CE-88001-23-31-000-1996-00140-01(15548)-2011

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Título
CE-88001-23-31-000-1996-00140-01(15548)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Radicación : 880012331000140 01

Expediente : 15548

Demandante: Sociedad Cano Builes Limitada.

Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés el día 2 de julio de 1998, en cuya parte resolutiva se dispuso: “Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. “Niéganse las súplicas de la demanda. “Si este fallo no fuere apelado, archívese el expediente dejando las anotaciones del caso”.

ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada el 11 de octubre de 1990, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar1, la sociedad Cano Builes Limitada, representada legalmente por el señor Jorge Bayron Cano Baena, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda contra la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección Marítima y Portuaria, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 001464 de 16 de noviembre de 1989 y 000733 de 6 de junio de 1990 y, en consecuencia,

obtener el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios que afirma irrogados. 1La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y admitida por éste, sin embargo, mediante auto del 2 de mayo de 1996, el expediente fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, luego de su creación. 1.1.- Pretensiones.- “PRIMERA.- Que se anulen las Resoluciones No. 001464 del 16 de Noviembre de 1989, (sic) que dispuso: “ARTÍCULO 1°.-Declarar sin valor y (sic) efecto la Resolución No. 181 del 11 de Septiembre de 1972, mediante la cual se le otorgó al señor FERNANDO RENGHI una concesión para la construcción de un refugio turístico en el sector denominado el Cove al sur de San Andrés (Isla), en virtud de las consideraciones expuestas, ARTÍCULO 2°.-Como consecuencia de la declaratoria consignada en el artículo anterior, ordénase la reversión inmediata del terreno de bajamar entregado en concesión y de la construcción en él levantada.- Para este efecto, la Capitanía del Puerto de San Andrés procederá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la ejecutoría de la providencia, a disponer lo conducente para la diligencia de reversión a la Nación del mencionado terreno, pudiendo inclusive solicitar a la Intendencia Especial de San Andrés la restitución de los mismos.- ARTÍCULO 3°.-Que entendido que en el área cuyo (sic) reversión a la Nación se ordena no podrá adelantarse ningún tipo de actividad.-

ARTÍCULO 4°.-Por la Secretaría envíese copia de la presente Resolución a la Capitanía de Puerto de San Andrés para su notificación y cumplimiento, así mismo envíese copia al INDERENA, a COLPUERTOS, a la Corporación Nacional de Turismo, a la Intendencia Especial de San Andrés, y a la Procuraduría delegada en lo civil.- ARTÍCULO 5°.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria y contra ella sólo procede el recurso de reposición, del cual podrá hacerse uso por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.-NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-Dado en Bogotá D.E., a 16 de Nov. 1989.-Vicealmirante ALBERTO SANDOVAL MOLANO, Director General Marítimo y Portuario (Fdo.), Capitán de Corbeta, JACQUES CARRERA COVAREL, Secretario General Marítima y Portuaria (Fdo.)” “Y la Resolución No. 000733 del 6 de Junio de 1990, que resolvió lo sgte.- “ARTÍCULO 1°.-Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 001464 del 16 de Noviembre de 1989 proferida por esta Dirección General, mediante la cual se declaró sin valor y (sic) efecto la Resolución No. 181 de septiembre 11 de 1972 y se ordenó la reversión inmediata del terreno otorgado en concesión a través de la citada resolución y de la instalación en él levantada, en virtud de las consideraciones expuestas.

