CE-88001-23-31-000-1998-14166-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-1998-14166-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA
ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / ACTO
ADMINISTRATIVO / HECHO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN /
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Ha sido tesis reiterada de esta Sala que la acción mediante la cual se debe demandar no depende del capricho del demandante sino que por el contrario se debe tener en cuenta el origen del daño (…) [S]e confirmará el auto apelado ya que le asiste razón al a quo cuando manifiesta que el actor se equivocó en la escogencia de la acción al demandar porque esta no depende de su capricho sino de su origen (acto o hecho administrativo, según el caso).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
85
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 10 de noviembre de 1995, exp. 9470, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 88001-23-31-000-1998-14166-01
Actor: RAUL QUINCHIA VALLEJO
Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL
ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 31 de julio de 1997, mediante el cual rechazó la demanda presentada. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 27 de mayo de 1997 los señores RAUL QUINCHIA VALLEJO y MARIA NIDYA ALVAREZ LLANO, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Corporación para el desarrollo sostenible del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina “CORALINA” con el fin de que se le declarara responsable de los daños y perjuicios causados con la suspensión de las actividades en los establecimientos Recuperadora San Andrés Ltda y Baterías Medellín. 2.- El a quo mediante auto de 31 de julio de 1997 rechazó la demanda por las siguientes razones: “Se ha venido insistiendo jurisprudencialmente que no es el capricho de la parte lo que define la acción adecuada, sino la naturaleza del elemento generador del perjuicio, porque la indebida escogencia de la acción puede dar lugar a aun ineptitud de demanda que impide el pronunciamiento de fondo. “En el ordinal 2.18 de los HECHOS de la demanda presentada por el señor RAUL QUINCHILLA VALLEJO se lee que éste inició un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de todos estos actos administrativos respecto del funcionamiento de sus empresas, demanda que se encuentra pendiente de resolución sobre
su admisión en el Despacho de la Magistrada NORAH LOURDES JIMENES MENDEZ, en este mismo Tribunal, conducta que no es admisible porque el resarcimiento de los perjuicios demandados se hace derivar de una idéntica situación jurídica y fáctica y ese resarcimiento no puede tener sino una sóla vía posible no pudiendo ser demandado indistintamente por una y otra vía. La operación administrativa, sostiene el Consejo de Estado, es comprensiva de las medidas de ejecución de una o varias decisiones administrativas, sin que aquellas pueda considerarse desligadas de estas, ni en su legalidad ni en sus alcances o contenidos. “Observa la Sala que en esta demanda el perjuicio se deriva de la aplicación de la resolución administrativa No. 363 del 6 de septiembre de 1996, mediante la cual se impuso la medida preventiva de suspensión de la actividades desarrolladas en los establecimientos RECUPERADORA SAN ANDRES LTDA Y BATERIAS MEDELLIN LTDA, .. que tiene todas las características de un acto administrativo, por se la expresión de la voluntad de la administración con efectos particulares. “Surge de lo anterior que, si el perjuicio nace de la supuesta ilegalidad de la decisión administrativa, la acción deberá ser de restablecimiento, y si el daño proviene de la irregular ejecución de un acto cuya legalidad no se cuestiona, la acción será de reparación directa. “No procede, en consecuencia, la acción de reparación directa por cuanto el daño alegado tiene como causa un acto administrativo y no una operación administrativa.” 3.- Inconforme con lo decidido la parte actora interpuso recurso de
apelación ya que si bien por los mismos hechos se instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la presente acción lo que se busca es que se resarsa el daño moral que pudo haber causado a los demandantes la persecución de Coralina a sus negocios. Agrega que un acto administrativo puede generar perjuicios materiales y perjuicios morales y que para la ejecución del acto que nos ocupa, se debió llevar a cabo una operación administrativa que fue lo que se consumó. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del tribunal por las siguientes razones: Revisado el expediente se encuentra que se demanda el posible perjuicio moral que causó en los demandantes y sus menores hijas la “persecución” a la que los sometió Coralina y la cual terminó con el cierre de los establecimientos Recuperadora San Andrés Ltda y Baterias Medellín, ordenado por medio de la resolución No. 363 de septiembre 6 de 1996. Ha sido tesis reiterada de esta Sala que la acción mediante la cual se debe demandar no depende del capricho del demandante sino que por el contrario se debe tener en cuenta el origen del daño; sobre el particular la Sala en sentencia de 10 de noviembre de 1995, expediente No. 9470, Actor, NELSON ALLAN RODRIGUEZ MORALES, Ponente: Dr. Carlos Betancur Jramillo, dijo: “… Para el efecto la jurisprudencia reiterada de la sala, la cual ha dicho hasta el cansancio que cuando el daño proviene de un acto administrativo la acción resarcitoria no podrá ser sino de nulidad y restablecimiento; y que cuando el perjuicio se deriva de un hecho,
omisión u operación administrativa, la acción tendrá que ser de reparación directa, sin que pueda el capricho del demandante cambiar la naturaleza de la acción o acumularla con otra en una misma demanda.” Finalmente se debe recordar que el artículo 85 del C.C.A. permite que el demandante pueda “solicitar que se le repare el daño” y éste puede ser tanto el material como el moral. Por consiguiente, la pretensión resarcitoria del daño moral bien pudo formularse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se instauró ante el tribunal de instancia. Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado ya que le asiste razón al a quo cuando manifiesta que el actor se equivocó en la escogencia de la acción al demandar porque esta no depende de su capricho sino de su origen (acto o hecho administrativo, según el caso). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina proferido el 31 de julio de 1997.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
RICARDO HOYOS DUQUE
JESUS MARIA CARRILLO B.
Presidente Sección
JUAN DE DIOS MONTES H.
GERMAN RODRIGUEZ V.
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretario Sección