🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-88001-23-31-000-1997-00181-01(4589)A-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-88001-23-31-000-1997-00181-01(4589)A-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE APELACION EN PROCESO ORDINARIO - Objeto, interposición, sustentación, límites del ad quem La parte recurrente, al señalar en la sustentación del recurso los motivos de inconformidad respecto de las decisiones que apela, determina igualmente las razones que debe atender el ad quem para modificar o revocar la decisión del a quo. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior reexamine la cuestión decidida en la sentencia de primer grado para que la revoque o reforme, para lo cual se requiere, en tratándose del recurso de apelación en materia contencioso administrativa, que éste se sustente expresando las razones de inconformidad dentro del término de tres días previsto en el artículo 212 del C.C.A., so pena de declararlo desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. Pues una cosa es la interposición del recurso, para lo cual basta que se haga oportunamente ante el inferior, y otra es la sustentación del mismo, que puede hacerse ante el inferior o ante el superior, expresando cuáles son las decisiones con las que no se está de acuerdo y expresando, así sea sucintamente, los motivos de tal inconformidad. De lo anterior se desprende que si bien en los alegatos se pueden ampliar los argumentos que sustentan la petición de revocatoria total o parcial de la sentencia, es en la sustentación del recurso donde se deben indicar expresamente las decisiones con las que no se está de acuerdo y, por tanto, al haber la actora circunscrito su inconformidad en la sustentación del recurso a la condena en abstracto, el sentenciador de segunda instancia no tenía por qué estudiar los restantes cargos.

SENTENCIA COMPLEMENTARIA - No procede la revisión de toda la sentencia con base en los alegatos de conclusión cuando no se hizo en la sustentación del recurso de apelación / ADICION DE LA SENTENCIARequisitos Tampoco es cierto lo afirmado por la actora en su solicitud de complementación de la sentencia, en el sentido de que la misma le fue favorable a sus pretensiones, pues nótese que el a quo no declaró la nulidad, entre otros, del artículo primero (1º) de la Resolución 570, en el cual se le encontró a aquella responsable de la violación de los artículos 211 del Decreto 1541 de 1978 y 3º y 4º de la Resolución 12 de 1994 del Inderena – Seccional San Andrés, como tampoco la del artículo cuarto (4º), que le impuso la obligación de presentar un plan de recuperación del manglar. Al no serle en un todo favorable la sentencia, prueba de lo cual es que esta dispuso “Niéganse las demás súplicas de la demanda”, bien podía la actora haberla apelado en cuanto no encontró probados los demás cargos y no declaró la nulidad del resto del articulado de las resoluciones acusadas, mas no lo hizo, se reitera, por haber estado de acuerdo con dichas decisiones, como expresamente lo dijo al delimitar su recurso a la condena in genere. Si la actora no apeló la decisión del sentenciador de primera instancia en cuanto la encontró, por ejemplo, responsable del vertimiento de líquidos al manglar y le impuso la obligación de presentar el plan de recuperación del manglar, como tampoco la de despachar desfavorablemente los restantes

cargos, es porque se encontró de acuerdo con dichas decisiones y, por tanto, mal puede pretender que se revise toda la sentencia con base en los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, pues la oportunidad para ello, como ya se vio, no es otra que la sustentación del recurso de apelación. En consecuencia, no es procedente proferir sentencia complementaria, pues no se dan los presupuestos previstos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil para tal efecto, esto es, que se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 88001-23-31-000-1997-00181-01(4589)

