CE-88001-23-31-000-1999-0008-01(0745-01)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-1999-0008-01(0745-01)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO PROVISIONAL - Ilegalidad porque el acto de retiro debe ser motivado a menos que el cargo se vaya a proveer en virtud de un concurso / PROVISIONALIDAD - El acto de retiro debe ser motivado. El cambio de naturaleza del cargo tornó el nombramiento ordinario del demandante en provisional / DIRECTOR SECCIONAL - Régimen legal aplicable a este cargo en la Contraloría General de la República / REINTEGRO - Procedencia El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la resolución por medio de la cual el Contralor General de la República resolvió declarar insubsistente el nombramiento del señor Clavijo Bendeck en el cargo de Director Seccional, Nivel Directivo, Grado 24, de la Dirección Seccional de San Andrés. Al ser considerado por el legislador el empleo de director seccional como de libre nombramiento y remoción, era claro que para la fecha de designación y posesión de la demandante (abril 25 de 1994) su nombramiento procedía en forma ordinaria. Siendo así, conforme al inciso 4º del artículo 110 de la citada ley 106 de 1993, puede expresarse, en principio, que el Contralor General de la República tenía, en ese momento, la potestad nominadora para designar y remover en forma discrecional al demandante del aludido cargo, siempre y cuando fuera para mejorar el servicio público. Pero a partir del pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en su sentencia C-405 de septiembre 11 de 1995, la forma de proveerse algunos empleos de la Contraloría General de la República variaron
sustancialmente, como en el caso del actor, que el cargo de director seccional desempeñado por él pasó de ser de libre nombramiento y remoción a ser un empleo de carrera administrativa. En virtud de la sentencia C-405 de 1995 de la Corte Constitucional, ha de entenderse entonces que el nombramiento ordinario hecho inicialmente al demandante se tornó ahora en provisional, pues cuando se accede a un cargo de carrera administrativa sin agotar previamente el proceso de selección, su designación ha de concebirse siempre bajo esta modalidad legal. Puede afirmarse que los servidores que se encuentran nombrados en provisionalidad dentro de la función pública tienen una estabilidad restringida, pues, para su desvinculación, debe mediar por lo menos un acto administrativo motivado como garantía plena del debido proceso (artículo 29 Constitucional). A menos, claro está, que el cargo se vaya a proveer con quien participó y superó el respectivo proceso de selección. De otra parte, el hecho de no realizarse los concursos de carrera genera una omisión de la entidad oficial y por ende una responsabilidad que no puede asumir el funcionario afectado con la medida discrecional, para lo cual se exige que la decisión de desvinculación se adopte esencialmente por necesidades del servicio, pues, se insiste, el acto de retiro en estos casos debe siempre estar motivado a fin de poderse ejercer una real defensa de sus derechos. No obstante el intento de darse cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional, la verdad es que el órgano de control fiscal no pudo definir y concretar el proceso de selección de personal para proveer los cargos de carrera administrativa dentro de la entidad. En cuanto a las necesidades
del servicio para remover al señor Clavijo Bendeck del cargo de Director Seccional de San Andrés, se advierte que la Contraloría General de la República no adujo motivo alguno para la remoción. Ya se ha dicho que, entradas en la etapa judicial, corresponde a las partes en igualdad de condiciones demostrar los argumentos que crean tener a su favor, incluso tratándose de aquel relacionado con la finalidad del buen servicio, con mayor razón si, como en este caso, la insubsistencia debía motivarse por cuanto se estaba frente a un servidor en provisionalidad. Son suficientes estos argumentos para dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo acusado y así revocar la sentencia apelada del Tribunal Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002).
