CE-88001-23-31-000-1998-00031-01(22030)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-1998-00031-01(22030)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Servicio militar obligatorio campesino / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO CAMPESINOArmada Nacional Es del caso señalar que en el plenario no obra prueba alguna que acredite bajo cuál modalidad fue incorporado el joven Erick Mauricio Stevenson Bent a la Armada Nacional, pues tan solo figuraba como Infante de Marina sin que se especificara a qué categoría pertenecía, pues no se allegó al proceso ni su hoja de vida, ni el expediente del mismo, como tampoco algún otro documento que permitiera establecer la modalidad de reclutamiento. Sin embargo, en la demanda se afirmó que el mencionado joven se encontraba prestando su servicio militar obligatorio campesino en el BAFIM1 correspondiente al Batallón Fusileros Infantería de Marina No. 1 acantonado en el Archipiélago, denominado Apostadero Naval No. 11, y tal hecho no fue refutado o controvertido por la entidad demandada durante el transcurso del proceso, por cuanto no esgrimió argumento alguno en contra de dicha afirmación, así como tampoco allegó prueba alguna que la desvirtuara. Por el contrario, en el Informe Administrativo por Lesiones No. 052, en el que el Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 1, narró los hechos ocurridos el 19 de junio de 1997, manifestó que el joven Stevenson Bent, prestaba su servicio militar únicamente los días sábados y domingos debido a su condición de Infante de Marina Campesino, de donde se puede inferir que aceptó tácitamente la modalidad de alistamiento referida por los actores. Por tanto, a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial del
Estado en el asunto sub lite, se entenderá que el joven Erick Mauricio Stevenson Bent ingresó a la Armada Nacional para cumplir el servicio militar obligatorio en la modalidad de Infante de Marina Campesino, tal como reiteradamente lo señalaron los actores a lo largo de su actuación procesal, y como lo aceptó la entidad demandada. PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / HISTORIA CLINICAValor probatorio. Valoración probatoria Sobre las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que el Director del Hospital Naval de Cartagena, mediante el Oficio No. 679/DHONAC/98 del 5 de noviembre de 1998, remitió al proceso, la historia clínica del señor Erick Mauricio Stevenson Bent, configurándose el supuesto del que trata el numeral 1° de del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la Sala le dará mérito probatorio. DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación / IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Daños causados a conscriptos / TITULO DE IMPUTACION APLICABLE POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS - Naturaleza objetiva. Daño especial. Riesgo excepcional / TITULO DE IMPUTACION APLICABLE POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Debe probarse Está probado el daño antijurídico padecido por el demandante, consistente en la lesión irreversible en el nervio cubital izquierdo, con perturbación funcional y deformidad física del órgano de la aprehensión. Constatado lo anterior, la Sala
abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si el daño antijurídico es atribuible o no a la administración pública. En efecto, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sección Tercera de esta Corporación, ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva, tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y, de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. TITULO JURIDICO DE IMPUTACION - Falla en la prestación del servicio médico / RESPONSABILIDAD MEDICA - Daños causados a conscriptos / TITULO JURIDICO DE IMPUTACION - Falla del servicio. Reiteración jurisprudencial El título jurídico de imputación aplicable en el caso concreto es el de falla del servicio, por cuanto la demanda tuvo como fundamento la falla en la prestación médica por parte de la entidad demandada. En ese orden de ideas, lo pretendido por la parte demandante, es que se declare la responsabilidad de la Armada Nacional por la falla en la prestación del servicio médico en que incurrieron entidades prestadoras del servicio público de salud, por su actuar negligente, al atender de forma tardía la lesión del nervio cubital que fue detectada desde las primeras revisiones al paciente, concretamente desde el 19 de junio de 1997. Con el fin de determinar si existió o no falla en la prestación del servicio médico, advierte la Sala, que se encuentra acreditado que el joven Erick Mauricio
