🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-88001-23-31-000-2000-0002-01(2676)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-88001-23-31-000-2000-0002-01(2676)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADOS - Votaciones: retraso en el horario por fuerza mayor / VOTACIONES - Retraso originado en fuerza mayor / ELECCIÓN DE DIPUTADOS - Retraso en el inicio de votación como consecuencia de fuerza mayor Dijo el demandante que en el puesto de votación ubicado en el estadio de béisbol Wellingworth May de San Andrés se instalaron 94 mesas, pero que la organización electoral impidió el ingreso de los electores a las 8:00 de la mañana por fuertes vientos y tormentas, con lo cual retrasó las votaciones, que principiaron entre las 8:30 y 9:30 de la mañana, no obstante que solo fue derribada una carpa donde se hallaban ubicadas 17 mesas y hubo daños en 5 casetas de votación, pero quedaron en perfecto estado las restantes 89 mesas, de manera que nada impedía votar a los allí inscritos, que sin embargo tuvieron que esperar para hacerlo hasta el momento en que se superó lo ocurrido; que con ello se violaron los artículos 11, 28 y 258 de la Constitución, en que se encuentran establecidos los derechos a la igualdad, al debido proceso y al voto, y 111 del Código Electoral, según el cual las votaciones deben principiar a las 8:00 de la mañana y cerrarse a las 4:00 de la tarde; y que, siendo así, la organización electoral incumplió la ley y usurpó funciones que no le correspondían, lo cual hace perder validez a la elección y al acto por el cual fue declarada. En el oficio 1.147 de 7 de noviembre de 2.000 dirigido al demandante por los Delegados del

Registrador del Estado Civil, que obra en el proceso, se lee lo siguiente: Las votaciones concluyeron en el puesto de votación situado en el estadio de Baseball Wellingworth May y en los demás puestos de San Andrés y en Providencia Isla a las 4:00 p. m., como lo consagran las normas electorales, las cuales indican que en todo caso debe concluir a las 4:00 p. m., además esta situación fue consultada con el señor Registrador Nacional y la Directora Nacional Electoral, quienes estuvieron de acuerdo que se aplicara la norma y no se ampliara el término. Sí hubo retraso en la iniciación de las votaciones en el estadio de Baseball Wellingworth May pero en ningún caso se debió a negligencia sino a un fenómeno atmosférico de fuertes vientos y tormenta. En estas condiciones, no hubo negligencia de las autoridades electorales, ni violación al debido proceso electoral, ni a la igualdad, ni al derecho a votar, ni usurpó funciones la organización electoral, ni violación al artículo 111 del Código Electoral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 88001-23-31-000-2000-0002-01(2676)

Actor: WILLIAM AUSTIN ARCHBOLD y RAFAEL WILLIAMS POMARE

Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, señores William Austin Archbold y Rafael Williams Pomare, contra la sentencia de 1 de junio de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas

a. Demanda presentada por William Austin Archbold El ciudadano William Austin Archbold, mediante demanda y por conducto de apoderado, solicitó se declarase nulo el acto de 5 de noviembre de 2.000 proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, por el cual declararon la elección de Diputados a la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el período de 2.001 a 2.003. Subsidiariamente solicitó que se rectificaran los votos que obtuvo como candidato porque, dijo, hubo error en una operación aritmética y se declarase el verdadero resultado electoral; que se declarase nula la determinación del cuociente, “por la no inclusión de los votos en blanco entre los restantes votos válidos, aspecto que es un error aritmético CONSTITUTIVO DE NULIDAD”, según lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del Código Electoral -dijo el demandante-, lo cual determina también la violación del artículo 262 de la Constitución; y que se ordenara el recuento de los votos en todas las mesas, pero únicamente los de Alfredo Javier Castro Manuel y los suyos. Dijo el demandante que en algunas planillas se violó el debido proceso, por cuanto se señaló una votación de 558 votos a su favor y 548 al candidato Alfredo

