CE-88001-23-31-000-2000-00004-01(6810)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-2000-00004-01(6810)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINARégimen especial: ejerce temporalmente funciones municipales a través del Gobernador y la Asamblea / ORDENANZAS DE LA MUNICIPALIDAD DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES - Aplicación de disposiciones sobre municipios / SAN ANDRES - Régimen especial del Departamento En lo tocante al número de debates que se requieren para la expedición de las Ordenanzas, es preciso señalar lo siguiente: El Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tiene un régimen especial. Precisamente, el artículo 8º de la Ley 47 de 1993 consagra el principio de subsidiariedad, el cual le permite ejercer, entre otras, funciones municipales, mientras se crean los municipios. Al efecto, prevé la citada norma: “Ejercicio de Funciones Municipales. La Administración Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del Gobernador y de la Asamblea Departamental, ejercerá las funciones a las que se refiere el artículo 4o. de la presente ley y además las de los municipios, mientras estos no sean creados en la Isla de San Andrés, en desarrollo del principio constitucional de la subsidiariedad”. “...”. Para el trámite de las Ordenanzas se pueden aplicar las disposiciones previstas para los Municipios en la Ley 136 de 1994, que en su artículo 73 consagra dos debates, y que coincide plenamente con el artículo 106 de la Resolución núm. 002 de 10 de octubre de 1992, contentiva del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental. La certificación del Presidente de la Asamblea del Departamento,
da cuenta de que “Los debates a que son sometidas las Ordenanzas del departamento...para su trámite son dos debates en virtud de lo dispuesto en la Resolución 02 de 1992 Reglamento Interno de esta Corporación...y en lo dispuesto en la Ley 47/93 artículo 8 el cual le otorga a la Asamblea las funciones de municipalidad....Por ello la reglamentación a nivel del Departamento Archipiélago en lo relativo esta materia desde 1993 hasta la fecha ha sido de esa manera”.
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 015 DE 1999 (21 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA (Anulada parcialmente) / ORDENANZA 017 DE 1999 (2 de
diciembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ARCHIPIELAGO DE SAN
ANDRES Y PROVIDENCIA (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 88001-23-31-000-2000-00004-01(6810)
Actor: RAFAEL WILLIAMS POMARE
Demandado: ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 12 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano RAFAEL WILLIAMS POMARE, obrado en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tendiente a que, mediante sentencia, se declare la nulidad de las Ordenanzas núms. 015 de 21 de noviembre de 1999, “POR LA CUAL SE
SOLICITAN FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ADELANTAR EL
PROCESO DE SANEAMIENTO FISCAL Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA”; y 017 de 2 de diciembre de 1999, “POR LA CUAL SE MODIFICA LA ORDENANZA NUMERO 015 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 1999”, expedidas por la Asamblea del Departamento Archipiélago de San Andres; y que como consecuencia se dejen sin efecto todos los Decretos, Convenios, Contratos y demás actos administrativos expedidos por el Gobernador, con fundamento en dichas Ordenanzas. I.2-. El actor señaló como violados los artículos 300 y 305 de la Carta Política, 75 y 83 del Decreto 1222 de 1986 y la Resolución núm. 002 de 10 de octubre de 1992, contentiva del Reglamento Interno de la Asamblea. Fundamentó el alcance de la violación, así: Estima que se vulneró el artículo 300 de la Carta, pues ninguna de las
disposiciones allí consagradas autoriza a las Asambleas para conceder al Gobernador funciones constitucionales que la misma Carta le atribuye (artículo 305), como ocurre con la relativa a crear, suprimir y fusionar empleos de la planta de personal del Departamento, que es propia de aquél y no requiere de autorización para su ejercicio. Aduce que las Ordenanzas impugnadas solo tuvieron dos debates, es decir, que no cumplieron con el requisito de los tres debates reglamentarios que exige el legislador y la Resolución que contiene el Reglamento de funcionamiento de la Asamblea, concretamente, en sus artículos 125, 127, 129, 139, 141, 144, 149, 154, 157, 159 y 160. Alega que si se revisa el contenido de las actas correspondientes a las plenarias donde se aprobaron en primer debate las Ordenanzas se advierte que el informe de Comisión tiene la misma fecha 20 de noviembre de 1999 en que se