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CE-88001-23-31-000-1997-00207-01(17811)-2010

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Título
CE-88001-23-31-000-1997-00207-01(17811)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PROCEDIMIENTO ADUANERO - Noción / SALIDA TEMPORAL DE BIENES Y

DECOMISO DE BIENES - Procedimiento aduanero / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ejercicio indebido / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Procedía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / DECOMISO DE VEHICULO - Por parte de la DIAN El procedimiento aduanero, de conformidad con las normas que lo regulan, comprende actos administrativos definitivos, pasibles de recursos de la vía gubernativa y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. En el caso concreto, como se explicó, la DIAN decidió: i) autorizar la salida temporal del vehículo campero de su propiedad marca Isuzu, de placas YAZ – 049 con destino a la ciudad de Sincelejo con fines turísticos; ii) declarar el incumplimiento de la obligación de reingreso a San Andrés del vehículo de placa YAZ049; iii) “Abrir investigación al señor Jorge Luis Meza Acosta (…) para verificar el cumplimiento de las normas aduaneras en la documentación que respalda la nacionalización o legalización de dicho bien”; iv) formular cargos por el incumplimiento del plazo de internación temporal del vehículo y proponer su decomiso y v) decomisar el vehículo de placas YAZ – 049 de propiedad de JORGE LUIS MEZA ACOSTA. Y el actor señaló entre otras fallas las siguientes: i) haber considerado temporal la autorización de salida del vehículo al continente cuando el acto que la autorizó no dispuso un término; ii) no haber vinculado a todos los interesados al trámite del

procedimiento administrativo; iii) ordenar la aprehensión del automotor como consecuencia de un procedimiento administrativo irregular; iv) excluir la oportunidad para la defensa de Luis Daniel Meza y de Jorge Luis Meza Acosta; v) “violar el derecho a la igualdad ante la ley procesal, por ignorar la legalidad de los actos administrativos” y vi) proceder a la revocatoria del auto administrativo N° 00054 del 16 de junio de 1995 por medio de la Resolución 0003 del 6 de octubre de 1996 “que es ilegal, inconstitucional y abusiva, por cuanto se le aplica sin existir constancia de su notificación por cualquiera de los medios consagrados en la ley”. Si se tiene en cuenta lo anterior, sumado a la consideración de que el actor alegó como daño la privación del derecho de dominio respecto de un vehículo automotor que fue decomisado y subastado en desarrollo de un procedimiento administrativo aduanero, fácil resulta inferir que la acción de reparación no era la pertinente. El demandante debió impugnar los actos administrativos que consideró ilegales o irregulares, en particular la Resolución por medio del cual la DIAN decidió decomisar el vehículo, a cuyo efecto bien pudo exponer los vicios que de manera improcedente expuso aquí. Cabe destacar que el artículo 85 del C.C.A., regula la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que, quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica, pida la anulación del acto administrativo que hubiere determinado la vulneración y a la vez pida también el restablecimiento de su derecho, en el entendido de que la prosperidad de sus

pretensiones dependerá de las pruebas que se aporten, oportuna y debidamente, para acreditar tanto la alegada ilegalidad como el deprecado restablecimiento del derecho que se alegue como vulnerado. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - La acción de reparación directa era improcedente / FALLO INHIBITORIO - Por indebida escogencia de la acción / FUENTE DEL DAÑO - Es un acto administrativo Por tanto, no resulta procedente que se adelante un proceso en ejercicio de la acción de reparación directa cuando el presunto daño proviene de la alegada ilegalidad de un acto administrativo, máxime cuando la correspondiente acción, como ocurrió en el caso concreto, hubiere caducado; este fenómeno no hace viable el ejercicio de una acción diferente a la que por ley corresponde. La acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., está concebida para demandar la reparación del daño derivado de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos -o por cualquiera otra causa-, siempre que esta última no consista en un acto administrativo, porque cuando éste es fuente de un daño, se reitera, la ley prevé como acción generalmente pertinente, la de nulidad y restablecimiento del derecho. Por todo lo anterior, la Sala encuentra demostrada la indebida escogencia de la acción, que hace improcedente un pronunciamiento de fondo comoquiera que la adecuada escogencia de la acción constituye presupuesto de la sentencia de mérito. Al efecto cabe tener en cuenta que esta Corporación ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para

proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación "de declarar la razón por la cual no puede proveer". Ahora bien, como el Tribunal denominó el vicio que se acaba de evidenciar como de inepta demanda, la Sala procederá a modificar la sentencia apelada, de conformidad con lo que se acaba de exponer.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 88001-23-31-000-1997-00207-01(17811) Actor: JORGE LUIS MEZA ACOSTA Demandado: NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICODIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de noviembre de 1999 por medio de la cual la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés decidió: PRIMERO Declarar probada la excepción de inepta demanda. SEGUNDO.- Declárase inhibido para conocer del presente asunto. TERCERO.-Si este fallo no fuere apelado, archívese el expediente previas las anotaciones del caso.

