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CE-88001-23-31-000-1997-00213-01(17930)-2010

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Título
CE-88001-23-31-000-1997-00213-01(17930)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Noción / LEGITIMACION – Prueba La legitimación material por activa, constituye un presupuesto de la sentencia favorable, referido a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio. La falta de dicho presupuesto conduce obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. En el caso que ocupa la atención de la Sala cabe precisar que algunos de los demandantes acreditaron la calidad con la cual concurrieron al proceso, con los respectivos registros civiles de nacimiento allegados con la demanda, de modo que cumplido dicho presupuesto y demostrado el parentesco entre algunos de los demandantes y la víctima se debe resolver lo relativo a la responsabilidad de la administración. COPIAS AUTENTICAS - Eficacia probatoria Las pruebas documentales incorporadas al proceso serán tenidas en cuenta por cumplir los requisitos del artículo 254 del C.P.C., lo que de suyo permite a la luz de las normas procesales su valoración probatoria. En efecto, el artículo 253 del C. de P. C. preceptúa que los documentos “[…] se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.[…]”. Por su parte, el artículo 254 ibidem, establece que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original

o la copia autenticada que se le presente. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falta de señalización y de iluminación de una zanja / FALLA EN EL SERVICIO - Causa determinante del daño El problema jurídico a resolver se contrae a la imputación hecha por la parte actora en cuanto a la responsabilidad que le quepa al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las lesiones sufridas por la señora REINERIA OROZCO, en hechos sucedidos el 5 de enero de 1996, aproximadamente a las 10 p.m., al caer en una zanja de concreto en la zona colindante con un espolón que queda en frente de la Avenida Duarte Blue de la isla de San Andrés. En efecto, las pruebas documentales y testimoniales existentes en el proceso conducen a inferir la responsabilidad imputada al demandado, primero porque la entidad territorial estaba obligada al mantenimiento de la vía pública, lo cual se infiere de la competencia prevista en la ley 47 de 1993, por la cual se dictaron normas especiales para la organización y funcionamiento del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido de que la entidad territorial participaría en la construcción y coordinación de la ejecución de obras públicas y de la adecuación de la infraestructura turística del departamento. El material probatorio existente demuestra que para la época en

que sucedieron los hechos, el 5 de enero de 1996 aproximadamente a las 10 p.m., REINERIA OROZCO, junto con varios miembros de su familia y algunos amigos, caminaban por la avenida Colombia a la altura del cruce con la avenida Duarte Blue, y en el sector de la playa Sprat Bight, se encontraron con una zanja frente al hotel Calipso Beach al lado de un espolón, la cual no contaba con ninguna señal que advirtiera sobre la existencia del peligro y adicionalmente la zona tampoco tenía buena iluminación, por esa razón REINARIA OROZCO cayó a más de un metro de profundidad, lo cual le ocasionó serias lesiones en el miembro inferior izquierdo. En consecuencia, en este caso en particular, la causa determinante del daño, fue la conducta negligente de la administración, razón para que se comprometa su responsabilidad. FALLA EN EL SERVICIO - La parte demandada no instaló las señales de prevención sobre la existencia del peligro Ahora, los problemas visuales de la demandante RENERIA OROZCO no contribuyeron en la causación del daño, primero, porque independientemente de su situación personal y su edad, el riesgo de accidentalidad estaba presente para cualquier persona, y segundo, porque, admitir que la víctima contribuyó en la causación del daño, sería tanto como sostener que las personas con defectos visuales, o discapacitadas asumen por su cuenta y riesgo todo tipo de daños al desplazarse por vías públicas, excusando a las autoridades públicas sobre sus propias obligaciones y responsabilidades. En consecuencia, en el caso que ocupa la atención de la Sala no hay duda de que la administración incurrió en una falla

del servicio, al no colocar las distintas señales de prevención que avisaran sobre la existencia del peligro, de modo que ésta especifica conducta negligente fue determinante en la causación del daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 88001-23-31-000-1997-00213-01(17930)