Radicación número: 88001-23-31-000-1999-0008-01(0745-01)
Actor: JORGE JUAN CLAVIJO BENDECK Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA ERPUBLICA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el proceso iniciado contra la
Contraloría General de la República. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Jorge Juan Clavijo Bendeck pidió al Tribunal anular la
resolución número 05452 de noviembre 12 de 1998, expedida por el Contralor General de la República, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Director Seccional, Nivel Directivo, Grado 24, de la Dirección Seccional de San Andrés Isla. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la entidad demandada el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y el pago de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad. Pidió que una vez reintegrado, se convoque de manera inmediata a concurso. De este modo, demandó la aplicación de los artículos 176 a 178 del C.C.A. FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES 1º. La actora se vinculó a la entidad el 14 de noviembre de 1980 como Revisor de Documentos Nivel Técnico grado 04 y el 29 de noviembre de 1985 se desvinculó del empleo de Inspector Nacional en la Sección de Fomento Económico. Posteriormente, el 25 de abril de 1994, ingresó como Director Seccional, empleo que desempeñó hasta el 27 de noviembre de 1998. 2º. Encontrándose en el desempeño del cargo, el 12 de noviembre de 1998 se profirió la sentencia C-405 de 1995 conforme a la cual su nombramiento debe considerarse provisional. 3º. Al expedir el acto acusado, el Contralor desconoció la sentencia de constitucionalidad, antes mencionada. 4º. Mediante el Acuerdo No. 12 de 12 de febrero de 1998, la Contraloría convocó a
concurso para proveer los empleos de Director Seccional, decisión revocada por la entidad mediante Acuerdo No. 016 de 17 de marzo del mismo año y la convocatoria No. 01/98 para la cual se había inscrito. 5º. A su entender, la insubsistencia tuvo motivaciones políticas pues el Contralor Carlos Ossa Escobar manifestó que retiraría a todos los directores que hubieses laborado con David Turbay Turbay, sin atender a su desempeño el que, dice. Fue siempre honesto, serio y eficiente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda. Expresó que el actor era un funcionario de libre nombramiento y remoción y por ello podía ser declarado insubsistente en cualquier momento en ejercicio de la facultad discrecional; que el cumplimiento de las obligaciones propias del empleo es deber que corresponde a todo servidor público; que las calidades del demandante son precisamente las que justifican la vinculación al Estado; que la sentencia de constitucionalidad invocada por el demandante varió la clasificación del empleo mas no el carácter de su nombramiento; que el acto demandado fue expedido dentro de las competencias del Contralor General de la República; que si bien el actor tuvo un buen desempeño en el cargo, ello no le otorgaba inamovilidad.. LA APELACION Al sustentar el recurso de alzada el demandante expresa que era obligación de la entidad someter a concurso los cargos que, en virtud de sentencia judicial, habían dejado de ser de libre nombramiento y remoción para convertirse en cargos de carrera; que el acto acusado fue dictado con motivaciones ocultas y, de allí, la
reiterada negativa de la entidad a realizar las evaluaciones correspondientes para ingreso a la carrera administrativa; que la reestructuración de la entidad no es razón admisible para que se desconozca la ley. Que la estabilidad en el empleo es un derecho constitucional y, frente a los empleos de carrera, es obligación de las entidades convocar el respectivo concurso; que tal como lo declaró José Gabriel Salom Beltrán el Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría, la entidad decidió que los cargos de Director Seccional debían ser de libre nombramiento y remoción, sin perjuicio de lo que hubiese determinado la Corte Constitucional. Que, sin duda, por tratarse de un cargo de carrera, su nombramiento debió considerarse como provisional, tal como prevé claramente el artículo 4º inciso 2º del decreto 1572 de 1998; que el Contralor desvinculó a los 32 directores seccionales en menos de un mes remplazándolos sin concurso, es decir con violación de las normas propias de la carrera; que se encontraba en una situación especial de provisionalidad y ello exigía que se llevara a cabo la respectiva valoración de sus capacidades. Por último reitera que la entidad desacató lo decidido en la sentencia C-405 de 1995 y el tribunal desatendió esta circunstancia y la ley. LOS ALEGATOS Corrido el traslado ordenado por la ley, presentaron alegatos las partes y el Ministerio Público. Por su parte, el demandante, insiste en que, a raíz de la sentencia C-405 de 11 de septiembre de 1995, el cargo por él desempeñado debe ser considerado de carrera administrativa y, por ende, quienes estaban ocupando estos empleos
