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CE-88001-23-31-000-1997-00185-01(7250)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-88001-23-31-000-1997-00185-01(7250)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

VALORACION PROBATORIA - Examen de prueba pericial / PRUEBA PERICIAL - Desestimación por contradicción / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Desestimación por valoración probatoria del dictamen pericial La Sala, una vez efectuada la valoración de las anteriores pruebas, llega a la conclusión de que las actividades operativas y comerciales de las empresas de propiedad de los demandantes no fueron suspendidas, sino que en realidad lo que ocurrió fue que las mismas fueron llevadas a cabo en otra sede, pero, como ya de dijo, sólo a partir del 27 de noviembre de 1996, como expresamente lo reconoce la parte actora. En cuanto a las pérdidas que dice haber sufrido la parte demandante, esta Corporación, teniendo en cuenta que en realidad no hubo cese de actividades no le otorga mérito al dictamen rendido por Sydney R. Huffington, máxime cuando lo en él afirmado no es concordante con lo aseverado en la aclaración correspondiente, pues nótese que inicialmente dicho perito afirmó que los ingresos netos mensuales de “Recuperadora San Andrés Ltda.” para el año de 1996 ascendieron aproximadamente a la suma de $2.005.285.72, en tanto que en la aclaración manifestó que las utilidades, para los meses de enero a septiembre del mismo año, correspondieron a $7.832.658.00. Adicionalmente, el mencionado perito asegura en su aclaración que sí hubo pérdidas porque hubo sobrecostos, los cuales no encuentran soporte alguno dentro del expediente, pues, por ejemplo, aceptando que hubo traslado de las empresas entre el 27 de noviembre y el 19 de diciembre de 1996, lo mínimo que debió probarse fue que se

incurrió en costos de arrendamiento. Además, la Sala advierte que la otra perito y el contador de la parte actora coinciden en afirmar que las operaciones comerciales durante todo el año de 1996 fueron normales tanto en compras como en ventas, lo cual descarta también la posibilidad de acceder a la pretensión de indemnización de los perjuicios materiales reclamados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero del dos mil dos (2002) Radicación número: 88001-23-31-000-1997-00185-01(7250)

Actor: RAUL QUINCHIA VALLEJO Y OTRA

Demandado: DIRECCIÓN DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO

SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA “CORALINA” Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 24 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró la nulidad de los actos acusados y denegó las demás pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES a.- Los actores, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. Raúl Quinchia Vallejo y María Nidya Álvarez Llano, a través de

apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitan la declaratoria de nulidad de lo siguientes actos: - Resolución núm. 363 de 6 de septiembre de 1996, por medio de la cual la Dirección de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina “CORALINA”, impuso como medida preventiva la suspensión de las actividades desarrolladas en los establecimientos “Recuperadora San Andrés Ltda.” y “Baterías Medellín”, resolución contra la cual no procedió recurso alguno. - Resolución núm. 414 de 25 de septiembre de 1996, proferida por “CORALINA”, mediante la cual se le otorgó plazo hasta el 11 de octubre de 1996 a Raúl Antonio Quinchia Vallejo, como propietario del establecimiento “Recuperadora San Andrés Ltda.”, para que a partir de esa fecha diera cumplimiento a la medida preventiva de suspensión de actividad de su empresa, y le impuso a la misma un plan de manejo ambiental de mitigación y corrección para continuar desarrollando transitoriamente las actividades de dicho establecimiento. - Auto núm. 393 de 25 de noviembre de 1996, mediante el cual “CORALINA” dispuso denegar la solicitud presentada por Raúl Quinchia Vallejo el 21 de octubre de 1996, en el sentido de terminar con la suspensión impuesta respecto de las actividades de sus empresas. - Auto núm. 122 de 8 de mayo de 1997, mediante el cual la entidad demandada revocó el auto núm. 427 de 19 de diciembre de 1996, donde