Actor: REINERIA OROZCO - GUILLERMO VASQUEZ ROLDAN Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES ISLAS Y SANTA CATALINA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina el 1º de diciembre de 1999, mediante la cual se adoptaron las

siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- Declárese al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, parcialmente responsables de los daños en la persona de la señora REINERIA OROZCO, según los hechos explicados en la presente sentencia. SEGUNDO.- Condénese al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al pago a favor de la demandante de los perjuicios derivados de los hechos explicados en la presente sentencia, los cuales se discriminan así: Por daño emergente la suma de $2.500.089.00

Por perjuicios morales el equivalente en pesos de quinientos (500) gramos oro. TERCERO.- El presente fallo se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados. CUARTO.- Devuélvanse el remanente de lo consignado para gastos ordinarios del proceso. QUINTO.- Téngase como apoderada judicial del DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA a la doctora MILDRED LORENA MADRID MARTINEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.988.281 de San Andrés Isla y tarjeta profesional no. 90.090 del Consejo Superior de la Judicatura, para este proceso, bajo la responsabilidad de ley y en los términos a que se contrae el memorial poder presentado. SEXTO.- Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente previas las anotaciones del caso.”

1. ANTECEDENTES: El 24 de abril de 1997 REINERIA OROZCO1, mediante apoderado debidamente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del departamento de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, para que fuera declarado patrimonialmente responsable de las lesiones causadas a la demandante en hechos sucedidos el 22 de enero de 1996.

En ese sentido solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.1. El ente territorial DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN

ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la señora REINERIA OROZCO, por falla o falta del servicio de la administración que condujo a las lesiones corporales o físicas y morales que ella sufriera en el sector de la playa de Sprath Bight.” 1.2. Condenar en consecuencia a ente territorial denominado

DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y

1 Folios 32 y siguientes del cuaderno No. 1 SANTA CATALINA, como reparación del daño ocasionado a pagar a la actora, los perjuicios de orden material (gastos médicos, hospitalarios, farmaceutivos (sic), etc.) y morales (Pretium doloris), actuales y futuros (lucro cesante pasado y futuro), conforme y por los montos que quedaron probados en el proceso. 1.3. Como consecuencia de las anteriores peticiones, y a título de reparación directa por concepto del daño emergente, se indexará o ajustará el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 179 del C.C.A., entre la fecha en que sucedieron los hechos, esto es, entre el día 22 del mes de enero de 1996 y la fecha en que se haga el pago efectivo o su devolución por parte de la demandada. 1.4. Que también a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, se ordenará pagar a mi mandante las cantidades que corresponden al valor de los intereses comerciales a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria para estos

eventos, de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, entre la fecha en que sucedieron los hechos, esto es, entre el día 22 del mes de enero de 1996 y la fecha en que se haga el pago efectivo por parte de la demandada. 1.5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 1.6. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

2. HECHOS La causa petendi de la acción se contrae a los siguientes hechos:

1. El día 22 de enero de 1996, la demandante REINERIA OROZCO en compañía de sus familiares y amigos, llegó aproximadamente a las 9 p.m. a la Isla de San Andrés, en el vuelo 1176 de la aerolínea SAM, con el fin pasar unos días de vacaciones, para lo cual se hospedó en el hotel Capri de esa ciudad.

2. Después de registrarse en el mencionado hotel se dispuso a dar un paseo en el sector de la costanera frente a los hoteles Calipso Beach y Tiuna. Cuando se desplazaba caminando por dicho sector, a eso de las 10:00 p.m., la señora REINERIA OROZCO, cayó en una zanja de concreto o abertura dejada por la administración departamental en la zona colindante con un espolón que queda en frente de la Avenida Duarte Blue.

3. El hueco no contaba con señalización de ninguna clase y tampoco existía iluminación en el sector.

4. La demandante tuvo que ser llevaba al servicio de urgencias del hospital local, donde fue atendida, pero dada la gravedad de las lesiones, debió ser trasladada al día siguiente a la ciudad de Cali. Estas consistieron en fractura del fémur izquierdo

(con edema, dolor, deformidad), la cual le causó una perturbación funcional del órgano de la marcha, y le generó una incapacidad provisional de 60 días.

5. La demandante asumió los gastos sufragados por atención médica, hospitalaria y farmacéutica, tanto en la ciudad de San Andrés como en las ciudades de Cali y

Yumbo.

6. La parte actora adujo que como consecuencia directa del accidente, sufrió una ceguera permanente, la que le impide desenvolverse normalmente.

