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CE-88001-23-31-000-1999-0007-01(6384)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-88001-23-31-000-1999-0007-01(6384)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Sanciones por violación a los principios de eficiencia, calidad, continuidad y neutralidad / SERVICIO DE ELECTRICIDAD - Principios / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Sanción por interrupción en la distribución de fluido eléctrico La sanción impuesta a la demandante por el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos, se fundamentó en la supuesta violación del artículo 6º de la Ley 143 de 1994 y 6º, literal b), de la Resolución CREG-056 de 1994. Los citados preceptos fueron transgredidos por la específica circunstancia de que en la Isla de San Andrés, en el período comprendido entre el 1o. de julio y el 30 de noviembre de 1997, el cual fue tomado como referencia para la investigación que al efecto se adelantó, se presentaron múltiples interrupciones en la distribución del fluido eléctrico en los diferentes circuitos, con lo cual quedó en evidencia el "deficiente" suministro de ese servicio. No solo tal irregularidad fue objeto de reproche por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, sino, también, la discriminación que se dio entre los distintos usuarios, pues se encontró que las interrupciones afectaron a unos circuitos más que a otros, en proporciones exageradas que no cuentan con ninguna justificación. Igualmente, se adujo en los actos acusados que no obstante que la demandante, a nivel de tarifas, cubre los costos del servicio que suministra, no demostró que haya realizado algún tipo de inversión tendiente al mejoramiento del mismo.

FUERZA MAYOR - Falta de pruebas e inexistencia de los requisitos de irresistibilidad e imprevisibilidad / CASO FORTUITO - Inexistencia / INTERRUPCION EN LA DISTRIBUCIÓN DE FLUIDO ELECTRICO - Inexistencia de justificación La fuerza mayor que adujo la demandante para explicar las interrupciones "no programadas", basada en el hecho de que los vientos del norte azotan anualmente la Isla cubriendo de salitre los cables, aisladores y crucetas, causando chispas; caída a tierra de las líneas y, eventualmente, saltos en los circuitos, no puede entenderse configurada, pues no concurren los supuestos que al efecto exige la ley que en Colombia regula expresamente el mentado fenómeno (artículo 1º, Ley 95 de 1890). En efecto, además de que a este proceso no se allegaron pruebas suficientemente demostrativas de las circunstancias fácticas que se pretenden hacer valer como constitutivas del fenómeno jurídico en cuestión, si en gracia de discusión, se dieran por acreditados tales supuestos no podría aceptarse que se estuvo frente a situaciones absolutamente irresistibles (fuerza mayor) o señaladamente imprevisibles (caso fortuito) pues, tratándose de un problema casi que constante, por su regularidad o periodicidad, y que viene suscitándose de mucho tiempo atrás, no se ve cómo no podía enfrentársele con éxito, mediante una adecuada gestión que contrarrestara o al menos redujera al mínimo sus efectos, echando mano de procedimientos modernos, idóneos y oportunos; entre los que podía contarse, sin ser el único, el del cableado

subterráneo, que la demandante calificó de inalcanzable por su altísimo costo. En el caso examinado debe descartarse la configuración de la fuerza mayor o caso fortuito por motivo de unos "vientos" que, además, y en esto debe ser enfática la Sala, no han sido catalogados como "ciclones", "tornados", u otras fuerzas devastadoras de la naturaleza, frente a los cuales sí podría catalogarse como inútil cualquier tipo de resistencia o prevención. No hay lugar a considerar que se esté frente a uno de los supuestos de que trata el artículo 6º, inciso 2º, de la Ley 143 de 1994, como para que resulten justificables las interrupciones en el suministro del servicio público de energía, pues según ha quedado claro las atribuidas a la demandante no fueron "programadas por razones técnicas" ni obedecieron a hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. SANCION POR INTERRUPCION DEL FLUIDO ELECTRICO - Legalidad por no justificarlas / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSResponsabilidad frente al usuario por calidad, eficiencia y adaptabilidad / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO Las interrupciones que motivaron la sanción no fueron las programadas para la remodelación de la línea de interconexión entre la planta de Punta Evans y el centro de control ubicado en el Bight, las cuales sí se atribuyen a la empresa generadora, sino que, fueron otras, "no programadas"; acaecidas en el período de referencia, las que determinaron la consideración sobre la "deficiente" calidad del servicio. Tanto es así, que en relación con esas interrupciones "no programadas" la demandante adujo otro