dio cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el fallo de tutela 026. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a “CORALINA” terminar definitivamente la suspensión indefinida impuesta a los establecimientos antes identificados, con efectividad al 6 de septiembre de 1996, suspensión relativa a las actividades comerciales, industriales y laborales de estas empresas; que se condene a “CORALINA” a reconocer y pagar a los demandantes todas las sumas líquidas en dinero que resultaren de la liquidación contable que al efecto se haga por expertos auxiliares de la justicia, desde el 6 de septiembre de 1996, al 26 de diciembre del mismo año, lapso de suspensión efectiva de las actividades de las empresas en los órdenes laboral, comercial e industrial, teniendo en cuenta un promedio mensual de diecinueve millones novecientos noventa y seis mil setecientos sesenta y cinco pesos ($19.996.765.00) aproximadamente, suma a la que se le deberán reconocer los intereses corrientes y moratorios y la cual deberá ser indexada teniendo en cuenta el IPC; que se condene a “CORALINA” a reconocer a los actores la suma de ocho millones cincuenta mil pesos ($8.050.000.00), debidamente indexada, que éstos pagaron por concepto de honorarios profesionales para defender los derechos de los establecimientos de su propiedad; y que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: 1º. Los actores adquirieron en el año 1985 los establecimientos “Recuperadora San Andrés Ltda.” y Baterías Medellín”, siendo la actividad industrial básica de la primera la recolección y reciclaje de materias sobrantes de la actividad comercial en la isla, tales como cartones, envolturas y papeles utilizados en los empaques de productos comerciales (electrodomésticos perfumes, medicinas bioenergéticas, etc.), que se adquieren directamente a los distribuidores comerciales y en la sección sanitaria que para tal efecto utilizan las empresas públicas encargadas del aseo en la isla; la actividad básica de la segunda es la carga eléctrica para el uso de los automotores, elementos industriales ya no utilizables por falta de carga y el agua de batería, la cual se extrae de las celdas de las mismas, se almacena en recipientes plásticos especiales protegidos con rejillas para reenvasarlos en recipientes más grandes y tenerlos como reserva para la reconstrucción de estas mismas baterías. 2º. Para el funcionamiento de estas dos empresas se reunieron todos los requisitos exigidos en los aspectos ambiental, laboral, sanitario, industrial, etc., y fueron presentados a la División de Saneamiento Ambiental, dependencia del Ministerio de Salud Pública, organismo que periódicamente visita y revisa las empresas para efecto de control y cumplimiento de todos los presupuestos necesarios para la conservación ambiental, visual, higiénica, etc. En estas dos empresas se ocupaban, hasta el mes de septiembre de 1996, veinte trabajadores de tiempo completo.

3º. A la Dirección de “CORALINA” llegó June Marie Mow Robinson, presentándose en muchas oportunidades a las empresas de los demandantes personas que manifestaron ser inspectores de dicha institución, con el fin de revisar instalaciones, funcionamiento y demás requisitos. Después de diez años de funcionamiento de las empresas en cuestión, la Directora de “CORALINA” profirió la Resolución núm. 363 de 6 de septiembre de 1996, donde impuso como medida preventiva la suspensión de las actividades por aquéllas desarrolladas, “hasta tanto no sean ubicados en un sector en los que sus objetos se adecuen a las normas vigentes sobre el uso del suelo en la Isla de San Andrés”, debiéndose anotar que la Directora tiene su residencia circunvecina a la sede de estas industrias, lo cual posiblemente le genera molestias. 4º. Los fundamentos fácticos de la citada resolución son subjetivos e inexistentes; como fundamentos de derecho cita algunas normas reglamentarias y, para efectos de su notificación, cita los artículos 49 del C.C.A. y 187 del Decreto 1544 de 1984, lo cual significa que la entidad demandada consideró que se trata de un acto de ejecución y por tal motivo de inmediato cumplimiento. 5º. Mediante la Resolución 414 de 25 de septiembre de 1996 se negó la solicitud presentada por el actor en el sentido de que se le permitiera continuar con su actividad, y le impuso como plazo perentorio el 11 de octubre de dicho año para que diera cumplimiento a la medida de suspensión preventiva. 6º. En escrito calendado el 21 de octubre de 1996, el actor,