7. Como quiera que la señora Reineria Orozco deriva su subsistencia del producto de la explotación de un establecimiento de comercio denominado CACHARRERIA

LA NOVENA, ubicada en la calle 9a N0 3-31 de la ciudad de Cali, se vio obligada a cerrarlo al público como consecuencia de su condición actual. El 1º de junio de 1997, la parte actora corrigió la demanda en lo que se refiere al capítulo de los hechos2, en el sentido de indicar que los mismos ocurrieron el 5 de enero de 1996 y no el 22 de enero como quedó anotado en la demanda. 3 En demanda separada presentada el 10 de diciembre de 1997, el grupo familiar representado por el señor GUILLERMO VASQUEZ ROLDAN y otros,4 mediante

apoderado debidamente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de las lesiones 2 Folio 49 cuaderno No. 1 3 Folio 49 del cuaderno principal 4 La demanda se presentó a nombre de GUILLERMO VASQUEZ ROLDAN, en calidad de cónyuge de la lesionada, BENJAMIN, ANTONIO y HECTOR OROZCO, en su condición de hijos de la lesionada, ALBA RUTH RAMIREZ OROZCO en su condición de hija, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor HUGO HERNANDO HERRERA RAMIREZ; GUILLERMO LEON VASQUEZ OROZCO , hijo de la lesionada, quien además actua en representación de sus hijos DANIELA VASQUEZ VELEZ, PATRICIA, GABY, BENJAMIN, MABELINE OROZCO ARIZA y JORGE ANDRES OROZCO ZULUAGA, JUAN CARLOS, ADOLFO, LICETH , MARCO ANTONIO OROZCO GUTIERREZ, HEBERTH ORLANDO OROZCO SANTANA, RUH JENNY Y SONIA HERRERA RAMIREZ en su condición de nietos de la señora REINERIA ORZOCO. (folios 48 a 62 del cuaderno No. 2 causadas a la señora REINERIA OROZCO en hechos ocurridos el 5 de enero de 1996. Como consecuencia de la declaración anterior solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar perjuicios morales en el equivalente de 1000 gramos de oro

para cada uno de los demandantes. Los hechos invocados por el grupo demandante son los mismos relacionados en el capítulo anterior.

3. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3.1 Admisión de la demanda.- El 3 de junio de 1997 el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina admitió la demanda dentro del proceso instaurado por la señora REINERIA OROZCO5 y en auto de 24 de junio admitió la corrección de la demanda6.

En el proceso encabezado por el señor GUILLERMO VASQUEZ ROLDAN Y OTROS, el 23 de enero de 1998, el Tribunal ordenó la corrección de la demanda, para que se acompañara el registro civil de nacimiento de los señores JOSE ANTONIO OROZCO y ALBA RUTH RAMIREZ OROZCO, quienes concurrieron al proceso en calidad de hijos de la lesionada. En dicha oportunidad la parte actora manifestó que no continuaría con la demanda frente a ambos demandantes y desistió de las pretensiones invocadas a su favor. En auto de 11 de febrero de 1998, el Tribunal procedió a admitir la demanda respecto de los demás demandantes. En la oportunidad legal prevista par ello, en ambos procesos, el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se opuso a las súplicas de la demanda7, propuso a manera de excepciones la inexistencia de la obligación, por considerar que el hecho dañoso tuvo origen en la culpa exclusiva de la víctima, pues ella padecía de una ceguera, producida por una hipertensión arterial crónica que incidió en el daño causado. Igualmente, propuso la excepción de caducidad de la

5 Folio 463 del cuaderno principal 6 Folio 69 del cuaderno principal 7 Folio 75 cuaderno No. 2 acción en el proceso instaurado por GUILLERMO VASQUEZ ROLDAN, porque, si bien es cierto, el hecho ocurrió el 5 de enero de 1.996, como la demanda se presentó el 10 de diciembre de 1.997, los actores contaban solo con el término de 5 días para subsanarla, pero lo hicieron en el mes de febrero de 1.998, por fuera del término legal, cuando la acción ya había caducado. En ambas oportunidades, la entidad regional solicitó la práctica de pruebas. Mediante autos de 14 de julio de 1997 y 26 de marzo de 1998, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cada una de las actuaciones, decretó las pruebas pedidas por las partes en las distintas oportunidades procesales.8 Vencido el periodo probatorio, dentro del proceso No. 192 encabezado por REINERIA OROZCO, mediante auto de 14 de enero de 1999, se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación. El 10 de marzo de 1999 se practicó la diligencia, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada. En el proceso No. 213 encabezado por el señor GUILLERMO VASQUEZ ROLDAN se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación. El 3 de marzo de 1999 se practicó la diligencia, la cual fracasó por inasistencia del apoderado de la parte actora.

