🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-88001-23-31-000-1999-0040-01(3249-00)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-88001-23-31-000-1999-0040-01(3249-00)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PERMANENCIA EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - Improcedencia de ella al no haber obtenido la tarjeta de residencia temporal / SERVIDOR PUBLICO - Debe obtener la tarjeta de residencia, salvo que ejerza sus funciones como funcionario o autoridad / NOMBRAMIENTO EN LA RAMA JUDICIAL - La facultad de nominar no es incompatible con las normas de control de migración y densidad poblacional de la isla Mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A, se discute la legalidad de la permanencia de la señora Salua Yalile Isaac, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme a lo previsto en el Decreto No. 2762 de 1.991. Cuando la Corte se refiere a autoridad judicial que ejerce jurisdicción (sentencia C-530) hace alusión al funcionario, que es quien finalmente tiene la autoridad y no a los empleados de la rama judicial, los cuales deberán reunir las exigencias del decreto y sus procedimientos para ejercer el derecho al trabajo en el territorio insular, vale decir, acreditar la residencia y el uso del idioma inglés. Como la demandante en criterio de la Oficina de Control de Circulación y Residencia “OCCRE” no ejerce jurisdicción ni autoridad alguna en la isla no es objeto de la tarjeta de residencia temporal en calidad de servidora pública del orden nacional. Las limitaciones a los derechos de las personas no residentes en el Departamento deben ser entendidas en el sentido de que ellas no cobijan a las autoridades nacionales en el ejercicio de sus funciones, es decir, que la norma se refiere a los extranjeros y a los

nacionales colombianos no residentes en el departamento que no sean autoridades nacionales en el ejercicio de sus funciones. Declarada la Constitucionalidad del Decreto 2762 de 1.991, la demandante debía ceñirse al trámite allí establecido para obtener la residencia temporal en la isla y poder laborar en su calidad de secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia. No era viable aplicarle la excepción planteada por la Corte Constitucional en razón a que como secretaria de un Despacho Judicial no ostenta autoridad y mucho menos jurisdicción, entendida esta última como la facultad del Estado de declarar y hacer efectivo el derecho dentro del territorio nacional. En el caso de autos, la demandante, por no estar dentro de los supuestos que contempla el artículo 2 del citado decreto, estaba en la obligación de solicitar, antes de tomar posesión del cargo, la residencia temporal. Empero, no ocurrió así, porque primero se posesionó y posteriormente solicitó la residencia temporal que por obvias razones le fue negada. Así las cosas, como se encontraba trabajando en el Archipiélago sin el respectivo permiso es evidente que nunca tuvo la calidad de residente temporal, única forma que le permitía laborar en la Isla (artículo 11). En estas condiciones como la demandante no ostentaba la calidad de residente temporal, mal podía desarrollar actividad laboral remunerativa en la isla y, por ende, estaba en la obligación de salir del Departamento, conforme a la preceptiva de que trata el artículo 11 ibidem. La Ley 270 de 1996 Estatutaria de la administración de justicia señala en el artículo 131 quienes son dentro de la Rama Judicial las autoridades nominadoras. En el caso de la demandante era la Juez como titular

del Juzgado Promiscuo de Familia. Esta facultad de nominar no es incompatible con las normas especiales relacionadas con el control de migración y densidad poblacional en la isla de San Andrés. Las normas en cita deben ser conciliadas, sin que ello signifique que la Oficina de Control de Circulación y Residencia esté invadiendo esferas propias del nominador. Las normas de la carrera judicial consagradas en la Ley Estatutaria condicionan el nombramiento de una persona a que haya superado todas las etapas del concurso; adicionalmente para el archipiélago de San Andrés debe obtener la residencia temporal, supuesto que la demandante no acreditó. La Ley Estatutaria no se ocupó de la materia específica de la diversidad étnica y cultural de la isla porque su tratamiento tiene base constitucional y así mal puede presentarse violación alguna de los preceptos citados, razón por la cual las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. En consecuencia, la sentencia objeto de la alzada, que negó las pretensiones de la demanda, merece ser confirmada. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-530 de 11 de noviembre de 1.993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001).- Radicación número: 88001-23-31-000-1999-0040-01(3249-00)