tipo de justificaciones, cuales fueron, precisamente, la fuerza mayor y el caso fortuito con apoyo en las secuelas de los denominados "vientos del norte". Además, de todas formas, como con acierto lo adujo la demandada, la empresa que suministra el servicio es quien, por virtud del respectivo contrato de prestación de servicio, compromete su responsabilidad frente al usuario, y por ende, la llamada a responderle por su calidad, eficiencia y adaptabilidad. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Facultad sancionatoria / GRADUALIDAD DE LA SANCION - Legalidad / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - Aplicación No quiere la Sala dejar de hacer referencia al hecho de que el sentenciador de primer grado adujo como razones para decretar la nulidad de los actos acusados, entre otras, la de que las faltas atribuidas a la demandante no estaban expresamente consagradas en la ley como constitutivas de sanción y la de que se aplicó la máxima sanción de multa sin ninguna explicación del porqué de esa graduación, lo cual no es cierto por cuanto la multa se impuso por el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos y el máximo es de dos mil (2.000) según el artículo 81, literal b) de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, ello lo hizo sin tener en cuenta que, según se desprende del examen detenido del texto de la demanda y, especialmente, del acápite de normas violadas y el concepto de la violación, tales aspectos no se adujeron, concretamente, como motivo de anulación. Luego, por virtud del principio de la rogatividad, que informa a esta jurisdicción, no han

debido invocarse tales razones para sustentar la decisión estimatoria adoptada, la cual, según fluye de todo lo que se ha dejado expuesto, deberá ser revocada para, en su lugar, disponer la denegación de las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 88001-23-31-000-1999-0007-01(6384)

Actor: ARCHIPIELAGOS POWER & LIGHT CO. S.A. E.S.P.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos, contra la sentencia de 11 de mayo de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró la nulidad de las resoluciones acusadas, ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos abstenerse de hacer efectivo el cobro de la sanción en ellas impuesta, y denegó las demás pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad ARCHIPIELAGOS POWER & LIGHT CO. S.A. E.S.P., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tendiente a

que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 004800 de 8 de julio de 1.998, proferida por el Superintendente Delegado para la Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante la cual impuso a la demandante una sanción pecuniaria equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de cuarenta millones setecientos sesenta y cinco mil doscientos pesos ($40.765.200.00). 2ª: Es nula la Resolución núm. 00647 de 17 de septiembre de 1.998, expedida por el mismo funcionario, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. 3ª. Que, como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare responsable a la Superintendencia de Servicios Públicos de los perjuicios irrogados a la actora en razón de la sanción impuesta. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora presentó, en síntesis, los siguientes cargos: Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actuó extralimitándose en las funciones que le ha asignado la ley, pues las interrupciones del servicio de energía y demás cargos que se le endilgaron obedecieron a una programación previa, debido a unos trabajos que se estaban adelantando, consistentes en el traslado de las plantas de Bahía Hooker a Punta Evans y que no comprometen la responsabilidad de la sancionada.

Agrega que las interrupciones del servicio de energía ocurrieron entre el 1º de julio y el 30 de noviembre de 1.997, la mayoría de las cuales se debieron al mejoramiento de la línea de interconexión que estaba en cabeza de la empresa SOPESA, razón por la cual en la Resolución núm. 037 de 21 de mayo de 1.996, la CREG dispuso que dentro del costo de generación se incluyeran los pagos por disponibilidad de potencia, teniendo en cuenta los costos de transporte entre Bahía Hooker y Punta Evans. Que es deber de las autoridades públicas ceñirse a los postulados de la buena fe (artículo 83 de la Constitución Política) y que la sanción fue impuesta con desconocimiento de la finalidad general del ordenamiento, por cuanto la autoridad administrativa buscó con su actuar un fin distinto al del buen servicio público, incurriendo en desviación de poder. Que si bien es cierto que está dentro de las funciones de la entidad demandada vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y sancionar su violación, también lo es que deben mediar unas razones objetivas, lo cual significa que la entidad sancionada debió incurrir realmente en una violación de las normas que la regulan, y no defender un interés diverso al prescrito por la ley. No se entiende, por ejemplo, la respuesta de la Superintendencia al no aceptar el argumento de los daños que se producen en la Isla de San Andrés por efecto de los vientos del norte, cuando afirma que es un hecho previsible y que deben tomarse las medidas para evitarlos, poniendo como ejemplo la construcción de líneas subterráneas, cuando es de todos sabido que son obras que por su magnitud y