ARTÍCULO 2°.-Por la Capitanía de Puerto de San Andrés Isla notifíquese la presente resolución, haciéndole saber al interesado que con la misma queda agotada la vía gubernativa y en caso de inconformidad con lo resuelto, podrá hacer uso de las acciones contencioso administrativas que la ley consagra.-NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Dada en Bogotá D.E., a 06 de Jun, 1990, Vicealmirante MIGUEL GUILLERMO RUAN TRUJILLO, Director General Marítimo y Portuario. (Fdo.), Capitán de Corbeta JACQUES CARRERA COVAREL, Secretario General (Fdo.).-”.- “Por ser las mismas violatorias de la Constitución y las Leyes. “SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, se le restituya en su derecho a la sociedad CANO BUILES LIMITADA, quién (sic) en legal forma estaba en posesión de la Concesión que mediante Resolución No. 181 del 11 de Septiembre de 1972, le fue otorgado permiso al Sr. FERNANDO RENGHI para la construcción de una terraza o refugio Turístico denominado El Cove al sur de la Isla de San Andrés, TERCERA.- En atención al Restablecimiento del Derecho lesionado a la SOCIEDAD CANO BUILES LIMITADA, la NACIÓN COLOMBIANA– MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Y PORTUARIA, está obligada a pagar toda clase de daños y perjuicios, incluidos frutos e intereses por los dineros dejados de percibir en la explotación ordinaria del mencionado establecimiento turístico de comercio, todo con

la respectiva corrección monetaria, desde la fecha en que se dispuso la reversión de la misma y que fuera ocupada por personas diferentes a la sociedad CANO BUILES LIMITADA, su legítima propietaria.”2 1.2.- Hechos.- “1°)-La Dirección General Marítima y Portuaria, mediante Resolución No. 181 del 11 de Septiembre de 1972, otorgó permiso por un término de veinte (20) años, al Sr. FERNANDO RENGHI para construir un refugio turístico o terraza en el sitio denominado El Cove, al sur de la Isla de San Andrés, “2°)-Anteriormente a aquella fecha, en las dependencias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de San Andrés (Isla), el Sr. ALFONSO BARKER registró varios lotes de terrenos, entre ellos, el individualizado en la CUARTA SECCIÓN cuyos linderos y medidas son: Por el norte, linda con la tercera sección midiendo 31 mts., por el Sur, con el mar midiendo 73 mts. por el Este con terrenos de los herederos de Ketilda Mitchell midiendo 55,03 mts, y por el Oeste con terrenos de Myrian P. de Mitchell, midiendo 71,04 mts, haciendo parte este inmueble de lo conocido como Terraza o Refugio Turístico El Cove, según consta en la Escritura Pública # 604 del 30 de Diciembre de 1968 otorgada en la Notaría única de San Andrés y Providencia, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Pú- blicos y Privados de San Andrés (Isla), bajo el Folio de Matrícula Inmobiliaria