CUARTO. Devuélvase el remanente de lo consignado para gastos del proceso.” (fols. 368 a 383 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Fue presentada por el señor Jorge Luis Meza Acosta, el 2 de octubre de 1997, a través de apoderado con el objeto de que “previos los trámites del proceso de que trata el Título XXIV del C.C.A.”, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera. Que la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Islas) y la Dirección Departamental de Transportes y Tránsito del Departamento de San Andrés, son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados al señor JORGE LUIS MEZA ACOSTA por falla del servicio o de la administración que condujo al decomiso por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Sincelejo – y posterior remate del mismo, a favor de La Nación, por la misma entidad, del vehículo automotor (…) distinguido con la placa única nacional Y AZ-049, marca Izuzu, tipo Sedán, cuatro puertas, modelo 1.991, color gris, motor No. 588676 y chasis No. 5C693 PV211257. Segunda.- Condenar a la Nación, Ministerio de Hacienda -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, Instituto Colombiano de Comercio Exterior, al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la Dirección Departamental de Transportes y Tránsito del mismo

Departamento, a pagar a título de reparación del daño ocasionado al actor o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CINCUENTA y CINCO MILLONES DE PESOS M/L colombiana ($55.000.000.00), conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. Tercera.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia del daño hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que le ponga fin al proceso. Cuarta.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “

2. Hechos de la demanda.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso, entre otros, los siguientes hechos: .- El día 04-04-95, el vehículo importado es matriculado en la Dirección Departamental de Transportes y Tránsito de San Andrés, primero por su importador, el señor Luis Eduardo Urán Medina y seguidamente, el 19-05-95, por el primer comprador el señor LUIS DANIEL MEZA HERAZO, identificado con la c. de c. # 92’028.924 de Sincelejo, a quien le es expedida la licencia de tránsito No. 0590997 (Tarjeta de Propiedad), en la misma se indica que el manifiesto de importación es el No.27500033 de fecha 03-95, expedida por la

DIAN - San Andrés - División Muelle Departamental. .- El 20-05-95, la Dirección de Transportes y Tránsito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expide permiso provisional al campero Isuzu de PLACA UNICA NACIONAL No. YAZ-049, para transitar con calcomanía provisional por el término de 9 meses a partir de la fecha (calcomanía que dejó de ser obligatoria por disposición del D. 2150/95). Indica además dentro del texto del permiso: Revisión Debidamente Legalizada. .- En 25-05-95, el propietario del automotor de PLACA UNICA NACIONAL YAZ - 049, señor LUIS DANIEL MEZA HERAZO, solicita permiso a la DIAN de San Andrés, para que autorice la "salida" temporal de su vehículo a la ciudad de Sincelejo, con fines de turismo. .- Por acto administrativo, llamado Auto Administrativo No. 00054 de 16-0695 la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina Islas, DISPONE: ‘LA SALIDA TEMPORAL DE UN VEHÍCULO

(Automóvil) PLACA YAZ049 – etc., con destino a la ciudad de Sincelejo’. Firma (…) Jefe División Operativa – UAE – DIAN – SAI. Puede observarse claramente que en la parte dispositiva de esta resolución (….) no se limitó el tiempo de permanencia del vehículo en Sincelejo. .- El 21-06-95, la Dirección Departamental de Tránsito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dirige un oficio sin número al Sr. Director de