costo necesitan no sólo de la voluntad de la empresa, sino del concurso de los niveles Nacional y Departamental para su financiación. I.3-. La entidad demanda para oponerse a las pretensiones de la demanda adujo, en síntesis, que la calidad y eficiencia de la prestación del servicio público afecta directamente a todos los usuarios del mismo, bien sea en la calidad de vida, económicamente y la economía de la región donde se preste. Que por lo anterior, el prestador del servicio público debe, por medio de planes de contingencia, prever los cambios y proyectos planificados hacia el futuro, con el fin de no perjudicar a los mismos usuarios del servicio, y que si es inevitable dicho perjuicio debe ser lo más leve posible. Que al haberse presentado 4.438 interrupciones en dos sectores de la Isla de San Andrés y providencia en un lapso de cinco meses, denota ineficiencia, improvisación en la prestación del servicio y desconocimiento total de la obligación de la empresa en cumplir el contrato en condiciones uniformes frente a los mismos usuarios, pues, todos éstos tuvieron que pagar las mismas facturas, recibiendo unos un servicio deficiente, de mala calidad mientras que otros no. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión contenida en la sentencia apelada, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: Que está probado que los responsables de la prestación del servicio público de energía eléctrica son varios; que las causas de los cortes obedecieron a actividades técnicas desarrolladas por las empresas generadoras y no exclusivamente por razones atribuibles a la empresa distribuidora que, en últimas,

fue la sancionada. Que la afirmación según la cual los cortes de energía fueron violatorios del principio de neutralidad en materia tarifaria y del principio de continuidad en la prestación del servicio y, por lo tanto, susceptibles de ser sancionados con multas no es legal ni legítima, puesto que para la validez de la misma se requería que la conducta estuviese tipificada en la ley como sancionable a través de multas. Que lo mismo puede afirmarse en relación con el cargo consistente en que por no destinar la empresa sancionada el 22% del costo de distribución y comercialización a inversión impidió el cumplimiento del principio de eficiencia a efectos de lograr una adecuada prestación del servicio a un menor costo para el usuario, ya que tal conducta no se encuentra tipificada en la ley como reprochable o susceptible de imposición de multa a cargo de la entidad que en ella incurra. Que la Superintendencia tampoco evaluó o analizó lo planteado por la sancionada en su respuesta a este cargo en el sentido de que la empresa no realiza ningún tipo de inversión y que conforme a la Resolución CREG 037 de mayo de 1.996 los costos máximos de referencia no incluyen ningún porcentaje para inversión, lo cual evidencia, aún más, la falta de claridad de la entidad demandada para determinar las conductas sancionables, las cuales no pueden enmarcarse dentro de las normas que se dicen violadas por la empresa sancionada, puesto que tales normas consagran principios generales y no conductas específicas violatorias de tales principios. Por lo tanto, la Superintendencia, al evaluar las conductas detectadas podía ejercer control y vigilancia y adoptar medidas concretas y diversas tendientes a

hacer más eficiente el servicio de energía eléctrica en las Islas, pero no podía imponer la multa de que tratan los actos acusados. Que en la etapa de la investigación administrativa, no obstante que la Superintendencia retiró dos cargos de los cuatro inicialmente imputados, aplicó el valor máximo establecido en la norma para las multas, sin explicar las razones de dicha graduación, resultando indispensable una motivación al respecto para determinar en esta instancia judicial la "legalidad fáctico-jurídica" de la sanción, omisión que es también causal de nulidad de los actos acusados, puesto que la facultad sancionatoria no es discrecional sino reglada, y cualquiera que sea el monto de la multa que se determine requiere de una mínima justificación que la sustente. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos sustentó su inconformidad con la sentencia recurrida, así: Que el Tribunal consideró que la Superintendencia para sancionar a la actora partió de una responsabilidad objetiva y no subjetiva, cuando lo cierto es que se tuvieron en cuenta las conductas específicas violatorias de unas normas concretas. Que la entidad demandada, por los permanentes cortes de luz, que dieron ocasión a la ineficiencia en la prestación del servicio, sancionó a la demandante en su calidad de distribuidora y comercializadora de la energía suministrada a los usuarios finales en la Isla de San Andrés. Que, de conformidad con el artículo 136 de la Ley 142 de 1.994, la empresa prestadora del servicio público domiciliario está obligada con los usuarios, en