# 450-00000037. “3°)-FERNANDO RENGHI, mediante Escritura Pública # 248 del 12 de Junio de 1970, otorgada por la Notaría Única de San Andrés (Isla), adquirió 2 Folios 2 y 3 Cuaderno ppal 1. mediante compra-venta a ALFONSO BARKER la propiedad donde está construido el refugio o terraza turística El Cove y posteriormente este nuevo dueño la vende a la sociedad RENGHI SIGGLIARI LTDA., tal como consta en la Escritura Pública # 227 del 10 de mayo de 1973, otorgada en la Notaría Única de San Andrés (Isla).-Esta última a su vez, le hipoteca el referido inmueble, a la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA mediante Escritura Pública #1157 del 4 de Marzo de 1974 de la Notaría Cuarta de Bogotá. “4°)-Posteriormente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Andrés (Isla), en Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario, embarga el lote donde funciona el Refugio o Terraza Turística El Cove y en diligencia de Remate, es adquirido mediante subasta pública realizada por esa Oficina Judicial, por el Sr. GABRIEL RESTREPO VILLEGAS, a quien le fue adjudicado todo el inmueble por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Andrés (Isla), por ser mejor postor, mediante Sentencia registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de San Andrés (Isla), el día 31 de Agosto de 1979, tal como consta en el respectivo Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 450-00000037 de esa entidad, “5°)-Para la época del 22 de Agosto de 1986, según Escritura Pública # 4.625 de la Notaría 12 del Círculo de Medellín, la sociedad CANO BUILES LIMITADA, adquiere de buena fe, mediante compra-venta el mencionado inmueble cuyo Folio de Matrícula Inmobiliaria es el No. 450-00000037 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de San Andrés (Isla), al Sr. GABRIEL RESTREPO VILLEGAS, el mencionado bien del cual hace parte la Terraza Turística El Cove situada al sur de la Isla de San Andrés, “6°)-Estando la firma CANO BUILES LIMITADA, ejerciendo todos sus actos de legítimo propietario sobre el terrenos (sic) donde funciona el HOTEL COVE BAY INTERNATIONAL, del que hace parte la Terraza o Refugio Turístico El Cove en San Andrés (Isla), una vez ocurrido el fenómeno atmosférico o climatológico del Huracán Joan, que ocasionara daños a ésta última, al ser solicitado el permiso a las autoridades competentes para la reconstrucción, se accedió a ella por parte de la Dirección General Marítima y Portuaria , a cargo del Vicealmirante ALBERTO SANDOVAL MOLANO, tal como consta en el Oficio No. 0973 DIMAR-OFJUR-810 dirigido al Mayor de Infantería de Marina (r), HECTOR DARÍO CASTELLANOS CASTILLO, Capitán de Puerto de San Andrés (Isla), de fecha Bogotá 11 de abril de 1989, en el que mencionan que “teniendo en cuenta el concepto de la División de Litorales, autoriza la ejecución de las obras de reconstrucción del mencionado refugio, siempre y cuando éstas se realicen conservando las especificaciones y características contenidas en la Resolución No. 181 del 11 de septiembre de 1972 y bajo la supervisión de esa Capitanía”.- “7°)- No obstante haberle autorizado la Dirección General Marítima y Portuaria a la firma de CANO BUILES LIMITADA, permiso para la reconstrucción del refugio turístico El Cove, como se dijo en el anterior hecho de esta demanda, razón por la cual se contrataron servicios profesionales de ingenieros y arquitectos, además de compras de materiales, la Dirección General Marítima y Portuaria declaró sin valor y efectos la Resolución No. 181 del 11 de Septiembre de 1972, en la cual se concedió permiso al Sr. FERNANDO RENGHI permiso (sic) para la construcción de un refugio o terraza turística en el sector denominado El Cove al sur de la Isla de San Andrés, y se dispuso la reversión inmediata de los terrenos y de la construcción en él levantada, “8°)-Es de anotar que en la tradición que se ha realizado en el inmueble del cual hace parte el refugio o terraza turística El Cove, se puede observar que en ningún momento a los anteriores propietarios, en la Sentencia de remate del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Andrés (Isla), y menos al actual propietario, sociedad CANO BUILES LIMITADA, se le hace mención o anotación alguna de la concesión, pues así se desprende de la

lectura y el examen del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 450-00000037 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de San Andrés (Isla), por lo que ha de entenderse que cuando FERNANDO RENGHI se le autorizó el permiso para que construyera, el refugio o terraza turística lo iría a realizar en terrenos de su propiedad, como así ocurrió. “9°)-Todo lo anterior indica que los terrenos donde funciona hoy la terraza turística El Cove, siempre ha sido de propiedad particular, máxime que uno de los tradentes lo fue el Estado Colombiano, por intermedio del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Andrés (Isla) y en su Sentencia de remate, en momento alguno se detalló parte del inmueble bajo concesión, ni de persona o autoridad diferente a la sociedad RENGHI SIGGLIARI LIMITADA, parte demandada ejecutivamente por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda, “10)-Por todo lo anterior, debe entenderse que en estos momentos el inmueble donde funciona o está construido el Refugio o Terraza Turística El Cove, es de propiedad particular o lo que es lo mismo de la sociedad CANO BUILES LIMITADA, porque ha sido siempre así tal como consta en la tradición del mismo y sobre el jamás ha sido inscrita concesión alguna, como puede apreciarse en el Folio de Matrícula Inmobiliario No. 45000000037 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privado de San Andrés (Isla), razón por la cual la sociedad CANO BUILES LIMITADA no ha de solicitar concesión en terrenos que son de su propiedad,

