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CE-88001-23-31-000-1997-00181-01(4589)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-88001-23-31-000-1997-00181-01(4589)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

AGUAS RESIDUALES - Vertimento en zonas de manglar: cierre temporal de hotel / CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTO - No requiere imposición de amonestación, multa o decomiso previos En el artículo 211 del Decreto 1541 de 1978 se prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. A su turno, en los artículos 3º y 4º de la Resolución 12 de 1994, el INDERENA dispuso que en la zona del manglar (refiriéndose al que se encuentra ubicado detrás de las instalaciones del Hotel Decamerón) no se producirían vertimientos de ninguna naturaleza, y que las aguas residuales que a la fecha de la citada resolución se vertían al manglar deberían ser irrigadas en el lote posterior al mismo. Como consecuencia de dicha violación, CORALINA sancionó a la actora con el cierre temporal del establecimiento, hasta tanto no le acreditara la ejecución de las actividades tendientes a evitar los vertimientos por descargas e infiltraciones a la zona del manglar; y le impuso la obligación de presentar un plan de recuperación del manglar para su aprobación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la decisión. Pues bien, el parágrafo 3 del artículo 85 de la Ley 99 de 1993 remite al procedimiento previsto en el Decreto 1594 de 1984 para

imponer las sanciones y medidas descritas en el mismo artículo, razón por la cual considera la Sala que le asiste razón a CORALINA en cuanto a que el artículo 237 no le es aplicable a la actuación que culminó con los actos acusados. CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Medidas preventivas y sanciones: distinción en Ley 99 de 1003 y Decreto 1594 de 1984 / MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL - Distinción frente a sanciones / SANCIONES POR INFRACCIONES AMBIENTALES - Distinción de medidas preventivas Comparados los artículos de uno y otro ordenamiento legal (artículo 176 del Decreto 1594 de 1984 y artículo 85 de la Ley 99 de 1993) en cuanto a las medidas preventivas o de seguridad y las sanciones que consagran, la Sala encuentra que, por ejemplo, la amonestación en el Decreto 1594 de 1984 constituye una sanción, en tanto que en la Ley 99 de 1993 se trata de una medida preventiva; la clausura temporal de establecimiento en el primero de los citados tiene connotación de medida de seguridad en cuanto se considere que la realización de las tareas que viene desarrollando causa un problema de contaminación del recurso y devienen en una sanción en cuanto existan conductas contrarias a las disposiciones sanitarias y, en la segunda, el cierre temporal simplemente es constitutiva de sanción; en el Decreto no existe como medida preventiva o de seguridad la realización dentro de un término perentorio, de los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así

como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas, ni como sanción la demolición de obra a costa del infractor, en tanto que en la Ley sí se encuentran previstas, respectivamente, como medidas de seguridad y sanción. Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 no sujeta la imposición de la sanción de cierre temporal a la imposición previa de una multa o cualquiera otra sanción, lo cual es lógico, si se tiene en cuenta que, por ejemplo, en el caso examinado la actora fue sancionada por los vertimientos hechos al manglar no obstante haberle sido prohibidos por el INDERENA en la Resolución que le otorgó licencia ambiental para la ampliación del Hotel, vertimientos que sólo podían cesar si el establecimiento era cerrado, pues así se le impusieran multas previas lo cierto es que seguirían produciéndose en la medida en que provienen de las descargas e infiltraciones en razón del funcionamiento del hotel, por lo cual sólo estando desocupado se podrían adoptar las medidas tendientes a evitarlos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 88001-23-31-000-1997-00181-01(4589)

Actor: HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A

Demandado: DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL

DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 7 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y

Santa Catalina. Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las partes contra la sentencia de 7 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas; se declaró inhibido para pronunciarse de mérito respecto de las Resoluciones Administrativas núms. 204 de 2 de diciembre de 1995 y 66 de 27 de febrero de 1996; y declaró la nulidad del artículo 3º de la Resolución 570 de 30 de diciembre de 1996 y de la Resolución confirmatoria 44 de 7 de febrero de 1997, en cuanto tiene que ver con la imposición de la medida de cierre temporal del establecimiento hotelero de propiedad de la actora; y denegó las demás pretensiones de la demanda. Así mismo, condenó a la demandada, en abstracto, a pagar a la actora el valor de los perjuicios materiales ocasionados con la aplicación de la medida de cierre del citado establecimiento. I-. ANTECEDENTES I.1-.HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. (Antes Cassidine Investment S.A.), por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