Stevenson Bent recibió tratamiento Médico desde el momento mismo en que se produjo el accidente, esto es el 18 de junio de 1997 en la Isla de Providencia, de donde fue trasladado al Hospital Timothy Britton de San Andrés y, al día siguiente, por la Sanidad del Apostadero Naval No. 11, al Hospital Naval de Cartagena. (…) quedó establecido que el procedimiento sobre la fractura del actor fue el adecuado y oportuno en su momento, sin embargo, que ante la evidencia de que se presentaba una lesión en el NERVIO CUBITAL, debió realizarse un procedimiento inmediato tendiente a determinar el tipo de lesión existente, pues, el tratamiento de la misma, hubiera aumentado las probabilidades de que las secuelas permanentes no fuesen tan evidentes, situación que no ocurrió, como quiera que si bien desde el 19 de junio de 1997, se le diagnosticó la lesión del nervio cubital, sólo hasta el 10 de febrero de 1998, esto es, 8 meses después, se le realizó la intervención quirúrgica para la liberación del mismo, se observa como con el tiempo se fue agravando la situación, por el reporte de las distintas electromiografías; primero, reportó lesión del nervio cubital, luego, lesión del nervio cubital y radial izquierdo y, posteriormente, la lesión severa del Nervio Cubital izquierdo más Lesión parcial del Nervio Radial Izquierdo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad médica en atención a conscriptos, consultar sentencia de 22 de julio de 2009, expediente número 18069,
Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Armada Nacional
/ ARMADA NACIONAL - Lesión de nervio cubital izquierdo de Infante de Marina / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Recuperación del paciente / PERDIDA DE OPORTUNIDAD DE RECUPERACION DEL PACIENTE - Omisión de tratamiento médico oportuno / PERDIDA DE OPORTUNIDAD DE RECUPERACION DEL PACIENTE - Configuración Como quiera que en el caso concreto, se demostró que la lesión del nervio cubital izquierdo del Infante de Marina Erick Mauricio Stevenson Bent, fue detectada desde el 19 de junio de 1997 en el Hospital Naval de Cartagena, y sólo hasta el 7 de octubre de 1997 se le practicó la cirugía, cuando el procedimiento adecuado descrito por los peritos, era que ante la sospecha de daño nervioso desde el principio de la lesión debía solicitarse la evaluación por parte de Neurocirugía con el fin de determinar la magnitud del daño, y adelantar el procedimiento requerido, es claro que la Institución prestadora del servicio de salud le limitó al paciente la oportunidad de que la lesión en su mano izquierda fuera menos grave. Así las cosas, resulta claro que el retardo en que incurrió el cuerpo médico del Hospital Naval de Cartagena, en el tratamiento a la lesión de nervio cubital de la mano izquierda del demandante, excluye la diligencia y cuidado con que se debió actuar para una eficaz prestación del servicio de salud. Y, aunque no existe certeza de que aún si la demandada le hubiere dado el tratamiento oportuno, Erick Mauricio habría recuperado su salud, lo cierto es que si el centro hospitalario hubiese obrado de esa manera, esto es, con prontitud, no le habría hecho perder el chance
u oportunidad de recuperarse. Se tiene, entonces, que como el retardo de la entidad le restó oportunidades al paciente de que la lesión fuera menos grave, pues resulta importante destacar que al Infante de Marina se le practicaron tres cirugías con anterioridad a la liberación del nervio cubital, en un lapso de ocho meses, la Sala revocará la providencia recurrida y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la parte demandada por la pérdida de la oportunidad de recuperación del paciente, la cual sí tiene nexo directo con la actuación administrativa.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la pérdida de la oportunidad en la atención médico sanitaria, consultar sentencia de 26 de abril de 1999, expediente número 10755; sentencia del 15 de junio de 2000, expediente número 12548; sentencia de 10 de junio de 2004, expediente número 25416; sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente número 18524; sentencia de 28 de abril de 2010, expediente número 17725; sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente número 17866; sentencia de 14 de junio de 2001, expediente número 13006; sentencia de 26 de mayo de 2008, expediente número 15725; sentencia de 13 de julio de 2005, expediente número 13542; sentencia de 27 de abril de 2011, expediente número 18714, sentencia de 7 de julio de 2011, expediente número 20139 y sentencia de 8 de junio de 2011, expediente número 19360
PERJUICIOS - Liquidación / PERJUICIOS - Pérdida de oportunidad /