Actor: HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A

Demandado: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL

ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 7 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud presentada por HOTELES DECAMERÓN COLOMBIA S.A., a través de apoderado, en el sentido de que se

complemente la sentencia proferida el 29 de abril de 2004 dentro del proceso de la referencia. Apoya su solicitud en los argumentos que se exponen a continuación: 1º: Que en los alegatos de segunda instancia se solicitó, en primer lugar, que se mantuviera la decisión de la sentencia del Tribunal consistente en la declaratoria parcial de nulidad de los actos acusados; en segundo lugar, que se estudiaran las demás causales de nulidad invocadas en la demanda en el evento de que no se compartieran las razones por las cuales fue adoptada la decisión apelada; y que, en tercer lugar, se sustentaron las razones para que se modificara la sentencia, en el sentido de imponer una condena en concreto, en vez de la condena in genere dispuesta por el a quo. 2º: Afirma que en la sentencia cuya complementación se solicita se estudiaron y resolvieron exclusivamente las razones alegadas por la entidad demandada para que se revocara la sentencia apelada, y que, por tanto, no se tuvieron en cuenta, ni se mencionaron siquiera, las razones expuestas en el alegato presentado oportunamente por la actora para sustentar que la decisión del Tribunal de anular los actos impugnados con fundamento en la violación del artículo 237 del Decreto 1594 de 1984 fue acertada, omisión con la que, a su juicio, se desconoció el artículo 170 del C.C.A, según el cual la sentencia “..debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones”.

3º: Anota que el sentenciador de segunda instancia, luego de exponer las razones por las cuales considera improcedente la nulidad declarada por el Tribunal, expresamente señaló que no estudiaría las demás causales de nulidad invocadas en la demanda para fundamentar la petición de nulidad de los actos acusados, dado que el recurso de apelación sólo tenía como finalidad lograr que se impusiera una condena en concreto, afirmaciones que no corresponden a la exposición hecha en el escrito de alegatos. 4º: Observa que como la sentencia declaró la nulidad parcial de los actos acusados y dispuso el restablecimiento del derecho solicitado por la actora por encontrar demostrado uno de los cargos formulados en la demanda, y dado que los demás fueron rechazados por el Tribunal, no podía aquella recurrir la decisión adoptada en la parte resolutiva de la sentencia consistente en declarar la nulidad impetrada, pues esa resolución accedía a lo pretendido en la demanda, y el hecho de que no estuviera de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva para rechazar los demás cargos no la legitimaba para impugnar la sentencia, pues la apelación se dirige contra la parte resolutiva del fallo en aquello que desfavorece al apelante. 5º: Que al estar de acuerdo con las resoluciones adoptadas en el fallo la actora se limitó a apelar la sentencia sólo en lo relativo a la condena in genere, pues tal condena no correspondía a lo pedido en la demanda y desconocía las pruebas de la cuantía del perjuicio obrantes en el expediente. 6º: Señala que como la demandada apeló la sentencia y expresó su desacuerdo con

la nulidad declarada con base en uno sólo de los cargos, la actora en los alegatos de segunda instancia controvirtió dicha impugnación y expuso las razones por las cuales no estaba de acuerdo con el rechazo de los demás cargos, y solicitó expresamente que en el evento de desecharse el cargo que encontró probado el Tribunal se estudiaran los demás cargos de la demanda y se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en los citados alegatos, alternativa que, a su juicio, era la única que podía asumir, por cuanto solo podía impugnar las resoluciones de la sentencia y no las consideraciones, con las cuales no estaba de acuerdo. 7º: Sostiene que el recurso de apelación es un recurso ordinario, y que el único requisito al que está sometido es el de interponerlo en tiempo, sustentarlo y señalar su objeto, es decir, expresar cuáles son las resoluciones adoptadas en el fallo cuya revocación pretende la apelante. 8º: Añade que los razonamientos y argumentaciones que debe tener en cuenta el juez de segunda instancia son los que se exponen en los alegatos de conclusión y no los que se expresan al momento de interponerlo o sustentarlo, pues en esta oportunidad simplemente se ejerce el derecho de impugnar la sentencia y se exponen las razones por las cuales el recurso es procedente desde el punto de vista procesal, siendo el escrito de alegatos el que contiene los argumentos que sustentan su petición de revocatoria total o parcial de la sentencia apelada, o los que expone para solicitar que la sentencia sea confirmada. 9º: Considera que si lo resuelto en la sentencia es favorable a la actora esta no tiene

