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CE-88001-23-31-000-1999-00004-01(19314)-2011

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Título
CE-88001-23-31-000-1999-00004-01(19314)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DE TERCEROS / APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PRETENSIONES DE

LA DEMANDA / CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA /

INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / CUMPLIMIENTO

DE LA SENTENCIA JUDICIAL / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / FALTA DE PRUEBA / DETERMINACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / EXPROPIACIÓN DEL PREDIO RURAL / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

/ NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]xiste cosa juzgada en relación con el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitados en este proceso por el [demandante], pues queda claro que CORELCA indemnizó al actor con el valor del predio expropiado, de conformidad con los parámetros trazados en la sentencia […] proferida por el Juzgado Civil del Circuito […], decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y se encuentra debidamente ejecutoriada. No obstante ello, lo cierto es que no obra prueba alguna en el plenario que permita establecer cuáles fueron los perjuicios [materiales por lucro

cesante] que el demandante dijo haber sufrido como consecuencia de la expropiación del predio mencionado, tal como lo decidió el Tribunal Administrativo […], decisión que la Sala comparte plenamente y que sirve como fundamento en este caso para negar las pretensiones de la demanda formuladas por el accionante en ese sentido.

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PROCESO DE EXPROPIACIÓN

ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO /

DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR / EXPROPIACIÓN DEL PREDIO

RURAL / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / VALOR

COMERCIAL DEL BIEN INMUEBLE / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL /

CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / IDENTIDAD DE PARTES / NUEVO PROCESO JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE El material probatorio revelado indica que en el proceso de expropiación que CORELCA adelantó contra el [demandante], el Juzgado Civil del Circuito […], mediante sentencia […], la cual fue confirmada el 2 de octubre de 1997, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expropió un predio de propiedad del citado señor, ubicado en zona rural […] en el Archipiélago de San Andrés, y como contraprestación ordenó que se le pagara la suma de $10’000.000., correspondiente al valor comercial del inmueble afectado,

según los dictámenes periciales que se practicaron en el citado proceso, de lo cual se infiere que la suma reconocida al actor fue a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. [E]ntre las mismas partes y por los mismos hechos existe un nuevo proceso, cuyo propósito no es otro que el de obtener el pago de una indemnización integraldaño emergente y lucro cesante-, por cuanto en el proceso de expropiación […], únicamente le fue reconocido al actor el valor del bien expropiado, pero no se le reconoció suma alguna por concepto de lucro cesante.

FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / PROGRAMAS DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / EXPLORACIÓN DEL SUBSUELO /

EXPLOTACIÓN DE MINERALES / ASUNTOS MINEROS / COMPETENCIA DE

LA DIRECCIÓN DE HIDROCARBUROS / AUTORIDAD POLÍTICA / ACTIVIDAD

DE GENERACIÓN DE ENERGÍA / ENERGÍA ELÉCTRICA / ELEMENTOS DEL PLAN DE DESARROLLO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Debe recordarse que el Ministerio de Minas y Energía cumple principalmente funciones relacionadas con la implementación de las políticas nacionales en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales e hidrocarburos, así como la política sobre generación, transmisión, interconexión, distribución y

establecimientos de normas técnicas en materia de electricidad […] en concordancia con los planes generales de desarrollo, según lo establece el Decreto 2119 de 1992. En esa medida, tiene razón el Tribunal Administrativo […] en cuanto consideró que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, por lo cual la Sala confirmará la decisión del citado Tribunal en cuanto negó las pretensiones de la demanda que el actor dirigió contra el Ministerio aludido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2119 DE 1992

CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA / ATRIBUCIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PLANTA DE GENERACIÓN DE ENERGÍA / PROPIETARIO DE OBRA PÚBLICA DE GENERACIÓN DE ENERGÍA / RED DE ENERGÍA

ELÉCTRICA PÚBLICA / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA

ELÉCTRICA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PREDIO / PROCESO DE

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / ACTIVIDAD DE GENERACIÓN DE ENERGÍA / REGULACIÓN DEL EJERCICIO DE LA SERVIDUMBRE / ACTO QUE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E

INTERÉS SOCIAL UN INMUEBLE / EXPEDICIÓN DE LA NORMA /

FACULTADES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / EMPRESA INDUSTRIAL Y