Transportes y Tránsito de Sincelejo, mediante el cual le remite el CERTIFICADO DE TRASLADO DE CUENTA, del vehículo distinguido con la placa única nacional (sic) N° YAZ – 049, etc. y firma (…) Director. El mismo día y mediante otro oficio sin número la misma Dirección Departamental y con la firma del mismo Director, se dirige al Sr. Director T Y T de Sincelejo, CONFIRMÁNDOLE EL TRASLADO DE CUENTA del vehículo de placa única nacional No. YAZ-0490 etc. Existe, además una RECONFIRMACION del traslado de cuenta del automotor ya tantas veces referido, (…) que es calendado a 13-06-95. De la misma fecha existe otra certificación del sr. Director de T y T del Departamento de San Andrés, donde afirma, entre otras cosas, que la MATRÍCULA DE ESTE VEHÍCULO (YAZ – 049) SE HALLA REGISTRADA JUNTO CON LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA EN LA OFICINA DE T Y T DE SAN ANDRÉS. - Mediante oficio No. 1737 (folios 55) Julio César Bonilla Davis, ratifica a la DIAN de Sincelejo, que el vehículo en mención fue ‘internado’ al interior (sic) del país mediante Auto Administrativo No. 54 de 16-06-95 y que anexa a la presente la DECLARACION DE IMPORTACION #3852 de 22-03-95. .- La Unidad Administrativa Especial de la DIAN Local de San Andrés y Providencia -División de Liquidaciónen Resolución N° 00003 de Oct. 6/95, por medio de la cual se declara el incumplimiento de una obligación y se ordena hacer efectiva una póliza de cumplimiento, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento por parte del señor Luis Daniel Meza Herazo para la salida temporal (sic)1 autorizada por medio del Auto Administrativo No. 00054 del 16 de junio/95.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la efectividad de la póliza de cumplimiento # 0272644 de la Compañía La Previsora S.A., a favor de la Nación, etc. (sic) ARTICULO CUARTO: Notifíquese la presente Resolución... al garante y al tomador de la garantía. (No aparecen las constancias respectivas de las anunciadas notificaciones, ni el vencimiento de los términos referente a los recursos que allí se señalan).

Como detalle curioso se observa que en la parte considerativa de esta resolución se dice que ya expiró el plazo señalado de tres (3) meses, lo cual constituye una falsedad procesal y documental, pues como arriba se anotó la Resolución # 00054 del 16 de junio/95, no fijó límite alguno en el tiempo para el retorno del automotor a la Isla. En la póliza arriba mencionada, tampoco se anotó nada al respecto sobre ‘internación’, ni al plazo estipulado para retomar el vehículo (…). .- En 14-11-95 Luis Daniel Meza Herazo, transfiere su derecho de propiedad sobre el vehículo YAZ-049, a favor de Jorge Luis Meza Acosta, según puede deducirse claramente de la fotocopia de la tarjeta de propiedad o mas propiamente llamada ‘Licencia de Tránsito’ # 94 - 881556, expedida por la oficina de T y T de Corozal (Sucre), lugar donde quedó radicada la cuenta del

YAZ-049. .- En cumplimiento del oficio No.00032 de mayo 31/96 procedente de la DIAN - Sincelejo, el DAS -Seccional Sucre, capturó el vehículo marca Isuzu, placas YAZ049 etc. y lo puso a disposición de esta entidad, mediante oficio 212 de junio 6 de 1.996. .- El 7 de junio/96 se realizó el inventario del Y AZ-049 y por oficio 0035 la DIAN local solicita copia del permiso de internación. (…) .- El 18-07-96, la DIAN - Seccional Sincelejo - mediante pliego # 00021 formula cargos (…) y propone el decomiso del vehículo YAZ-049. Como fundamentos del referido pliego en los numerales 6° y 7° del mismo estima que hay lugar a proponer el decomiso por cuanto el propietario del mismo, señor LUIS DANIEL MEZA ACOSTA incumplió el plazo de internación 1 Del texto original. temporal señalado en el auto administrativo # 00054 de junio 16/95, incumplimiento que fue declarado mediante Resolución 00003 de octubre 6/95. (…) .- Como resultado directo de la expedición arbitraria de la Resolución # 00003 de octubre 6 de 1.995, se inicia la investigación aduanera contra el actor y se produce la aprehensión, decomiso y subasta del automotor propiedad del mismo, en favor de la Nación. .- En la expedición de la Resolución 00003 arriba citada no se observó el debido proceso, se vulneraron derechos de terceros que fueron citados o emplazados para que los hicieran valer y pudieran controvertir la actuación administrativa que le dio vida.