Vencida la etapa procesal referida, en autos de 16 y 19 de marzo de 1999 respectivamente, el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta etapa, en el proceso No. 192 unos y otros guardaron silencio. En el proceso No. 213 la entidad demandada y el ministerio público guardaron silencio, en cambio la parte actora presentó sus intervenciones finales,9 solicitando acceder a las súplicas de la demanda, por cuanto está suficientemente probado que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio. Todos los testigos coincidieron sobre la existencia del hueco, chamba y/o canal en la playa sin ninguna señalización sobre el peligro que representaba. A continuación, en auto de 25 de agosto de 1999, se decretó la acumulación del proceso identificado con el No. 213, Actor GUILLERMO VASQUEZ ROLDAN, al radicado con el No. 192. Actor REINERIA OROZCO. 8 Folios 72 y 73 del cuaderno principal 9 Folios 155 del cuaderno No. 2

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de origen para adoptar la decisión impugnada consideró10, que en el proceso se encuentran presentes los elementos que estructuran la responsabilidad de la administración, y en ese orden de ideas sostuvo: “Por auto del 23 de enero de 1.998 se inadmitió la demanda para corregirse dentro de los cinco (5) días siguientes, conforme lo dispuesto por el artículo 143 del C.C.A., el que se notificó el 27 del mismo mes y

año, habiéndose presentado la correspondiente corrección el día 30 siguiente, es decir, oportunamente, por lo que procedía su admisión, toda vez que de conformidad con la norma precitada faculta para corregir los defectos simplemente formarles de la demanda aún precluído el término de caducidad. En consecuencia se tiene por no probada la excepción planteada. “…..” Lo que si aparece comprobado en la referida inspección es la existencia de la zanja de aproximadamente un (1) metro de profundidad y seis (6) metros de largo, la cual es visible porque los transeúntes deben tomar las precauciones del caso para pasarla. Dicha zanja o hueco es peligrosa para personas que transitan sin los cuidados mínimos para hacerlo, pues como se dijo es perceptible, es manifiesta su localización, es visible y ostensible per se, pero de todas maneras debe contar con las respectivas señalizaciones. Sin embargo, la sala considera que efectivamente en el sub-lite se da o existe la falta o falla discutida por cuanto la administración no ha tomado las medidas o previsiones del caso para evitar la ocurrencia de accidentes como el sucedido a la señora Reineria Orozco, como sería tapar dicho hueco o llenarlo de los elementos apropiados, o en fin, ejecutar las medidas conducentes a que allí no se produzca accidentes de ninguna naturaleza. En otros términos, la administración departamental ha dejado de actuar en lo que le corresponde en la situación en análisis, y esa omisión es la determinante en la falta o falla del servicio a cargo de la entidad pública. Pero también existe culpa de la víctima puesto que de acuerdo a lo que

informan los folios 39, 48, 157, y 169 entre otros, se infiere y se establece plenamente que la actora tenía visión deficiente por la falta de un ojo y por la opacidad en cristalino y córnea del ojo derecho, lo cual no le permitía ver y distinguir plenamente objetos, y menos aún, cuando lo hacía en horas de la noche como sucedió en el sub-lite.” “En el reconocimiento médico legal No. 3796 de fecha 6 de enero de 1.996 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional San Andrés Isla (folio 15), se confirma fractura de fémur izquierdo supra e intercondiles, lesión producida por caída de altura e incapacidad provisional de sesenta (60) días y que como secuela presenta una perturbación funcional del órgano de la marcha, cuyo carácter de 10 Folio 244 del cuaderno No. 4 transitorio y/o permanente se definirá en un segundo reconocimiento. ….. De lo anterior se concluye que efectivamente a la señora Reineria Orozco se causó el daño discutido consistente en una nueva fractura de fémur izquierdo (supracondilea), toda vez que de acuerdo a la información obrante a folio 160 de la Clínica de Ortopedia y Fracturas de Cali de fecha febrero 16 de 1.998, se establece que “La paciente REINERIA OROZCO presentó fracturas supracondiles de fémur izquierdo en diciembre de 1.995; se llevó a cirugía en la Clínica San Fernando, y los controles en el domicilio de la paciente, (no en el centro de Ortopedia y Fracturas); por

