vigencia del decreto 2171 son responsabilidad del Instituto Nacional de Vías, que es quien ejecuta las obras de infraestructura vial. Como en el caso concreto, la demanda fue presentada en vigencia de ley 64 de 1967, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte) estaba legitimado para afrontar el proceso, pues los daños se hacen derivar del uso de la maquinaria dedicada al sostenimiento de las vías nacionales y hasta el año 1992 dicho Ministerio tenía a su cargo la construcción, sostenimiento, señalización y pavimentación de las vías nacionales. En consecuencia, en el caso concreto la condena deberá ser asumida por el Ministerio de Transporte. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de julio de 1994, exp. 8647.
FUENTE FORMAL: LEY 64 DE 1967
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 88001-23-31-000-1996-00101-01(15007)
Actor: TEXTON POMARE BAKER
Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Conoce la Sala, en el grado de consulta, de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 23 de octubre de 1997, mediante la cual resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Declarase no probada la excepción propuesta.
ARTICULO SEGUNDO: Declarase a la NACIÓN – MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE administrativamente responsable de los daños sufridos en la persona y el vehículo marca Chevrolet de placas XZ 43-60 servicio particular del señor TESTON POMARE BAKER; daños que le fueron producidos por una colisión de la cual fue responsable el conductor de un vehículo de propiedad de esa entidad.
ARTICULO TERCERO: De conformidad con lo anterior, condénase in genere a la NACIÓN – MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, el pago al demandante de los perjuicios sufridos por él a causa de los mencionados daños, cuya liquidación se hará a través de un incidente, teniendo en cuenta las pautas señaladas en esta sentencia y dándole cumplimiento al art. 177 del C.C.A.”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación
directa establecida en el artículo 86 del C. C. A., el 2 de junio de 1988, el señor TESTON POMARE BAKER, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, es administrativamente responsable por fallas del servicio, de la totalidad de los perjuicios corporales y materiales causados a la persona de Teston Pomares Baker y al vehículo de su propiedad, respectivamente, por razón de los daños ocasionados a mi poderdante y a su automóvil de placas 43-60, marca Chevrolet, tipo camioneta, servicio particular, por parte del señor LENIS FORBES WRIGHT, trabajador del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, en el cargo de operador de máquina pesada IV, cuando imprudentemente el cargador distinguido con el número interno DV-0016, conducido por este último y perteneciente a dicho Ministerio, colisionó con el vehículo conducido por mi asistido.
SEGUNDO: Que los daños ocasionados a mi asistido (materiales), será el total que resulte probado, teniendo en cuenta el momento en que se produjo el daño, hasta el momento en que se repare totalmente, o la suma que se demuestre por peritos en este juicio o posteriormente; mediante los trámites establecidos por los arts. 307 y 308 del C. de P.
C.
TERCERO: Que al señor Teston Pomare Baker se le debe pagar el monto de las indemnizaciones, aplicando la corrección monetaria del peso colombiano desde el momento en que se produjo el daño hasta la
fecha del pago efectivo del mismo, e intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de ese término (art. 177 del C.C.A.)”.
2. Fundamentos de hecho Según lo afirmado en la demanda, el día 17 de octubre de 1986, a las 15:40 horas, el señor TESTON POMARE BAKER, conducía su automóvil marca Chevrolet, de placas 4360, tipo camioneta por la avenida aeropuerto, diagonal al D.A.S., en la Isla San Andrés, cuando “fue embestido imprudentemente por el vehículo cargador distinguido con el número interno DV-0016, de propiedad del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS”, el cual era conducido por el señor LENIS FORBES WRIGHT, quien desempeñaba el cargo de operador de maquinaria pesada IV en dicho Ministerio. Como consecuencia de la colisión, se produjeron graves daños al vehículo y lesiones al señor Teston Pomares Baker, “quien debió ser conducido al hospital Santander de esa Intendencia, y posteriormente al hospital universitario de Cartagena, presentando dolor e impotencia funcional de cadera y miembro inferior izquierdo con rotación externa del mismo y mostrando los estudios radiológicos: fractura central de cadera izquierda con impactación de cabeza femoral y fractura centro-lateral del arco púbico (fractura del acetábulo izquierdo)”, razón por la cual debió que ser sometido a varias operaciones.