“11)-Sin tener en cuenta todas las consideraciones anteriores, la Dirección General Marítima y Portuaria, mediante Resolución # 001464 del 11 de noviembre de 1989, con motivaciones que no son serias, reales, verdaderas y suficientes, pues hace afirmaciones no comprobadas como la muerte de una persona (FERNANDO RENGHI), y la mala interpretación de una norma que su filosofía no es lo que indican en esos considerandos, declaran sin valor y efecto la Resolución No. 181 del 11 de Septiembre de 1972. “12)-En su oportunidad se interpuso recurso de Reposición y fue así como la Dirección General Marítima y Portuaria, mediante Resolución No. 000733 de 6 de Junio de 1990, mantuvo en firme la atacada, siendo por lo tanto ambas violatorias de la Constitución Nacional y la Ley, por lo que deben ser declaradas en Sentencia su Nulidad (sic), quedando vigente por consiguiente la Resolución No. 181 del 11 de Septiembre de 1972, “13)-Actualmente, la Terraza o Refugio Turístico El Cove, viene siendo ocupado los organismos castrenses acantonados en la Isla de San Andrés, no permitiendo a su legítimo propietario Sociedad CANO BUILES LIMITADA, ejercer ninguna actividad sobre el mismo pues no acceden la entrada a personas diferentes a militares.-”3 1.3.- Fundamentos de derecho.- Invocó como fundamentos de derecho los artículos 16, 17, 30 y 51 de la Constitución Política (de 1886); 36, 82, 83, 84, 85, 135, 136, 137, 138, 139 y 142

del Código Contencioso Administrativo; Decreto – Ley 1324 del 18 de septiembre de 1984, Títulos I, III y IX; artículos 649 numerales 5° y 6°, 650, 651, 656, 657, 658 y afines del Código de Procedimiento Civil y 73 y siguientes del Decreto 1260 de 27 de julio de 1970. 1.4.- Concepto de Violación.- Contra los actos administrativos acusados formuló los siguientes cargos: 1.4.1.- Falsa Motivación.- 1.4.1.1.- Sostuvo que la administración se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones de manera “…seria, verdadera, real y suficiente…”, no sobre la base de supuestos inexistentes o que no se hallan consagrados en el ordenamiento jurídico. De conformidad con lo previsto por el Decreto 01 de 1984 los actos administrativos deben contener las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión para efectos de garantizar el principio de legalidad y el derecho de defensa de los ciudadanos. Considera que la Resolución No. 001464 del 16 de noviembre de 1989, proferida por la Dirección General Marítima y Portuaria contradice las disposiciones contenidas en el numeral 5 del artículo 176 del Decreto Ley 2324 de 1984, en cuanto la norma dispone: “CAUSALES DE INVALIDEZ.- Las concesiones para construir quedarán sin ningún valor, en los siguientes casos: (…) 5. Cuando las razones o circunstan3 Folios 4 a 7 Cuaderno ppal. No. 1. cias que originaron la concesión se han modificado considerablemente”.

La norma prevé que se dejará sin valor la concesión cuando se trate de construir, o lo que es lo mismo, cuando se está iniciando el trámite del permiso o la obra misma, por consiguiente, no es aplicable la disposición cuando las obras se hallen ejecutadas, como sucede en el asunto sub –lite, pues la construcción fue levantada 18 años antes, aproximadamente, a la fecha en la cual fueron proferidos los actos administrativos. 1.4.1.2.- De otra parte, sostuvo que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 001464 de 1989 se encuentra viciado de falsa motivación, pues se afirma que el señor Fernando Renghi – beneficiario de la concesión, falleció, no obstante dentro de la actuación no obra el “Certificado” de Defunción pertinente y la muerte de las personas debe probarse con dicho documento que debe expedir el notario del último domicilio del fallecido, conforme lo disponen los artículos 73 y siguientes del Decreto Ley 1260 de 1970 “o mediante Declaración de Ausencia o Muerte Presuntiva”. Lo anterior se traduce en que la Dirección General Marítima y Portuaria fundamentó el acto en un hecho del cual no tiene certeza y, por consiguiente, se halla falsamente motivado. 1.4.1.3.- Asimismo adujo que la Resolución se encuentra falsamente motivada, por cuanto para dejar sin efecto la concesión indicó que el permiso otorgado tenía carácter estrictamente personal. Sin embargo, en la Resolución No. 181 del 11 de septiembre de 1972 no se indicó que el permiso se