1ª: Que es nula la Resolución núm. 204 de 22 de diciembre de 1995, por medio de la cual la Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, suspendió la licencia ambiental otorgada a CASSIDINE INVESTMENT S.A. – HOTEL DECAMERON, San Andrés; suspendió la actividad de vertimiento, y en especial al manglar, producida por el citado Hotel; señaló que en caso de incumplimiento de lo dispuesto se le impondría una multa diaria equivalente a 50 salarios mínimos diarios; y formuló cargos a la actora. 2ª: Que es nula la Resolución núm. 66 de 27 de febrero de 1996, por medio de la cual la misma funcionaria modificó el artículo 1º de la Resolución 204 de 22 de diciembre de 1995, en el sentido de imponer al actor la medida preventiva de suspensión de vertimientos al área del manglar; y dejó sin efecto lo relativo a la suspensión de la licencia ambiental y a la imposición de la multa. 3ª: Que es nula la Resolución 570 de 30 de diciembre de 1996, a través de la cual la misma funcionaria declaró probados los cargos contra la actora relativos a la violación de los artículos 211 del Decreto 1541 de 1978, por verter sin tratamiento residuos líquidos a la zona del manglar; y 3º y 4º de la Resolución 12 de 1994, proferida por el Inderena Seccional San Andrés, que consigna para el

Hotel Decamerón la prohibición de realizar vertimientos a la zona del manglar y la obligación de retirar los existentes; declaró no probados los otros cargos; sancionó a la actora con el cierre temporal del establecimiento denominado CASSIDINE INVESTMENT S.A. DECAMERÓN SAN ANDRÉS, hasta tanto no acredite la ejecución de las actividades tendientes a evitar los vertimientos por descargas e infiltraciones a la zona del manglar; le impuso la obligación de presentarle, para su aprobación, un plan de recuperación del manglar dentro de los 30 días siguientes a su notificación; ordenó remitir copia de la Resolución a la Procuraduría Judicial Para Asuntos Ambientales y Agrarios con jurisdicción en los Departamentos del Atlántico, Bolívar y Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y a la Fiscalía 26 Delegada ante los juzgados penales del circuito de San Andrés; y oficiar al Comandante de la Policía del Archipiélago para que coadyuve a la ejecución de la sanción impuesta. 4ª: Que es nula la Resolución núm. 44 de 7 de febrero de 1997, por la cual la misma funcionaria resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. 5ª: Que, a título de restablecimiento del derecho, y por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente, se ordene a la demandada a pagarle la cantidad de dinero que de acuerdo con el dictamen pericial corresponda a la totalidad de gastos asumidos por la actora como consecuencia del cierre del Hotel Decamerón San Andrés, y a las utilidades dejadas de percibir

dentro del período comprendido entre la fecha de publicación de la medida de cierre del Hotel y la fecha en la cual por orden legalmente impartida hubiese podido ser reabierto, teniendo en cuenta qué mercados se reactivaron inmediatamente y cuáles se perdieron definitivamente; a reembolsarle las sumas que la actora hubiese pagado o tuviere que pagar como consecuencia de sentencias ejecutoriadas a título de sanciones o indemnizaciones por demandas ocasionadas por el cumplimiento de los actos acusados, con los intereses y demás valores que se generen hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las condenas. 6ª. Finalmente, solicita que se ordene pagarle los intereses comerciales a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, liquidados sobre la suma a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se empezaron a cancelar las reservas hoteleras y la fecha en que se haga efectiva la recuperación normal del mercado, y entre la fecha de la sentencia ejecutoriada y la fecha en que se haga efectiva la condena. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora citó como violados los artículos 6º, 23, 29 y 121 de la Constitución Política; 14 y 15 del C.C.A.; 13 de la Ley 2ª de 1959; 214, 215, 218 y 237 del Decreto 1594 de 1984; 5º, numerales 18 y 19, 6º, 70, 83, 84 y 85 de la Ley 99 de 1993; 1º y 2º de la Resolución 1348 de 1995 del

