🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-88001-23-31-000-1999-00015-01(18032)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-88001-23-31-000-1999-00015-01(18032)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE

SELECCIÓN OBJETIVA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA /

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / OBLIGACIONES EN LA ETAPA

PRECONTRACTUAL / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PUNTAJE DE CALIFICACIÓN EN CONCURSO DE

MÉRITOS / PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS / CONCURRENCIA DE

OFERENTES / PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SER ADJUDICATARIO /

CELEBRACIÓN DE CONTRATO / FORMACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO /

INCUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES

[L]a Sala procederá a declarar la nulidad del acto de adjudicación por considerar que éste resulta contrario al principio de selección objetiva. Nuevamente se subraya, que la selección de los contratistas del Estado no puede dar lugar a consideraciones subjetivas de los funcionarios competentes, sino que debe ser el producto de las reglas objetivas que debe regir la etapa precontractual. La aplicación de la norma objeto de excepción de ilegalidad, coloca de presente que la administración se sustrajo de los mecanismos y metodologías que de manera anticipada fijaban un sistema de puntaje y que se aplicó de manera uniforme a las propuestas presentadas. No resulta ajustado a derecho que quienes participan como oferentes, con las expectativas legítimas de ser adjudicatarios en el caso de obtener la mayor calificación, sean privados del derecho a celebrar y ejecutar un

negocio jurídico por una decisión que se aparta de las reglas de juego previamente establecidas.

SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE

SELECCIÓN OBJETIVA / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES /

PUNTAJE DE CALIFICACIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS / CALIFICACIÓN

TÉCNICA DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / CRITERIOS DE

SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CALIFICACIÓN DEL PROPONENTE /

REGLAS DE LA LICITACIÓN PÚBLICA / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS /

CONCURRENCIA DE OFERENTES / ESTATUTO GENERAL DE

CONTRATACIÓN / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN /

EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[N]o resulta ajustado al principio de selección objetiva la disposición contemplada en la Cláusula 1.16 del pliego de condiciones, porque al señalarse que son equivalentes y por lo tanto igualmente elegibles todas aquellas propuestas que estén en un rango del 10% con respecto a la propuesta que tenga mayor puntaje, le da a la entidad la facultad de decidir subjetivamente y por tanto apartarse del estricto orden de resultado que arroja la valoración de cada uno de los factores exigidos. El criterio estipulado resulta impreciso […] porque en virtud del mismo la entidad puede ofrecer argumentos de conveniencia que resultan sorpresivos para aquel que obtuvo la más alta valoración, desconociendo que una de las características de la licitación es precisamente la delimitación previa de reglas claras y precisas que ofrezcan certeza respecto de la decisión que va a asumir la

administración. Cuando se deja abierta la puerta a una evaluación de las ofertas que no atiende de forma exclusiva a la verificación de las exigencias habilitantes o a la ponderación mediante fórmulas matemáticas de los ítems establecidos en la norma general que rige la actividad licitatoria, la actuación de la administración puede tornarse arbitraria. Por este motivo, la Sala considera que es procedente la aplicación de la excepción de ilegalidad.

PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN POR

UTILIDAD ESPERADA / PRECIO DEL PROPONENTE / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL /

REPARACIÓN DE PERJUICIOS / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SER ADJUDICATARIO /

INDEMNIZACIÓN POR UTILIDAD ESPERADA / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN /

MEJOR OFERENTE / SELECCIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE /

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / INAPLICACIÓN DEL

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN

[L]a indemnización que debe reconocerse es correspondiente al 100% del valor neto de la utilidad esperada, es decir, sin tener en cuenta los costos y esfuerzos en que no incurrió el actor. A esta conclusión se arriba, toda vez que en el supuesto de hecho objeto de este proceso surgió la responsabilidad patrimonial del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. Así,

puede constatarse la presencia de todos los elementos que configuran el deber de reparación en cabeza de la autoridad pública, en virtud a que se estructuran: 1. El acaecimiento de un daño antijurídico: la perdida injusta del derecho a celebrar y ejecutar el contrato y de percibir las ganancias derivadas de esa actividad; 2. La imputación jurídica a la Administración, porque ésta procedió de forma ilegal al no seleccionar al mejor oferente y al incumplir el deber de selección objetiva previsto en las normas del Estatuto de Contratación Estatal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios materiales por la no adjudicación de licitación pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, rad. 13792, C. P. María Elena Giraldo