la carga procesal de solicitar su confirmación para que el superior al resolver el recurso pueda tomar tal decisión, como tampoco la de solicitar, en caso de que no se comparta la motivación del inferior para anular los actos acusados, se confirme lo resuelto teniendo en cuenta los demás cargos formulados contra dichos actos. 10º: Estima que la decisión de no estudiar los demás cargos formulados contra los actos acusados viola el artículo 357 del C. de P.C., que establece que la competencia del superior al resolver un recurso de apelación no tiene limitaciones cuando ambas partes han apelado. 11º: Finalmente, afirma que la posición asumida por el sentenciador de segunda instancia en el asunto examinado contradice la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado contenida en la sentencia de 14 de marzo de 2000, Consejero Ponente, Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, donde se sostuvo: “El a quo le dio prosperidad a las pretensiones de la demanda en cuanto encontró demostrado el primer cargo; por ello, se abstuvo de analizar los tres restantes. “La Sección Cuarta, por su parte, no compartió los razonamientos del tribunal y revocó su sentencia, para en su lugar denegar las pretensiones; y no entró a estudiar los tres cargos restantes, al considerar que Ecopetrol no apeló adhesivamente. “... “En el caso de autos es claro que la demandante formuló cuatro cargos contra el acto acusado; el a quo encontró probado el primero de ellos y por tanto se abstuvo de pronunciarse sobre los tres restantes; el Municipio de Barrancabermeja apeló la

sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que le era desfavorable; Ecopetrol no apeló, porque la sentencia lo favorecía; y no lo hizo adhesivamente, porque esta modalidad, como es lógico, implica que la providencia respectiva le fuera desfavorable por algún aspecto. “En ese orden de ideas, es evidente que la Sección Cuarta, al revocar el fallo de primer grado, pero abstenerse de estudiar los otros tres cargos formulados por la recurrente, transgredió el principio de congruencia porque al infirmar lo resuelto por el a quo debía ocuparse del análisis de los otros argumentos, que el juez de primer grado no estudió en la medida en que le dio prosperidad al primero. “Así las cosas, es dable concluir que la sentencia recurrida contrarió la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo relacionada con el principio de congruencia, y por tanto, deberá infirmarse. Por tal razón, la Sala Plena deberá ocuparse de estudiar la materia de fondo planteada en la totalidad de los cargos. “Por lo demás, es importante destacar que al resolver el recurso de apelación, el superior puede seguir uno de tres caminos, a saber: 1) Confirmar la decisión del inferior; 2) Modificarla, es decir, variar algunos aspectos, dejando iguales los otros, que serán entonces materia de confirmación; o 3) Revocarla en su totalidad, en cuyo caso debe proferir la decisión de reemplazo, para lo cual es menester estudiar y analizar los puntos de la demanda que hayan sido omitidos por el inferior. Asimismo, debe hacerse hincapié en que la interposición del recurso de apelación

implica la existencia de interés jurídico para ello, esto es, que la decisión de primer grado debe serle parcial o totalmente desfavorable al recurrente, porque de lo contrario no le es dable impugnarla. Por consiguiente, cuando la sentencia de primera instancia le es totalmente favorable a una de las partes no tiene vocación para recurrirla, ni tampoco tiene cabida la apelación adhesiva...”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Resolución 570 de 30 de diciembre de 1996, expedida por la Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: Declarar probados los siguientes cargos, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia: - Violación a lo dispuesto en el artículo 211 del Decreto 1541/78, por verter sin tratamiento residuos líquidos a la zona del manglar. - Violación a lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la Resolución 12/94, proferida por el Inderena Seccional San Andrés, que consigna para el Hotel Decamerón la prohibición de realizar vertimientos a la zona del manglar y la obligación de retirar los existentes. “ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar no probados los siguientes cargos, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia: - Violación a lo dispuesto en los artículos 98 y 121 del Decreto 1594/84. - Violación a lo dispuesto en el artículo 30, numerales 1 y 14 del Decreto 622/77. - Violación a lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución 12/94.