concediera exclusivamente al solicitante, es decir, no se prohibió al beneficiario disponer de la concesión, además, no existe norma alguna dentro del Decreto Ley 2324 del 18 de septiembre de 1984 concerniente a que el bien revierta al Estado cuando la concesión la estuviera disfrutando persona distinta al solicitante. En suma, no existe disposición legal que señale el carácter estrictamente personal del permiso o de la concesión. 1.4.1.4.- Por otra parte, sostuvo que la Dirección General Marítima tenía conocimiento de que la sociedad Cano Builes Ltda., había adquirido en legal forma el inmueble donde funciona la Terraza o el Refugio Turístico El Cove, además tenía conocimiento de que la firma estaba explotando el terreno, pues incluso el día 11 de abril de 1989, el señor Director General Marítimo y Portuario de la época, otorgó permiso a la sociedad para reconstruir el inmueble, debido a los daños que sufrió al paso del huracán Joe. 1.4.1.5.- Concluyó señalando que al hallarse falsamente motivada la Resolución No. 001464 del 16 de noviembre de 1989 y, por consiguiente viciada de nulidad, la Resolución No. 000733 del 6 de junio de 1990, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla también resulta viciada de nulidad por sustracción de materia. 1.4.2.- Violación de las normas constitucionales.- 1.4.2.1.- La actuación de la entidad demandada transgrede el artículo

16 de la Constitución Nacional (de 1886), según el cual las autoridades están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los residentes de Colombia y lo cierto es que con los actos cuestionados se está impidiendo a la sociedad demandante ejercer el derecho de dominio sobre el inmueble de su propiedad, imposibilitando ejercer las actividades de comercio sobre el inmueble de propiedad de la sociedad. 1.4.2.2.- Las resoluciones acusadas transgreden, a juicio de la sociedad demandante, el artículo 17 de la Constitución Nacional (de1886), por cuanto impiden ejercer el derecho al trabajo, impidiendo explotar económicamente el bien de cualquier forma por la ocupación de los militares que custodian el inmueble. 1.4.2.3.- Las resoluciones cuestionadas vulneran el artículo 26 de la Constitución Nacional (de 1886), por cuanto no fueron expedidas conforme a las leyes preexistentes, por el contrario, fueron proferidas desconociendo las formas propias de cada juicio, en la medida en que las normas invocadas como fundamento jurídico de la decisión “…no contienen en parte alguna la obligatoriedad expresa de ser las concesiones y permisos…” actos que sólo se otorgan a favor de una persona exclusivamente. 1.4.2.4.- Los actos acusados son contrarios al artículo 30 de la Constitución Nacional (de 1886), debido a que desconocen el derecho de propiedad que detenta la sociedad demandante sobre el inmueble y, a la postre, impide que pueda ejercer los actos que los atributos de la propiedad demandan. Desconoce la entidad demandada que el bien inmueble fue adquirido

con justo título, al punto que uno de los tradentes fue el Estado Colombiano, al adjudicarlo en un remate judicial situación que se traduce en que la propiedad estaba saneada4. La contestación de la demanda.- Notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda al señor 4 Folios 9 a 11 Cuaderno ppal No. 1. Ministro de Defensa Nacional, a través del funcionario delegado para tales efectos (fl. 60 C. ppal No. 1), procedió a contestar la demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fl. 68 C. ppal. No. 1), oponiéndose a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos manifestando no constarle los consignados en el escrito. Propuso la excepción que denominó “inepta demanda por falta de legitimación en la causa”, para lo cual adujo que el actor “carece de derecho de accionar”, porque el derecho se halla radicado exclusivamente en cabeza del señor Fernando Renghi, en la medida en que las Resoluciones cuestionadas simplemente dejaron sin valor y efecto la Resolución No. 181 de 11 de septiembre de 1972 mediante la cual se le otorgó una concesión para la construcción de un refugio turístico, por ende, el único afectado con la decisión es el beneficiario de la concesión.