tanto en esta Clínica no figura historia clínica ni facturas por concepto de cirugías, solamente asistió a uno o dos controles radiológicos que se le hicieron…..”, pero de la nueva fractura producida por la caída, se derivaron perjuicios que serán objeto de análisis posterior, pero ese daño corporal no comprende lo relativo a la visión, que ya venía afectada y deteriorada como se desprende de lo siguiente: …… Sobran mayores consideraciones para concluir que al accidente en el cual la actora sufrió fractura del fémur no puede endilgársele que también es el causante de la pérdida y/o deterioro de la visón, por lo que se impone negar cualquier petíum sobre el particular. Se agrega que la pretensión al respecto no está respaldada por ningún elemento idóneo y de reconocida eficacia probatoria que permita inferir lo afirmado por el apoderado judicial de la demandante en el sentido de que perdió la vista como consecuencia del accidente en referencia.” NEXO CAUSAL “Este elemento o relación de causalidad entre el daño a la persona y la falta del servicio está demostrado con base en los elementos probatorios que obran en el informativo, por cuanto la fractura del fémur de la actora se produjo en parte por omisión en los deberes y funciones a cargo del Departamento Archipiélago omisión que ha consistido como ya se expresó, en que el Departamento Archipiélago no ha tapado el hueco o zanja, o lo ha llenado con los elementos inapropiados, ni ha ejecutado medidas conducentes a que allí no se produzcan accidentes de ninguna naturaleza, y en parte, por la falta de previsiones, cuidados y prudencia

que debieron observarse frente a una persona anciana y con mala visión como es el caso de la actora. En consecuencia se despachan favorablemente las pretensiones de la demanda en lo que corresponde a los perjuicios derivados de lo anterior, los cuales se reconocen limitadoa (sic) a un cincuenta por ciento (50%) según lo siguiente:” Por las razones expuestas el Tribunal condenó a la entidad demandada a pagar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consistentes en todos los gastos sufragados por concepto de hospitalización, exámenes y medicamentos y por concepto de perjuicios morales la suma equivalente de 500 gramos de oro. En uno y otro caso la condena se redujo en un 50 % con ocasión de la concurrencia de culpas. Igualmente, se negó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por considerar que los libros de contabilidad puestos a disposición del Tribunal, no reunían los requisitos legales para su validez, por no haber sido registrados en la Cámara de Comercio de la ciudad de Cali, y por lo tanto no tenían la eficacia suficiente para acreditar los ingresos de la demandante. Adicionalmente consideró el Tribunal que el establecimiento comercial de la demandante “no requería de su presencia para su funcionamiento, toda vez que podía seguir operando bajo la administración de otra persona.” Adicionalmente, negó las pretensiones formuladas por los integrantes de su núcleo familiar, por no acreditar los perjuicios causados. En cuanto a las excepciones propuestas las despachó negativamente. En ese sentido, negó la excepción consistente en “inexistencia de la obligación”, por

considerar que la administración si incurrió en una falla del servicio, y por lo tanto el daño le resulta imputable. En cuanto a la alegada caducidad de la acción, corrió la misma suerte, por considerar que la parte actora si se manifestó dentro del término concedido para corregir la demanda, pues el auto de 23 de enero de 1998 que ordenó la corrección de la demanda, fue notificado el 27 de enero y el memorial se presentó el 30 de enero siguiente, esto es, dentro del término legal.

5. RECURSO DE APELACION Las partes, inconformes con lo decidido interpusieron recurso de apelación en la oportunidad procesal respectiva. La señora REINERIA OROZCO a través de su apoderado judicial11, impugnó la decisión para que sea revocada parcialmente la sentencia en cuanto declaró probada la concurrencia de culpas, que llevó al a quo a reducir la responsabilidad del ente territorial en un 50 %. Igualmente para que se declare responsable a la entidad territorial por la pérdida total de la visión, para que se acceda a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y para que se incremente la condena por perjuicios morales.