Javier Castro Manuel; que cuando había sido escrutado el 95,27% de los votos y faltaba solo el 4,73% de Providencia, donde el señor Castro Manuel obtenía 7 votos más, “42 vs. 49”, lo que le daba la victoria por 3 votos, saltó -el demandantedel puesto 10 al 12 en un reporte irregular; que hay por ende un error aritmético; que no existen actas en que conste que los documentos electorales fueron conducidos por el delegado de Providencia y entregados al clavero; y que en Providencia y en el estadio de béisbol “hay actas de votación enmendadas y firmas de jurados que no coinciden”. Dijo también que con esos hechos fueron violados los artículos 258, inciso primero, y 263 de la Constitución, en que se encuentra establecido el derecho del voto y que la ley puede implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de ese derecho, y el cuociente electoral; los artículos 223, numeral 5, y 229 del Código Contencioso Administrativo y la ley 96 de 1.985, porque las causales a que se contraen esas disposiciones se adecuan al caso, dado que se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en las actas de escrutinio, “hechos que deben ser atacados por aparecer, que el registro es falso o apócrifo, los elementos que hayan servido para su formación”; que el resultado de la suma no corresponde al total de los votos que se escrutan, y explicó: “Si tenemos 558 + 42 totaliza...........................................600 votos Si sumamos 548 + 49 totaliza..........................................597 votos

Y no: 585 vs. 583

Desapareció por arte de magia 15 votos? (sic)”. Y que igualmente se violó el artículo 144 del Código Electoral, según fue modificado por el artículo 8.º de la ley 62 de 1.988, y el artículo 192, numeral 11, del mismo Código, porque computar significa contar, calcular, pero también tener en cuenta, y que existe una equivocación en una operación aritmética “que terminara en resultado”. b. Demanda presentada por Rafael Williams Pomare El ciudadano Rafael Williams Pomare demandó se declarase nulo el acto de 5 de noviembre de 2.000 por el cual los Delegados del Consejo Nacional electoral declararon la elección de Diputados a la Asamblea del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Dijo el demandante que las 94 mesas de votación que se instalaron para las elecciones del 29 de octubre de 2.000 en el estadio de béisbol Wellingworth May de San Andrés no comenzaron a funcionar a las 8:00 de la mañana, como las ubicadas en otros lugares, sino entre las 8:30 y 9:30, cuando se permitió el ingreso del público al estadio; que ese día hubo fuertes vientos y tormentas, lo cual incidió negativamente, por el derribamiento de la carpa donde estaban ubicadas 17 mesas y por daños en 5 casetas de votación, pero que las restantes 89 mesas quedaron en perfecto estado; que del contenido del oficio 1.147 de 7 de noviembre de 2.000 de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil se desprende que no fue esa la razón que impidió que las votaciones principiaran a

la hora debida, sino la negligencia de quienes organizaron y controlaron esas elecciones, ya que a las 8:00 de la mañana era imposible saber que inmediatamente después aparecerían vientos y tormentas; que las referidas mesas fueron instaladas por los jurados de votación antes de las 8:00 de la mañana, lo cual ratifica que los vientos y tormenta que ocurrieron en las primeras horas no impidieron a los jurados ni a los ciudadanos llegar a las mesas de votación a las 8:00; que aquellas mesas que no sufrieron daño alguno no quedaron inhabilitadas para que las votaciones se iniciaran oportunamente, por lo cual ninguna razón había para que se negara el ingreso a quienes podían votar en esas mesas a partir de la hora prevista; que según lo dispuesto en el artículo 111 del Código Electoral las votaciones deben principiar a las 8:00 de la mañana y cerrarse a las 4:00 de la tarde, lo que indica que el proceso electoral ha de realizarse durante un período consecutivo de ocho horas, pero que en el sitio mencionado y para la totalidad de las mesas de votación solo se concedió un tiempo de entre seis y media y siete y media horas; que, entonces, se adelantó defectuosamente uno de los trámites establecidos en la ley, dentro de los realizados en la mayoría de las mesas de votación instaladas en el referido estadio, y con ello fueron violados los derechos de los electores a la igualdad, al debido proceso y al voto, establecidos en los artículos 13, 29 y 258 de la Constitución; que según certificación expedida por el Secretario General del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), los únicos

fenómenos de lluvias y tormentas se presentaron de las 8:00 a las 9:00 de la mañana, esto es, en la mitad del tiempo en que se presentó el fenómeno, lo cual ratifica que no existió razón legal válida para justificar el retraso en la iniciación de las votaciones; que la organización electoral o la entidad pública competente al no permitir que se iniciaran las votaciones en la gran mayoría de las mesas a la hora señalada en la ley, no solo incumplió lo ordenado por esta sino que al principiarlas después de esa hora usurpó funciones que no le asignan la Constitución ni la ley, lo cual constituye una clara violación de normas superiores y le hace perder validez no solo a la elección realizada sino también al acto por medio del cual se declaró.