PERDIDA DE OPORTUNDIDAD - Perjuicio autónomo / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Indemnización. Cuantía / PERDIDA DE OPORTUNIDADCriterio de equidad / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Aplicación del principio pro damnato Como quiera que, conforme lo ha sostenido la Sala en reiteradas ocasiones, no obran en el expediente más elementos probatorios que puedan ser valorados con miras a establecer, con fundamento en criterios técnicos, estadísticos y apoyándose en información objetiva y contrastada, la cuantía del daño que por concepto de pérdida de oportunidad le fue irrogado a la parte demandante, la Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico – artículo 16 de la Ley 446 de 1998– impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, puesto que resulta altamente improbable –por no decir que materialmente imposiblerecaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
NOTA DE RELATORIA: Sobre elementos probatorios que puedan ser valorados
para establecer la cuantía del daño por concepto de pérdida de oportunidad, consultar sentencia de 7 de julio de 2011, expediente número 20139; sentencia de 27 de abril de 2011, expediente número 18714 y sentencia de 8 de junio 2011, expediente número 19360 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Armada Nacional / ARMADA NACIONAL - Lesión de nervio cubital izquierdo de Infante de Marina / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - De recuperar la salud / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Perjuicios materiales / PERJUICIOS MATERIALESImprocedencia Dado que el perjuicio autónomo que aquí se indemniza no deviene exactamente de la lesión sufrida por el Infante de Marina Erick Mauricio Stevenson Bent, sino de la pérdida de oportunidad que se cercenó de dicha persona para que pudiera recuperarse de la misma, la Sala no se pronunciará respecto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, comoquiera que ellos derivan de la lesión propiamente dicha, motivo por el cual se reconocerá, con fundamento en el principio de equidad antes mencionado, una suma genérica para el demandante, como afectado directo. Por consiguiente, se le reconocerá un monto equivalente a cuarenta (40) smlmv por concepto del daño consistente en la pérdida de la oportunidad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de reconocer perjuicios materiales por la pérdida de oportunidad de recuperar la salud y el pago de una suma genérica con fundamento en el principio de equidad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2010, expediente número 18593
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Armada Nacional / ARMADA NACIONAL - Lesión de nervio cubital izquierdo de Infante de Marina / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - De recuperar la salud / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES Y DAÑO AUTONOMO POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD - No son incompatibles Su procedencia consiste en que no existe ninguna incompatibilidad entre el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el daño autónomo consistente en la pérdida de oportunidad que aquí se ha detallado y la aflicción, angustia y congoja que en el plano puramente moral o inmaterial les generó la mencionada pérdida de oportunidad, diferente a los perjuicios morales por la lesión padecida por el paciente. Por lo tanto, se reconocerá al demandante, un monto equivalente a treinta (20) smlmv.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GLADYS AGUDELO DE ORDOÑEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 88001-23-31-000-1998-00031-01(22030)
Actor: ERICK MAURICIO STEVENSON BENT
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 10 de agosto de 1998, el señor Erick Mauricio Stevenson Bent, actuando en nombre propio y a través de apoderada judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Armada Nacional-, por los perjuicios ocasionados con la deformidad del antebrazo izquierdo, con limitación funcional permanente, como consecuencia del tratamiento médico adelantado por el Hospital Naval de Cartagena, luego del accidente motociclístico ocurrido el 18 de junio de 1997 en la Isla de Providencia, cuando prestaba el servicio militar obligatorio campesino.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma estimada de $30’000.000; y, por perjuicios morales 1000 gramos de oro (Folios 83 a 88 del Cuaderno No. 1). Como fundamento de sus pretensiones, expuso en síntesis los siguientes hechos: A partir del 12 de abril de 1997, el joven Erick Mauricio Stevenson Bent se encontraba prestando el servicio militar obligatorio campesino en el Batallón Fusileros Infantería de Marina No. 1 - BAFIM1, acantonado en el Archipiélago, denominado Apostadero Naval No. 11. Encontrándose en Providencia, el 18 de junio de 1997, sufrió un accidente