COMERCIAL DEL ESTADO / EXPROPIACIÓN POR MOTIVO DE UTILIDAD

PÚBLICA / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA /

PROCEDENCIA DEL PROCESOS DE EXPROPIACIÓN / ENAJENACIÓN

FORZOSA DE BIEN / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE LA PROPIEDAD

[S]e encuentra acreditado que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA, en uso de las atribuciones legales conferidas por la Ley 56 de 1981 y con el propósito de adelantar un proyecto relacionado con la construcción de la Central de Generación Eléctrica de Punta Evans, para la prestación del servicio público de energía eléctrica […], singularizó varios predios con el propósito de someterlos a un proceso de expropiación, entre ellos uno de propiedad del [demandante]. La Ley 56 de 1981 “por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueducto, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”, declaró de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, [entre otros], así como las zonas a ellos afectadas. De conformidad con el artículo 18 de la citada normatividad, la Nación, los Departamentos, los Municipios, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta […], están facultadas para decretar la expropiación de los bienes o derechos que sean necesarios, dejando claro que el acto administrativo mediante el cual se decreta la expropiación procederá cuando los titulares de tales bienes o derechos se nieguen a enajenarlos o se encuentren incapacitados para hacerlo voluntariamente.

FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 – ARTÍCULO 18

DESIGNACIÓN DE PERITO / DECISIÓN DEL JUEZ / VALOR DEL BIEN

INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / PRECIO DEL BIEN /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /

INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA /

RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE /

TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / VALOR COMERCIAL DEL BIEN INMUEBLE / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO PATRIMONIAL Cuando el artículo 456 del C.P.C. señala que el juez designará los peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados, está indicando a las claras que dicha indemnización será integral, es decir que el afectado no sólo tendrá derecho al reconocimiento del valor del inmueble expropiado, sino a todos los perjuicios que se hubieren causado y que se encuentren debidamente acreditados en el proceso como consecuencia de la aplicación de dicha medida […]. [L]a Corte Constitucional ha señalado que la indemnización a la que tendría derecho una persona afectada como consecuencia de un proceso de expropiación es reparatoria y, por tanto, ésta debe comprender no sólo el daño emergente sino también el lucro cesante que logre acreditarse. Dicho criterio fue expuesto igualmente en la sentencia C1074 de 2002, en la que se dijo que la indemnización

no se limita al precio comercial del predio expropiado, sino a los daños adicionales que se llegare a sufrir por la pérdida patrimonial del inmueble.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 456

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización por expropiación de bienes inmuebles, cita: Corte Constitucional, sentencia C-1074 del 4 de diciembre de

2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CONCEPTO DE PROCESO DE EXPROPIACIÓN / FACULTADES DEL ESTADO

/ EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / TITULARIDAD DEL

DERECHO A LA PROPIEDAD / PÉRDIDA DE PROPIEDAD DEL BIEN

INMUEBLE / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE

PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / ADQUISICIÓN DE BIEN /

PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN

ADMINISTRATIVA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL /

EXPROPIACIÓN POR MOTIVO DE UTILIDAD PÚBLICA / CUMPLIMIENTO DE

LA SENTENCIA JUDICIAL / FUNCIÓN LEGISLATIVA / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La expropiación es un mecanismo utilizado por el Estado con miras a obtener la extinción definitiva del derecho de dominio del cual es titular una persona sobre un bien inmueble. [S]e trata de un procedimiento administrativo por el cual el Estado, en ejercicio de sus facultades y en atención al interés público y social, adquiere inmuebles de propiedad particular con el lleno de los requisitos legales y

constitucionales, previo el pago de una indemnización al afectado con la respectiva medida administrativa. Tal mecanismo se encuentra consagrado en normas de carácter constitucional y legal. [E]l numeral 4º del artículo 58 de la Carta Política señala que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso administrativo, incluso respecto del precio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el mecanismo de expropiación de bienes inmuebles por parte del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2003, rad. 15095, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA /

PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN

ELÉCTRICA DE LA COSTA / PAGO DE DERECHOS PECUNIARIOS / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / COMPETENCIA DEL JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA /

NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA El Tribunal […] declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, con fundamento en que el proceso de expropiación contra el [demandante] fue adelantado a instancias de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA, entidad que pagó con su propio peculio el valor de la indemnización ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Asimismo, el a quo estimó que existía cosa juzgada en relación con la solicitud de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, reclamados por el demandante, pues, según dijo, éstos ya fueron pagados en el citado proceso de expropiación, al paso que negó el pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por cuanto no fueron acreditados en el plenario, aspectos todos éstos que fueron materia del recurso de apelación formulado por el actor contra la decisión anterior.

DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / PARTES DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / HECHOS DE LA DEMANDA / COMISIÓN

DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FORMULACIÓN DE

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / IDENTIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / EXTREMOS DEL LITIGIO / DERECHO DE

POSTULACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / SENTENCIA DESESTIMATORIA / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO Se tiene por establecido que la legitimación en la causa puede ser de hecho o material, entendiéndose la primera de ellas como la relación que se establece entre las partes por razón de la pretensión procesal, es decir de la atribución de una conducta que el demandante le formula al demandado a través de unas pretensiones, mientras que la segunda gira en torno a la participación real de las personas en el hecho que dio origen a la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas. [L]a Sala ha sostenido lo siguiente: “La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de mayo de 2006, rad. 15352, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ (e) Bogotá, seis (6) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 88001-23-31-000-1999-00004-01(19314)

Actor: OGILVIE YATES NELSON

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, CORELCA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia de 22 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO: No hay condena en costas. “TERCERO: De no ser recurrida esta providencia, una vez ejecutoriada, archívese el expediente, previas las anotaciones en los libros correspondientes” (folios 199 a 210, cuaderno 5).

I. ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 1998, el señor Ogilvie Yates Nelson, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara responsable a la NaciónMinisterio de Minas y Energía y a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA, por cuanto la Administración le expropió un predio y el valor que pagó por éste no comprendió su justo precio ni la indemnización a la que tenía derecho.

Señaló que, mediante Resolución No. 7 de 19 de enero de 1994, el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública e interés social una zona para la ejecución de la Central de

Generación Eléctrica de Punta Evans, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. A su turno, CORELCA, mediante Resolución No. 060 de 28 de febrero de 1994, singularizó el predio de propiedad del actor, pero omitió el correspondiente trámite administrativo porque no hizo la respectiva notificación personal a las personas que podrían resultar afectadas con dicha medida. Sostuvo que, el 20 de abril de 1994, el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la demanda formulada por CORELCA, en virtud del proceso de expropiación administrativa y jurisdiccional, en los términos establecidos por la ley. En el trámite del citado proceso, en el que el actor actuó a través de curador ad litem, toda vez que se encontraba residiendo en el exterior, CORELCA consignó a su favor la suma de $10’000.000, según peritazgo rendido en el proceso, suma que no compensa en manera alguna el valor del predio afectado ni los perjuicios sufridos con dicho procedimiento. El 16 de septiembre de 1994, el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ordenó la expropiación, por motivos de utilidad pública e interés social, de un lote de terreno de propiedad del actor, ubicado en el sector denominado Schooner Bigth, en el Archipiélago de San Andrés. Asimismo, se dispuso en la citada providencia que se cancelaran los gravámenes, embargos e inscripciones que pesaban sobre el inmueble. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

a través de sentencia proferida el 2 de octubre de 1997. Finalmente, señaló que al “señor OGILVIE YATES se le ha menguado su patrimonio por parte de una entidad Estatal, quien no ha teniendo en cuenta que la indemnización debe ser integral, con los perjuicios que se pudieren causar al titular de la propiedad en este caso objeto de expropiación, que no fue tenida en cuenta por el Juzgado Civil del Circuito al momento de establecer la firmeza del peritaje efectuado” (folio 28, cuaderno 1). Por concepto de perjuicios morales, el actor solicitó la suma que se estimara pertinente, según las pautas jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que el inmueble expropiado le perteneció a la familia Yates por más de cien años; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el actor solicitó la suma de $150’000.000, mientras que por lucro cesante solicitó la suma de $50’000.000, correspondiente a lo que dejó de percibir ante la imposibilidad de explotar económica mente el bien (folios 30, 31, cuaderno 1).

2. La demanda y su corrección fueron admitidas el 23 de febrero de 1999 y el auto respectivo fue notificado a las entidades demandadas (folios 42, 43, cuaderno 1).