2. La contestación a las demandas Solamente el Diputado Alfredo Javier Castro Manuel contestó la demanda presentada, solicitando se rechazaran sus pretensiones y se condenara en costas al demandante, por su conducta temeraria porque, dijo, ninguna de las causales señaladas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo fue invocada para obtener la declaración de nulidad del acto acusado, como correspondía, sino que simplemente se hizo el enunciado, sin presentar hechos que tuvieran respaldo en alguna de esas causales; que las peticiones subsidiarias de que se rectificaran los votos obtenidos por el señor William Austin Archbold y se declarase el verdadero resultado electoral, son ilegales e improcedentes, porque la jurisdicción contencioso administrativa no tiene competencia para ello; que si el demandante tuvo conocimiento de esa irregularidad debió presentar su

reclamación en el mismo acto del escrutinio, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Electoral, pero que no existe prueba de que se hubiera agotado esa oportunidad que brinda la ley; que la petición subsidiaria de que se declarase ilegal la determinación del cuociente electoral, además de antitécnica, es una afirmación equivocada, pues no se tuvo en cuenta que los diputados elegidos lo fueron por residuo, ya que ninguno alcanzó la votación para ser elegido por cuociente; que tampoco es procedente la petición de recontar uno por uno los votos, porque esa atribución compete a los jurados de votación y a las comisiones escrutadoras, y a los delegados del Consejo Nacional Electoral por vía de apelación; y que los hechos de la demanda debieron plantearse en el mismo acto de los escrutinios, que no ante el Tribunal, que carece de competencia para acoger las pretensiones de la misma. Con base en las anteriores razones propuso la que denominó excepción de inexistencia absoluta de fundamento legal de las peticiones de la demanda.

3. La acumulación Por auto de 8 de febrero de 2.001 dispuso el Tribunal la acumulación de los procesos originados en las anteriores demandas.

4. La sentencia apelada Es la de 1 de junio de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina denegó las pretensiones de las demandas.

Dijo el Tribunal, en síntesis, que la violación de los preceptos constitucionales invocados por los demandantes solo es susceptible de producirse en relación con las normas legales que desarrollan esos preceptos, a las cuales no se refiere el

concepto de la violación, y siendo que la jurisdicción contencioso administrativa es rogada no puede la sentencia extenderse al examen de toda la normativa que pueda haber sido violada por el acto acusado; que los hechos narrados en ambas demandas, de haber existido, podrían catalogarse como irregularidades, pero no constituirían causales de nulidad de los registros electorales, porque la ley no les ha dado esa categoría y, además, ha señalado otros mecanismos para su enmendación, como el de las reclamaciones en las diversas etapas del proceso electoral ante las autoridades administrativas que en él intervienen; que tanto la inspección judicial como el dictamen pericial practicados desvirtúan las aseveraciones y hechos en que los demandantes fundan sus pretensiones; que, por otra parte, en el resultado (formulario E-24) y en el acta parcial del escrutinio de los votos (formulario E-26), fueron contabilizados en debida forma, sin distorsión alguna en los resultados finales de la elección, lo cual descarta cualquier vicio de nulidad y conduce a la denegación de las pretensiones tanto principales como subsidiarias; que conforme al acta general del escrutinio departamental la elección de los diputados se hizo por residuo y no por cuociente; que para el éxito de las pretensiones no es suficiente alegar la ocurrencia de unos hechos sino que es necesario probarlos; que no es viable la anulación de las actas de escrutinio por errores o vicios de procedimiento que no modifiquen ni obedezcan a la intención de adulterar la verdad de las urnas, es decir, que debe acreditarse que el hecho narrado se cumplió con el fin directo de cambiar los