motociclístico que le ocasionó fracturas en el antebrazo izquierdo, por lo que, ese mismo día, fue remitido por el encargado del Contingente, al Hospital Timothy Britton de San Andrés y, al día siguiente, por la Sanidad del Apostadero Naval No. 11, al Hospital Naval de Cartagena. En esta última institución, por fracturas de cúbito y radio, fue sometido a tres intervenciones quirúrgicas, la primera de las cuales fue la reducción abierta con fijación externa (tutor); posteriormente, la fijación interna y, por último, la intervención de Neurocirugía para la liberación del nervio cubital. El joven Stevenson Bent, fue dado de alta a principios del mes de octubre de 1997 y, para regresar con su familia, su madre tuvo que enviarle los tiquetes con destino a San Andrés. A finales de noviembre, fue remitido nuevamente a Cartagena, sin embargo, el avión de la FAC en el que fue transportado, tenía como destino la ciudad de Barranquilla, desde donde tuvo que desplazarse vía terrestre hasta Cartagena, donde permaneció todo el mes de diciembre en sesiones y valoraciones de fisioterapia, lapso durante el cual no fue hospitalizado, sino alojado en el Batallón de Infantería de esa ciudad, donde debía realizar las labores como si estuviera en plena capacidad. El 14 y 15 de enero siguiente, cumplió citas de control de donde fue enviado de regreso a San Andrés en una avioneta de la Aeronaval. El 30 del mismo mes, regresó a Cartagena a cumplir cita con el ortopedista quien le recomendó ser
valorado por el neurólogo, ya que era necesario recuperar el nervio lesionado. El neurólogo inicialmente se negó a realizar la intervención y, finalmente accedió, haciendo la salvedad de que no garantizaba darle movilidad a la mano, pues, en todo caso, no iba a quedar normal. Luego de la intervención, el 14 de febrero de 1998, el paciente regresó a la Isla de San Andrés, nuevamente con tiquetes enviados por su madre. El 10 de marzo siguiente, regresó a Cartagena en un avión de la FAC para la Junta Médica a realizarse el 27 del mismo mes, en aras de definir las secuelas una vez se terminara el tratamiento, diligencia que no se llevó a cabo, como quiera que en cita del 24 de marzo, el ortopedista le programó una nueva intervención quirúrgica para el 27 de abril siguiente, con el fin retirarle la platina y corregirle el hueso radio cubital dislocado. El 30 de marzo de 1998, regresó a San Andrés con tiquetes nuevamente sufragados por su madre. Para cumplir con la cirugía programada, Erick Mauricio Stevenson Bent debía presentarse en Cartagena el 24 de abril con el fin de que le efectuaran el reconocimiento médico; cuando faltaban 2 días para el viaje, del Apostadero Naval No. 11 de la Isla, le avisaron que no era posible su traslado porque no había cupo disponible en la aeronoave, perdiendo la cita programada, y, desde entonces, en varias oportunidades, ha insistido ante el encargado de tramitar una nueva remisión en esa dependencia, obteniendo como respuesta que no es posible la
comunicación por radio con el Hospital Naval de Cartagena para ese efecto. Mientras se encontraba en la Isla de San Andrés, le fueron ordenadas varias sesiones de fisioterapia que en ningún momento contribuyeron a la mejoría en la movilidad de su mano. La atención médica brindada por la Armada Nacional no fue la idónea, además de que fue negligente en la prestación del servicio, tanto en la Sanidad del Apostadero Naval No. 11 de San Andrés, como en el Hospital Naval de Cartagena, pues si desde el principio de hubieran atendido correctamente los traumas de los nervios y del hueso de su mano izquierda, hubiera tenido mayores probabilidades de minimizar las secuelas del accidente. La Armada se desentendió del transporte del paciente de regreso a la Isla en todas las ocasiones, por lo que su madre se vio en la obligación de sufragar esos gastos (Folios 83 a 86 del Cuaderno No. 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 2 de septiembre de 1998, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio
Público (Folios 90 y 91 del Cuaderno No. 1).
3. La demandada se opuso a las pretensiones. Afirmó que el demandante se apresuró a demandar por la vía Contencioso Administrativa, una indemnización de perjuicios que nunca se le había negado, pues no agotó la vía gubernativa establecida en el procedimiento médico Naval de que trata el Decreto 1378 de 1967, que reglamenta las incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Sostuvo, que las pretensiones del actor son económicamente exageradas y no responden de ninguna manera a la realidad de sus lesiones, pues de la historia clínica se desprendía que el paciente presentaba como secuela una flexión del 30% de la muñeca, por haberle quedado una luxación radio cubital distal que es corregible con cirugía. Por lo anterior, manifestó que la falla del servicio alegada no se había ocasionado, por lo que se debían negar las súplicas de la demanda (Folios 92 a 96 del Cuaderno No. 1).