Añadió: “Ordena el Código Contencioso Administrativo que el demandante debe acompañar documento idóneo que acredite el carácter con que actúa. Ninguno de los documentos aportados lo habilita para incoar esta demanda, directamente, ello sólo es procedente mediante la Figura de

agencia oficiosa, específicamente, por cuanto los actos demandados no tienen carácter general, abstracto o impersonal, sino que están destinados a producir efectos jurídicos concretos en relación con la persona antes citada”. Por otra parte, sostuvo que la demanda es inepta “por falta de los requisitos legales”, por cuanto el demandante omitió acompañar la petición formulada ante la Dirección General Marítima y Portuaria que dio origen a la Resolución No. 001464 del 16 de noviembre de 1989. Como razones de la defensa adujo que en virtud del “contrato de concesión”, el concesionario se obligó a levantar una construcción en el terreno objeto de la misma y a explotar económicamente el inmueble por un tiempo determinado, por esta razón no era posible cambiar las condiciones pactadas en torno a la licencia concedida, lo cual supone que no era permitido cambiar la persona beneficiaria de la concesión sin la respectiva autorización de la Dirección General Marítima y Portuaria, de manera que ninguna persona distinta al beneficiario de la concesión puede oponer la condición de concesionario frente a la administración y, por consiguiente, la sociedad demandante no puede pretender la restitución de un “derecho” que jamás ha tenido. Finalmente señaló con base en las disposiciones contenidas en el Decreto – Ley 2349 de 1971, que el terreno cuya propiedad alega el demandante es un bien público de uso público y por la misma razón, no se halla dentro del comercio, es inalienable e imprescriptible. La entidad demandada se opuso al decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante y, por otra parte, solicitó la práctica de

pruebas (fls 69 a 72 C. Ppal No. 1). 1.5.- Los alegatos de primera instancia.- 1.5.1.- El apoderado de la parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que los actos administrativos cuestionados son nulos e inexistentes “…por tratar materias ajenas al ordenamiento jurídico vigente en Colombia…”; de otra parte, adujo que la figura de la concesión no puede darse sobre un terreno de propiedad privada. En efecto, arguyó que la legislación vigente en materia de concesiones sobre terrenos adyacentes a la costa contemplaba la posibilidad de entregar a título de concesión los “Terrenos de Bajamar” definidos por el numeral 4 del artículo 167 del Decreto 2324 de 1984 y de las “Playas Marítimas” definidas por el numeral 2 de la norma. Sin embargo, el terreno sobre el cual se tomaron las decisiones administrativas no hacía parte de la zona de bajamar o de la playa marítima; se trata de un terreno que puede hacer parte de los acantilados, según la definición consignada por el numeral 5 del artículo 167 ibídem, razón por la cual el inmueble ha recibido el nombre de “terraza” que según el diccionario de la lengua significa “elevación de terreno”. Pese a lo anterior, insistió en el argumento según el cual el bien es de dominio privado, por ende, el bien no podía ser objeto de concesión. Adujo que el bien es de dominio privado, en primer lugar porque fue objeto de una “declaración de pertenencia” por parte del Estado

colombiano a través de un juez de la República y, de otra parte, porque el bien fue sometido a un proceso de ejecución donde se remató en pública subasta y se adjudicó y se transfirió el derecho de dominio. (fls. 106 a 111 C. Ppal. No. 1). 1.5.2.- La parte demandada guardo silencio. 1.6.- El concepto del Ministerio Público.- El Ministerio Público sostuvo que se deben dejar sin valor las Resoluciones No. 00464 de 16 de noviembre de 1989 y 000733 de junio 6 de 1990, por cuanto, a su juicio, se hallan incursas en causal de nulidad por falsa motivación, en la medida en que el argumento que utilizaron para declarar sin valor la Resolución No. 181 de 11 de septiembre de 1972, fue el fallecimiento del beneficiario de la concesión señor Fernando Renghi, de acuerdo con informes rendidos por la Capitanía del Puerto, no obstante desconocieron que la muerte de una persona sólo se acredita con el respectivo registro civil de defunción (fls. 114 a 116 C. Ppal No. 1). 1.7.- La Sentencia Recurrida.- Mediante Sentencia de 2 de julio de 1998 el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y negó las pretensiones de la demanda, en los términos consignados al inicio de esta providencia. El a quo profirió la anterior decisión teniendo en cuenta que las resoluciones demandadas tienen el carácter de particulares, por ello “quien