Ministerio del Medio Ambiente; y 12 de la Ley 136 de 1994, y adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Que mediante apoderado, el 7 de diciembre de 1995 la actora manifestó a CORALINA que deseaba continuar con el cumplimiento estricto de las normas ambientales y, particularmente, con las que se refieren al tratamiento de las aguas residuales, por lo cual solicitaba le informara si le podía prestar asesoría en tal sentido. Anota que en respuesta a la anterior petición CORALINA manifestó que la Ley 99 de 1993 no estaba reglamentada en ese punto, por lo cual la actora la denunció ante la Unidad de Fiscalías de San Andrés por el delito de prevaricato por omisión. Por lo anterior, considera que se violó el artículo 23 de la Constitución Política, pues CORALINA no atendió el derecho de petición formulado por la actora, ya que lo manifestado un día antes de producir el acto sancionatorio no puede tenerse como atención del citado canon. 2º: Que de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 18 y 19 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente es quien tiene la competencia sobre los parques naturales, y que para cumplir con tal función cuenta con la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, que forma parte de su estructura administrativa según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2915 de 1994. Agrega que mediante Resolución 1348 de 9 de noviembre de 1995, aún vigente, el Ministerio del Medio Ambiente delegó en el Director de la Unidad Administrativa

del Sistema de Parques Nacionales Naturales, en los Directores Regionales y en los Jefes de Programa las funciones en materias policiva y sancionatoria contempladas en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 99 de 1993. Sostiene que como el artículo 12 de la Ley 136 de 1994 declaró como parque nacional los manglares de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mal podía CORALINA abrogarse la competencia sancionatoria que sobre ellos tiene el Ministerio del Medio Ambiente y, al hacerlo, desconoció los artículos 6º, 29 y 121 de la Constitución Política; 5º, 83, 84 y 85 de la Ley 99 de 1993; 1º del Decreto 2915 de 1994; y 1º y 2º de la Resolución 1348 de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente. Arguye que no se puede aceptar lo dicho por el Ministerio del Medio Ambiente en cuanto a que los manglares de San Andrés no son parque nacional porque no se han delimitado, pues quien determinó tal calidad fue la Ley 136 de 1994 y, donde el legislador no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete. Observa que el mismo Ministerio del Medio Ambiente notificó a la actora mediante Oficio 481 de 16 de agosto de 1994 que “La Ley 136 de 1994 en su artículo 12, declara Parques Nacionales los Manglares de San Andrés Providencia y Santa Catalina. Lo anterior es con el objeto de que la firma HOTEL DECAMERÓN empiece desde ya a darle el tratamiento de Parques Nacionales a los manglares adyacentes a sus instalaciones”.

3º: Que CORALINA inició de oficio la investigación contravencional en contra de la actora, pero no dictó el auto de iniciación de trámite y, por ende, no lo notificó ni publicó, a pesar de existir un tercero determinado (la actora), e inició la actuación profiriendo la Resolución 204 de 1995, mediante la cual le suspendió la licencia ambiental, ordenó suspender vertimientos, anunció multas y formuló pliego de cargos por supuesta violación de algunas normas ambientales. 4º: Alega que también se violaron los artículos 214 y 215 del Decreto 1594 de 1984 que disponen, en su orden, que contra las providencias que impongan una sanción o exoneración de responsabilidad proceden los recursos de reposición y apelación, según el caso, y que las citadas providencias serán susceptibles únicamente del recurso de reposición cuando sean expedidas por el Ministro de Salud, y las demás serán susceptibles de los recursos de reposición y apelación, este último ante el Ministro de Salud, normas a las que el parágrafo 3 del artículo 85 de la Ley 99 de 1993 remite. En consecuencia, como la Resolución 66 de 1996 fue proferida por CORALINA procedía contra ella el recurso de apelación ante el Ministerio del Medio Ambiente, no obstante lo cual fue negado por este por vía de queja; y en el caso de la Resolución 44 por la Corporación incompetente, de suerte que la violación de estas normas aparece a más de por falta de competencia, por indebida aplicación restrictiva en perjuicio del gobernado. Añade que el segundo recurso de queja impetrado fue renunciado ante la fuerza