cumplidas las condiciones exigidas por la División de Saneamiento Ambiental, dependencia del Ministerio de Salud Pública, solicitó permiso para reabrir las instalaciones, el cual fue denegado mediante auto de 25 de noviembre de 1996, con los mismos argumentos. 7º. Ante esta situación, el actor, a partir del 27 de noviembre de 1996, suspendió toda actividad industrial y empresarial de las empresas en cuestión. 8º. El 13 de diciembre de 1996, ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el actor presentó acción de tutela contra las decisiones demandadas, el cual mediante providencia de 18 de diciembre del mismo año tuteló los derechos reclamados y ordenó a “CORALINA” revocar los actos administrativos que ordenaron la suspensión de actividades de las empresas. 9º. Dicho fallo de tutela fue apelado por “CORALINA”, recurso que fue desatado por el Consejo de Estado mediante providencia de 10 de marzo de 1997, la cual dispuso revocar la apelada y rechazar por improcedente la tutela impetrada, por existir otro medio de defensa judicial. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 2º, 13, 23, 25, 29, 29, 79, 80 y 90 de la Constitución Política; y 2º y 3º del C.C.A., por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación: Primer cargo.- La Constitución Política de 1991, ante la

devastación del contorno vital del medio ambiente, contempló dentro de sus objetivos la preservación del mismo, creándose para el efecto el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales y, concretamente, para el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Corporación para el Desarrollo Sostenible de ese archipiélago “CORALINA”. Dicha Corporación ha perseguido a los actores, propietarios de “Baterías Medellín” y Recuperadora San Andrés Ltda.”, pues en muchas ocasiones los visitaron, fustigaron y entorpecieron la libertad de empresa, suspendiendo la actividad de las mismas, desconociendo de plano otras autoridades de San Andrés en lo relacionado con el control sanitario y ambiental, infringiendo el principio de la Constitución, según el cual si bien hay autonomía entre las diferentes ramas y órganos del poder, también lo es que éstas deben cooperar armónicamente para su cometido, o sea, la eficiente prestación del servicio público. Segundo cargo.- A los propietarios de las empresa citadas se les negó de plano el agotamiento de la vía gubernativa, infringiendo de esta forma el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo, no obstante que aquéllos adecuaron sus instalaciones a las exigencias de “CORALINA” y solicitaron respetuosamente la terminación de la medida que suspendió sus actividades, ante lo cual la repuesta fue negativa. Tercer cargo.- Las actuaciones de los funcionarios de “CORALINA” están revestidas de abuso de poder. Cuarto cargo.- “CORALINA”, en la aplicación de sus políticas subjetivas respecto del manejo del medio ambiente desconoció los principios

generales de funcionamiento de la Administración Pública plasmados en el artículo 2º del C.C.A., principalmente los de eficacia e imparcialidad. Quinto cargo.- De igual manera, la entidad demandada desconoció el artículo 3º del C.C.A., que señala que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos o intereses de los administrados reconocidos por la ley. Sexto cargo.- “CORALINA”, a través de sus funcionarios, ha venido violando en forma sistemática los derechos fundamentales al trabajo y a la libre empresa de los actores, quienes con su actividad cooperan para generar empleo y limpiar el contorno de la isla, de la contaminación residual de muchos productos industriales y comerciales. Séptimo cargo.- Los actos acusados violaron el artículos 13 de la Constitución Política, por cuanto se demostró en la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo que en el mismo sector donde operan os establecimientos de los demandantes existen actividades de la misma naturaleza que no cumplen con los requisitos y, sin embargo, no han sido conculcadas por “CORALINA”. Octavo cargo.- Se desconoció el derecho de petición, pues “CORALINA” negó a los demandantes todas las peticiones que le elevó con el fin de dar solución a las medidas suspensivas impuestas. Noveno cargo.- El artículo 79 de la Carta Política prescribe que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano, precepto que no ha sido violado por los demandantes en el desarrollo de sus actividades de industria y comercio, como sí lo ha sido por omisión, por parte de “CORALINA”. Décimo cargo.- La demandada desconoció el artículo 80,

ibídem, al no ceñirse a su texto, según el cual el Estado calificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible. Undécimo cargo.- De conformidad con el artículo 90, ibídem, el estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, daño que respecto de los demandantes está demostrado. d.- Las razones de la defensa La apoderada de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina “CORALINA”, para defender la legalidad de los actos acusados, argumentó: El concepto de Desarrollo Sostenible, contrario a lo que piensa la parte actora, no es un concepto subjetivo que resulta de la imaginación de la Administración, sino que tiene un fundamento jurídico, cual es el artículo 3º de la Ley 99 de 1993. De igual manera, la ley en cita establece en su artículo 1º el principio de precaución, según el cual, cuando exista peligro de grave daño e irreversible la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. Con fundamento en dicho principio se creo la figura de las medidas preventivas, las cuales sirven para que la autoridad pueda impedir la degradación de los recursos y el medio ambiente. Es por esta razón que en los actos acusados no se concedieron los recursos de la vía gubernativa, es decir, para no entorpecer la acción rápida y eficaz de las autoridades en beneficio de los recursos. Ahora bien, el artículo 85, ibídem, establece los tipos de