puede demandar su nulidad es la persona que tenga un interés directo en la actuación administrativa dentro de la cual se produjeron los actos acusados”, de tal manera que la sociedad demandante carece de título suficiente para demandar en ejercicio de la acción consagrada por el artículo 85 del C.C.A., por no estar radicado en ella el derecho de concesión, sino en el señor Fernando Renghi, por lo tanto, encontró fundamentada la excepción de inepta demanda por falta de legitimación en la causa por activa. Adujo “que las supuestas mutaciones de la propiedad adyacente al terreno de cuya concesión se trata, y que se halla debidamente especificado en la respectiva resolución, radican en una u otra persona el derecho real de dominio sobre dichos predios sin afectar para nada el derecho personal del concesionario, que sólo se extinguiría con el acto de revocación del mismo, o por muerte de su titular, ya que éste (sic) derecho, además de ser personalísimo o intuitu personae, fue también adquirido a título precario y no puede ser objeto de cesión o transferencia.” Concluyó señalando que uno de los presupuestos procesales de la acción es que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar, requisito que no encontró el Tribunal en este caso, por lo que declaró fundada la excepción propuesta de ineptitud sustantiva de la demanda (fls. 143 a 148 C. Ppal. No. 1). Una de las Magistradas salvo su voto, en cuanto consideró que el Tribunal no debió declarar probada la excepción propuesta por la entidad demandada, sino que debió declarar la nulidad de los actos cuestionados

por la falta de competencia del funcionario que los profirió. En primer lugar sostuvo que el interés sustancial del demandante para acudir a la jurisdicción en procura de la nulidad de los actos administrativos demandados se halla probado con la copia de la escritura pública de compraventa y el folio de matrícula inmobiliaria donde se consigna que la sociedad demandante es “propietaria del inmueble en cuestión”. En segundo lugar, analizó el fondo de la controversia, para lo cual determinó en primer lugar la naturaleza jurídica del inmueble objeto de la concesión a efectos de establecer si era susceptible de otorgamiento a tal título. Sostuvo que dentro del proceso no está acreditado que el bien hubiera sido adquirido por usucapión o prescripción. Concluyó que se trata de un bien público de uso público, pues según se desprende del folio de matrícula inmobiliaria allegado al proceso, el inmueble tiene un ancho inferior a 30 metros por el Este y por el Oeste, por consiguiente el bien es inalienable, imprescriptible e inembargable y toda transacción que se realice sobre el mismo queda viciada de objeto ilícito. Por otra parte sostuvo la Magistrada disidente que la concesión tiene carácter intuitu personae, razón por la cual no podría considerarse a la sociedad demandante cesionaria de la concesión por el hecho de considerarse propietaria del inmueble. Por el contrario, en su entender, resulta válido el argumento esbozado por la Dimar en el sentido de que la muerte del titular de la concesión constituye un hecho que modifica considerablemente la circunstancia que originó la concesión, de suerte que

tal planteamiento se subsume en las causales de invalidez de la concesión a términos del artículo 176 del Decreto 2324 de 1984. Asimismo consideró que la defunción del titular de la concesión no era una prueba imprescindible para revocarla, pues de no haber ocurrido éste había podido ocurrir a la administración a través de los recursos legalmente previstos para reclamar el derecho. Finalmente sostuvo que la Dimar carecía de competencia para proferir los actos administrativos, pues si bien la entidad tiene la facultad de entregar en concesión las playas marítimas y los terrenos ubicados en zonas de bajamar, lo cierto es que el terreno sobre el cual se ale

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