“ARTÍCULO TERCERO: Sancionar a la Sociedad CASSIDINE INVESTMENT S.A. con el CIERRE TEMPORAL del establecimiento denominado CASSIDINE INVESTMENT S.A. DECAMERÓN SAN ANDRÉS, ubicado en San Luis, Sound Bay, hasta tanto no acredite ante esa autoridad ambiental la ejecución de las actividades tendientes a evitar los vertimientos por descargas e infiltraciones a la zona del manglar. “ARTÍCULO CUARTO: Imponer a CASSIDINE INVESTMENT S.A. la obligación de presentar ante esta Corporación un plan de recuperación del manglar para su aprobación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este acto administrativo; el plan deberá contener por lo menos lo siguiente: “IDENTFICACIÓN DETALLADA DE LAS ZONAS DEL MANGLAR DE ACUERDO AL GRADO DE ALTERACIÓN “1. Áreas de manglar muerto o altamente afectado. “2. Áreas de transición. “3. Áreas de mínimo impacto. ACCIONES DE RECUPERACIÓN “1. Eliminación de factores contaminantes (basuras, efluentes, aceites, otros). “2. Monitoreo de la regeneración natural en todo el sector: - Densidad y composición de especies de las plántulas de manglar. - Características de las plántulas presentes (altura total, número nudos por especie, etc.). “1. Análisis periódico de las aguas intersticiales (agua presente en el suelo) sobre un año de muestreo, considerando: - Parámetros fisicoquímicos; Temperatura, salinidad, oxígeno disuelto. - Parámetros contaminantes: Hidrocarburos, detergentes, coliformes fecales.

“2. Si de acuerdo al monitoreo establecido en el punto número 2 aparece que no hay presencia de plántulas con alta probabilidad de ser viables (para el mangle rojo, menores de 1-1.5 m de altura y para los mangles blanco y negro, menores de 0.8 – 1m de altura), se considerarán acciones de siembra así: “Construcción de caminos elevados, temporales, para llegar hasta los sitios seleccionados. “Sembrado de Plántulas (transplante) para agilizar la cobertura vegetal del manglar. “Obtención del material vegetal de sitios no contaminados y su manutención en viveros, durante un período mínimo de dos (2) meses, para que se posibilite la supervivencia de los mismos. “Marca y monitoreo delas plántulas a sembrar. “INVESTIGACIONES COMPLEMENTARIAS “Para determinar posibles efectos de los contaminantes sobre el bosque, se debe adelantar una investigación, durante por lo menos cinco años, sobre: “1. Productividad del bosque. “2. Estructura. “3. Fauna y flora asociada. “PARÁGRAFO: Vencido el término sin que se haya presentado el plan, se dará aplicación a lo previsto por el artículo 65 del C.C.A., consistente en la aplicación de multas sucesivas hasta que se cumpla. “ARTÍCULO QUINTO: Remitir copia de esta providencia a la Procuraduría Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios, con jurisdicción en los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. “ARTÍCULO SEXTO: Remitir copia de la presente Resolución a la Fiscalía 26

Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad. “ARTÍCULO SÉPTIMO: Oficiar al Comandante de la Policía del Archipiélago para que coadyuve a la ejecución de la sanción que mediante esta providencia se impone. “ARTÍCULO OCTAVO: Contra este acto administrativo procede el recurso de reposición directamente ante la Dirección General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación”. El anterior acto fue confirmado mediante la Resolución 44 de 7 de febrero de 1997. El Tribunal declaró ÚNICAMENTE la nulidad del artículo tercero (3º) de la Resolución 570 de 30 de diciembre de 1996, y de la Resolución 44 de 7 de febrero de 1997, en cuanto confirmó dicho artículo, relativo a la imposición de la sanción del cierre temporal del establecimiento hotelero de propiedad de la actora y, a título de restablecimiento del derecho, condenó en abstracto a la demandada a pagarle el valor de los perjuicios materiales causados con dicha medida. La actora interpuso el recurso de apelación, y expresamente sostuvo que dicho recurso se circunscribía a la condena in genere, como se observa a folio 43 del cuaderno número 2: “PREVIAS A LA SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN INCOADA, APELACIÓN QUE SE REFIERE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A PEDIR QUE LA CONDENA SE HAGA EN CONCRETO y conforme con el experticio que obra en el expediente,