que ejerció la Directora de CORALINA de morigerar su posición de cierre inminente si la actora se abstenía de proseguir con el recurso, y que ante la inacción del Ministerio del Medio Ambiente, quien era el competente, aquella se sometió a la voluntad de la demandada, la que a pesar de su sometimiento ordenó el cierre del Hotel. 5º: Comenta que los artículos 218 y 237 del Decreto 1594 de 1984 disponen, respectivamente, que en el escrito de amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, y que se impondrá sanción de cierre temporal o definitivo, total o parcial, cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas, normas que considera violadas por los actos acusados, pues a la actora no se le amonestó, ni se hizo gradación de la sanción. 6º: Expone que se violó el artículo 14 del C.C.A., pues la demandada no le permitió controvertir las pruebas practicadas, las cuales valoró a su amaño para causarle el perjuicio cuyo resarcimiento solicita. I.3-. La Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA, en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó, en síntesis, que no se violó el canon constitucional 29, ya que durante la actuación administrativa ni el administrado o sus apoderados, como tampoco los mal

denominados terceros intervinientes dentro del proceso, alegaron que la Administración no dictó el auto de iniciación de trámite, no siendo procedente alegarlo ahora ante esta jurisdicción. Añade que, además, tal y como lo consagra el artículo 144, numeral 4, del C. de P.C., al cual remite expresamente el artículo 165 del C.C.A., “La nulidad se considerará saneada, ...4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. Anota que la Resolución 204 de 1995 cumplió su finalidad, cual era el ser notificada y publicada, es decir, conocida por la actora. Puntualiza que CORALINA respetó el debido proceso, pues concedió a la actora el término de ley para presentar sus descargos y aportar o solicitar pruebas, lo cual efectivamente hizo. Enfatiza que las pruebas solicitadas fueron decretadas y practicadas en su oportunidad, con el conocimiento de los múltiples apoderados y terceros que coadyuvaron a la actora; y que el expediente siempre estuvo a su disposición y a la de sus apoderados, pues las actuaciones de la Administración son públicas. Sostiene que CORALINA es la entidad competente para el manejo y administración de los recursos naturales y el medio ambiente en el área de su jurisdicción -Departamento Archipiélago-, funciones consignadas en los artículos 31 y 37 de la Ley 99 de 1993. 2º: A su juicio, la Corporación en ningún momento ha violado el artículo 23 de la Constitución Política, pues CORALINA sí atendió el derecho de petición formulado por los apoderados de la actora, tal y como lo manifestó el Tribunal en

el fallo de tutela de 26 de agosto de 1996. 3º: Respecto de la supuesta violación de los artículos 6º y 121 de la Constitución Política, 5º, numerales 18 y 19, y 6º de la Ley 99 de 1993, y 1º y 2º de la Resolución 1348 de 9 de noviembre de 1995, proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, arguye que CORALINA es la autoridad competente para conocer de este tipo de actuaciones, pues la administración del medio ambiente y de los recursos naturales renovables en el territorio nacional corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales en sus respectivos ámbitos de jurisdicción definidos en la Ley 99 de 1993. Añade que el artículo 31, numeral 2, de la citada Ley dispone que las Corporaciones ejercen la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, lo cual significa que pueden ejercer todas las funciones que les asignan la ley y los reglamentos, entre ellas las de imponer y ejecutar las medidas y las sanciones previstas en el artículo 85, ibídem, en caso de violación de las normas de protección ambiental, y exigir la reparación de los daños causados (artículo 30, numeral 17, ibídem). Anota que como excepción a la regla general de competencia, artículo 31 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente es la autoridad ambiental encargada de la administración de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales (artículo 5º, numeral 19, ibídem), áreas que pueden estar declaradas dentro de cualquiera de las categorías de manejo establecidas en el