resultados de la elección; que lo anterior se deriva del principio esencial de la eficacia del voto establecido en el artículo 1.º, numeral 3, del Código Electoral, fundado en el respeto a la voluntad popular, de donde se concluye que no ha resultado probada ninguna de las causales de nulidad invocadas en las demandas relativas a la falsedad de los registros de escrutinios ni de los elementos sobre los cuales se efectuaron estos, que dieron como resultado la elección de diputados el 5 de noviembre de 2.000. Dijo también el Tribunal que el artículo 111 del Código Electoral no establece causal de nulidad de las elecciones, no obstante que algunas mesas de votación instaladas en el estadio de béisbol Wellingworth May no operaron durante toda la jornada electoral; que lo sucedido por la presencia de lluvias y tormentas para que las elecciones no se iniciaran a las 8:00 de la mañana no pudo ser previsto por el legislador, por cuanto se trata de una situación anormal que retrasó el proceso, que culminó exitosamente, pero que bajo ninguna circunstancia conduce a viciar de nulidad la jornada realizada el 29 de octubre de 2.000; y que la fuerza mayor o caso fortuito, que es el imprevisto a que no es posible resistir, como las lluvias o tormentas, de que se derivó alguna demora para la iniciación de las elecciones en unos puestos de votación, está suficientemente probado mediante la certificación del Ideam que obra en el proceso.

5. La apelación Los demandantes interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia.

Dijo el señor William Austin Archbold que ninguna duda existe acerca de las

inconsistencias y enmendaduras que se presentaron y que afectaron el escrutinio, además de que se inició varias horas después de abiertas las elecciones, en contraposición a lo previsto en las normas legales; que los peritos designados establecieron esas inconsistencias y tachaduras pero que inexplicablemente fueron acogidas las excusas de la delegada electoral, lo que llevó a objetar el dictamen pericial; que la ilegal determinación del cuociente contraría el mandato del inciso segundo del artículo 137 del Código Electoral, cuyo desconocimiento conduce a un cuociente electoral erróneo, y el procedimiento establecido en el artículo 258 de la Constitución, que es causal de nulidad del acto declaratorio de la elección de diputados; que la denegación por el Tribunal de su derecho al decreto y práctica de las pruebas que solicitó conduce a la configuración de la causal de nulidad establecida en el artículo 140, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil; que -se transcribe textualmente- “TAMPOCO se tuvo en cuenta la certificación de que en providencia terminado el escrutinio fue entregado bajo recibo a los claveros (Ley 62/88) Amen de que el Código electoral estableció claramente que las votaciones debían iniciarse a las 8 de la mañana, y que se Abrirán las urnas antes de comenzarlas (No se probó este aserto ni se estableció que se mostró al público a pesar de exigencias al respecto. Al INICIARSE TARDE, INCIDEN EN LA TRANSPARENCIAS DE LAS MISMAS, lo que claramente constituye una adulteración a la verdad de las urnas”; que lo anterior

es más que suficiente para declarar la nulidad del acto demandado, pues hubo violación del procedimiento electoral por la exclusión de votos en blanco, lo cual generó un cuociente electoral erróneo; que -también se transcribe textualmente- “el error aritmético alegado, se refiere por un lado, a actos de escrutinio y no a formularios o registros, y por otro error aritmético al sumar los votos consignados en ella y no a diferencias entre las mismas”, y que el Tribunal nunca “estableció las totalizaciones sino la suma de votos”. Por su parte, el señor Rafael Williams Pomare reiteró los argumentos expuestos en su demanda en el sentido de que al impedir que las elecciones principiaran a las 8:00 de la mañana en las mesas instaladas en el estadio de béisbol Wellingworth May de San Andrés que no fueron dañadas por los vientos y tormentas, se limitó el derecho a sufragar a los votantes inscritos en esas mesas durante un tiempo en que no había impedimento de fuerza mayor o caso fortuito para realizarlo, lo que ratifica que existió un hecho que vició de nulidad el acto demandado.

6. La opinión de la Procuraduría La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió su concepto en este proceso.

Dijo la Procuraduría, refiriéndose a la demanda presentada por el ciudadano William Austin Archbold, que la acusación consistente en que se incurrió en error aritmético porque el resultado de la suma no corresponde al total de los votos escrutados, no fue claramente desarrollada ni probada; que el planteamiento de