Gómez. UTILIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PROVECHO / CRITERIO DEL JUEZ / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

INDEMNIZACIÓN POR UTILIDAD ESPERADA / APLICACIÓN DE LA LEY DE

CONTRATACIÓN / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN

DEL CONTRATO / CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DEL ESTADO /

UTILIDAD PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA / PRINCIPIO DE

PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / CONDICIONES DEL CONTRATO /

CONDICIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL / REGLAS DE LA

LICITACIÓN PÚBLICA / DERECHOS DEL CONTRATISTA / PAGO DEL

PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL El valor de la utilidad esperada se reconoce entonces a título de lucro cesante, entendido éste como “la ganancia o provecho que deja de reportarse”, supeditándose el reconocimiento de indemnización a una probabilidad objetiva, que resulta del normal acaecimiento de supuestos fácticos y por supuesto de las circunstancias particulares del caso que es objeto de estudio por parte del operador jurídico. [E]l derecho que le asiste al actor de ser indemnizado en la totalidad de la utilidad que esperaba, se desprende de varias de las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Así, el artículo 3 en su inciso segundo consagraba que los particulares deben tener en cuenta en el momento de celebrar y ejecutar los contratos, además de las finalidades perseguidas por el Estado, las utilidades a percibir, las cuales deben ser objeto de protección por la entidad contratante. De igual modo, el artículo 4 en su numeral 8 preceptúa que para alcanzar los objetivos de interés general que corresponde a toda autoridad pública, se deben adoptar las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras al momento de proponer en los casos en que se hubiera realizado licitación. Por su parte, el numeral 1 del artículo 5 dispone que uno de los derechos de los contratistas es precisamente el de recibir la remuneración pactada de forma oportuna y que su valor no se vea alterada o modificada durante la vigencia del contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 3 INCISO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1

CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / PROCESO DE SELECCIÓN

DEL CONTRATISTA / DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /

INTENCIÓN DE CONTRATAR / PRINCIPIOS DE LA ETAPA

PRECONTRACTUAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REGLAS DEL

PLIEGO DE CONDICIONES / OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE FRENTE AL

PLIEGO DE CONDICIONES / MODIFICACIÓN DEL PLIEGO DE

CONDICIONES / INCUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES /

PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /

INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ELABORACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / ACEPTACIÓN DE LA OFERTA / REQUISITOS DE LA OFERTA / MEJOR

OFERENTE / PUNTAJE ASIGNADO

[E]l pliego de condiciones debe ser aplicado de manera estricta para proceder a la selección del contratista, por lo tanto en el momento en el que se cierra el procedimiento selectivo “…se erige como el marco de referencia dentro del cual deberán actuar, tanto la Administración como los particulares interesados en contratar, en la etapa precontractual y durante la ejecución del contrato; así que, las reglas en él contenidas, son de obligatorio cumplimiento, tal carácter vinculante, impide a la entidad pública modificarlas… (…). El desconocimiento de tales reglas compromete la validez de los actos expedidos por la entidad pública y también su responsabilidad”. Es cierto que el ordenamiento jurídico reconoce

libertad a las entidades estatales en la redacción de los pliegos de condiciones; empero, ello no significa que se permita la inclusión de cláusulas que faculten a la administración a sustraerse de los parámetros objetivos que ella misma ha delimitado de manera general e impersonal, acudiendo a fórmulas abiertas que den entrada a la aplicación de criterios subjetivos que desconocen la regla según la cual, la oferta seleccionada sólo debe ser aquella que luego de haberse valorado los factores de ponderación y cotejado con otras propuestas obtenga el mayor puntaje.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inmutabilidad del pliego de condiciones y su obligatorio cumplimiento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2008, rad. 17783, C. P. Myriam Guerrero de Escobar.

INCUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / CONTENIDO DEL CÓDIGO CIVIL / LEY DE CONTRATACIÓN / ALCANCE DE LAS

FACULTADES DEL JUEZ / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PETICIÓN DE LAS

PARTES DEL PROCESO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CLASES

DE CLÁUSULAS DEL CONTRATO / ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO /

IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /

DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA

ACTO PARTICULAR / PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA / EFECTOS DE LA NORMA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / EFECTO ERGA OMNES

[L]a inaplicación de las cláusulas del pliego de condiciones contrarias al principio de selección objetiva encuentra fundamento en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 y en el inciso segundo del literal f del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. La facultad del juez de declarar la excepción de ilegalidad para el caso concreto puede ser ejercida de oficio o a solicitud de parte y, en caso de que tal medida sea utilizada, condiciona la validez de aquellas actuaciones (actos administrativos o cláusulas contractuales) que son objeto de cuestionamiento ante la jurisdicción. No se trata de una declaratoria de invalidez, la cual sólo procede cuando se pretende desvirtuar la presunción de validez del acto administrativo a través de la acción de nulidad, sino de una medida tendiente a evitar que los efectos de la manifestación de voluntad de la administración recaigan sobre un supuesto de hecho concreto; de allí que, la contradicción normativa que se constata, no implique la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma que vulneró el principio de jerarquía normativa sino sólo la imposibilidad de que sus efectos se produzcan en el supuesto fáctico específico sometido a consideración del juez, por eso el pronunciamiento no es erga omnes.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 12 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 24 NUMERAL 5 LITERAL F INCISO 2

CONCEPTO DE PLIEGO DE CONDICIONES / ACTO ADMINISTRATIVO

GENERAL / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / ELEMENTOS

DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR / VIOLACIÓN

DEL PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / NULIDAD DE PLENO

DERECHO / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / EVALUACIÓN

DE LA OFERTA / ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /

CONTROL PLENO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO

[A]unque el pliego de condiciones es un acto administrativo de carácter general que puede diferenciarse perfectamente de aquellas otras manifestaciones de voluntad que se presentan en los procedimientos de selección de contratistas del Estado (y por tanto, el ordenamiento jurídico ha arbitrado cauces procesales encaminados a permitir el control judicial de su legalidad), en materia contractual el legislador previó que si una de sus cláusulas contravienen el principio de selección objetiva éstas deben entenderse ineficaces de pleno derecho. [C]omo ha señalado ésta corporación, resulta inaceptable que en los pliegos de condiciones se consagren requisitos meramente formales, que no sean esenciales para un verdadero cotejo objetivo de las ofertas y que den a la entidad un margen de decisión basado en la subjetividad y en la arbitrariedad. Si esta situación se presenta es posible que el juez contencioso administrativo ejerza un verdadero control a través de la llamada “excepción de ilegalidad” o “ineficacia de pleno

derecho”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pretensión de nulidad del acto de adjudicación de la licitación pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 26 de mayo de 2006, rad. 16041, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / DECLARACIÓN DE LA

VOLUNTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTA DE AUDIENCIA DE

ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / CLASES DE ACTO

ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIDAS DE

SALVAGUARDIA / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / ADJUDICACIÓN DE

CONTRATO / PROCESO PARA LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL

/ COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / OFERTA MÁS

FAVORABLE / DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES De la naturaleza misma de CORVIDE y del acto de adjudicación, se concluye con facilidad que la Resolución 453 de 1995, no sólo es una manifestación de la voluntad de una autoridad de carácter administrativo, sino que también produce efectos directos que afectan situaciones jurídicas. [N]o existe incertidumbre o duda alguna respecto de la procedencia en el proceso de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. No puede decirse lo mismo del acta de audiencia de adjudicación de la licitación pública […], como quiera que no se trata de un acto administrativo sino de un acto de trámite, pues no coloca fin a una actuación administrativa […]. La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que si bien es cierto que estos actos salvaguardan el principio de transparencia, no deciden a quien se adjudicará el contrato y tampoco confiere el derecho a exigir tal adjudicación; frente al acto en cuestión sólo procede la formulación de observaciones, las cuales deben ser resueltas por la autoridad administrativa para decidir cuál es la oferta más favorable a los intereses generales o para declarar desierto el procedimiento selectivo en el supuesto en el que se arribe a la conclusión de que ningún proponente reúne los requisitos exigidos en el pliego de condiciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el acta de audiencia de adjudicación de la licitación pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de agosto de 2006, rad. 31970, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CARACTERÍSTICAS DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / EXISTENCIA DE LA

PERSONA JURÍDICA / CENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA /

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ASIGNACIÓN DE

COMPETENCIA / INCUMPLIMIENTO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

PÚBLICO / PRINCIPIO DE EFICIENCIA DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /

DESCUIDO DE LA GESTIÓN ENCOMENDADA / DESCONCENTRACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DE LA

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CARACTERÍSTICAS DEL ACTO

ADMINISTRATIVO PARTICULAR / FORMACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO /

EFECTOS JURÍDICOS DE LA OFERTA

[L]os establecimientos públicos constituyen la concreción de la necesidad de crear personas jurídicas diferenciadas de la Administración central, “para ejercer de manera más técnica y especializada algunas funciones propias de aquella.” Por lo tanto, se está ante un traslado de competencias a un ente autónomo que busca una mayor eficiencia y agilización en la prestación de un servicio público o en el cumplimiento de una función típicamente administrativa […]. [S]e puede deducir fácilmente que las competencias encomendadas a estos entes constituyen verdadera función de carácter administrativo y, ejemplo de ello, es precisamente el adelanto de procedimientos administrativos de selección de contratistas, los cuales finalizan con la expedición del acto de adjudicación. De acuerdo con el artículo 44 del C.C.A., el colocar término a una actuación administrativa, una de las notas características de los actos administrativos de carácter particular. Adicionalmente, con la decisión de adjudicar se confiere el derecho particular a celebrar un negocio jurídico, con lo cual salta a la vista un segundo presupuesto: la generación de efectos jurídicos a través de la afectación de situaciones particulares y concretas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el orden de elegibilidad en un concurso de méritos y el acto de adjudicación de un contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 2003, rad. 14388, C. P. María Elena

Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 88001-23-31-000-1999-00015-01(18032)

Actor: C. Y. O. LIMITADA

Demandado: CORVIDE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 19 de agosto de 1999, a través de la cual se declaró la nulidad de los actos demandados y se impuso una condena pecuniaria a título de restablecimiento del derecho.

I. EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Sin perjuicio, de la anticipada calificación de acto administrativo1 atribuibles al acta de audiencia de adjudicación de la licitación pública No. PBL 01 – 95 de agosto 2 de 1995 y a la Resolución No. 453 de 14 de agosto de 1995 proferidas por la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social (CORVIDE), “Por medio de la cual se adjudica un contrato”2, el texto de éstas fue:

“ACTA DE AUDIENCIA “ADJUDICACIÓN LICITACIÓN PÚBLICA No. PBL 01 – 95 “URBANIZACIÓN BIFAMILIARES “EL LIMONAR II, SECTOR 3 “FECHA: Agosto 2 de 1995 “LUGAR: GERENCIA DE CORVIDE “HORA: 3.00 p. m. “BASE LEGAL: ARTÍCULO 30, INCISO 10 – LEY 80 DE 1993. “ORDEN DEL DÍA: “- Presentación del Pliego de condiciones y análisis final de Propuestas (sic) por parte del Subgerente Técnico Dr. Hernando Medina Medina. “- Intervención de los proponentes. “- Intervención del señor Gerente de CORVIDE Dr. Gonzalo Gaviria Correa. “- Adjudicación por parte del Gerente de la Institución. “OBSERVACIONES: “En la presentación de los pliegos por parte del subgerente técnico se hizo una descripción detallada de los parámetros para la evaluación de las propuestas. “El gerente insistió en el riguroso cumplimiento de lo establecido en los pliegos de condiciones y especialmente en la Ley 80 de 1993. “Los proponentes manifestaron lo siguiente: “1. El representante del consorcio H.A.G. Contrat. Const. – Dalcon Ltda, manifestó que Corvide en el proceso de evaluación de las propuestas, modificó su propuesta en ítem 3.6, situación esta que influyó para nuestra calificación. “CORVIDE, teniendo como base la lista de materiales con sus respectivos precios presentada por el proponente, solamente procedió a efectuar las

correcciones a las operaciones aritméticas de dicho ítem, lo cual en ningún momento se constituye en modificación de la propuesta. 1 Este aspecto será revisado más adelante. 2 Copia auténtica de éstas obran en el expediente en copia auténtica: Folios 54 a 59 del cuaderno 1. “2. El doctor Eduardo Castrillón Valencia manifiesta que al efectuar las correcciones aritméticas a las propuestas el A.I.U varia, lo cual afecta el valor de éstas, siendo necesario una revaluación de las mismas. “CORVIDE considera que el A.I.U. se calcula independientemente de los costos directos para cada ítem, y la corrección aritmética de éstos no genera variaciones en el A. I. U. “3. El Dr. Carlos Alberto Gómez representante de C. Y. O. Ltda en oficio que leyó en la audiencia, dirigido al gerente manifiesta no estar de acuerdo con lo expresado en el pliego de condiciones acerca de las propuestas equivalentes, por lo tanto la licitación se les debe adjudicar por haber obtenido el mayor puntaje, teniendo como soporte para esto la Ley 80 de 1993, artículos 28 y 29. “CORVIDE, por intermedio del gerente manifiesta que la adjudicación se hará, partiendo de los principios de transparencia, economía, selección objetiva, con base en lo expresado en el pliego de condiciones y de acuerdo con la Ley 80 de 1993. “No se puede confundir mayor puntaje con mejor propuesta “Además, algunos de los proponentes manifestaron que no era el momento para expresar su inconformidad con los criterios de adjudicación, dado que