La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la práctica de pruebas. Manifestó que dicha entidad adelantó de conformidad con la ley un proceso de expropiación contra el actor y pagó la indemnización que fue fijada por el

Juzgado, según dictamen pericial del cual se corrió traslado a la contraparte, quien no formuló objeción alguna. Propuso la excepción de cosa juzgada, por cuanto CORELCA adelantó en contra del actor demanda de expropiación ante el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, mediante sentencia de 16 de septiembre de 1996, protocolizada mediante escritura pública No. 1522 de 20 de noviembre de 1996, en la Notaría Primera del Círculo de San Andrés Islas, se ordenó el pago de la indemnización correspondiente a favor del actor e inscripción del inmueble afectado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, evidenciándose un cabal acatamiento de la decisión proferida por el Juez del Circuito. Lo anterior, es muestra de que el demandante pretende una nueva indemnización con fundamento en un proceso de expropiación que ya fue definido por el juez, cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada y se encuentra debidamente ejecutoriada (folios 60 a 63, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 22 de mayo de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 119, 120, 178, 179, 181, cuaderno 1).

El actor manifestó que el predio expropiado, de destinación rural, está ubicado en el sector de Schooner Bight, con un área de 1.250 metros cuadrados, y que durante el trámite del proceso de expropiación se consignó a su favor la suma de $10’000.000, correspondiente al valor

catastral del inmueble afectado, circunstancia que desconoce lo dispuesto por las Leyes 9ª de 1989 y 56 de 1981. Sostuvo que el juez omitió la indemnización a la que tenía derecho por razón de la expropiación. En tal sentido, “ello es lo que ha generado el hecho dañoso y perjuicios alegados por el demandante en el decurso de la presente demanda” (folio 193, cuaderno 1). Aseguró que tiene derecho a la reparación integral de los perjuicios causados, los mismos que solicitó pero que no le fueron pagados durante la etapa de negociación directa con CORELCA, previa al proceso de expropiación (folios 186 a 197, cuaderno 1). La Nación-Ministerio de Minas y Energía deprecó del juez que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que lo que la parte actora está cuestionando en este caso es la actuación procesal surtida en el trámite judicial de expropiación seguido por la Corporación Eléctrica del Atlántico, CORELCA, contra el señor Ogilvie Yates Nelson, pero en manera alguna se están cuestionando las actuaciones, en sede administrativa, que le correspondieron al Ministerio. Salta a la vista que el hecho dañoso, según la demanda, tiene como punto de partida el avalúo pericial establecido en el proceso judicial de expropiación, circunstancia que resulta ajena a las entidades aquí demandadas, pues ni el Ministerio de Minas y Energía ni CORELCA tenían competencia para determinar el monto de la indemnización que debía pagarse como consecuencia de la expropiación, pues tal aspecto fue fijado por el Juzgado Civil del Circuito de San

Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con el dictamen pericial allí practicado, del cual se corrió traslado al afectado con la medida, quien guardó silencio al respecto. Finalmente, sostuvo que la decisión adoptada por el citado juzgado, la cual fue debidamente confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se ajustó a las disposiciones contempladas por el ordenamiento jurídico en materia de expropiaciones, sin perderse de vista que el monto de la indemnización que le correspondió al actor, por la expropiación de un predio de su propiedad, fue recibida a entera satisfacción por su apoderada, quien sobre el particular no hizo reproche o reparo alguno (folios 184, 185, cuaderno 1). El Ministerio Público y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA, guardaron silencio (folios 198, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda; por un lado, sostuvo que respecto del Ministerio de Minas y Energía se encontraba acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dicha entidad no adelantó actuación alguna relacionada con el proceso de expropiación en contra del actor, ya que tal trámite le correspondió exclusivamente a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA, entidad que se encargó de pagar con su propio peculio, al actor, el valor de la indemnización fijada por los peritos en el curso del proceso