deben ser considerados en provisionalidad hasta tanto se realizaron los respectivos concursos y la provisión definitiva de los empleos; que la entidad demandada no dio cumplimiento ni a la sentencia ni a la ley y de manera arbitraria dejó sin vigencia los concursos convocados y siguió dando a estos empleos el carácter de libre nombramiento y remoción; que la Contraloría le impidió participar en el concurso y le cercenó el derecho a permanecer en el empleo hasta tanto aquel fuera definido. En lo demás, insiste en los planteamientos expuestos al recurrir la sentencia. Por su parte, la Contraloría General de la República, expone que el hecho de cumplir a cabalidad con las funciones del empleo no enerva la facultad discrecional; que la sentencia C-405/95 no varió las condiciones del nombramiento y no imponía la convocatoria a concurso; que el actor desempeñaba un empleo que, a la fecha de expedición del acto era de libre nombramiento y remoción y por ello la entidad no estaba obligada a convocar concurso alguno; que los cargos de gerencias regionales han sido provistos con empleados de libre nombramiento y remoción. El Señor Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo opina que la sentencia apelada amerita ser revocada y debe accederse a las pretensiones de la demanda. Expresa que el actor se encontraba nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción que, por razón de la sentencia de la Corte Constitucional, cambió su naturaleza a empleo de carrera administrativa y ello implicó que la designación se considerara en provisionalidad, como lo precisó con
claridad el artículo 4º del decreto 1572 de 1998. Dice, en las anteriores condiciones, el actor quedó a la expectativa de ser llamado a concurso y, aunque el empleado con nombramiento provisional puede ser declarado insubsistente, ello no puede equipararse al tratamiento que se da en relación con los empleados de libre nombramiento y remoción, es decir, sin motivar el acto, tal como se concretó en la sentencia SU-250 de 1998. Concluye que el Contralor estaba obligado a convocar los respectivos concursos y nombrar al seleccionado o producir la insubsistencia motivada. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No.0552 de noviembre 12 de 1998, por medio de la cual el Contralor General de la República resolvió declarar insubsistente el nombramiento del señor Juan Jorge Clavijo Bendeck en el cargo de Director Seccional, Nivel Directivo, Grado 24, de la Dirección Seccional de San Andrés. - Régimen legal aplicable a los Directores Seccionales de la Contraloría General de la República. Dispone el artículo 125 de la Constitución Política: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. ...”. Como puede observarse, la norma constitucional consagra que los empleos del
Estado son, por regla general, de carrera, es decir, que deben proveerse mediante el sistema de concurso público, y sólo exceptúa - del mencionado sistema - los cargos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los de los trabajadores oficiales y los demás que establezca la misma Carta y la ley. Según la Carta Política, la Contraloría General de la República es un órgano de control que vigila la gestión fiscal de la administración pública y de aquellas personas particulares, naturales o jurídicas, que manejan bienes o fondos de la Nación. Es una entidad oficial de carácter técnico que posee autonomía presupuestal y administrativa (artículos 117, 119 y 267). - Naturaleza del cargo de Director Seccional. La ley 106 de 1993, por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y se establece su estructura orgánica, dispuso en el artículo 122: “ARTICULO 122-. Cargos de Carrera Administrativa. Son cargos de carrera administrativa todos los empleos de la Contraloría General de la República, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, que enumeramos a continuación:
- Vicecontralor
- Secretario General
- Secretario Administrativo
- Director General
- Jefe Oficina
- Director Seccional
- Secretario Privado - Asesor - Jefe de Unidad
- Director
- Jefe de Unidad Seccional - Rector - Jefe de División - Jefe de División Seccional - Profesional Universitario Grados 13 y 12
- Vicerrector
- Coordinador
- Secretario General Grado 12 - El personal que dependa directamente de los Despachos del