Actor: SALUA YALILE ISAAC TATIS

Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de agosto de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda incoada por SALUA YALILE ISAAC TATIS contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 1º. LA DEMANDA 1.1 HECHOS Y PRETENSIONES Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 733 de 6 de noviembre de 1.998, 024 de 7 de enero de 1.999 y 801 de 28 de abril de 1.999, proferidas las primeras por la Dirección de la Oficina de Control de Circulación y Residencia “OCCRE”, y por la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la última, mediante las cuales se declaró en situación irregular a la actora, se la conminó a que abandonara el Archipiélago y se le impuso una multa de tres salarios mínimos mensuales, por violación directa de normas legales y constitucionales. Como restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la Oficina de Control de Circulación y Residencia “OCCRE”, expedir la tarjeta de residencia temporal en los términos del Decreto 2762 de 1.991, y pagarle los salarios dejados de percibir con todas las primas y subsidios a más del incremento prestacional.

Condenar a la Oficina de Control de Circulación y Residencia “OCCRE” y al Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina a pagar las costas y agencias en derecho generadas por el trámite de este proceso, tal como lo dispone la Ley 446 de 1.998 y los perjuicios materiales, en sus manifestaciones de daño emergente y lucro cesante, en las cuantías que se establezcan en el proceso, ajustando sus valores en su poder adquisitivo. La cuantificación de estos perjuicios los fijará en la suma de 4 mil gramos oro, tal como lo ordena el artículo 107 del Código Penal. A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: “La señora Salua Yalile Isaac Tatis fue nombrada con carácter provisional por el tiempo que durara la licencia del respectivo titular, en el cargo de Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés Isla, del cual tomó posesión el día 5 de noviembre de 1.998. El día 6 de noviembre del mismo año, y en cumplimiento del Acuerdo 13 de 1.995 de la OCCRE, solicitó ante esa misma dependencia la expedición de la tarjeta de residente temporal. Mediante Resolución No. 733 del 24 de noviembre de 1.998, la Oficina de Control de Circulación y Residencia declara en situación irregular en el Departamento a la Señora Salua Yalile Isaac Tatis de conformidad con el literal d) del artículo 18 del Decreto 2762 de 1.991. En el mismo acto se le conminó a abandonar la isla y se le impuso

una multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se ordenó igualmente, la inclusión del nombre de Salua Yalile Isaac Tatis en la lista de personas que no pueden ingresar a la isla por dos años. La anterior Resolución fue recurrida por vía de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada en su totalidad en ambas instancias mediante las resoluciones Nos. 28 del 7 de enero de 1.999 y 801 del 28 de abril de 1.999, respectivamente. La declaratoria de situación irregular hecha a la actora le ha causado perjuicios así: a) La pérdida de lo invertido en el establecimiento de su residencia temporal en la isla, b) Por lo dejado de devengar al momento de abandonar la isla y, con ella su trabajo, c) Por el etiquetamiento social que supone la inclusión en la lista de personas que no pueden ingresar a la isla por un período de dos años, d) Por el monto de la sanción impuesta”. 1.2 NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Artículos 24, 25, 29, 152, literal b, 228, 256 y 310 de la Constitución Política; Ley 270, artículos 11, 131 y 132; Decreto 2762 de 1.992; Ley 47 de 1.993, y Acuerdo 13 y 15 de la Junta de OCCRE.

2. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina denegó las súplicas de la demanda (fls. 220 a 231). Anotó que no puede pretenderse que la previsión del artículo 131 de la Ley 270 de 1.996, relativa a las

facultades nominadoras de magistrados y jueces, excluya o sea incompatible con las facultades de control de migración y densidad poblacional en la isla de San Andrés, por cuanto se trata de normas que establecen dos tipos de restricción en ámbitos diferentes, que pueden ser aplicadas conjunta o separadamente. En efecto, las normas de carrera judicial consagradas en la ley estatutaria de la justicia condicionan el nombramiento de la persona que, después de haber superado todas las etapas del concurso, se encuentre de primera en la lista de elegibles y las normas de circulación y residencia supeditan el nombramiento en personas que acrediten su residencia en las islas y hablen inglés, cuando sus funciones impliquen la atención al público. Así pues, si se trata de un empleo de carrera, para que el nombramiento pueda efectuarse, el interesado debe haber superado las dos restricciones, esto es: primero, debe encontrarse de primero en la lista de elegibles y segundo debe ser residente y hablar inglés si se trata de un cargo con funciones de atención al público. A los empleados en provisionalidad o de libre nombramiento y remoción sólo se les exige ser residentes y hablar inglés si las funciones del cargo implican atención al público. La actora se encontraba en la última situación puesto que si bien el cargo para el cual fue nombrada es de carrera, no existía lista de elegibles vigente para ser proveído en propiedad en la fecha en que se produjo el nombramiento. Existía, empero, la restricción del Decreto 2672 de 1.991, que no es incompatible con la Ley 270 de 1.996, y la actora no acreditó estar residenciada en la Isla ni hablar inglés, a pesar de que el cargo de secretario de juzgado implica atención al

público. La restricción está prevista en el Decreto 2672 de 1.991 no como un impedimento para desempeñar el cargo sino para permanecer en la isla, ya que en la Isla sólo pueden trabajar legítimamente quienes se encuentren residenciados. De no ser así, el control de circulación y residencia no tendría sentido alguno. Lo anterior significa que antes de hacerse el nombramiento debe verificarse el cumplimiento de requisitos o la inexistencia de restricciones que puedan recaer sobre la persona nominada, tal como lo entendió la administración al fallar el recurso de apelación.

3. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 233 a 240. Manifestó su inconformidad diciendo que el hecho de que el Decreto 2762 de 1.991 haya sido expedido con fundamento en un artículo de la Constitución, así fuera transitorio, no lo hace igual a una ley estatutaria, puesto que todas las leyes y normas deben ajustarse y fundamentarse en la Constitución Política. Un entendimiento como el del a quo haría pensar que todas las normas están al mismo nivel y haría innecesaria la jerarquización normativa que de antaño se conoce y reconoce como lógica.

No se puede afirmar que la actora se encontraba en situación irregular porque inclusive su nominadora, en atención a las normas sobre circulación y residencia que rigen para la Isla, agotó los procedimientos señalados en el Decreto 2762 de 1.991 para llenar las vacantes de su despacho cuya provisión le competía ante la inexistencia de lista de elegibles vigente. La actora no tenía que ser residente por cuanto su nombramiento era para un

cargo nacional, sometido al decreto 2762 sólo por registro y no por control. El requisito de hablar inglés no le era aplicable por cuanto al momento de su nombramiento el Acuerdo 574 de 1.999 no había sido expedido, no existía, no tenía validez. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes

4. CONSIDERACIONES 4.1 El problema planteado: Mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A, se discute la legalidad de la permanencia de la señora Salua Yalile Isaac, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme a lo previsto en el Decreto No. 2762 de 1.991. 4.2 Los actos acusados y su motivación. Posición de la demandante.

Se pretende la nulidad de la resolución No. 733 de 24 de noviembre de 1.998, mediante la cual la Oficina de Control de Circulación y Residencia “OCCRE” resolvió declarar a la actora en situación irregular en el Departamento, de conformidad con el artículo 18 literal d) del Decreto 2762 de 1.991, la conminó a abandonar la isla una vez ejecutoriada la resolución y la sancionó con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá cancelar en la Tesorería Departamental, debiendo presentar recibo de su pago para volver a ingresar al Departamento Archipiélago en calidad de turista. La resolución ordenó, además, incluir a la señora Isaac Tatis en la lista de personas que no pueden ingresar a la Isla por un período de 2 años (art. 6, literal

