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CE-88001-23-31-000-1999-00020-01(7569)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-88001-23-31-000-1999-00020-01(7569)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE APELACIÓN – No cuestiona la sentencia por razones de fondo / DEMANDA – Requisitos el apelante no cuestiona la sentencia de primera instancia por razones de fondo. Sostiene que el pronunciamiento debió ser inhibitorio pues la demanda no reunía los requisitos legales por haber omitido la designación de las partes; el señalamiento de las normas violadas y el concepto de la violación, no haberse allegado la copia auténtica del acto acusado, ni expresado bajo juramento que le había sido negada por la Administración. Al examen de estos aspectos contraerá la Sala su análisis. No encuentra la Sala fundamento alguno en los planteamientos del apelante, pues los requisitos que echa de menos, sí se cumplieron […] En la demanda se indicó que el acto acusado era la Resolución 3445 de 10 de noviembre de 1998 «expedida por el Gobierno Departamental» con lo que indudablemente se lo designó como parte demandada, pues tiene tal carácter la autoridad que expidió el acto acusado. […] También se señaló que la resolución acusada ordenó el cierre de la investigación seguida contra el señor BEN LEVI PECHTHALT MESA por la infracción urbanística consistente en efectuar parcelaciones sin licencia, con lo que se le identificó en forma inequívoca como tercero con interés directo. Tanto la Gobernadora Delegada del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como el señor BEN LEVI PECHTHALT MESA por conducto de apoderado contestaron la demanda y pidieron pruebas, lo que demuestra inequívocamente que intervinieron en calidad

de demandado y tercero con interés directo y que se les aseguró en el proceso la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa. […] En virtud de lo dispuesto por el Magistrado conductor del proceso en auto de 31 de agosto de 1999, en cumplimiento del numeral 6º del artículo 207 CCA que ordena solicitar el envío de los antecedentes administrativos en el auto que resuelve sobre la admisión de la demanda, a la actuación se allegó el expediente contentivo de la investigación administrativa por infracción urbanística contra el señor BEN LEVI PECHTHALT MESA y en tal virtud obró copia de la Resolución No. 3445 de 10 de noviembre de 1998, con constancia de su notificación. […] Tampoco es cierto que la demanda omitiera señalar las normas que se estiman violadas, pues esta se hizo a folios 4 a 6 del escrito; ni que el concepto de violación careciera de sustentación la cual se consignó a folios 6 a 8 del escrito respectivo. Fuerza es, entonces, concluir que no le asistió razón al apelante en los cargos formulados. Se impone, por tanto, confirmar la sentencia apelada. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

207

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 88001-23-31-000-1999-00020-01(7569)

Actor: JUVENCIO FIDEL GALLARDO CORPUS

Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor BEN LEVI PECHTHALT MESA contra la sentencia de 20 de septiembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la nulidad de la Resolución 3445 de 10 de noviembre de 1998, por la cual el Gobernador Departamental ordenó el cierre y archivo de la investigación por infracción urbanística que se siguió en su contra bajo lo radicación 160 de 5 de mayo de 1998.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 8 de junio de 1999 JUVENCIO FIDEL GALLARDO CORPUS formuló la

siguiente demanda de nulidad: 1.1. Hechos  Hasta el 10 de noviembre de 1998 BEN LEVI PECHTHALT MESA efectuó, sin licencia, cuatrocientas veinte ocho (428) parcelaciones de doce terrenos de su propiedad con matrícula inmobiliaria Nos. 450-124, 450-174, 4501755, 450-2968, 450-2347, 450-2621, 450-3320, 450-4660, 450-5073, 4505074, 450-11431 y 450-12369 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla.  De estas parcelaciones, 104 se efectuaron en vigencia de la Ley 9ª de 1989, 14 en vigencia de la Ley 388 de 1997 y 7 en 1998.