dio el primer debate; además de que no se sometió a discusión ni aprobación lo leído y expuesto respecto al informe de comisión para primer debate. Anota, además, que lo discutido durante la presentación de proyectos para primer debate no tenía articulado o título. Resalta que el proyecto de ordenanza núm. 017 no fue leído, discutido ni menos votado, por lo que no recibió primer debate. Destaca que las proposiciones y modificaciones que se hicieron en el debate de la plenaria no tenían relación con el articulado de los proyectos de ordenanza 031 y 037, por lo que concluye que ninguno de los apartes de los proyectos fue puesto a consideración de la plenaria, no fueron leídos, discutidos ni votados, es decir, no
se les dio primer debate. Afirma que en el literal a) del artículo 1º de la Ordenanza 015 se aprobó, en primer debate, el texto: “celebrar convenios de desempeño de crédito público”, con lo cual se violó el artículo 160 del Reglamento que prohíbe hacer modificaciones en segundo debate. Finalmente arguye que la Ordenanza 017 no podía modificar la Ordenanza 015, porque esta no había sido publicada ni había entrado a regir cuando fue modificada y en virtud de lo establecido por el artículo 83 del Decreto 1222 de 1986 las ordenanzas solo pueden regir 30 días después de su publicación. Que en este caso ambas se publicaron en una misma fecha 15 de diciembre de 1999. I.3-. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contestó la demanda y para oponerse a su prosperidad, adujo, principalmente, que el territorio del Departamento tiene un régimen especial regulado en la Ley 47 de 1993 y de conformidad con el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 aprobó los proyectos de ordenanza mediante dos debates en distintos días. De otra parte, señaló que se hacía necesario establecer una nueva estructura administrativa, crear las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a cada empleo, y no simplemente suprimir cargos de la planta de personal de la Gobernación. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El a quo declaró únicamente la nulidad de las expresiones “suprimir o fusionar” y “de la planta de personal”, contenidas en el literal b del artículo segundo de la Ordenanza núm. 015, por cuanto estimó que del texto del artículo 300, numeral 7,
de la Carta Política se desprende que la facultad de determinar la estructura de la Administración Departamental le corresponde a la Asamblea Departamental; en tanto que el Gobernador tiene la correlativa función de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias de acuerdo con la ley y las ordenanzas respectivas; y que los verbos “suprimir” y “fusionar” fueron mal utilizados por cuanto lo que se puede suprimir o fusionar son los empleos de las dependencias, pero no la estructura de la Administración, como se consagró en la norma controvertida. Destaca que debe interpretarse que las facultades que la Asamblea confirió al Gobernador fueron para modificar la estructura de la Administración y no para modificar la planta de personal, pues bien sabido es que una cosa es la estructura de la administración, esto es, la conformación por sus distintas dependencias como Secretarías, Departamentos, Direcciones, y otra es la planta de personal, que es la designación de los empleos de cada dependencia, sus grados y niveles. Concluye que el Gobernador no puede, sin la autorización de la Asamblea suprimir Secretarías ni fusionarlas, porque ellas forman parte de la estructura, y lo que sí puede es crear, suprimir o fusionar los empleos ya existentes dentro de la planta de personal, facultad que no es discrecional sino reglada por la Ley 443 de 1998. En lo que toca con el trámite de las Ordenanzas el Tribunal consideró que armonizando el artículo 8º de la Ley 47 de 1993 con la Resolución 02 de 1992, contentiva del Reglamento Interno de la Asamblea se deduce que las Ordenanzas
deben pasar tan solo por dos debates en la plenaria, no tres. Y que la equivocación del actor estriba en que entiende que el primer debate se hace en la comisión respectiva, lo que no ocurre, ya que si se revisa el reglamento se observa que el primer debate se hace en la plenaria después de leer el informe de la Comisión. Resalta que el demandante, en los hechos de la demanda, aduce que el debate en comisión no se puede hacer el mismo día que el debate en la plenaria, pero que no señala norma alguna que lo prohíba. En lo que toca con la afirmación del demandante, según la cual las proposiciones y modificaciones que se hicieron en el debate de la plenaria no tenían relación con el articulado de los proyectos de ordenanza 031 y 037, por lo que concluye que ninguna