4. En auto del 5 de octubre de 1998 se decretaron las pruebas y el 10 de marzo de 2000 se declaró fallida la audiencia de conciliación y el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto
(Folios 108, 254 y 255 del Cuaderno No. 1).
5. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante manifestó que el daño alegado se encontraba acreditado, pues el joven Erick Mauricio Stevenson Bent, padece una deformidad permanente y una limitación de su capacidad laboral por un daño irreversible en el nervio cubital izquierdo, con perturbación funcional y deformidad física del órgano de la aprehensión.
Adujo, de igual forma, que estaba probado que la entidad demanda produjo el daño referido con su conducta negligente y omisiva en la prestación del servicio médico al paciente, pues del tratamiento ofrecido en forma inconclusa, quedó con una lesión de por vida que le impide la movilidad completa de su mano izquierda, además de la deformidad física.
Sostuvo que la falla del servicio atribuida a la demandada radicaba en dos aspectos. El primero, era la tardía atención desplegada sobre la lesión del nervio cubital puesta de manifiesto con la electromiografía realizada el 11 de julio de 1997, habida cuenta que en el Hospital Naval de Cartagena se dedicaron a tratarle las lesiones en los huesos y sólo hasta febrero de 1998, fue intervenido para liberarle el nervio cubital, cirugía que de conformidad con el dictamen pericial, debió ser realizada desde el principio, en aras de lograr su total recuperación. El segundo aspecto, consistió en la omisión de la demandada en proveer el traslado del paciente, en todas las ocasiones en que fue necesario, entre el centro de atención médica en la ciudad de Cartagena y su domicilio en la Isla de San Andrés y viceversa. Por tal razón, se vio obligado a no asistir a algunas citas con los especialistas, y a la propia cirugía programada para el mes de abril de 1998, traslados que no le generaban ningún costo a la institución, pues contaba con medios de trasporte marítimo y aéreo que constantemente se desplazaba de un lugar al otro. Afirmó, que la entidad demandada erró al afirmar que el demandado omitió el agotamiento de la vía gubernativa, como quiera que lo que se pretendía en el caso sub examine, no era la simple indemnización como consecuencia de las secuelas de la lesión, sino la reparación del daño infringido al actor con la conducta negligente y omisiva de la demandada en la prestación del servicio médico. Sostuvo que la entidad demandada no probó la diligencia y cuidado desplegadas
en la atención médica brindada al paciente tanto en el Hospital Naval de Cartagena, como en el apoyo logístico desde la Isla de San Andrés, para que la prestación del servicio médico asistencial fuera la idónea (Folios 257 a 259 del Cuaderno No. 1). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 11 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que según las pruebas obrantes en el proceso, las lesiones sufridas por el actor se derivaron de un accidente motociclístico y no de las posibles fallas en la prestación del servicio médico hospitalario en la Sanidad del Apostadero Naval No. 11 de San Andrés y en el Hospital Naval de Cartagena. Sostuvo que las mencionadas instituciones prestaron el servicio de salud con la diligencia y cuidado requeridos en casos como el particular, razón por la cual no se les puede atribuir responsabilidad extracontractual alguna derivada de las fallas en el servicio alegadas, pues no existe prueba que las acredite. Adujo, por lo tanto, que no existía relación de causalidad entre el daño y la falla médica discutida, si se tiene en cuenta que desde el momento del accidente, sufrido cuando no se encontraba en el ejercicio de las funciones propias del servicio militar, sino ejecutando labores particulares, quedó con una fractura, con deformidad del antebrazo izquierdo y con afectación del nervio cubital, por lo que no era posible atribuir una falla en la prestación del servicio médico (Folios 404 y
405 del Cuaderno Principal).
III. RECURSO DE APELACIÓN En escrito presentado dentro del término previsto por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Como fundamento del mismo, manifestó que el a quo desatendió por completo el dictamen pericial practicado en el proceso e interpretó equivocadamente la historia clínica del actor, pues de ellos se desprendía que en el Apostadero Naval de San Andrés y el Hospital Naval de Cartagena, no se le prestó una atención médica diligente y oportuna.