Contralor General, Vicecontralor, Secretario General, Secretario Administrativo y Auditor General.”. Al ser considerado por el legislador el empleo de director seccional como de libre nombramiento y remoción, era claro que para la fecha de designación y posesión de la demandante (abril 25 de 1994) su nombramiento procedía en forma ordinaria. Siendo así, conforme al inciso 4º del artículo 110 de la citada ley 106 de 1993, puede expresarse, en principio, que el Contralor General de la República tenía, en ese momento, la potestad nominadora para designar y remover en forma discrecional al demandante del aludido cargo, siempre y cuando fuera para mejorar el servicio público. Pero a partir del pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en su sentencia C405 de septiembre 11 de 1995, la forma de proveerse algunos empleos de la Contraloría General de la República variaron sustancialmente, como en el caso del actor, que el cargo de director seccional desempeñado por él pasó de ser de libre nombramiento y remoción a ser un empleo de carrera administrativa. Resalta la Sala algunas consideraciones de la Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión de “Director Seccional” como empleo de libre designación, contenida en el artículo 122 de la ley 106 de 1993. Así: “Por tanto, se concluye, estos dos empleos y destinos no pueden quedar dentro de la lista de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que sus funciones son eminentemente administrativas, técnicas y pedagógicas y a lo sumo disciplinarias, que deben estar
sometidas al principio de la prelación y la generalidad de la carrera, y por lo mismo cumplir con los requisitos que se establezcan en la mencionada entidad de control. Igual consideración cabe para lo relacionado con los cargos de Director Seccional, Asesor, Director, Jefe de División, Jefe de División Seccional, y Secretario General Grado 12",. a que se refiere la disposición acusada, ya que aquellos destinos públicos no comprenden responsabilidades que deban ubicarse en la órbita de un funcionario cuyo ingreso, permanencia o retiro de los cuadros de la entidad corresponda a la decisión discrecional del nominador; en efecto, sus funciones no son de aquellas que conduzcan a la adopción de políticas de la entidad, ni implican confianza especial, ni responsabilidad de aquel tipo que reclame este mecanismo de libre nombramiento y remoción. Estos cargos están previstos, dentro de la estructura de la planta de la Contraloría para efectos de que se dé aplicación a conocimientos profesionales de orden académico y especializado, para ejecutar políticas y orientaciones y actos del personal del nivel directivo, y cumplen más bien actividades de asesoría y gestión al interior de la entidad, mucho más si se tiene en cuenta el desarrollo contemporáneo de las ciencias de la administración y de la gestión pública, que reclaman conocimientos especializados y técnicos y el conocimiento continuado de experiencias y procesos que no se adquieren por fuera de un ejercicio prolongado y estable de la función. Por ello habrá de decretarse su inexequibilidad y su consecuente incorporación en el listado de los cargos para cuyo acceso se
requiere concurso, sometido al régimen de la carrera administrativa en la entidad.” (se subraya). En esas condiciones, el tratamiento dado a los directores seccionales de la Contraloría General de la República, en términos generales, en cuanto al régimen de ingreso y permanencia en el cargo, debe hacerse siempre a través de un proceso de selección mediante un concurso de méritos. En tratándose de empleos públicos de esta naturaleza (carrera administrativa), no puede el nominador designar y remover libremente a quienes hallan de acceder a tales empleos, pues para ello deben respetarse, como se dijo, garantías constitucionales y legales inherentes a dichos cargos. En cuanto hace a la provisión de los empleos de la Contraloría General de la República, el artículo 150 de la ley 106 de 1993 determina que en esta materia se procederá conforme a las disposiciones legales que rigen para la carrera administrativa de la rama ejecutiva del orden nacional. Es así cómo, en el artículo 2º del decreto 2504 de 1998 que modificó el artículo 4º del decreto 1572 de 1998, se estableció: “ART. 4º- Entiéndese por nombramiento provisional aquel que se hace a una persona para proveer, de manera transitoria, un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, así en el respectivo acto administrativo no se indique la clase de nombramiento de que se trata. También tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley o de una decisión judicial se convierta en cargo de carrera. Tal carácter se adquiere a partir