3. La sentencia consultada El Tribunal estimó que era improcedente la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada porque “no obstante que la cuantía no se estimó en la forma como lo exige el inciso 3° del numeral 10° del artículo 131 del C. C. A., la
Sala obviará esta anomalía en atención a la abundante jurisprudencia que existe sobre la materia, es decir, que si el demandante señaló una cuantía sin razonamiento alguno, correspondía al Tribunal antes de admitir la demanda, advertir el defecto correspondiente y ordenar su corrección. Como esto no se hizo en el presente caso, simplemente habría que considerar cumplida la exigencia y creerle al demandante, evitando así la ocurrencia de un fallo inhibitorio y dando aplicación preferencial a los principios constitucionales consagrados en los artículos 31, 83 y 228 de la Constitución Política”. En segundo lugar, consideró el Tribunal que “en el caso sub-lite la fuente de responsabilidad estatal no es la falla del servicio, como quiera que se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos que se cumplía para la adecuada prestación de un servicio público desarrollado en beneficio de la comunidad. Este es uno de los tipos de responsabilidad objetiva en que basta establecer la relación de causalidad entre un hecho y el perjuicio causado, y en el que el Estado sólo se exime probando la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.” Agregó que de “los elementos de juicio se estima que se ha acreditado que la causa eficiente del accidente se debe a la conducta desarrollada por el operador de un cargador perteneciente al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, cuando en inmediaciones del parqueadero del aeropuerto de esta localidad embistió a una camioneta que iba siendo conducida por el actor.” Concluyó que “los daños corporales y materiales
sufridos por el actor y su vehículo, fueron ocasionados por un agente del Estado y por tanto la responsabilidad patrimonial estatal está seriamente comprometida en el sub-lite, no habiéndose acreditado alguna eximente de responsabilidad por la demandada”. Uno de los magistrados que integran la Sala salvó su voto por considerar que “la parte actora no logró concretar los perjuicios cuya indemnización reclama por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad...La congruencia de la sentencia exige al fallador que ella esté en consonancia con los hechos y las prestaciones aducidos en la demanda, sin que pueda entrar a condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto de lo pretendido, ni por causa diferente a la invocada. Sabido es que la indemnización de los perjuicios materiales comprende la de reparar el daño emergente y el lucro cesante, que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, art. 177 del C de P. C. Finalmente cabe expresar que cuando alguien pretende una indemnización debe indicar la suma que aspira a obtener o dar los elementos para su determinación. Si no existe ninguno de estos extremos, el juez tendrá que absolver por defectos en el petitum. Además, el principio de la congruencia impone claridad en lo pretendido”. En esta instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El apoderado del demandado formuló la excepción de inepta demanda porque ésta “no cumplió con la exigencia del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo puesto que no se hizo la estimación razonada de la cuantía”.
La ineptitud de la demanda constituye una excepción previa de conformidad con el artículo 97 del C. P. C. Es sabido que las excepciones previas no proceden en el proceso contencioso administrativo a partir de la derogatoria del artículo 163 del C.C.A., realizada por el artículo 68 del decreto ley 2304 de 1989. Sin embargo, los motivos que constituyen excepciones previas pueden ser alegados como motivos para recurrir y como excepciones de fondo. Considera la Sala que no procede la excepción de inepta demanda porque, de conformidad con el artículo 143 del C. C. A., si el Tribunal consideraba que ésta no cumplía con los requisitos, debió exponer los defectos formales para que el demandante los corrigiera so pena de rechazo; igualmente, el demandado podía interponer recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de acuerdo con el inciso 7° del artículo 143 del C. C. A., alegando las mismas causales del artículo 97 del C. P. C. Ninguna de las mencionadas conductas tuvieron ocurrencia en el presente caso y, en consecuencia, debe aplicarse la posición reiterada de la Sala: “El numeral 6º del artículo 137 del C.C.A, entre las exigencias de la demanda, previó “ la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. “ Este requisito que - como resulta obvio - tiene muy importantes proyecciones en el trámite que se ha de imprimir al proceso, no se cumple ( como sucedió en este caso ), dedicando un capítulo de la demanda a repetir la cuantía de la pretensión. Se trata de explicar las razones que impulsan al actor a
establecer una determinada cuantía para su petitum, las cuales, claro esta, deben conformarse con las normas legales (V, gracia artículo 20 del C. de P.C. ) y con las directrices jurisprudenciales sobre el particular de modo tal que la procedencia de una o de dos instancias, por razón de la cuantía, no quede a la voluntad del demandante. Con ese propósito, el Tribunal antes de decidir la admisión de la demanda, tiene la obligación de exponer al actor, los defectos formales de la demanda para que los corrija en un plazo de cinco días, so pena de rechazarla, según lo dispone el artículo 143 ibídem. Sin embargo, cuando debiendo hacerlo, la demanda no se somete a la necesaria corrección para clarificar el trámite a que debe sujetarse, no queda alternativa distinta a estar a la cuantía fijada por el demandante para deducir las consecuencias procesales correspondientes1 1 Consejo de Estado. Sección Tercera, auto del 4 de mayo de 2000, exps: 15.414 y 16905; reiterado en autos del 25 de mayo de 2000, exps. 17.499, 17.919, 17.494 y 18.150.
2. Dado que en el asunto sub judice se pretende la reparación patrimonial por las lesiones sufridas por el demandante y los daños producidos a su vehículo como consecuencia de un accidente de tránsito, en el que intervino un vehículo oficial, es necesario, en primer término, definir el régimen de responsabilidad bajo el cual se analizará el caso.
En relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía
eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Ha dicho la Sala: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. “Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. “...El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna
injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante. Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad2. “En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”3. En relación con el régimen aplicable a los casos cuando hay colisión de dos vehículos y ambas partes ejercen actividades peligrosas, pero sólo existe un perjuicio, la Sala en sentencia del 10 de marzo de 19974, concluyó: “Comparte la Sala la te
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