razón del contrato de condiciones uniformes o contrato de servicios públicos, a prestar dichos servicios en forma continua y con buena calidad, llegando a constituir este precepto su principal obligación, siendo por ello que el artículo 137, ibídem, trae las reparaciones a que da lugar la falla en la prestación de los servicios, esto es, que con o sin culpa de la empresa se debe indemnizar al usuario afectado, sobre todo en tratándose de servicios esenciales como el agua y la luz, que no sólo afectan la familia, sino la estabilidad económica de cada usuario y de la región, como es el caso de la Isla de San Andrés, que vive del comercio y del turismo, razón por la cual en el artículo 81, ibídem, se estableció que la Superintendencia de Servicios Públicos puede sancionar a las empresas que violen las normas a las que deben estar sujetas según la naturaleza y la gravedad de la falta. Que no es cierto lo que se afirma en la sentencia recurrida en el sentido de que la responsabilidad del prestador del servicio recae en tres empresas que operan en la Isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues si bien es cierto que la planta generadora SOPESA es la encargada de suministrar la energía a la empresa comercializadora y distribuidora del servicio público domiciliario de energía, ARCHIPIELAGOS POWER & LIGHT CO. S.A. E.S.P., ésta a su vez, es quien la lleva al usuario final, así que quien responde frente al usuario es la empresa con la cual se suscribe el contrato de condiciones uniformes o servicios públicos, como es el caso de la empresa demandante. Que el Estado debe intervenir en materia de servicios públicos domiciliarios en

favor de los usuarios cuando la prestación de éstos no se ajusta al concepto de eficiencia, postulado que se concreta en tres objetivos específicos, a saber: garantizar que haya recursos suficientes para lograr la existencia misma del servicio, es decir, la cobertura; asegurar la eficiencia del servicio, es decir, los menores costos y las menores tarifas; y obtener la calidad de los servicios públicos, pudiendo el Estado intervenir, como lo dispone el artículo 2.4 de la Ley 142 de 1.994, para garantizar la prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. Que la actora debió, por medio de planes de contingencia, prever los cambios y proyectos planificados hacia el futuro, con el fin de no perjudicar a los mismos usuarios del servicio, o al menos procurar que el perjuicio fuera lo más leve posible, cosa que no hizo, pues se comprobó que se presentaron 4.438 interrupciones en dos sectores de la Isla de San Andrés y Providencia en un lapso de 5 meses (del 1º de julio al 30 de noviembre de 1997). IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta etapa procesal el señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado se mostró partidario de que se confirme la sentencia apelada, exponiendo para el efecto lo siguiente: Que en el asunto examinado la Superintendencia determinó la configuración de una falla en la prestación del servicio eléctrico, imputable a la demandante, debido

a las excesivas interrupciones que ocasionaron infracción al principio de continuidad, imponiéndole la sanción cuestionada. Que la motivación de los actos resulta inadecuada, teniendo en cuenta que la falla del servicio trae como consecuencia la indemnización de los perjuicios causados al usuario, pues en este caso los extremos de la relación jurídica están conformados, de una parte, por la empresa prestadora del servicio y, de otra parte, por el usuario mismo. Que este vínculo entre las partes impone el acatamiento de las obligaciones y deberes que se desprenden del contrato de condiciones uniformes, cuyo incumplimiento da lugar a la reclamación indemnizatoria, siempre que se demuestre la afectación directa en la continuidad del servicio. Que la Administración no podía utilizar su poder sancionatorio como instrumento de intervención en los servicios públicos, según lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 142 de 1.994, ya que la imposición de la multa, por sí misma, no logra resarcir el daño ocasionado al usuario, quien es titular de los derechos subjetivos otorgados por la ley y el contrato, lo cual significa que la sanción pecuniaria no conlleva el mejoramiento en la calidad del servicio, ni tampoco genera el aumento en los índices de eficiencia establecidos por las entidades reguladoras del sector. Que la actuación de la demandada se debe circunscribir al restablecimiento de la continuidad y eficiencia en la prestación del servicio, utilizando para ello otros medios de coerción suministrados por la ley. Así, con el propósito de garantizar el cumplimento de estos principios, el órgano de control está facultado para intervenir la empresa, evitando que los usuarios soporten las consecuencias de