Decreto Ley 2811 de 1974, esto es, la de parque natural, reserva natural única, santuario de fauna, santuario de flora y vía parque. Observa que la administración de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales solo podría llegar a corresponder a una Corporación en el evento de que dicha función le sea delegada por el Ministerio del Medio Ambiente, tal como lo establece el literal 15 del artículo 31 de la Ley 99/93. Señala que en la actualidad, dentro de la jurisdicción de CORALINA, sólo existe un área del Sistema de Parques Nacionales Naturales, que es el parque Nacional Natural Old Providence Mc Bean Lagoon, el cual fue reservado, alinderado y declarado como tal mediante Resolución 1021 de 13 de septiembre de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente, modificada, aclarada y adicionada por la Resolución 13 de 9 de enero de 1996. 4º: Menciona que no fueron violados los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 99 de 1993, pues el primero otorga a las Corporaciones Autónomas Regionales funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía y de las sanciones establecidas en la ley; el segundo establece que cuando ocurriere violación de las normas sobre protección ambiental o manejo de recursos naturales renovables las Corporaciones impondrán las sanciones procedentes; y el último señala los tipos de sanciones y medidas preventivas, y contempla entre estas la suspensión de la obra o actividad cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o para la salud humana y que a efectos de la imposición de la sanción esta norma remite al

procedimiento consagrado en el Decreto 1584 de 1994. 5º: Considera que no fueron violados los artículos 214 y 215 del Decreto 1594 de 1984, pues al ser CORALINA una entidad descentralizada debe entenderse que a sus actuaciones se les aplica el artículo 50 del C.C.A., numeral 2, inciso 2, según el cual no habrá apelación de las decisiones de los representantes legales de las entidades descentralizadas, entre otras. Agrega que, excepcionalmente, la Ley 99 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1768 de 1994 prevén la apelación de ciertos actos, como son aquellos que otorgan o niegan una licencia ambiental, o los actos administrativos de carácter general mediante los cuales se regule el uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables. Aduce que con la expedición de la Ley 99 de 1993 las medidas preventivas y sanciones aplicables en materia ambiental son taxativas, según se desprende del texto del artículo 85, ibídem. Expone que los artículos 14 y 15 del C.C.A. no fueron violados, ya que los actos administrativos expedidos fueron debidamente notificados y publicados en su oportunidad.

Excepción: Falta de facultad y personería del apoderado para actuar dentro del proceso, ya que el representante legal de la actora confirió poder al Dr. Jorge Ramírez Camacho como apoderado principal y como sustituto al Dr. Fernando Echeverri Correa. Posteriormente, el Dr. Ramírez Camacho allegó un nuevo poder conferido también por el representante legal de la actora. En el auto admisorio de la

demanda se reconoció personería para actuar al Dr. Ramírez Camacho, pero el escrito de corrección y adición de la demanda fue presentado por el Dr. Fernando Correa Echeverri, en su calidad de " apoderado especial de Hoteles Decamerón Colombia S.A.", sin mediar poder especial conferido para el efecto y, por consiguiente, no es reconocido dentro de este proceso. III-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo encontró infundada la excepción denominada falta de personería del apoderado para actuar, pues mediante providencia de 26 de junio de 1997 (folios 165 y 166 del cuaderno principal) se reconoció personería jurídica a Fernando Correa Echeverri dentro del proceso como apoderado sustituto de la actora en los términos y para los efectos del poder conferido al apoderado principal, Jorge Ramírez Camacho. Añade que el apoderado sustituto comenzó a actuar en tal calidad al interponer el recurso de apelación contra el Auto de 29 de mayo de 1997 (folios 155-159 del cuaderno principal) mediante el cual se negó la suspensión provisional de los actos administrativos impugnados. En cuanto a la excepción de falta de competencia de la jurisdicción para pronunciarse respecto de la nulidad de las Resoluciones núms. 204 de 22 de diciembre de 1995 y 066 de 27 de febrero de 1996, con el argumento de que son actos de simple trámite o preparatorios, precisa que tales actos no quedan exentos de control judicial, pues su legalidad se revisa conjuntamente con la del acto definitivo. Aduce que según el Consejo de Estado, en tratándose de procesos de