Reiteró, que lo alegado es la falla médica por negligencia de las entidades prestadoras del servicio público de salud, en el sentido de que fue tardía la atención médica prestada para corregir la lesión del nervio cubital que fue detectada desde las primeras revisiones al paciente, concretamente desde el 19 de junio de 1997. Sostuvo que luego de tres cirugías practicadas en el Hospital Naval de Cartagena, sólo hasta el 7 de octubre de 1997 se inició el tratamiento de la lesión del nervio cubital de su mano izquierda, cuando el procedimiento adecuado descrito por los peritos, era que ante la sospecha de daño nervioso, desde el principio de la lesión, se debió solicitar la evaluación por parte de Neurocirugía, que de tratarse de una lesión abierta podía explorarse inmediatamente con la ayuda de Electromiografía intraoperatoria para determinar la magnitud del daño. Adujo que si bien el accidente que ocasionó la fractura no ocurrió con ocasión del servicio militar, la atención inadecuada e inoportuna de la lesión, tuvo como
consecuencia la deformidad de su muñeca izquierda y la secuela permanente por perturbación funcional del órgano de la aprehensión. Finalmente, consideró que la entidad prestadora del servicio de salud no cumplió con la carga de probar que actuó con la debida diligencia en el tratamiento ofrecido al paciente (Folios 404 y 405 del Cuaderno Principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación se concedió el 9 de noviembre de 2001 y se admitió en esta Corporación el 15 de marzo de 2002 (Folios 408 y 413 del Cuaderno Principal). Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandada adujo que no se demostró la existencia del nexo causal entre el daño y la falla médica que se pretendía atribuir a la entidad demandada, pues como consecuencia de un accidente en motocicleta, el señor Erick Mauricio Stevenson Bent, tuvo fractura del radio izquierdo intra articular con severo desplazamiento y daño de la porción auricular, por lo que presentó una deformidad en la mano izquierda, de donde se puede concluir que las lesiones sufridas por el demandante tuvieron origen en el mismo accidente y no por razón del servicio médico prestado por la Sanidad Militar de San Andrés, o por el Hospital Naval de Cartagena. Recalcó, además, que el mencionado accidente no tuvo nexo con el servicio, por el contrario, fue causado en actos personales realizados por el actor con transgresión del reglamento u orden del superior. Adujo que en tratándose de la actividad médica, no basta con acreditar una
omisión en abstracto, sino por el contrario, se requiere una prueba que permita inferir que la conducta asumida por el médico o el ente hospitalario deviene en causa regular y adecuada del daño (Folios 416 a 418 del Cuaderno Principal). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder el monto de $18’850.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $30’000.000 solicitada por concepto de perjuicios materiales, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
En ese orden, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2001 por la parte actora, contra la sentencia del 11 de octubre de esa anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
1. Es del caso señalar que en el plenario no obra prueba alguna que acredite bajo cuál modalidad fue incorporado el joven Erick Mauricio Stevenson Bent a la Armada Nacional, pues tan solo figuraba como Infante de Marina sin que se especificara a qué categoría pertenecía, pues no se allegó al proceso ni su hoja de vida, ni el expediente del mismo, como tampoco algún otro documento que permitiera establecer la modalidad de reclutamiento.
Sin embargo, en la demanda se afirmó que el mencionado joven se encontraba
prestando su servicio militar obligatorio campesino1 en el BAFIM1 correspondiente 1 Esta declaración se entiende prestada bajo la gravedad de juramento de conformidad con lo preceptuado en el inciso final del artículo 78 del C.P.C., el cual establece: “… Las afirmaciones del demandante y su apoderado se harán bajo gravedad de juramento, que se considera prestado al Batallón Fusileros Infantería de Marina No. 1 acantonado en el Archipiélago, denominado Apostadero Naval No. 11, y tal hecho no fue refutado o controvertido por la entidad demandada durante el transcurso del proceso, por cuanto no esgrimió argumento alguno en contra de dicha afirmación, así como tampoco allegó prueba alguna que la desvirtuara. Por el contrario, en el Informe Administrativo por Lesiones No. 052, en el que el Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Mari
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