g, acuerdo 015 de 22 de agosto de 1.995). Como fundamento de la anterior determinación, la Oficina de Control de Circulación y Residencia explicó que el día 6 de noviembre de 1.998 recibió denuncia de que la señora Isaac Tatis se encontraba laborando como Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia en la ciudad con violación del literal d del artículo 18 del Decreto 2762 de 1.991. Mediante providencia de 6 de noviembre de 1.998 se le formuló pliego de cargos y se le envió el oficio No. 360 del 6 de noviembre de 1.998 comunicándole que tenía 5 días hábiles para dar respuesta a los cargos formulados. Tanto la actora como la Juez Promiscuo de Familia adujeron que la encartada tenía derecho a la tarjeta de residencia temporal porque su cargo es del orden nacional y recibe pago de una entidad de carácter nacional, como es el Consejo Superior de la Judicatura. La Oficina demandada consideró que la demandante no posee tarjeta de residencia y labora sin el debido permiso, por lo que se encuentra en situación irregular, razón por la cual será devuelta a su lugar de origen y deberá pagar una multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales conforme el artículo 19 del Decreto 2762 de 1.991. La demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. El recurso de reposición fue desatado a través de la resolución No. 028 de 7 de enero de 1.999, mediante la cual la Directora de la Oficina de Control de Circulación y Residencia “OCCRE” resolvió confirmar en todas sus partes la

providencia recurrida (resolución 733 de 24 de noviembre de 1.998) porque para poder ejercer alguna actividad de tipo laboral en el Departamento es necesario presentar ante la Oficina de Control de Circulación y Residencia solicitud de tarjeta de residencia temporal a nombre del trabajador no residente y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 2762 de 1.991, los cuales no se cumplieron en el caso de la demandante, incurriendo en la violación del Decreto 2762 de 1.991, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 11 de noviembre de 1.993, con la aclaración de que los servidores públicos nacionales que ejercen jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar, al igual que a todos los integrantes de las fuerzas militares o de policía y a los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que ingresen en ejercicio de sus funciones al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se les aplica con las limitaciones establecidas en el cuerpo de la sentencia. Cuando la Corte se refiere a autoridad judicial que ejerce jurisdicción hace alusión al funcionario, que es quien finalmente tiene la autoridad y no a los empleados de la rama judicial, los cuales deberán reunir las exigencias del decreto y sus procedimientos para ejercer el derecho al trabajo en el territorio insular, vale decir, acreditar la residencia y el uso del idioma inglés. Como la demandante en criterio de la Oficina de Control de Circulación y Residencia “OCCRE” no ejerce jurisdicción ni autoridad alguna en la isla no es

objeto de la tarjeta de residencia temporal en calidad de servidora pública del orden nacional. El recurso de apelación interpuesto contra la resolución 733 de 24 de noviembre de 1.998 fue resuelto por el Gobernador del Departamento Archipiélago en forma negativa, por resolución No. 801 de 28 de abril de 1.999, reiterando los planteamientos expuestos por la Oficina de Control de Circulación y Residencia (fl. 10). En la mencionada resolución el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina señaló: “En estas circunstancias importa sobremanera anotar, que el Decreto 2762 de 1.991, es la norma en virtud de la cual el Congreso de la República, regulo (sic) la circulación y Residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y creó la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE como un mecanismo de control de la densidad poblacional, todo lo cual tiene su asidero legal en el Artículo 310 de la Constitución Nacional que reza: “El Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina se regirá además de las normas previstas en la Constitución y las Leyes para otros Departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa de inmigración, fiscal, de comercio, exterior, de cambios y de fomento económico establezca el legislador”. Observándose así clara y perfectamente el mandato de orden constitucional o sea el sometimiento que deben tener toda la población del Departamento Archipiélago a la norma especial que estableció el legislador para regular la Circulación y Residencia en el Departamento por estar en