debió haberlo expresado antes del cierre de la licitación. “ADJUDICACIÓN “La licitación, basados en la evaluación final de las propuestas, los criterios de adjudicación y por ser considerada la más conveniente por la corporación fue adjudicada a la Firma DARÍO JARAMILLO M. Y CIA LTDA”. “RESOLUCIÓN Nro. 453 “(agosto 14 de 1.995) “Por medio de la cual se adjudica un contrato “EL GERENTE DE LA CORPORACIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO SOCIAL, CORVIDE, NOMBRADO MEDIANTE DECRETO 001 DEL 2 DE ENERO DE 1995,

EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y ESTATUTARIAS, EN ESPECIAL

LAS CONFERIDAS POR EL ACUERDO 44 DE 1987, Y “CONSIDERANDO “Que por medio de la resolución No. 210 del 8 de mayo de 1.995, se ordenó la apertura de la licitación pública No. PBL-01-95, cuyo objeto era recibir propuestas para la construcción de 148 viviendas tipo bifamiliares a partir de 74 módulos de vivienda en lotes de 54 M2., servicios públicos y obras de urbanismo y protección en la Urbanización el Limonar II, sector 3, carrera 7 Este con calle 5, Corregimiento de San Antonio de Prado de esta ciudad. “Que a la licitación pública se presentaron los siguientes proponentes: PÉREZ

C. Y CÍA LTDA, C. Y. O. LTDA., CONSTRUCTORES LTDA. – DALCON, DARÍO

JARAMILLO M. Y CÍA LTDA., EDUARDO CASTRILLÓN IMAN LTDA., JHON

JAIRO RENDON – CARLOS ALBERTO CARDONA, CONUR LTDA., CONCIMEL LTDA., INCIVILES LTDA., EXCAVAR LTDA. “Que de conformidad con el artículo 30, numerales 4 y 10 de la Ley 80 de 1993 y por solicitud de algunos de los proponentes, se realizó audiencia pública el 2 de agosto de 1995, a las 3: 00 p.m. “Que después de analizadas y estudiadas las propuestas presentadas, bajo los principios de transparencia, economía y selección objetiva se consideró que la hecha por DARÍO JARAMILLO M. Y CÍA LTDA. es la más favorable para Corvide. “Que según los Estatutos de CORVIDE y la Ley 80 de 1993, es competencia del Gerente de la Corporación la adjudicación de este tipo de contratos. “RESUELVE: “ARTÍCULO PRIMERO.- Adjudicar el contrato No. 178 de 1995 a la firma DARÍO JARAMILLO M. Y CÍA LTDA., representada legalmente por el señor DARÍO JARAMILLO MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 3.309.956 de Medellín, para la construcción de 148 viviendas tipo bifamiliar a partir de 74 módulos de vivienda en lotes de 54 M2., servicios públicos y obras de urbanismo y protección en la Urbanización El Limonar II, SECTOR 3, Corregimiento de San Antonio del Prado. “ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor del contrato de SEISCIENTOS DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CICO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M. L. ($617.365.958), se pagará el 50% como anticipo, o sea la

suma de $308.682.979, el resto se pagará en actas mensuales, con su correspondiente cuenta de cobro y recibo a satisfacción de la Subgerencia Técnica. “ARTÍCULO TERCERO.- El monto total de esta adjudicación, se cargara al rubro presupuestal 43-70200-30 Obras de construcción y urbanismo. “ARTÍCULO CUARTO.- El término de este contrato será de 180 días solares, contados a partir del acta de iniciación, una vez perfeccionado el contrato y aprobadas (sic) la póliza única global. “ÁRTICULO QUINTO.- Esta adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. “ARTÍCULO SEXTO. Contra la presente resolución no procede recurso alguno”.