(…) .- En 25-09-96 la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sincelejo -División de Liquidaciónprofiere la Resolución # 50030 mediante la cual ordena el decomiso del vehículo de las siguientes características y cuyo propietario fue conocido como JORGE LUIS MEZA ACOSTA con c. de c. 92.027.519:

MARCA ISUZU

CLASE CAMPERO

TIPO SEDAN 4 PUERTAS

LINEA TROOPER 4X4

MODELO 1.990

COLOR GRIS PLACAS YAZ - 049

MOTOR 588676

CHASIS JACCH58E7K7901233 .- El 08 – 10 – 96 … recibe citación para notificarle la resolución # 50030, acude y se notifica. .- Posteriormente fue subastado el campero arriba descrito, y adjudicado al señor Alvaro Retamoza Meza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92’ 029.303 de Sincé, según determinación del comité de Ventas de la División de Mercadeo, Subsecretaría de Comercialización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en Santafé de Bogotá, según determinación del Comité de Ventas contenida en el acta # 08 de fecha cuatro (4) de abril de 1.9975 vehículo amparado con acta de adjudicación No. 1114, de la misma fecha arriba señalada, correspondiente al lote identificado con el No. 23010027. El valor de esta adjudicación fue la suma de $15.000.000.00. (…)” (fols. 54 a 86 c.1).

3. Actuación procesal en primera instancia. 3.1. El Tribunal admitió la demanda mediante auto del 14 de octubre de 1997, el cual fue notificado así: el 16 de octubre de 1997 al Departamento de San Andrés y el 17 de octubre de 1997 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al INCOMEX (fols. 88 y 89 c. ppal.). 3.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda en la oportunidad legal mediante escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la misma.

Aceptó como ciertos algunos hechos, dijo que otros no le constaban, que los restantes debían ser probados y respecto de la responsabilidad demandada explicó, en síntesis, lo siguiente: . No se puede confundir la importación de vehículos al Archipiélago, la cual fue realizada en debida forma, con la introducción de aquellos al continente, puesto que la permanencia del bien en el continente excedió los plazos permitidos y se infringió la legislación aduanera. .- No existió un vicio por una falta de citación de terceros al procedimiento administrativo que precedió al decomiso, pues la obligación aduanera se predica igualmente del tenedor de la mercancía, tal como lo establece el artículo 3 del Decreto 1909 de 1.992, y no corresponde a la Administración citar a persona distinta. .- La Resolución 0003 de octubre 6 de 1.995, tuvo por objeto declarar el incumplimiento del plazo otorgado con el único propósito de hacer efectiva la póliza, razón por la cual no resultaba necesario notificar esta decisión al señor Jorge Luis Meza, toda vez que el vehículo era de propiedad del señor Luis Daniel

Meza, quien solicitó la salida temporal para fines turísticos. . La salida temporal para fines turísticos no permitía la venta del bien. .- El acto administrativo 0003 fue notificado a la aseguradora en cuanto era la responsable ante la DIAN por la póliza, sin embargo la declaración de incumplimiento no tiene por objeto declarar en situación de aprehensión la mercancía, toda vez que el simple vencimiento de los plazos máximos de permanencia fuera del territorio insular resultaba suficiente para configurar la falta administrativa determinante del decomiso y posterior remate del vehículo. .- El acto administrativo No. 00054 de junio 16 de 1.995, no fue revocado como manifiesta el accionante, cumplió el fin para el cual fue expedido consistente en otorgar permiso para sacar temporalmente un vehículo; por tal razón, una vez vencido el término, el particular quedó sin acto administrativo que lo amparara pues no pidió la correspondiente prórroga. Propuso además las siguientes excepciones, Indebida formulación de la acción Al efecto afirmó que todas las situaciones descritas por la parte actora son producto de actos administrativos, más no de un hecho, omisión u operación administrativa, razón por la cual la acción a incoar debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa y cumplimiento. Caducidad de la acción Explicó la demandada que el último acto que produjo la Administración con ocasión de la aprehensión del vehículo fue el 26 de septiembre de 1996, el cual debió quedar ejecutoriado al mes siguiente porque no se interpusieron los recursos, por tanto, a la fecha de la presentación de la demanda, 2 de octubre de