de la fecha en que se opere el cambio de naturaleza del cargo y éste deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el artículo 2º de este decreto; en caso de que deba realizarse concurso, éste será abierto. (se resalta). En virtud de la citada sentencia C-405 de 1995 de la Corte Constitucional, ha de entenderse entonces que el nombramiento ordinario hecho inicialmente al demandante se tornó ahora en provisional, pues cuando se accede a un cargo de carrera administrativa sin agotar previamente el proceso de selección, su designación ha de concebirse siempre bajo esta modalidad legal. Ciertamente, como lo expresó el Señor Agente del Ministerio Público, no pueden predicarse iguales derechos de quien se encuentra nombrado en provisionalidad respecto de quien si se halla en propiedad, pues si bien aquella modalidad de provisión no genera por sí misma inamovilidad, sólo puede cederse su titularidad cuando el cargo ha de proveerse con quien ha superado el respectivo concurso de méritos. Es decir, en tanto el cargo no se provea por el nominador en la forma exigida en la ley o se presente una circunstancia objetiva que realmente impida su continuación dentro del ejercicio normal de sus funciones, no es posible acudir a la figura de la discrecionalidad como tal, pues no puede dársele el mismo tratamiento a un empleo provisional que a uno de libre nombramiento y remoción. Encuentra total respaldo lo sostenido anteriormente en disposiciones legales, como la consagrada en el artículo 6º del decreto 1572 de 1998, cuando señala que vencido el término de duración de la provisionalidad, o el de su prorroga en su
caso, no podrá proveerse de nuevo tal cargo a través de este mecanismo y su provisión procederá en forma definitiva mediante el empleo de la lista de elegibles. En tal situación, puede afirmarse que los servidores que se encuentran nombrados en provisionalidad dentro de la función pública tienen una estabilidad restringida, pues, para su desvinculación, debe mediar por lo menos un acto administrativo motivado como garantía plena del debido proceso (artículo 29 Constitucional). A menos, claro está, que el cargo se vaya a proveer con quien participó y superó el respectivo proceso de selección. La anterior afirmación, tiene fundamento constitucional en el artículo 53, al consagrar como principio mínimo fundamental el de la estabilidad laboral, el cual sólo podrá ser afectado cuando se trate de atender intereses de carácter general, situaciones en las cuales podrían verse sacrificados, según el caso, derechos particulares o individuales. De otra parte, el hecho de no realizarse los concursos de carrera genera una omisión de la entidad oficial y por ende una responsabilidad que no puede asumir el funcionario afectado con la medida discrecional, para lo cual se exige que la decisión de desvinculación se adopte esencialmente por necesidades del servicio, pues, se insiste, el acto de retiro en estos casos debe siempre estar motivado a fin de poderse ejercer una real defensa de sus derechos. Dentro de las atribuciones que la Constitución Política le confiere al Contralor General de la República se encuentra la de “Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. ...” y se advierte, en la misma disposición constitucional, que será la ley la que determine un régimen
especial de carrera para la selección, promoción y retiro de los servidores de esa órgano de control (artículo 268 - numeral 10 - ). En esas condiciones, es una obligación del representante legal de esa entidad garantizar la carrera administrativa en los precisos términos establecidos en las normas legales. El régimen especial de carrera administrativa de la Contraloría General de la República fue creado por la ley 106 de 1993 como un sistema técnico de administración del talento humano de la entidad y que pretende la eficiencia, tecnificación, profesionalización y excelencia en el desarrollo de las funciones de control fiscal. Su objeto principal es el de mejorar la eficiencia de la administración en ese sector, ofreciendo igualdad de oportunidades a todas las personas para el acceso, promoción y estabilidad en los empleos bajo su responsabilidad (arts. 120 - 121). En verdad la entidad acusada, en acatamiento de la sentencia C-405 de 1995 y por disposición de normas constitucionales y legales, convocó a concurso abierto para los niveles directivo, asesor y ejecutivo. Asimismo, estableció las personas que podían participar en el concurso (incluidos los destinados a provisionalidad), el cronograma a seguir en el proceso de selección, las bases del concurso (pruebas de conocimientos generales y específicos, la entrevista y la hoja de vida) y el establecimiento educativo que realizaría las correspondientes pruebas (Acuerdo 00012 de febrero 12 de 1998). La anterior convocatoria a concurso fue revocada por el Consejo Superior de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, por medio del Acuerdo 000016 de marzo 17 de 1998, al considerar que con ella se causaba un