II. LAS NORMAS INVOCADAS COMO VILADAS POR EL DEMANDANTE Y SU CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Política: Artículos 6, 209 y 273

Ley 80 de 1993: literal b del numeral 5, el numeral 8 del artículo 24; numeral 3 del artículo 26; artículo 29. El concepto de la violación se puede sintetizar de la siguiente forma: Los actos administrativos demandados incurren en desviación de poder y desconocen abiertamente el principio de selección objetiva que rige la adjudicación de los contratos estatales. El actor señala, en primer lugar, que los actos cuestionados son contrarios al artículo 209 de la Constitución Política toda vez que en el momento de adjudicarse el contrato la función administrativa se apartó del principio de imparcialidad y persiguió una finalidad diferente a la consecución del interés general. Lo anterior

se reitera en la decisión asumida por la Administración, la cual se sustentó en criterios subjetivos y parcializados y no de acuerdo con la ponderación de unos criterios objetivos y predeterminados en los pliegos de condiciones. Continúa afirmando que los actos demandados vulneran los artículos 6 y 273 de la Constitución, toda vez que la administración introdujo en el pliego de condiciones una regla no contemplada en la legislación colombiana, relativa a considerar que para la adjudicación del contrato, eran equivalentes o iguales, aquellas propuestas que con respecto de la mejor evaluada, estuvieren en un rango no superior al 10% (literal d. numeral 1.16). Se contradice así, de forma abierta, la normatividad superior y se aplica una disposición claramente ilegal. La anterior circunstancia no garantizó lo dispuesto por el literal b del numeral 5 y por el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, pues al contener el pliego una condición ilegal, la adjudicación no se dio de manera objetiva, sino que al contrario estuvo influenciada por factores subjetivos. La aplicación de la formula contenida en el pliego de condiciones es contraria a la obligación de realizar la adjudicación de los contratos sin tener en cuenta consideraciones personales o subjetivas. De igual modo, se desconoce también el numeral 1.17 del pliego de condiciones, en el que se dispone que la adjudicación debe recaer sobre la oferta más benéfica para CORVIDE, teniendo en cuenta que en paridad de condiciones y precios, la entidad debe propender por una distribución equitativa de los negocios y la protección a la industria y trabajos nacionales. La razón de la contradicción estriba

en que del informe de evaluación realizado por la administración se desprende que no existió un empate verdadero, el cual no puede deducirse del literal d del numeral 1.16, por las razones antes expuestas. No obstante lo anterior, subraya que en caso de que tal empate se hubiera dado, producto de la ponderación de factores objetivos, la adjudicación debió recaer sobre C. Y. O. Ltda. y no sobre DARIO JARAMILLO M. Y CIA. Ltda. como quiera que éste ya estaba ejecutando otro contrato para la misma Entidad Pública y para la misma urbanización. Adicionalmente, señala que los actos demandados contrarían el numeral 3 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, como quiera que la disposición contenida en el literal d del numeral 1.16 del Pliego de Condiciones, y en la cual el gerente de CORVIDE fundamento la decisión, es una norma ambigua y confusa para el proponente y beneficia a la administración. Por último señala que se vulnera el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, porque la adjudicación no recayó sobre el ofrecimiento más favorable a la administración. Afirma que después de evaluar las ofertas presentadas, CORVIDE constató que la mejor oferta correspondía a la sociedad accionante y no a la presentada por la firma que resulto adjudicataria, pues ésta última estaba varios puntos por debajo. De acuerdo con el actor, la equivalencia aducida por la entidad administrativa es irreal y sólo existe en el pliego de condiciones. Concluye que “si el pliego, al definir los criterios de evaluación de las propuestas se encontraba ajustado a la normatividad imperante (Art. 29 Ley 80/93), no tiene

sentido alguno, aparte de un interés subjetivo, dar aplicación al principio inventado por la dirección de CORVIDE, según el cual, luego de evaluar las propuestas y determinarse la más ventajosa para la entidad, podía recaer la adjudicación en otra oferta que se alejara de la primera hasta en diez puntos, y si se utiliza tal procedimiento, se está violando, directamente, como en el presente caso, la Ley por la cual se expidió el estatuto general de contratación de la administración pública, específicamente en su artículo 29.”

III. EL PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA La demanda se presentó el 29 de noviembre de 1995, a título de pretensiones, a más de la declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos solicitó: “2º. Que como consecuencia de la anter

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...