sanciones y las medidas preventivas, incluyendo dentro de éstas la suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana. Por su parte, el artículo 8º del Decreto 1768 de 1994 es claro cuando señala que la posibilidad de recursos sólo es atribuible a los actos administrativos sancionatorios, sin que las medidas preventivas constituyan sanciones, pues estas se imponen como resultado de un procedimiento, el cual en este caso no se ha iniciado. En cuanto a la competencia de “CORALINA” para expedir los actos acusados, debe observarse que el artículo 37 de la Ley 99 de 1993 establece como una de sus funciones administrativas, en relación con los recursos naturales y el medio ambiente, dirigir el proceso de planificación regional del uso del suelo. Se puede concluir que las actividades que se desarrollan en “Recuperadora San Andrés” y “Baterías Medellín” dentro de una zona clasificada por el Plan de Ordenamiento Territorial como residencial sí presentan impactos sobre el medio ambiente y los recursos naturales del sector, si se tiene en cuenta que la actividad cotidiana y la deficiencia de los servicios públicos en la isla obligan a las personas a obtener el agua de pozos barrenos, los cuales encuentran en este tipo de actividades mal localizadas una importante fuente de contaminación. De otra parte, la obtención de un ambiente sano sólo será posible si las actividades que se desarrollan en los distintos sitios de la isla se hacen dentro de unos lineamientos de ordenamiento, de acuerdo con una demanda y una oferta ambiental. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación: Es de resaltar que los actores basan sus argumentaciones en razones fácticas, con lo cual pretenden demostrar la falsa motivación y el desvío de poder en que incurrió la Administración para adoptar la medida de la suspensión de la actividad de las empresas de su propiedad, razones que consisten en afirmar que dicha actividad no es causal de deterioro ambiental, en la magnitud y consecuencias que la entidad demandada quiere atribuirle. En cuanto a las razones de violación se tiene que se reiteran las esgrimidas en la acción de tutela, en la cual se citaron como violadas normas de orden constitucional, respecto de la cuales el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, dado que la jurisprudencia ha señalado que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario que se citen las normas de orden legal que se consideren violadas, señalamiento que la parte demandante omite. En consecuencia, el Tribunal revisará si los fundamentos de hecho que dieron lugar a la adopción de las medidas cuestionadas fueron reales, para así verificar la adecuación de las mismas a las normas invocadas para sustentarlas, y revisará si “CORALINA” actuó con desviación o exceso de poder, como lo aducen los demandantes. Tal y como se dijo en el auto de suspensión provisional de los actos acusados, el artículo 8º del Decreto 1768 de 1994 dispuso que contra las medidas preventivas y sancionatorias emitidas por las CAR proceden los recursos de la vía gubernativa en el efecto devolutivo, lo cual evidencia que el querer del

legislador es que tales medidas se apliquen de inmediato y que el trámite de recursos no impida que se evite y controle la contaminación ambiental. No obstante lo anterior, el hecho de haber impedido la interposición de los recursos no vicia de nulidad los actos acusados, sino que la consecuencia de ello es que los interesados puedan acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 135, inciso 3, del C.C.A.), como en efecto lo hicieron. En cuanto a la competencia de “CORALINA” para con fundamento en las disposiciones del POT adoptar las medias cuestionadas, es claro para el Tribunal que si bien de acuerdo con los antecedentes administrativos de los actos acusados los establecimientos de propiedad de los demandantes se encuentran localizados en un sector urbano residencial dentro del cual no está previsto el desarrollo de las actividades de reciclaje, también lo es que son las autoridades departamentales las competentes para la expedición o negación de las licencias de funcionamiento correspondientes, las que al parecer fueron emitidas con el visto bueno de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Salud. Igualmente, corresponde a la Secretaría de Planeación, con base en el artículo 120 del POT (Acuerdo 6 de 1984), imponer las sanciones por infracción a las normas urbanísticas, o negar los permisos por no tener concepto favorable de las autoridades sanitarias. Lo anterior significa que “CORALINA” no tiene competencia para adoptar medidas como las demandadas, lo cual también puede encajar dentro de la causal de falsa motivación, por cuanto las medidas ambientales deben adaptarse por infracción a las normas ambientales y no a las del Plan de Ordenamiento Territorial. Además, el hecho de que la entidad demandada tenga