los hechos denunciados es de una imprecisión absoluta; que con esfuerzo se logra entender que el demandante se queja porque los resultados a los cuales él llegó a través de los boletines radiales no concuerdan con el cómputo definitivo que sirvió de base para declarar la elección; que con planteamientos análogos por su vaguedad solicitó se declarase ilegal la determinación del cuociente, por la exclusión de los votos en blanco, pero no dijo cómo llegó a tal convencimiento ni lo probó; que la demanda se fundamentó en conjeturas sin capacidad para desvirtuar los resultados que se dieron como definitivos, pues no existe prueba que contradiga o ponga en duda los documentos oficiales ni la inspección judicial en relación con el resultado de la votación, cuya práctica ordenó el Tribunal, la cual comprobó que el demandante obtuvo 583 votos y el señor Alfredo Javier Castro Manuel 585 votos, que el acta de introducción o retiro de documentos (formulario E-20) aparecía firmada por los tres claveros y que todos los documentos entregados por los delegados de Providencia se encontraban a su recibo en buen estado y se llevaron dentro del término legal; y que los votos en blanco sí fueron contabilizados para fijar el cuociente electoral, en la medida en que se consideraron dentro del total de votos válidos. De la demanda del ciudadano Rafael Williams Pomare dijo la Procuraduría que la situación por examinar se concretaba en la circunstancia de que no se dio comienzo a las elecciones a las 8:00 de la mañana sino entre media y una hora y media después a consecuencia de fuertes vientos y tormentas que produjeron

destrozos en algunas de las instalaciones acondicionadas para recibir la votación; que los fenómenos de la naturaleza, cuando son inopinados, constituyen fuerza mayor o caso fortuito que exime de responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones; que, entonces, la demora en la iniciación de las elecciones solo es imputable a la naturaleza y no puede producir efectos jurídicos; que, a pesar de las razones del demandante, los responsables del éxito electoral pudieron considerar válidamente que iniciar la votación mientras se efectuaban las reparaciones podía provocar una confusión mayor; que el proceso electoral se llevó a cabo con una demora razonable, sin mayores contratiempos, y que la eficacia del voto, en lo referente a su cantidad, no se afectó, ya que nada se dijo al respecto. Por lo anterior solicitó se denegaran las pretensiones de las demandas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa El señor William Austin Archbold, al interponer el recurso de apelación, dijo que el Tribunal le negó su derecho a que fueran practicadas las pruebas que solicitó, lo cual, dijo, constituye la causal de nulidad señalada en el artículo 140, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, y que no podía hablarse de saneamiento de la misma conforme a lo previsto en el artículo 144, numeral 4, del mismo Código, pues el vicio no permitió que los documentos que presentó como pruebas fueran tenidos en cuenta y decretados como tales.

El artículo 140, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, dice: “ARTÍCULO 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo

o en parte, solamente en los siguientes casos: [...].

6. Cuando se omiten los términos y oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

[...]”. Y el artículo 242, inciso final, del Código Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 242. Término para fallar. [...]. Vencido el término para alegar no se admitirá incidente alguno distinto al de recusación, si el magistrado hubiere comenzado a conocer después de aquel, y de nulidad, por falta de competencia sobre el cual, una vez decidido, no cabrá recurso”. Pues bien, mediante auto de 12 de diciembre de 2.000 el Tribunal decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el demandante señor William Austin Archbold, lo que indica que no se pretermitió la oportunidad para practicar las pruebas, que es el evento señalado en el artículo 140, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil. Y, por otra parte, según el inciso final del artículo 242 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos electorales, una vez vencido el término para alegar, no puede admitirse la formulación de incidente de nulidad distinto de la que resulte de la falta de competencia. De lo anterior debe concluirse que la alegación de la nulidad planteadaademás de que carece de fundamentoes improcedente.

2. La excepción propuesta El demandado, señor Alfredo Javier Castro Manuel, al contestar la demanda del ciudadano William Austin Archbold, propuso la que denominó excepción de inexistencia absoluta de fundamento legal, aduciendo que el demandante no

invocó ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo; que tampoco alegó hechos como fundamento de alguna de esas causales, y que los hechos de la demanda debieron ser planteados en el mismo acto de los escrutinios, que era su única oportunidad, y no ante la jurisdicción contencioso administrativa, que no tiene competencia para acoger sus pretensiones. El demandado puede oponerse a la demanda negando, simplemente, el derecho invocado o los hechos de los que se pretende derivarlo, o planteando hechos distintos, para destruir sus pretensiones, modificarlas o diferir sus efectos. Solo estos últimos constituyen excepciones, que son de fondo cuando se oponen a la prosperidad de las peticiones, conforme al artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. De manera que la pretendida inexistencia de fundamento legal que se invoca, no constituye excepción, según lo expuesto. Se advierte, sin embargo, que en general son causas de nulidad de los actos de elección y de nombramiento, como de los demás actos administrativos, las establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, aunque hay causas especiales de nulidad, referidas a la materia electoral, y particularmente de nulidad de actas o registros electorales, establecidas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo.