rendido en forma correcta y oportuna, no siendo objetado, ni observado por el HM. Ponente de Instancia, ni por la sala de decisión”. Por su parte, la demandada apeló la decisión que la desfavorecía, esto es, la nulidad referente al cierre temporal del hotel. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que así como la demanda determina el marco de juzgamiento dentro del cual se debe analizar la juridicidad del acto cuya nulidad se impetra, la parte recurrente, al señalar en la sustentación del recurso los motivos de inconformidad respecto de las decisiones que apela, determina igualmente las razones que debe atender el ad quem para modificar o revocar la decisión del a quo. En consecuencia, contra lo afirmado por la actora, es en el recurso de apelación donde deben exponerse claramente los motivos en los que se finca el mismo, con el objeto de que el juez de segunda instancia revise la sentencia en aquellos aspectos respecto de los cuales la parte apelante manifiesta su inconformidad. La apelación se dirige a provocar una decisión del superior en lo que no le fue favorable, o a que el superior resuelva sobre los puntos que no fueron decididos por el inferior, no obstante haber sido expuestos en la demanda. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior reexamine la cuestión decidida en la sentencia de primer grado para que la revoque o reforme, para lo cual se requiere, en tratándose del recurso de apelación en materia contencioso administrativa, que éste se sustente expresando las razones de inconformidad dentro del término de tres días previsto en el artículo 212 del C.C.A., so pena de

declararlo desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. Tal disposición es prueba de que no es cierto lo afirmado por la actora en su escrito contentivo de la solicitud de complementación de la sentencia, en el sentido de que la oportunidad para expresar las razones de inconformidad con la sentencia es el alegato de conclusión y no así la sustentación, pues una cosa es la interposición del recurso, para lo cual basta que se haga oportunamente ante el inferior, y otra es la sustentación del mismo, que puede hacerse ante el inferior o ante el superior, expresando cuáles son las decisiones con las que no se está de acuerdo y expresando, así sea sucintamente, los motivos de tal inconformidad. De lo anterior se desprende que si bien en los alegatos se pueden ampliar los argumentos que sustentan la petición de revocatoria total o parcial de la sentencia, es en la sustentación del recurso donde se deben indicar expresamente las decisiones con las que no se está de acuerdo y, por tanto, al haber la actora circunscrito su inconformidad en la sustentación del recurso a la condena en abstracto, el sentenciador de segunda instancia no tenía por qué estudiar los restantes cargos referentes a la falta de competencia de Coralina para expedir los actos acusados, a la iniciación del procedimiento sin la notificación del interesado y al rechazo del recurso de apelación contra la resolución que impuso la sanción, los cuales sí fueron analizados y resueltos desfavorablemente por el Tribunal, decisión contra la cual nada se argumentó en el escrito de apelación. Respecto del cargo de violación del artículo 2º del C.C.A. por haber sido rechazada