de las partes de los proyectos se puso a consideración de la plenaria, no fueron leídos, discutidos ni votados, es decir, no se les dio primer debate, el Tribunal manifiesta que si bien es cierto que en las actas allegadas al proceso no aparece el texto de los proyectos de ordenanza citados, de ello no puede deducirse violación al reglamento, pues según el artículo 33, numeral 14, del mismo, las actas de sesiones solo deben contener la relación de los proyectos de ordenanza y no su texto completo. Se refiere el a quo al dicho del demandante en cuanto a que en el literal a) del artículo 1º de la Ordenanza 015 se aprobó en primer debate el texto: “celebrar convenios de desempeño de crédito público”, con lo cual se violó el artículo 160 del Reglamento que prohíbe hacer modificaciones en segundo debate. Sobre este
punto estimó que el cargo no prosperaba, pues el texto final de la Ordenanza 015 es el mismo que pasó en primer debate, esto es, “celebrar convenios de desempeño y operaciones de crédito público”. Se abstuvo de pronunciarse el Tribunal frente a la censura de que se expidieron Decretos por el Gobernador antes de que hubiera transcurrido el término de 30 días de que trata el artículo 83 del Decreto 1222 de 1986, pues ella no alude a los actos acusados. Finalmente, y en lo que respecta al argumento del actor, relativo a que la Ordenanza 017 no podía modificar la Ordenanza 015, porque esta no había sido publicada ni había entrado a regir cuando fue modificada, el a quo estimó que no era de recibo, ya que una cosa es la existencia del acto y otra su oponibilidad frente a terceros. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que se requieren tres debates y no dos porque la norma a aplicar es el artículo 75 del Decreto 1222 de 1986 y no el artículo 73 de la Ley 136 de 1994. Por lo demás, reitera los cargos de la demanda. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El texto de la Ordenanza núm. 015 de 21 de noviembre de 1999, es como sigue: “Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 358 de 1997 y con el objeto de que el departamento ingrese en el
programa de apoyo al saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional de las entidades territoriales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, otorgar autorizaciones al señor Gobernador del departamento para: a). Celebrar convenios de desempeño y operaciones de crédito público con entidades del sector financiero, privado o derecho público, hasta por un monto de veinticinco mil millones ($25.000.000.000) de pesos y otorgar garantías; b). Renegociar el servicio de la deuda departamental con el fin de mejorar su perfil mediante el otorgamiento de condiciones financieras favorables. Artículo 2º. Con el mismo objeto señalado en el artículo precedente, otorgar facultades extraordinarias al señor Gobernador para: a). Modificar el presupuesto únicamente para incorporar los recursos del empréstito dirigidos a la financiación del proceso de saneamiento fiscal, con el fin de destinarlos a la cancelación de los derechos laborales conforme a la ley, esta facultad será por el término de 90 días contados a partir de la aprobación de los créditos de que trata la presente Ordenanza; b). Modificar, suprimir o fusionar la estructura de la planta de personal de la administración central y descentralizada del departamento, a fin de armonizarla con sus competencias constitucionales y legales, estas facultades se conceden por el término de dos (2) meses siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público valide los informes finales que dan lugar a “pret”. Artículo 3o: Esta ordenanza rige a partir de su sanción y publicación”. La Ordenanza núm. 017, prevé:
“ARTÍCULO PRIMERO: EL ORDINAL B) DEL ARTÍCULO
SEGUNDO DE LA ORDENANZA NÚMERO 015 DEL 21 DE
NOVIEMBRE DE 1999, QUEDA ASÍ: CREAR, MODIFICAR,
Y/O FUSIONAR LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y DESCENTRALIZADA, ASÍ
COMO SUS CORRESPONDIENTES PLANTAS DE
PERSONAL, A FIN DE ARMONIZARLAS CON SUS
COMPETENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.
ESTAS FACULTADES SE CONCEDEN EN EL TÉRMINO DE
DOS (2) MESES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE EL
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO VALIDE
LOS INFORMES FINALES QUE DAN LUGAR AL “PRET”.
PARÁGRAFO: CON EL FIN DE ENTRAR EN EL PROGRAMA
“PRET”, LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO
PRESENTARÁ AL GOBIERNO DEPARTAMENTAL LA
REESTRUCTURACIÓN DE SU PLANTA DE PERSONAL. EL
CONTRALOR DEL DEPARTAENTO PRESENTARÁ LA
RESPECTIVA REESTRUCTURACIÓN DEL ENTE
FISCALIZADOR, UNA VEZ SEA APROBADA POR LA
ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO”.