 En peticiones de 14 de enero, 9 y 26 de marzo, 4 y 6 de mayo de 1998 el actor solicitó al Gobernador del Departamento sancionar conforme a las normas urbanísticas a varias personas, entre ellas al señor BEN LEVI PECHTHALT MESA, por realizar parcelaciones sin licencia.  En respuesta, el Director de Planeación en 1998 informó que había formulado denuncia penal contra los posibles infractores de conformidad con el artículo 367 la Ley 308 de 1996.  Mediante Resolución 3445 de 1988 el Gobernador ordenó el cierre y archivo de la actuación administrativa 160 de 5 de mayo de 1998 que el Departamento Administrativo de Planeación adelantó en contra del Señor BEN LEVI PECHTHALT MESA por considerar que no se comprobó que hubiese violado las normas urbanísticas. Como fundamentos de dicho acto administrativo se afirmó que las licencias de parcelación de los Barrios Natanias se ajustaron a la ley; que por oficio de 19 de enero de 1982 se concedió al Sr. BEN LEVI PECHTHALT MESA permiso para levantar en terreno de su propiedad el campamento que serviría de depósito para los materiales que emplearían las casas a construirse por la Junta de Acción Comunal en el sector de Bight (sic); y que según constancia del Secretario General de la Comisión de Presupuesto de la Cámara de Representantes, se incluyó la aprobación de la electrificación de los Barrios El Cocal II etapa, Atlántico y Natania, lo que corrobora que el señor BEN LEVI PECHTHALT MESA como Representante lo que hizo fue conseguir la electrificación de esos barrios. Ninguno de los documentos citados constituye licencia para

parcelar, subdividir o lotear los terrenos.  La certificación de 20 de diciembre de 1977 expedida por el Jefe Intendencial donde consta que en los archivos de esa oficina se encuentran los planos debidamente aprobados y legalizados de los Barrios Natanias, y el oficio de enero 19 de 1982 del Departamento de Planeación no constituyen la licencia que el Señor BEN LEVI PECHTHALT MESA requería para poder parcelar los terrenos.  Es igualmente absurdo sostener que una constancia expedida por el Secretario General de la Comisión de Presupuesto de la Cámara de Representantes sobre la electrificación de unos barrios constituya prueba de que el Señor BEN LEVI PECHTHALT MESA contó con licencia para parcelar los lotes que vendió a la Junta de Acción Comunal.  El Gobernador del Departamento Archipiélago sostuvo en la demandada Resolución 3445 de 1998 que el Señor BEN LEVI PECHTHALT MESA no urbanizó en forma ilegal pues el hecho de vender un terreno a una Junta de Acción Comunal no constituye infracción urbanística, y que gestionó los correspondientes permisos, lo cual no es cierto, pues al expediente no se allegó ningún permiso o licencia para parcelar los terrenos que vendió a la Junta de Acción Comunal. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de la Resolución 3445 de 1998, por la cual el Gobernador Departamental ordenó el cierre y archivo de la actuación administrativa 160 de 5 de mayo de 1998. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

El actor estima que el acto acusado atenta contra el orden jurídico, los fines del Estado y los intereses de los habitantes del Archipiélago y el medio ambiente y viola los artículos 66 de la Ley 9ª de 1989 y 104 de la Ley 388 de 1997, que obligan al Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a sancionar a quien incurra en la falta urbanística consistente en parcelar terrenos sin licencia. Sostiene que desconociendo pruebas contundentes que evidenciaban que el señor BEN LEVI PECHTHALT MESA efectuó parcelaciones de terrenos sin licencia, el Gobernador del Departamento tuvo por ciertas las explicaciones del infractor y lo exoneró de responsabilidad al ordenar el cierre y archivo de la actuación administrativa 160 de 5 de mayo de 1998. Para ilustrar las graves repercusiones que las urbanizaciones piratas o ilegales producen en el ordenamiento y en la capacidad de regular y planear el crecimiento de las ciudades, impidiendo o dificultando la eficiente prestación de los servicios públicos cita apartes de la exposición de motivos del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 308 de 1996 que tipificó esta conducta como delito y la sentencia C-658 de 1997 de la Corte Constitucional. Pone de presente que la actividad de los urbanizadores piratas es particularmente dañina en San Andrés, por las siguientes razones:  En la Isla hay más de 40 urbanizaciones ilegales y para darles cabida se talan los pocos bosques que subsisten, cuya extensión terrestre es de