una gestión ineficiente, en aplicación de los artículos 59.1, 59.6, 79.1, 79.2 y 79.10 de la Ley 142 de 1994. Que, conforme a los artículos 2.4 de la Ley 142 de 1994 y 6º de la Ley 143 del mismo año, la interrupción en la prestación continua del servicio sólo se justifica por razones técnicas, fuerza mayor, caso fortuito o por las sanciones impuestas al usuario por el incumplimiento de sus obligaciones, apareciendo probado en el expediente que la empresa encargada de la generación de energía para la Isla de San Andrés es CORELCA, quien suministra la energía a ARCHIPIELAGOS POWER & LIGHT CO. E.S.P., como también que la empresa sancionada no se encuentra vinculada al Sistema de Interconexión Nacional, lo que le implica someterse a las condiciones técnicas impuestas por el generador y los contratistas comercializadores. Que se advierte, entonces, que la empresa no estaba en condiciones de planear una estrategia independiente de los parámetros impuestos por el generador, pues el hecho de no estar conectada al Sistema de Interconexión Nacional le impedía obtener la energía proveniente de otro generador inscrito en el mercado, de tal modo que concebir un plan contingente en otras condiciones implicaría mayor improvisación en la adecuada prestación del fluido eléctrico. Que la Superintendencia no valoró objetivamente las circunstancias de la empresa sancionada, como ser la única distribuidora en el territorio de la Isla y, además, no pertenecer al Sistema Energético Nacional, según consta en el proceso.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La sanción impuesta a la demandante por el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos, esto es, la suma de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($40.765.200.OO) M/CTE., en definitiva, luego de que se tuvieron por satisfechos dos de los cargos inicialmente formulados, se fundamentó en la supuesta violación del artículo 6º de la Ley 143 de 1994 y 6º, literal b), de la Resolución CREG-056 de 1994, normas que, en lo pertinente, respectivamente, disponen: Ley 143 de 1.994, artículo 6º: “Artículo 6º. Las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad. El principio de eficiencia obliga a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico. En virtud del principio de calidad, el servicio prestado debe cumplir los requisitos técnicos que se establezcan para él. El principio de continuidad implica que el servicio se deberá prestar aún en casos de quiebra, liquidación, intervención, sustitución o terminación de contratos de las empresas responsables del mismo, sin interrupciones diferentes a las programadas por razones técnicas, de fuerza mayor, caso fortuito, o por las sanciones impuestas al usuario por el incumplimiento de sus obligaciones. El principio de adaptabilidad conduce a la incorporación de los avances de la ciencia y de la tecnología que aporten mayor calidad y eficiencia en la

prestación del servicio al menor costo económico. El principio de neutralidad exige, dentro de las mismas condiciones, un tratamiento igual para los usuarios, sin discriminación diferentes a las derivadas de su condición social o de las condiciones y características técnicas de la prestación del servicio. ..." Artículo 6º, literal b), de la Resolución CREG-056 de 1994: ""Protección de la competencia en el servicio de electricidad. Se consideran prácticas restrictivas de la competencia, y capaces de reducir la competencia entre las empresas que prestan el servicio público de electricidad las siguientes conductas: (...) a) Romper el principio de neutralidad en materia tarifaria y de tratamiento a los clientes o usuarios de las empresas que prestan el servicio público de electricidad. Para aplicar el principio de neutralidad y definir, en consecuencia, si los costos que ocasiona la prestación del servicio de electricidad a un cliente o usuario son substancialmente iguales a los que ocasiona prestarlo a otro, y las características técnicas de prestación del servicio, debe atenderse a factores tales como los volúmenes, voltajes, carga, intensibilidad, sitio, fechas y duración de los actos o contratos convenidos." Conforme se precisa en los actos acusados, los citados preceptos fueron transgredidos por la específica circunstancia de que en la Isla de San Andrés, en el período comprendido entre el 1o. de julio y el 30 de noviembre de 1997, el cual fue tomado como referencia para la investigación que al efecto se adelantó, se presentaron múltiples interrupciones en la distribución del fluido eléctrico en los diferentes circuitos que en dicho lugar funcionan; diez en total, denominados: Cocal, Back Road, Juan XXIII, 20 de Julio, Fragata, Almendros, Sarie Bay,