participación, como la tienen todos los sectores de la sociedad para el diseño del POT, no le da competencia para aplicar en forma directa las disposiciones del mismo. En necesario, entonces, revisar si efectivamente ocurrieron las razones de hecho reguladas en las normas ambientales que dieron lugar a adoptar la medida de suspensión de las actividades, medida distinta a una orden de cierre del establecimiento, pues la actividad de venta de baterías nuevas podía seguir siendo ejercida, sin que la misma representara riesgo ambiental alguno. Mediante la Resolución 414 de 25 de septiembre de 1996 “CORALINA” sostuvo que la actividad de reciclaje de baterías no era viable, lo que se tradujo en una suspensión indefinida. En cuanto al reciclaje del cartón, dijo que podía continuar en forma transitoria, adaptando el interesado un plan de manejo ambiental, mientras se trasladaba definitivamente a otro lugar permitido por el POT. En cuanto al reciclaje de metales, guardó silencio. En octubre de 1996 se realizó una visita de seguimiento, en la que se comprobó que el establecimiento continuaba en funcionamiento y que no había adoptado las recomendaciones de “CORALINA”. Se recogieron testimonios de ingenieros sanitarios, quienes por trabajar en “CORALINA” ratificaron las razones de hecho contenidas en las resoluciones acusadas, e hicieron notar que el manejo de los elementos reciclados no era llevado de forma higiénica y adecuada, especialmente por el vertimiento de aguas al suelo, posiblemente contaminadas por haber estado en contacto con los elementos reciclados. Por su parte, los trabajadores manifestaron que nunca ocurrió

problema alguno de enfermedad por falta de higiene, confirmaron que el número de trabajadores era 20, que había tres vehículos recolectores y que el cartón no era traído del botadero de basura, sino del centro de la ciudad. En cuanto a los vecinos, uno dijo que se había dirigido a todas las autoridades para que le hicieran control al establecimiento por cuanto se sentían ruidos y además porque el agua del pozo comenzó a tener un sabor raro y había presencia de ratones que ingresaban desde el sitio de reciclaje. Otro vecino manifestó que los establecimientos nuca habían causado molestias de ninguna clase. En la inspección judicial practicada por el magistrado sustanciador a las instalaciones de “CORALINA” se pudo establecer que sí existieron otros expedientes adelantados contra diferentes tipos de actividades que causan impactos ambientales negativos y las cuales fueron suspendidas, con lo cual queda descartada la violación del derecho a la igualdad aducida por la parte actora. En lo que tiene que ver con el informe técnico rendido por ingenieros sanitarios, debe anotarse que el mismo careció de un marco de referencia sobre el cual poder dar un concepto cierto y seguro, marco de referencia que debe estar dado por las autoridades sanitarias y ambientales, que son las encargadas del manejo, seguimiento y control de los temas ambientales. El Tribunal afirma que con base en las pruebas obrantes en el expediente se pude concluir que existieron razones de hecho en materia sanitaria y ambiental que podían dar lugar a la adopción de medidas correctivas, no obstante lo cual debe revisarse si las mismas se ajustan a los términos que la ley autoriza.

“CORALINA” invocó las facultades consagradas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 para la adopción de las medidas cuestionadas y fundamentó su decisión en los artículos 8º del Decreto Ley 2811 de 1974, que estima como factor de deterioro del ambiente la acumulación inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios, y 23 del Decreto 948 de 1995, que regula los establecimientos que produzcan emisiones al aire y las condiciones que deben cumplir los vehículos de transporte de carga. Adicionalmente, como ya se dijo, se basó en la vulneración del POT. De lo anterior se desprende que si bien es cierto que “CORALINA” no podía tomar como fundamento de las medidas preventivas adoptadas en los actos acusados normas de orden departamental aplicables por las autoridades locales, tuvo también argumentos de naturaleza ambiental, con lo cual puede considerarse ajustada a derecho la determinación, en cuanto se estableció la vulneración a las normas citadas. Estima el Tribunal que en cuanto se detectó que con los líquidos de las baterías y el mal manejo de las aguas residuales se podían contaminar las aguas subterráneas, las cuales son utilizadas por los habitantes del sector para usos domésticos, se cumplió con el requisito de que con las actividades desarrolladas suspendidas pueda derivarse un daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana. Sin embargo, las medidas de carácter provisional como las contenidas en los actos acusados no pueden ser por término indefinido, ni son definitivas. En el presente caso no existe certeza de la existencia de peligro para los