3. La cuestión de fondo Pretenden los demandantes se declare nula la elección de Diputados a la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el período de 2.001 a 2.003.

a. Demanda presentada por William Austin Archbold Dijo el demandante que hubo planillas en que se violó el debido proceso electoral, porque se señaló una votación de 558 votos a su favor y 548 votos al candidato Alfredo Javier Castro Manuel, quien en Providencia obtenía 49 votos y él 42, lo que le daba la victoria por 3 votos, pero que cuando se había escrutado el 95,27% de los votos y faltando solo el 4,73% saltó del puesto 10 al 12 en un reporte irregular, y por ende hay un error aritmético; que no existen actas en que conste que los documentos electorales fueron conducidos por el delegado y entregados al clavero; que en Providencia y en el estadio de béisbol “hay actas de votación enmendadas y firmas de jurados que no coinciden”, y que para la determinación del cuociente electoral no fueron incluidos los votos en blanco entre los restantes votos válidos. Y señaló como violados los artículos 258, inciso primero, 262 y 263 de la Constitución; los artículos 223, numeral 5, y 229 del Código Contencioso Administrativo; la ley 96 de 1.985; los artículos 137, inciso segundo, 144según fue modificado por el artículo 8.º de la ley 62 de 1.988y 192, numeral 11, del Código Electoral. De la demanda resultan cuatro cargos, que se estudian enseguida. Primer cargo Según el artículo 192, numeral 11, del Código Electoral, hay lugar a reclamación “cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella”.

El error aritmético, entonces, constituye motivo de reclamación y no causal de nulidad de las actas o registros electorales ni del acto por medio del cual fue declarada la elección. En efecto, en el numeral 6 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo -según fue modificado por el artículo 65 de la ley 96 de 1.985-, se dispuso que las actas de escrutinio eran nulas cuando ocurriera cualquiera de las causales de reclamación, establecidas entonces en el artículo 42 de la misma ley y después en el artículo 192 de la codificación que tuvo lugar mediante el decreto 2.241 de 1.986. por el cual fue expedido el Código Electoral. Posteriormente, sin embargo, esa causal de nulidad, que recogía todas las de reclamación, fue derogada mediante el artículo 17 de la ley 62 de 1.988, por el cual fue nuevamente modificado el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, “por antitécnica e improcedente”, como se lee en la historia del establecimiento de la ley1. Entonces, se repite, los motivos de reclamación no pueden alegarse como causales de nulidad, sin embargo de lo cual, es de advertir, la autoridad judicial es competente para decidir sobre la legalidad de los actos mediante los cuales los organismos electorales resuelvan reclamaciones, para el efecto de determinar la validez de la elección. El demandante tuvo oportunidad de formular dicha reclamación durante el escrutinio de los jurados de votación de cada mesa, durante el escrutinio realizado 1 Historia de las Leyes, Legislatura de 1.988, t. IV, págs. 162 y 183. por la comisión escrutadora municipal y durante el escrutinio general efectuado

por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, según lo dispuesto en los artículos 135, 164 y 182 del Código Electoral. Ha de desestimarse, pues, el cargo. Segundo cargo Es el que resulta de que no fueron incluidos los votos en blanco, que debe también desestimarse. El artículo 263 de la Constitución, dice: “ARTÍCULO 263. Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema del cuociente electoral. El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos en orden descendente”. Y en el artículo 137, inciso segundo, del Código Electoral fue establecido que el voto en blanco se tendría en cuenta para obtener el cuociente electoral. Obra en el proceso copia auténtica del acta parcial del escrutinio de los votos para la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (formulario E-26) de 5 de noviembre de 2.000 suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, en que consta que el total de votos válidos fueron 14.748, resultante de la suma de los votos por las listas inscritas, 14.252, y los votos en blanco, 496 (14.252 + 496 = 14.748); y que, conforme a lo establecido en

el artículo 263 de la Constitución, esa suma se dividió entre 11, número de cargos que correspondía elegir, de lo que se obtuvo un cuociente electoral de 1.340 para adjudicar los puestos a las respectivas listas (14.748. ÷ 11 = 1.340). Ninguna lista obtuvo el número de votos requeridos para obtener u

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...