juego la vida o la amenaza de muerte si se continúa incrementando la población en el Archipiélago, comprometiendo de manera letal e irreversible la supervivencia de la especie humana, pagando indiscutiblemente el mayor precio los raizales, con lo cual de paso se atentaría la garantía Constitucional de protección de la diversidad étnica y cultural del País.” 4.3 Lo probado en el proceso: Está probado en autos (fl. 16) que mediante resolución No. 019 de 5 de noviembre de 1.998, la Juez promiscuo de Familia de San Andrés, Isla, nombró en provisionalidad a la demandante en el cargo de Secretaria del Juzgado, debido a la Comisión de estudios de un año que se le concedió al Secretario titular. La doctora Salua Yalile Isaac Tatis tomó posesión del cargo el 6 de noviembre de 1.998 (fl. 17). En la misma fecha de la posesión solicitó a la Oficina de Control y Residencia la expedición de la tarjeta de residente temporal (fl. 18). En igual sentido, la titular del Juzgado Promiscuo de familia solicitó a la Oficina de Control de Circulación y Residencia la expedición (fl. 19) de la tarjeta de residencia temporal a la Dra. Isaac Tatis, por haber sido nombrada como Secretaria de ese Despacho por el tiempo que dure la licencia concedida al señor Ismael May García, nombramiento que se hizo luego de que a través de la Secretaria de ese juzgado se informara a quienes tuvieran interés en el cargo que se estarían recibiendo hojas de vida a fin de proveer el mismo, sin que se obtuvieran resultados favorables. Señaló:

“Conveniente es recordar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Estatutaria No. 270 de 1.996, cuales son las autoridades nominadoras en la rama judicial, señalando en el numeral 8 del mismo artículo que para los cargos de los Juzgados el nominador es el respectivo Juez, siendo entonces el cargo de Secretario de Juzgado un cargo de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, y es a esta a quien corresponde pagarlo, es decir no se efectúa el pago con recursos del departamento. De acuerdo a esto la Honorable Corte Constitucional consideró importante precisar que, los servidores públicos del nivel nacional son ciertamente objeto de la tarjeta de Residencia Temporal, pero con fines de registro mas no de control, de suerte que no le son aplicables las normas relativas al cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 8; ni el tiempo de duración de la tarjeta (Art. 10), ni las causales de pérdida de la Tarjeta (art.11), ni tendrán que pagar por la tarjeta. Por otra parte el artículo 132 de la misma obra en su numeral 2 consagra que el juez está facultado para hacer nombramientos provisionales en caso de vacancia temporal”. 4.4 La normatividad aplicable y su razón de ser: El artículo 310 de la Constitución Política establece el régimen especial para San Andrés y Providencia en los siguientes términos: “El departamento Archipiélago de san Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador.

Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago. Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la asamblea departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raciales de san Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas”. El decreto 2762 de 1.991 por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue expedido con base en las facultades consagradas en el artículo 42 transitorio de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que el Archipiélago presenta un alto índice de densidad demográfica que ha dificultado el desarrollo de las comunidades humanas en las islas y que el acelerado proceso migratorio al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es la causa principal de crecimiento de su población, lo que hace necesario adoptar medidas para regular el derecho de circulación y residencia en el territorio insular. Este decreto pretende limitar y regular los derechos de circulación y residencia, en procura de los fines expresados en el artículo 310 de la Constitución Nacional. De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2762 de 1.991 tendrán

derecho a fijar su residencia en el departamento Archipiélago quienes se encuentren en una de las siguientes situaciones: a. Haber nacido en territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre que alguno de los padres tenga, para la época, su domicilio en el Archipiélago; b. No habiendo nacido en territorio del Departamento, tener padres nativos del Archipiélago; c. Tener domicilio en las Islas, comprobado mediante prueba documental, por más de 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición de este decreto; d. Haber contraído matrimonio válido, o vivir en unión singular, permanente y continua con persona residente en las Islas siempre que hayan fijado por más de 3 años, con anterioridad a la expedición de este decreto, el domicilio común en territorio del Departamento Archipiélago; e. Haber obtenido tal derecho en los términos previstos en el artículo siguiente. Parágrafo. Las personas que por motivos de educación, hayan debido ausentarse de las Islas por un tiempo determinado, se les contará tal lapso a efectos de lograr el cumplimiento de los términos señalados en los literales c) y d), siempre que en el Departamento Archipiélago permanezcan como residentes su cónyuge o compañera permanente, sus padres o hijos. A su vez el artículo 5 ibidem determina: Art. 5º Sólo los residentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán ejercer, dentro del territorio del Departamento, los siguientes derechos:

1. Trabajar en forma permanente.

2. Estudiar en un establecimiento educativo del

Archipiélago.