apenas 2.600 hectáreas.  Las urbanizaciones piratas se construyen en sitios que carecen de red de alcantarillado. La falta de tratamiento de aguas negras hace que estas contaminen el mar y los acuíferos que son la principal fuente de agua potable de la Isla.  Las urbanizaciones ilegales estimulan mayores asentamientos humanos en la Isla cuya densidad poblacional ya es insostenible y genera problemas económicos, sociales, culturales, ambientales y políticos.  Las urbanizaciones ilegales constituyen un escollo para el desarrollo turístico pues destruyen las características paisajísticas y alteran la tranquilidad que tradicionalmente han sido los mayores atractivos de San Andrés.  Las urbanizaciones ilegales producen el desplazamiento territorial, económico, político y cultural de las comunidades raizales cuya identidad ordena proteger el artículo 310 de la Constitución Política.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El apoderado del señor BEN LEVI PECHTHALT MESA se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo su ineptitud por falta de agotamiento de la vía gubernativa que, según el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, es requisito de procedibilidad para acudir ante esta jurisdicción.

Señala que a la demanda no se anexó copia del acto acusado, como lo exige el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, y que el actor tampoco expresó bajo la gravedad de juramento que esta le hubiese sido denegada por la Administración Departamental. Sostiene que el actor carece de legitimación pues no probó su condición de afectado por las supuestas urbanizaciones piratas por las que se investigó al

señor BEN LEVI PECHTHALT MESA.

Argumenta que la Resolución 3445 de 1998 no puede ser violatoria del artículo 66 de la Ley 9ª de 1989 ni del artículo 104 de la Ley 388 de 1997, pues las parcelaciones efectuadas por el señor BEN LEVI PECHTHALT MESA no fueron realizadas en una unidad de tiempo y simplemente consistieron en segregaciones de un lote menor de otro de mayor extensión que tuvieron lugar a lo menos 20 años antes de que las referidas leyes entraran en vigencia, de suerte que su violación es imposible pues no habían nacido a la vida jurídica. Cosa distinta es que solo en fecha reciente se hayan corrido las escrituras públicas de compraventa, pues se acordó que estas se firmarían cuando se hubiese pagado la totalidad de la deuda. 2.2. La apoderada del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina argumentó que la demanda es inepta pues la Resolución 3445 de 1998 es un acto administrativo de carácter particular, por cuanto puso fin a la investigación adelantada contra el señor BEN LEVI PECHTHALT MESA por presunta infracción a las normas urbanísticas, ordenando su archivo al no haberse encontrado mérito para sancionarlo. De aceptarse que la referida Resolución puede ser demandada en cualquier tiempo, se violaría al investigado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues todas las investigaciones, sean administrativas, fiscales o penales tienen un término de prescripción. Los hechos por que se investigó al señor BEN LEVI PECHTHALT MESA ocurrieron antes de la expedición de las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, pues las

parcelaciones se efectuaron desde 1977, o sea hace más 22 años. Las escrituras públicas de compraventa son posteriores porque se acordó elevarlas cuando se pagara la última cuota. Ello demuestra que la potestad sancionatoria de la Administración se encuentra caducada.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor reiteró que la Resolución acusada adolece de falsa motivación pues la Administración no tuvo en cuenta la situación fáctica comprobada y solo se fundamentó en el testimonio del denunciado.

Manifiesta que sí tiene legitimidad en la causa por ser residente de la Isla de San Andrés y porque la violación del régimen urbanístico atenta contra bienes tutelados por el Estado y contra el interés colectivo.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de la Resolución 3445 de noviembre 10 de 1998 por considerar que al ordenar el archivo la Administración incurrió en falsa motivación, pues las pruebas allegadas a la investigación administrativa adelantada contra el señor BEN LEVI PECHTAHALT evidenciaban que las parcelaciones y urbanizaciones objeto de la investigación se efectuaron sin permiso de la autoridad competente.