recursos naturales renovables (el agua subterránea) y, por ende, para la salud humana, originado en las actividades de los establecimientos en cuestión, pues si bien existió la posibilidad de que ello fuese así, no se llegó a tal conclusión en forma definitiva y contundente, lo cual continúa siendo así, a pesar de que han transcurrido más de cuatro años de la iniciación de las gestiones de control por parte de “CORALINA” y de que ella misma se impuso una labor de seguimiento. De otra parte, la decisión inicial contenida en la Resolución 363 de 1996 sufrió un viraje en la Resolución 418 del mismo año, pues transformó la medida provisional inicial en definitiva respecto de algunas actividades, con lo cual le quitó la transparencia al proceso administrativo de imposición de sanciones y de medidas provisionales. En efecto, “CORALINA” dispuso un plan de manejo ambiental, para lo cual indicó algunas medidas a tomar, que representaban una inversión por parte del propietario, para el mejoramiento de la estructura física del establecimiento donde se lleva a cabo el reciclaje, pero señaló que era mientras se trasladaban a otro lugar de la isla, condición que resulta, además de contradictoria con lo que el plan de manejo representa, una decisión de carácter definitivo, en cuanto lleva implícita la obligación de traslado de las actividades, es decir, la imposibilidad de continuar ejerciéndolas en el mismo lugar, de lo cual se deriva una falta de certeza jurídica de los actos acusados, razón por la cual deben ser anulados. Sin embargo, ello no significa que se causó un daño injustificado al actor que deba ser reparado, por cuanto, como ya se dijo, existieron

razones fácticas y jurídicas que permitían la adopción de las medidas, siempre y cuando fueran preventivas, como en la práctica ocurrió. Además, por cuanto la medida fue de suspensión de algunas actividades y los establecimientos no fueron clausurados y pudieron continuar con la actividad de venta de baterías, así como con el reciclaje en las instalaciones cercanas al botadero de basura. También, por cuanto el Auto núm. 393 acusado es del 25 de noviembre de 1996 y el fallo de tutela que inicialmente favoreció a la parte actora es de 18 de diciembre del mismo año, de lo cual pude deducirse que la vigencia de la suspensión de actividades fue inferior a un mes, si se tiene en cuenta que los actos acusados se encuentran suspendidos provisionalmente desde el 5 de julio de 1997. De otra parte, debe observarse que durante el proceso se adelantó diligencia de inspección ocular con peritos contables, cuyos informes, si bien no fueron unánime en sus resultados, si tienen como factor común el que durante los períodos en que manifiesta el actor que tuvo suspendidas sus operaciones, la contabilidad de ingresos, costos y gastos se mantuvo activa y en un promedio similar al de los meses de actividad y, por lo tanto, no puede afirmarse con certeza la ocurrencia de un daño indemnizable. Finalmente, en relación con los honorarios profesionales en que tuvo que incurrir la parte actora para entablar la acción de tutela y la presente acción, se observa que dicha pretensión no guarda relación de causalidad entre el supuesto perjuicio originado en los actos acusados de los cuales se derivó la suspensión de actividades y la interposición de la acción de tutela, máxime cuando

el Consejo de Estado consideró que la misma no era procedente. En consecuencia, las sumas corresponden más al concepto de costos procesales y no a la indemnización de perjuicios. Por lo tanto, no se reconocerán. En relación con las costas del proceso no se condena al pago de suma alguna, pues la conducta procesal de las partes no amerita ese pronunciamiento. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora apela parcialmente la sentencia, esto es, en cuanto no se reconocieron los perjuicios materiales solicitados, y sustenta su alzada así: En el mes de diciembre de 1996, ante el cierre de las empresas por parte de “CORALINA”, los demandantes acudieron ante el Tribunal Administrativo por vía de tutela, el cual verificó directamente que las decisiones eran arbitrarias y no tenían fundamento fáctico, razón por la cual tuteló los derechos vulne

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