judicial adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, motivo por el cual exoneró de responsabilidad al citado Ministerio. De otro lado, aseguró que en relación con la solicitud de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, perseguida en el sub lite por el actor, existía cosa juzgada, pues de conformidad con el material probatorio aportado al plenario, el daño emergente que se le pudo haber ocasionado al actor con motivo de la expropiación ya fue reparado por la demandada, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lo cual da lugar a que se nieguen las pretensiones de la demanda en relación con dicho aspecto. En cuanto al pago de los perjuicios morales solicitados por el actor en la demanda, el a quo señaló que éstos no eran procedentes, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen que los perjuicios causados sobre bienes materiales repercuten únicamente en el patrimonio económico de su titular y por lo tanto el daño es cuantificable en dinero, valoración que en este caso ya se realizó en el proceso de expropiación. Finalmente, respecto al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el Tribunal sostuvo que éstos no se encontraban acreditados en el plenario, razón por la cual negó las pretensiones formuladas por el actor en ese sentido (folios 199 a 210, cuaderno 5). Recurso de Apelación Dentro la oportunidad legal, la apoderada de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que la misma fuera revocada y se procediera, en su lugar, a

condenar a la demandada a la reparación integral del daño causado al patrimonio del actor, en virtud del proceso de expropiación administrativa y judicial al cual fue sometido un predio de su propiedad, “por cuanto en dicho proceso no se canceló la indemnización debida en integral (sic) a mi mandante” (folio 228, cuaderno 5). Según la recurrente, la Nación-Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública e interés social una zona para la construcción de la Central de Generación Eléctrica en Punta Evans, en el Archipiélago de San Andrés, sector en el cual estaba localizado el predio del señor Ogilvie Yates Nelson, el cual fue expropiado por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a través de un proceso promovido por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA. Con fundamento en lo anterior, la impugnante sostuvo que el Tribunal se equivocó al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NaciónMinisterio de Minas y Energía, pues es claro que el proceso de expropiación del predio de propiedad del señor Yates Nelson tuvo como fundamento la declaratoria de utilidad e interés público que hizo el citado Ministerio sobre una zona en la cual se encontraba ubicado el inmueble. Aseguró que no era posible hablar en este caso de cosa juzgada, pues el proceso que se originó en el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estuvo orientado a la expropiación de un predio ubicado en la isla, mientras que en el proceso que se sigue en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pretende la reparación integral de los

daños causados al patrimonio del demandante como consecuencia de la expropiación de un inmueble de su propiedad, pues el precio pagado al actor en el proceso de expropiación no compensó el justo valor del predio ni los perjuicios causados como consecuencia de dicha medida. Agregó que el peritaje practicado en el proceso de expropiación a instancias del Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no tuvo en cuenta el valor comercial del predio, como tampoco tuvo en cuenta el valor de los perjuicios materialesdaño emergente y lucro cesanteque se le causaron al demandante. Si bien la expropiación es considerada una actividad legítima por razones de utilidad pública o de interés general, el daño que dicha medida llegare a causar debe ser indemnizado, pues la persona que lo sufre no tiene por qué afrontar sola una carga específica que debe soportar toda la sociedad, en virtud del principio de igualdad de todos frente a las cargas públicas. Esa es la razón por la cual el ordenamiento jurídico consagró el derecho a la indemnización plena como consecuencia de un proceso de expropiación, y dado que tal reparación no se produjo durante el proceso de expropiación, no hay duda que la acción de reparación directa es el mecanismo idóneo para perseguirla, pues al actor no se le reconoció el justo precio del predio afectado ni los perjuicios que el proceso de expropiación le ocasionó (folios 213 a 228, cuaderno 5).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 19 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora

y, mediante auto de 22 de enero de 2001, el recurso fue admitido por el Consejo de Estado (folios 229, 233, cuaderno 5). El 12 de marzo de 2001, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 235, cuaderno 5). La parte actora y el Ministerio de Minas y Energía reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. Adicionalmente, el citado Ministerio manifestó que no existe nexo alguno entre las funciones y actividades que legalmente le fueron atribuidas y los actos ejecutados por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA, con ocasión del proceso de expropiación adelantado contra el señor Ogilvie Yates Nelson. Además, no es cierto, como lo sostiene la recurrente, que CORELCA sea un agente comercial e industrial del Ministerio de Minas y Energía, y en ese sentido deba responder por las acciones ejecutadas por aquella (folios 236 a 247, cuaderno 5). La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA, y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 248, cuaderno 5).

IV. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

De conformidad con las pruebas válidamente aportadas y decretadas en el plenario, entre ellas la prueba

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