Sea lo primero advertir que el cargo referente a las autorizaciones para crear, suprimir y fusionar empleos de la planta de personal del Departamento no será objeto de estudio pues al haber prosperado no fue motivo de impugnación. En lo tocante al número de debates que se requieren para la expedición de las Ordenanzas, es preciso señalar lo siguiente: El Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tiene un régimen
especial. Precisamente, el artículo 8º de la Ley 47 de 1993 consagra el principio de subsidiariedad, el cual le permite ejercer, entre otras, funciones municipales, mientras se crean los municipios. Al efecto, prevé la citada norma: “Ejercicio de Funciones Municipales. La Administración Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del Gobernador y de la Asamblea Departamental, ejercerá las funciones a las que se refiere el artículo 4o. de la presente ley y además las de los municipios, mientras estos no sean creados en la Isla de San Andrés, en desarrollo del principio constitucional de la subsidiariedad. El ejercicio de las funciones de que trata este artículo se hará hasta la creación de los municipios a que hubiere lugar; dentro del territorio de la Isla de San Andrés y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. El artículo 4º, ibídem, establece: “Funciones. Las funciones del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina serán las siguientes: a) Como entidad territorial: Ejercer conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad las competencias atribuidas a las entidades territoriales y en especial al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; b) Como Departamento: Ejercer de manera autónoma la administración de los asuntos seccionales, la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio; así como también las funciones de coordinación complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y el Municipio y de prestación de los servicios
que determinen la Constitución y las Leyes; c) Como zona de libre comercio: Ejercer funciones de administración, coordinación, control y regulación del ingreso y salida de mercancías importadas al territorio del Departamento, de acuerdo con lo establecido por la Ley, sin perjuicio de las que la Ley le asigna a la Dirección General de Aduanas y de conformidad con los convenios de que trata el artículo 18 de la presente Ley; d) Ejercer las funciones especiales que, en materia administrativa, de inmigración, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente, de control fiscal, de comercio exterior, de cambios, financieras y de fomento económico, establezca la Ley; e) Participar en la elaboración y coordinar la ejecución de los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura turística y financiera, que tenga relación con el departamento; f) Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura financiera del departamento; g) Adelantar directamente con las entidades territoriales limítrofes de países vecinos de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, incluido el intercambio comercial y la preservación del medio ambiente; h) Adoptar y desarrollar las medidas necesarias para el logro de la conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del departamento; i) Cumplir funciones de reglamentación, administración, coordinación y control del turismo que se desarrolla en el
territorio del departamento, mediante la modernización de la infraestructura turística; j) Lograr la conservación y promoción de la cultura nativa raizal mediante la creación y ejecución de disposiciones tendientes a la protección del patrimonio cultural, tangible e intangible, del departamento; k) Ejercer funciones administrativas, de coordinación y complementariedad de la acción municipal; l) Cumplir las demás funciones y prestar los servicios que le señalen la Constitución y la Ley”. Por lo anterior, para el trámite de las Ordenanzas se pueden aplicar las disposiciones previstas para los Municipios en la Ley 136 de 1994, que en su artículo 73 consagra dos debates, y que coincide plenamente con el artículo 106 de la Resolución núm. 002 de 10 de octubre de 1992, contentiva del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, visible a folios 78 a 111. Es de resaltar que en virtud de auto para mejor proveer proferido el 12 de septiembre de 2002, se recaudó como prueba la certificación del Presidente de la Asamblea del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que da cuenta de que “Los debates a que son sometidas las Ordenanzas del departamento...para su trámite son dos debates en virtud de lo dispuesto en la Resolución 02 de 1992 Reglamento Interno de esta Corporación...y en lo dispuesto en la Ley 47/93 artículo 8 el cual le otorga a la Asamblea las funciones de municipalidad....Por ello la reglamentación a nivel del Departamento Archipiélago en lo relativo esta materia desde 1993 hasta la fecha ha sido de
esa manera” (Negrilla fuera de texto). Igualmente destaca la certificación que “ por la situación territorial tan limitada no ha sido posible la creación de municipio alguno....” (folio 18 cuaderno del recurso). El actor endilga irregularidades al trámite de las Ordenanzas cuestionadas, así: Sostiene que el informe de Comisión tiene la misma fecha 20 de noviembre de 1999 en que se dio el primer debate. Que no se sometió a discusión ni aprobación lo leído y expuesto respecto al informe de comisión para primer debate; y que lo discutido durante la presentación de proyectos para primer debate no tenía articulado o título. El artículo 125 del Reglamento prevé: “En primer debate, leído el Informe de Comisión, se discutirá el proyecto en todas sus partes, a saber: Parte dispositiva, preámbulo y título, en el mismo orden que están aquí expresados.