1.997, ya habían transcurrido más de cuatro meses para ejercer la acción de restablecimiento del derecho, “pero no por esta razón el actor en vista de la caducidad de la acción podía impetrar la de reparación directa.” Agregó que los actos administrativos anteriores a la Resolución de decomiso, tampoco pueden ser demandados, por caducidad de la acción. Finalmente formuló la petición de declarar la nulidad del proceso por falta de competencia, a cuyo efecto manifestó que el artículo 131 numeral 10 incisos 1 y 2, del C.C.A., determina que de los procesos de reparación directa que se promuevan en contra de la Nación conocerá, en razón del territorio, el Tribunal del lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho, de manera que como el actor manifestó que el daño consistente en la aprehensión y el decomiso del vehículo se produjeron en Sincelejo, el competente para conocer de este lo era el Tribunal Administrativo de Sincelejo (fols. 112 a 122 c. 1). 3.3 El Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda mediante escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó estarse a lo probado en el proceso. Propuso además las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inepta demanda por error en la calificación de la acción y por falta de agotamiento de la vía gubernativa, como también la de caducidad de la acción. Afirmó, en síntesis que la demanda debió presentarse en el lugar donde se celebró la compraventa del vehículo, de conformidad con lo previsto en la ley para el

ejercicio de la acción civil contractual; advirtió que la acción pertinente debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho porque el alegado daño provino de un acto administrativo; agregó que el agotamiento de la vía gubernativa constituye presupuesto para intentar esta última acción y como el interesado no la agotó, no podía acudir ante la jurisdicción; finalmente explicó que la acción de nulidad y restablecimiento había caducado cuando se presentó la demanda (fols. 129 a 141 c. 1). 3.4 El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se ha producido daño alguno y que su actuación se ajusta a la ley (fols. 149 a 152 c. 1). 3.5 El 15 de abril de 1999 el Tribunal Administrativo de San Andrés declaró la nulidad de todo lo actuado con fundamento en que estaba configurada la causal de nulidad contenida en el numeral 2, artículo 140 del C.C.A., comoquiera que carece de competencia para conocer del proceso en consideración a que los hechos que motivaron la demanda se produjeron en Sincelejo, Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134D del C.C.A. (fols. 313 a 327 c. 1). 3.6 El 9 de julio de 1999 la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el auto anterior al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora, con fundamento en que algunos de los actos y hechos que se alegaron como sustento de las pretensiones ocurrieron en San Andrés (fols. 347 a 353 c. 1).

4. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal a quo decidió inhibirse para conocer del fondo del presente litigio con fundamento en las siguientes consideraciones: “En el sub judice los daños que se discuten se derivan de la Resolución N° 00003 del 6 de octubre del mismo año de la DIAN de San Andrés y Resolución No. 50030 del 25 de septiembre de 1.996 de la DIAN de Sincelejo por lo que para el reconocimiento de los perjuicios irrogados como consecuencia de los anteriores actos administrativos lo procedente era utilizar la vía consagrada en el artículo 85 del C.C.A. Si se causó un perjuicio con los anteriores actos administrativos el actor estaba habilitado para demandarlos dentro de la oportunidad legal entre otras cosas para agotar la vía gubernativa requisito indispensable para acudir a la jurisdicción administrativa pero al no haberlo hecho no puede ahora tratar de convertir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que debió emplearse, en una acción de reparación directa con sustento y origen en hechos derivados de la ejecución de actos administrativos, lo cual a todas luces resulta improcedente. De conformidad con las consideraciones precedentes se tiene que en el sublite no procede la acción de reparación directa sino la de nulidad y restablecimiento del derecho la que debió interponerse dentro del término señalado en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., lo cual no se hizo, de donde resulta probada la excepción planteada como caducidad de la acción. Igualmente con base en las mismas consideraciones deben darse por probadas las excepciones de indebida formulación de la demanda o ineptitud de la demanda por error en la calificación de la acción y de ineptitud de la

demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa toda vez que los perjuicios demandados se derivan de la ejecución de actos administrativos y no corresponden a hechos, omisiones u operaciones administrativas.” (fols. 358 a 383 c. ppal).

5. Recurso de apelación.

Fue interpuesto por la parte actora con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. El recurrente insistió en que la acción procedente es la de reparación directa porque el daño se produjo a consecuencia de una serie de omisiones, actos y hechos provenientes del Incomex y de la DIAN; transcribió argumentos de la providencia por medio del cual esta Sala se pronunció sobre el tema y afirmó que si esta Corporación “hubiese estado de acuerdo en que se trataba de una acción de nulidad y restablecimiento, allí mismo debió declarar caducada la acción no solamente por estar más que vencido el término de tan aniquilador suceso, sino por no haberse agotado la VÍA GUBERNATIVA, extinguiendo la acción en virtud del principio de la Economía Procesal.” Reiteró lo expuesto en anteriores oportunidades procesales para destacar las acciones y omisiones de las entidades demandadas en las cuales sustenta sus pretensiones; dijo además lo siguiente: “Cuando la administración pretermite la observancia de un procedimiento previo a la expedición del acto administrativo incurre en vía de hecho. Ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado que cuando quiera que exista violación al debido proceso se genera como consecuencia una acción de reparación directa.