la prueba de inspección judicial solicitada en el recurso de reposición contra el acto sancionatorio y al que se refiere la actora en su escrito de complementación, la Sala advierte que tal cargo no fue propuesto en la demanda, razón por la cual ni el a quo ni el ad quem se pronunciaron sobre el mismo. Tampoco es cierto lo afirmado por la actora en su solicitud de complementación de la sentencia, en el sentido de que la misma le fue favorable a sus pretensiones, pues nótese que el a quo no declaró la nulidad, entre otros, del artículo primero (1º) de la Resolución 570, en el cual se le encontró a aquella responsable de la violación de los artículos 211 del Decreto 1541 de 1978 y 3º y 4º de la Resolución 12 de 1994 del Inderena – Seccional San Andrés, como tampoco la del artículo cuarto (4º), que le impuso la obligación de presentar un plan de recuperación del manglar. Al no serle en un todo favorable la sentencia, prueba de lo cual es que esta dispuso “Niéganse las demás súplicas de la demanda”, bien podía la actora haberla apelado en cuanto no encontró probados los demás cargos y no declaró la nulidad del resto del articulado de las resoluciones acusadas, mas no lo hizo, se reitera, por haber estado de acuerdo con dichas decisiones, como expresamente lo dijo al delimitar su recurso a la condena in genere. Si la actora no apeló la decisión del sentenciador de primera instancia en cuanto la encontró, por ejemplo, responsable del vertimiento de líquidos al manglar y le impuso la obligación de presentar el plan de recuperación del manglar, como

tampoco la de despachar desfavorablemente los restantes cargos, es porque se encontró de acuerdo con dichas decisiones y, por tanto, mal puede pretender que se revise toda la sentencia con base en los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, pues la oportunidad para ello, como ya se vio, no es otra que la sustentación del recurso de apelación. Teniendo en cuenta, como lo reconoce la misma actora en su escrito de adición (folio 235 del cuaderno número 2), que la nulidad que a ella la favoreció se fundamentó “... en dar por demostrado uno de los cargos formulados en la demanda, pues los demás cargos fueron rechazados por el Tribunal” (el resaltado no es del texto), no le era dable a esta Corporación reestudiar los cargos que el a quo encontró improbados, por no haber sido objeto de apelación, se insiste, dicha decisión. Anota la actora en su escrito de complementación que el sentenciador de segunda instancia nada dijo sobre los argumentos expuestos en su alegato para reforzar la decisión del Tribunal en cuanto encontró probado el cargo de violación del artículo 237 del Decreto 1594 de 1984, frente a lo cual la Sala advierte que dentro del análisis que hizo esta Corporación para encontrar improbado dicho cargo es obvio que se entienden implícitamente analizados los argumentos de aquella. En cuanto a la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que se invoca como desconocida la Sala observa que no es aplicable al asunto examinado, pues allí, al encontrar probado el primero de los cuatro cargos expuestos en la demanda el Tribunal se abstuvo de analizar los demás, razón por la cual al haber el

ad quem dejado sin efecto dicho cargo debía pronunciarse respecto de los tres restantes, como bien lo determinó la Sala Plena, situación diferente a la que aconteció en el caso de la actora, pues el Tribunal se pronunció respecto de todos y cada uno de los cargos, encontrando probado sólo uno, por lo cual, al no haber sido apelada la improsperidad de los demás cargos, contenida en la denegación de las demás súplicas de la demanda, esta Corporación se encontraba relevada de tal pronunciamiento. Con base en lo sostenido expresamente por la actora en su escrito de complementación de la sentencia, en el sentido de que “resulta claro que lo que puede impugnarse son las RESOLUCIONES de la sentencia”, concluye la Sala que al no haber apelado aquella la decisión de la sentencia consistente en negar las demás súplicas de la demanda, esto es, la prosperidad de los demás cargos y la nulidad del resto del articulado de los actos acusados, el sentenciador de segunda instancia no podía hacer otra cosa que revisar el cargo probado por el a quo, decisión que fue apelada por la demandada, y, al encontrarlo improbado, revocar en ese punto la sentencia apelada. En consecuencia, no es procedente proferir sentencia complementaria, pues no se dan los presupuestos previstos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil para tal efecto, esto es, que se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: NIÉGASE la solicitud de complementación de la sentencia de 29 de abril de 2004, proferida dentro del proceso de la referencia. En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 3 de septiembre de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Consultar sobre este documento ...