agravio injustificado a personas que aspiraban a participar en los concursos en igualdad de condiciones a los demás participantes (folios 7 a 9). Según la constancia obrante a folio 13 el señor Jorge Juan Clavijo Bendeck se inscribió en la convocatoria número 01-98, para el cargo de Director Seccional, Nivel Directivo Grado 24, en la Seccional San Andrés. Concurso revocado, como se dijo, por el Acuerdo 0016 de 1998. No obstante el intento de darse cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional, la verdad es que el órgano de control fiscal no pudo definir y concretar el proceso de selección de personal para proveer los cargos de carrera administrativa dentro de la entidad. En cuanto a las necesidades del servicio para remover al señor Clavijo Bendeck del cargo de Director Seccional de San Andrés, se advierte que la Contraloría General de la República no adujo motivo alguno para la remoción. Ya se ha dicho que, entradas en la etapa judicial, corresponde a las partes en igualdad de condiciones demostrar los argumentos que crean tener a su favor, incluso tratándose de aquel relacionado con la finalidad del buen servicio, con mayor razón si, como en este caso, la insubsistencia debía motivarse por cuanto se estaba frente a un servidor en provisionalidad. Son suficientes estos argumentos para dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo acusado y así revocar la sentencia apelada del Tribunal Administrativo. Las sumas cuyo reconocimiento ordena esta sentencia, serán ajustadas utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor
histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que fue debió hacerse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada salarial comenzando por la que devengaba el actor al momento del retiro y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Igualmente, se ordenará que de la condena se descuente lo percibido por el demandante en otras entidades del Estado, durante el tiempo transcurrido entre el retiro y el reintegro al servicio. Esta Sección se pronunció al respecto, en el expediente No. 1659/01, actor: Parménides Mondragón Delgado, con ponencia de la Consejera Doctora Margarita Olaya Forero rectificando el criterio jurisprudencial que se venía sosteniendo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre la República
y por autoridad de la Ley, FALLA: Revócase la sentencia de 7 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso iniciado por el señor Jorge Juan Clavijo Bendeck contra la Nación - Contraloría General de la República. En su lugar se dispone: 1º. Declárase la nulidad de la resolución No. 05452 de 12 de noviembre de 1998 mediante la cual el Contralor General de la República declaró insubsistente el nombramiento de Jorge Juan Clavijo Bendeck en el cargo de director seccional, nivel directivo, grado 24, de la Seccional San Andrés. 2º. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho la Contraloría General de la República reintegrará al señor Jorge Juan Clavijo Bendeck al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, siempre que pertenezca a la carrera administrativa, y efectuará el nombramiento en provisionalidad. La Contraloría General de la República deberá efectuar el concurso correspondiente con el fin de proveer el empleo de manera definitiva. 3º. Condénase a la Contraloría General de la República a pagar a Jorge Juan Clavijo Bendeck, los salarios y prestaciones sociales correspondientes a su condición Director Seccional desde la fecha de su retiro hasta cuando se produzca la vinculación. 4º La suma que se pague en favor de Jorge Juan Clavijo Bendeck, se actualizará en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: Rh Indice Final R= -------------------- Indice Inicial De los valores que sean reconocidos a Jorge Juan Clavijo Bendeck, la Contraloría
General de la República descontará lo que durante ese mismo lapso haya percibido del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado de conformidad con el artículo 128 de la actual Constitución Nacional, salvo los casos expresamente determinados por la ley. 5º. La Contraloría General de la República tendrá, al tenor del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, un término de 30 días contados a partir de la comunicación de este fallo y una vez se surtan las actuaciones de que trata el artículo 173 del C.C.A., para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Durante este término de 30 días, la Contraloría General de la República reconocerá intereses comerciales sobre las cantidades líquidas resultantes de la condena, de allí en adelante intereses moratorios. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 60 de la ley 446 de 1998 por la cual se adicionó el artículo 177 del C.C.A. 7º. Reconócese personería al Doctor Miguel Hernando González Rodríguez
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