El Tribunal consideró carente de sustento el argumento según el cual las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 no eran aplicables porque las parcelaciones materiales se realizaron mucho antes de su entrada en vigencia. Sostuvo que, conforme a la ley, la escritura pública de compraventa de bienes inmuebles es la que prueba el negocio, y por tanto resulta forzoso atender a su fecha. Señaló que el punto en discusión no es que las viviendas hubieran sido construidas con la intervención de las Juntas de Acción Comunal y la participación

de los interesados, sino que el propietario original de los lotes los fraccionó sin contar con licencia.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Señor BEN LEVI PECHTHALT MESA insiste en que la demanda no reúne los requisitos del artículo 137 numeral 1° del Código Contencioso Administrativo, pues no se designaron las partes; que tampoco se cumplió con lo exigido por el artículo 139 ídem por no haber presentado el actor con la demanda copia auténtica del acto acusado, ni expresado bajo juramento que le había sido negada por la Administración. Agrega que en la demanda no se señalaron las normas violadas y que se limitó a afirmar que debía darse cumplimiento a las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997.

Sostiene que en la demanda no se señalan las causales de nulidad en las que se funda la acusación, y por tanto quedaría al arbitrio del Tribunal establecer si son de forma o de fondo.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el apelante no cuestiona la sentencia de primera instancia por razones de fondo. Sostiene que el pronunciamiento debió ser inhibitorio pues la demanda no reunía los requisitos legales por haber omitido la designación de las partes; el señalamiento de las normas violadas y el concepto de la violación, no haberse allegado la copia auténtica del acto acusado, ni expresado bajo juramento que le había sido negada por la Administración. Al examen de estos aspectos contraerá la Sala su análisis.

No encuentra la Sala fundamento alguno en los planteamientos del apelante, pues

los requisitos que echa de menos, sí se cumplieron conforme pasa a analizarse. 4.1. En la demanda se indicó que el acto acusado era la Resolución 3445 de 10 de noviembre de 1998 «expedida por el Gobierno Departamental» con lo que indudablemente se lo designó como parte demandada, pues tiene tal carácter la autoridad que expidió el acto acusado. 4.2. También se señaló que la resolución acusada ordenó el cierre de la investigación seguida contra el señor BEN LEVI PECHTHALT MESA por la infracción urbanística consistente en efectuar parcelaciones sin licencia, con lo que se le identificó en forma inequívoca como tercero con interés directo. Tanto la Gobernadora Delegada del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como el señor BEN LEVI PECHTHALT MESA por conducto de apoderado contestaron la demanda y pidieron pruebas, lo que demuestra inequívocamente que intervinieron en calidad de demandado y tercero con interés directo y que se les aseguró en el proceso la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa. 4.3. En virtud de lo dispuesto por el Magistrado conductor del proceso en auto de 31 de agosto de 1999, en cumplimiento del numeral 6º del artículo 207 CCA que ordena solicitar el envío de los antecedentes administrativos en el auto que resuelve sobre la admisión de la demanda, a la actuación se allegó el expediente contentivo de la investigación administrativa por infracción urbanística contra el señor BEN LEVI PECHTHALT MESA y en tal virtud obró copia de la Resolución1

No. 3445 de 10 de noviembre de 1998, con constancia de su notificación. 4.4. Tampoco es cierto que la demanda omitiera señalar las normas que se estiman violadas, pues esta se hizo a folios 4 a 6 del escrito; ni que el concepto de violación careciera de sustentación la cual se consignó a folios 6 a 8 del escrito respectivo. Fuerza es, entonces, concluir que no le asistió razón al apelante en los cargos formulados. Se impone, por tanto, confirmar la sentencia apelada. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE el fallo apelado. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión del 20 de mayo de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO 1 Fls. 136 a 138

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