Parágrafo: La exposición de motivos de un proyecto será leída en público cuando a petición oral de un Diputado, formulada al iniciarse el primer debate, lo acuerde la mayoría de la
Asamblea”. Sobre el particular, advierte la Sala que ni la norma transcrita ni otras del reglamento, hacen referencia a la prohibición de que el informe de la Comisión se haga en la misma fecha a la del primer debate. Según se observa a folio 63 en el Acta núm. 054 de 20 de noviembre de 1999 se hace constar que se “...leyó el informe de comisión para primer debate, presentado por la Comisión de Gobierno del proyecto de ordenanza 031 de 1999 “Por el cual se solicitan facultades extraordinarias para adelantar el proceso de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional del Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina....”. A folio 64 se hace constar: “....Acto seguido la Secretaría General se permitió leer en sí, el informe de comisión para primer debate del proyecto de ordenanza núm. 031....Donde la Comisión de Gobierno de la Asamblea Departamental.....después de haber analizado y estudiado el proyecto 031, rinde informe favorable para primer debate, previa las siguientes modificaciones....”. A folio 66 se dice “....Leído el informe de comisión para primer debate del proyecto 031 de 1999, el señor Presidente lo puso en consideración. Abrió la discusión....”. Según se lee a folio 75 “A continuación el señor Presidente cerró la discusión del informe de comisión, y autorizó a la Secretaría General llamar a lista para hacer la votación nominal.....Realizada la votación, la Secretaría General informó que el proyecto fue aprobado en primer debate por unanimidad”. A juicio de la Sala, de lo plasmado en el Acta antes reseñada se advierte que en lo que respecta al primer debate el Proyecto de Ordenanza núm. 031 se ajustó al artículo 125 del Reglamento. Ahora, al revisar el Acta 054 se observa que el proyecto de Ordenanza núm. 031 se identificó por su título (folio 64) y, conforme lo anotó el a quo, de acuerdo con el artículo 33, numeral 14, del Reglamento, lo que debe constar en el Acta es la relación de los proyectos de ordenanza mas no su contenido. Asunto diferente es que su contenido no hubiera sido conocido en primer debate, lo que no se da este caso, según se refleja del Acta en mención. De ahí que también se descarte la
violación del artículo 127 del reglamento que alude a que se lea, discuta y vote artículo por artículo pues basta consultar el acta para inferir que ello se cumplió. En la demanda se alega que el literal a) del artículo 1º de la Ordenanza 015 que se aprobó en primer debate fue modificado en segundo debate, con lo cual se violó el artículo 160 del Reglamento. Sobre este punto estima la Sala que no le asiste razón al actor pues en el artículo primero literal a) de la Ordenanza 015 se lee: “Celebrar convenios de desempeño y operaciones de crédito público con entidades del sector financiero, privado o derecho público, hasta por un monto de veinticinco mil millones ($25.000.000.000) de pesos y otorgar garantías” Y según se afirma a folio 65, el informe de la Comisión que luego de leído se sometió para aprobación de primer debate y posteriormente fue aprobado por unanimidad, tenía como texto el siguiente: “A. Celebrar convenios de desempeño y operaciones de crédito público, con entidades del sector financiero, privado o de derecho público, hasta por un monto de $25.000 millones de pesos y otorgar garantías”. Es decir, que se trata de los mismos textos. Igualmente, señala el actor que para segundo debate aparecen 11 recomendaciones para el Plan de Desempeño, siendo que para primer debate se aprobaron solo 9. Al respecto, estima la Sala que el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues en el Acta núm. 054 se hace referencia a unas recomendaciones puntuales que se le hacen al Gobierno Departamental con el ánimo de contribuir a que el proceso de
desvinculación de los empleados sea menos traumático, pero dichas recomendaciones que no forman parte expresa del articulado del proyecto, no podían serlo tampoco del articulado en la ordenanza 015. Basta confrontar los folios 63 y 64 donde consta el Acta 054 con el texto del articulado de aquélla. Ahora, las razones expuestas precedentemente son válidas para desechar los cargos que le hace el actor a la Ordenanza núm. 017, pues, conforme se deduce del Acta núm. 059, obrante a folios 36 a 43, el 1º de diciembre de 1999, después de leído el informe de Comisión se sometió el proyecto a discusión para ser aprobado en primer debate, previa la modificación que se le hizo, fue aprobado; y en día diferente (2 de diciembre de 1999) se surtió su segundo debate en el cual se aprobó por unanimidad (folio 22, según Acta núm. 060). Afirma el actor que la Ordenanza 017 no podía modificar la Ordenanza 015, porque esta no había sido publicada ni había entrado a regir cuando fue modificada. Como quiera que en la demanda no se invoca norma alguna que establezca prohibición en ese sentido, no existe manera de establecer la supuesta contrariedad, por lo que el cargo debe desecharse. Finalmente, cabe resaltar que fue acertada la decisión del a quo de no referirse a la censura que le plantea el actor a los Decretos expedidos por el Gobernador, en cuanto ello ocurrió luego de transcurrido el término de 30 días de que trata el artículo 83 del Decreto 1222 de 1986, pues tales Decretos no constituyen los actos
acusados. En consecuencia debe confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de noviembre de 2002.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente Salva voto