La DIAN de San Andrés y Providencia, al declarar el incumplimiento del auto administrativo 00054 del 16 de junio de 1995, por el cual creó una situación de carácter particular y concreto a favor de un particular, no podía válidamente revocarlo sin el consentimiento expreso y escrito de éste. Al proceder de esta manera la administración hizo uso de un pretendido derecho que no tenía, incurriendo en Vía de Hecho, por cuanto a ésta le estaba vedado enmendar el error cometido acudiendo a la revocatoria directa que de hecho se cumplió en este caso, lo jurídico era que la administración demandara su propio acto administrativo. Los actos administrativos que se produjeron con posterioridad, vienen invocando una legitimidad que no tienen, por cuanto la fuente de los mismos adolece de los vicios que hemos señalado puntualmente. La cadena de fallas, acciones, omisiones, vías de hecho y actos administrativos expedidos con violación al debido proceso, atribuidos a las entidades demandadas concurrieron a determinar que mi mandante comprase el vehículo ya tantas veces mencionado, con el resultado final ya conocido que le ha ocasionado perjuicios determinados en el petitum de la demanda y cuyo resarcimiento se implora en la misma” (fols. 391 a 397 c. ppal.).

6. Actuación en segunda instancia. 6.1. El recurso de apelación se admitió mediante providencia 19 de mayo de 2000 y por auto del 23 de junio siguiente se dispuso el traslado común a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran sus escritos finales (fols. 410 y 416 c.

ppal.). 6.2. El Ministerio de Comercio Exterior, que asumió la representación del INCOMEX luego de que ese establecimiento público fuese suprimido y liquidado mediante Decreto 2682 del 28 de diciembre de 1999, intervino en esta oportunidad procesal mediante escrito en el cual reiteró lo expuesto al contestar la demanda y agregó: .- “Es obvio que el territorio que conforma el departamento de San Andrés tiene un régimen aduanero especial diseñado por el Decreto 3059 de 1990, por tratarse de un Puerto Libre y sus habitantes tienen un privilegio para importar bienes y servicios, exentos de aranceles, pero debían cumplir los requisitos frente al INCOMEX. No obstante, cuando esos bienes se pretendan introducir al territorio continental de nuestro país, deben cumplir los requisitos establecidos en la Ley 127 de 1959, los Decretos 470 de 1986 y 3059 de 1990, es decir cancelar previamente los derechos de aduana a menos que se trate de una salida temporal hasta por tres (3) meses y como ya se anotó, previa la constitución de una garantía bancaria, la cual en nuestro evento tuvo vigencia hasta por ese término. El señor Luis Eduardo Meza Herazo, segundo dueño del vehículo de placas YAZ – 049 y objeto de debate, quien para mayo 25 de 1995 solicitó ante la DIAN de San Andrés un permiso para una salida temporal con fines turísticos a la ciudad de Sincelejo, tuvo que aportar la garantía para que la DIAN le concediera el perseguido permiso mediante la expedición de una Resolución y en la citada garantía, el término de vigencia estaba señalado para tres

meses, término dentro del cual estaba obligado al cumplimiento, retornando el vehículo a San Andrés y, no lo hizo. Según narran los hechos de la demanda, en noviembre 14 de 1995, el señor Luis Daniel Meza Herazo transfiere el vehículo a nombre del señor Jorge Luis Meza Acosta, quien al salir afectado por la decisión de la DIAN acude a la justicia para que le reparen el eventual daño causado con el decomiso del vehículo que estaba presuntamente en forma ilegal en nuestro territorio. En otras palabras, era obligación del señor Luis Daniel Meza Herazo retornar el vehículo a San Andrés o si estimó procedente la venta, legalizar la presencia del vehículo en el territorio nacional para posteriormente venderlo en la forma como lo hizo.” Precisó que el actor debió ejercer una acción civil contra el vendedor ante el Juez Civil, “para que el vendedor procediera a indemnizarle los perjuicios causados por cuanto el vehículo objeto de la venta, lo introdujo al país, de manera anormal o improcedente y esa impr

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