Por su parte, la entidad territorial demandada en la misma oportunidad12, después de hacer una valoración de todos los elementos de juicio incorporados al proceso, sostuvo que la zona contaba con buena iluminación pública, lo que le permitía a la 11 Folio 264 del cuaderno No. 4 12 Folio 267 del cuaderno No. 4 lesionada sortear sin dificultad la presencia de la zanja, a lo cual se suma la avanzada edad de la actora, y sus dificultades visuales, que la obligaban a utilizar

apoyo para su desplazamiento, de manera que todas estas circunstancias permiten inferir que la única responsable es la demandante. En consecuencia, solicitó revocar la decisión del Tribunal y como consecuencia absolver a la entidad demandada, o en subsidió reducir la condena en un 20 % dadas las circunstancias del caso. Por último, presentó recurso de apelación el grupo familiar representado por el señor GUILLERMO VASQUEZ ROLDAN,13 quienes, solicitaron revocar parcialmente la decisión, en el sentido de reconocer perjuicios morales a favor de todos los demandantes, hijos, nietos y esposo de la lesionada, para remediar las angustias y depresiones sufridas por la familia, a raíz de las graves lesiones de la señora REINERIA OROZCO. En consecuencia, pidieron la suma equivalente de 1.000 gramos al esposo de la lesionada y 1.000 gramos oro, para cada uno de los hijos y nietos de la misma. Concluyeron que frente a este punto en particular el Tribunal se apartó de los lineamientos dados por el Consejo de Estado. Adelantado el trámite del recurso de apelación interpuesto por las partes, se ordenó el traslado a éstas y al ministerio público para sus alegaciones finales. La parte actora, la demandada y el señor agente del ministerio público guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen: Legitimación en la causa por activa.

La legitimación material por activa, constituye un presupuesto de la sentencia favorable, referido a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y

el demandado, y el interés perseguido en el juicio. La falta de dicho presupuesto conduce obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. 13 Folios 274 y siguientes del cuaderno principal. En el caso que ocupa la atención de la Sala cabe precisar que algunos de los demandantes acreditaron la calidad con la cual concurrieron al proceso, con los respectivos registros civiles de nacimiento allegados con la demanda, de modo que cumplido dicho presupuesto y demostrado el parentesco entre algunos de los demandantes y la víctima se debe resolver lo relativo a la responsabilidad de la administración. En consecuencia, los siguientes demandantes acreditaron la calidad de hijos o nietos de la señora REINERIA OROZCO. 1º. BENJAMIN OROZCO, nació en el municipio de Cali (Valle) el 4 de enero de 1937, hijo de REINERIA OROZCO de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 14 2º. HECTOR OROZCO, nació en el municipio de Cali (Valle) el 18 de junio de 1942, hijo de REINERIA OROZCO de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 15 3º. GUILLERMO LEON VASQUEZ OROZCO, nació en el municipio de Yumbo (Valle) el 29 de octubre de 1950, hijo de GUILLERMO VASQUEZ y REINERIA OROZCO de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 16 4º. DANIELA VASQUEZ VELEZ, nació en el municipio de Cali (Valle) el 29 de febrero de 1992, hija de GUILLERMO L. VASQUEZ OROZCO y MARIA CECILIA

VELEZ SANCHEZ de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 17 5º. PATRICIA OROZCO ARIZA, nació en el municipio de Yumbo (Valle) el 10 de noviembre de 1960, hija de BENJAMIN OROZCO y BEATRIZ ARIZA de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 18 14 Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 9 del cuaderno No. 2 15 Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 12 del cuaderno No. 2 16 Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 19 del cuaderno No. 2 17 Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 20 del cuaderno No. 2 18 Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 22 del cuaderno No. 2 6º. GABY OROZCO SUZA, nació en el municipio de Cali (Valle) el 12 de marzo de 1962, hija de BENJAMIN OROZCO y BEATRIZ SUZA de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 19 7º. BENJAMIN OROZCO, nació en el municipio de Cali (Valle) el 28 de julio de 1965, hijo de BENJAMIN OROZCO y BEATRIZ ARIZA de conformidad con el Registro Civil

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