responsabilidad administrativa, debe siempre demandarse el acto que le puso fin al correspondiente proceso. Entonces, no es necesario demandar los actos de simple tramite, por tal razón se abstiene de pronunciarse de mérito respecto de las Resoluciones mencionadas en el párrafo anterior, aunque ello no significa que su legalidad no pueda ser analizadas conjuntamente con la del acto definitivo. Manifiesta que el acto definitivo es la Resolución 570 de 30 de diciembre de 1996, que fue objeto del recurso de reposición resuelto mediante la Resolución 44 de 7 de febrero de 1997. En cuanto al fondo del asunto, se refiere, en primer lugar a la alegada falta de competencia de CORALINA para proferir el acto sancionatorio. Sobre el particular advierte por el hecho de que el Hotel se encuentra ubicado dentro de una zona declarada como Parque Nacional Natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 136 de 1994, la competencia para sancionar quedaría radicada en cabeza del Ministerio del Medio Ambiente a través de su Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales por haberlo así dispuesto el artículo 1º de la Resolución 1348 de 9 de noviembre de 1995 del Ministerio citado, y concluye que, no obstante lo anterior, es claro que en el evento de que los manglares de la Isla de San Andrés adyacentes al Hotel Decamerón sean parte del área declarada por el Ministerio del Medio Ambiente como Parque Nacional tal competencia no se sustrae de ningún modo a las funciones que le fueron atribuidas a CORALINA por el artículo 37 de la Ley 99 de 1993, en donde se señala que su jurisdicción comprenderá el territorio del

Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el mar territorial y la zona económica de explotación exclusiva, dentro de las cuales podrá ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo y los demás recursos renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos a las aguas en cualquiera de sus formas, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir su empleo para otros usos. Añade que de acuerdo con el artículo 31, numeral 17, de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 83, ibídem, las Corporaciones Autónomas Regionales están facultadas para imponer y ejecutar a prevención, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones establecidas en la ley en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables. Agrega que de lo anterior se sigue que por estar el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales investidos expresamente de competencia a prevención, son estos los organismos llamados a imponer las sanciones y medidas preventivas establecidas en la legislación ambiental, con lo que se da aplicación al principio de integralidad del manejo del medio ambiente contenido en el artículo 1º, numeral 14, de la Ley 99 de 1993. En cuanto a la no expedición del acto de iniciación de trámite previsto en el

artículo 70 de la Ley 99 de 1993, sostiene que si bien constituye una irregularidad, lo cierto es que no comporta una violación al derecho de defensa o al debido proceso de la actora, por la sencilla razón de que dicha norma tiende a garantizar ab initium la publicidad de las actuaciones administrativas ambientales de que trata el artículo 69, ibídem, con el objeto de permitir la intervención de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, sin necesidad de que tenga que demostrar interés jurídico alguno. Anota que el acto con el cual se inició de manera tácita y sobreentendida el procedimiento sancionatorio previsto en el Capítulo XVI del Decreto 1594 de 1984, aplicable por expresa remisión del artículo 85, parágrafo 3, de la Ley 99 de 1999, fue la Resolución núm. 204 de 22 de diciembre de 1995, modificada luego por la núm. 66 de 27 de febrero de 1996, pues, entre otras decisiones, formuló cargos a la actora, acto que se notificó y publicó en debida forma por parte de

CORALINA.

Considera que lo dispuesto en los artículos 14 y 28 del C.C.A. son elementos de eficacia comunes a todos los actos administrativos, especialmente previstos para aquellos que se adopten como conclusión de actuaciones iniciadas de oficio o a petición de parte, vale decir, como las que definen un proceso de carácter administrativo, en donde debe procederse no sólo a la citación de los particulares que pudieren resultar afectados en forma directa, sino de los terceros que pudieren estar directamente interesados en las resultas de la decisión que llegue

a tomarse, de manera que si no se practica la citación en la forma prevista por la norma la medida adoptada por la Administración no les será exigible con base en los artículos 43 y 48, ibídem, y, si con su ejecución se les llegase a causar algún perjuicio, la acción pertinente para su reclamación sería la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, a juicio del sentenciador de segunda instancia, los artículos 214 y 215 del Decreto 1594 de 1984 deben considerarse derogados por el 118 de la Ley 99 de 1993, concordante con los artículos 2º, 23 y 83 a 85, ibídem, en atención a que en dicho estatuto se crearon el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, los cuales quedaron investidos de la facultad de imponer y ejecutar las medidas de policía, multas y sanciones establecidas y aplicables al caso, y que sustituyeron al Ministerio de Salud y a las autoridades delegadas en el cumplimiento de dichas atribuciones. Resalta que como las Corporaciones Autónomas Regionales fueron dotadas de autonomí

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