Circunvalar, Loma y San Luis, con lo cual quedó en evidencia el "deficiente" suministro de ese servicio. No solo tal irregularidad fue objeto de reproche por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, sino, también, la discriminación que se dio entre los distintos usuarios, pues se encontró que las interrupciones afectaron a unos circuitos más que a otros, en proporciones exageradas que no cuentan con ninguna justificación. Igualmente, se adujo en los actos acusados que no obstante que la demandante, a nivel de tarifas, cubre los costos del servicio que suministra, no demostró que haya realizado algún tipo de inversión tendiente al mejoramiento del mismo. Tanto en la vía gubernativa como en esta instancia jurisdiccional la demandante arguyó que las interrupciones del fluido eléctrico ocurridas entre el 1o. de julio y el 30 de noviembre de 1997, tuvieron como causa los trabajos de remodelación, con los cuales obviamente se perseguía su mejoramiento, de la línea de interconexión entre la Planta de Punta Evans y el centro de control ubicado en el Bight. Que dichas interrupciones, en su mayoría, aparecen justificadas por la sencilla razón de que obedecieron a razones técnicas, previamente programadas. Además de que la responsabilidad por las mismas debe predicarse, en mayor grado, de la empresa SOPESA que, fuera de ser la generadora, era la encargada de adelantar los correspondientes trabajos. Que, igualmente, resulta inexplicable la actitud asumida por la demandada de no aceptar sus explicaciones en torno a que ella no era la única que intervenía en el

proceso de suministro del servicio y la de que otras empresas, como la generadora, tenían mayor injerencia y compromiso en el normal desarrollo de esa actividad y, por otra parte, la de que los "vientos del norte" que llegan cada año a la Isla y afectan las redes de distribución, aisladores y crucetas, cubriéndolos de salitre, sí constituyen motivo de fuerza mayor atendible a objeto de justificar las demás interrupciones que se presentaron -distintas de las programadasprovocadas por la remodelación de la interconexión entre la Planta Punta Evans y el centro de control ubicado en el Bight. Al respecto cabe observar lo siguiente: Según se desprende de los actos acusados las motivaciones aducidas por la demandada para sustentar la consideración de que en el período de referencia (1o. de julio a 30 de noviembre de 1997) la prestación del servicio, por parte de la demandante, resulta marcadamente "deficiente", básicamente tuvieron en cuenta el hecho de que las múltiples e injustificadas interrupciones presentadas en el citado lapso (en total suman 267) fueron precisamente las no programadas. Esto es, distintas a las que tuvieron lugar con motivo de la remodelación de la interconexión adelantada por SOPESA. De manera que el análisis sobre la menor calidad del servicio en este caso se basó en circunstancias ajenas a las que, de manera principal, la demandante pretende hacer valer a título de justificación. Tal situación aparece claramente manifestada en la Resolución núm. 06647 de 17 de septiembre de 1988, que agotó la vía gubernativa y, en relación con la misma, no se formularon reparos, ni

se adujo prueba en contrario; carga que correspondía a la demandante si pretendía socavar la presunción de legalidad que se predica de todo acto administrativo. En lo que toca con las interrupciones no programadas que, se insiste, son las que se relacionan en los actos acusados, las cuales, según en ellos se afirma, discriminaron a los usuarios, en la medida en que afectaron, en mayor proporción, a los habitantes de determinados circuitos y no a todos por igual, cual es lo que corresponde, salvo razón justificativa de lo contrario, esta Corporación observa que por parte de la demandante, nada se adujo en concreto sobre este particular, en aras de explicar con claridad lo sucedido. Y, como bien se sabe, era apenas menester que esto último ocurriera si se tiene en cuenta que, en realidad, como lo sostuvo la demandada (folio 15 cuaderno principal) en circuitos como, "Juan XXII" y "Circunvalar", en el período de referencia, hubo un número de 37 interrupciones, en tanto que en el de "20 de Julio" sólo se presentaron 13, lo cual, como a simple vista se percibe, obra en contravía del principio de neutralidad, además del que aboga por la calidad del servicio. Circunstancia esta última que ameritaba una específica y adecuada explicación sobre el punto. Debe la Sala reconocer que la parte demandante, sin que ello fuera lo pertinente, pretendió rebati

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