3. Inscribirse en el Registro Mercantil y ejercer actividades de comercio de manera permanente.

4. Ejercer el derecho al sufragio para las elecciones departamentales y municipales.

Ahora bien según las voces del artículo 7 del citado decreto podrán fijar temporalmente su residencia en el Archipiélago las personas que obtengan la tarjeta correspondiente por una de las siguientes razones: …“a. La realización, dentro del Departamento, de actividades académicas, científicas, profesionales, de gestión pública o culturales, por un tiempo determinado; b. El desarrollo de actividades laborales por un tiempo determinado hasta por un año prorrogable por lapsos iguales, que en ningún caso sobrepasen los 3 años, previo el cumplimiento de las disposiciones señaladas en este decreto; c. Encontrarse en la situación prevista por el literal a) del artículo 3º del presente decreto. El interesado en obtener la residencia temporal, deberá demostrar que tiene vivienda adecuada y capacidad económica para su sostenimiento en el Archipiélago”. Los residentes temporales podrán permanecer en el territorio del departamento Archipiélago durante el tiempo que se les ha autorizado para el desarrollo de la actividad que motivó el otorgamiento de este derecho. En todos los casos la residencia temporal será otorgada por períodos máximos de un año, prorrogables hasta por el mismo tiempo, sin que sumados sobrepasen los tres años (art. 10). La calidad de residente se pierde, entre otros motivos, cuando se hayan violado las medidas de control de circulación y residencia contemplados en

este decreto. Quien pierda la calidad de residente en las anteriores circunstancias deberá salir inmediatamente del departamento. Para la contratación de trabajadores no residentes en el departamento Archipiélago el empleador deberá cumplir los siguientes requisitos: “a. Constituir una póliza de seguro mediante la cual garantice el cumplimiento, por su parte y la del trabajador, de las disposiciones del presente decreto; b. Demostrar la idoneidad laboral de quien pretende trabajar en el Archipiélago sin ser residente; c. Pagar una suma de dinero, por una sola vez, correspondiente a un salario mínimo legal mensual, por cada persona no residente que emplee, la cual será destinada a la creación de un fondo especial para la capacitación laboral de los residentes en el Departamento Archipiélago.; d. Obtener la residencia temporal para el trabajador, por el tiempo de duración del contrato. Parágrafo. Los trabajadores contratados conforme lo dispone este artículo, deberán laborar en la actividad declarada y con el patrono que cumplió los requisitos para la obtención de la respectiva tarjeta. El incumplimiento de esta disposición será causal de pérdida de la residencia temporal en los términos de este decreto. El artículo 18 determina quiénes se encuentran en situación irregular en el Departamento Archipiélago con el siguiente tenor literal: “Art. 18 Se encuentran en situación irregular las personas que: a. Ingresen al Departamento Archipiélago sin la respectiva tarjeta; b. Permanezcan dentro del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por fuera del término que les ha sido autorizado; c. Violen las disposiciones sobre conservación de los recursos

ambientales o naturales del Archipiélago”. 4.5 Posición de la jurisprudencia: La Corte Constitucional en sentencia C-530 de 1.993 (11 de noviembre), con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto 2762 de 1.991 declarándolo exequible, en el entendido que a los servidores públicos nacionales que ejercen jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar, al igual que a todos los integrantes de las fuerzas militares o de Policía y a los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que ingresen en el ejercicio de sus funciones al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se les aplica con las limitaciones establecidas en el cuerpo de la sentencia. Sostuvo la Corte Constitucional que la limitación a los derechos de circulación y residencia en aras del control de la densidad en las Islas es una finalidad razonable en la medida en que ella es constitucionalmente admisible, como quiera que está explícitamente consagrada en el inciso 2º del artículo 310 de la Carta Política. Concluyó la Corte en la mencionada sentencia que de continuar el incremento poblacional que viene presentándose en el Archipiélago de San Andrés, Provid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...