CE-88001-23-31-000-2000-00025-01(19735)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-2000-00025-01(19735)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
REPOSICIÓN / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONFIRMACIÓN DEL AUTO La Sala confirmará la decisión recurrida por las razones que a continuación se exponen: […] no reposan en la actuación los elementos de juicios que acrediten la ejecución real y efectiva de las obras suplementarias y el costo de las mismas. En relación con la clase de documentos incorporados a la actuación, la Sala ha reiterado en varias oportunidades que en tratándose de documentos públicos, como ocurre en el caso concreto, se deberán acompañar copias auténticas de aquellos en los términos y bajo las condiciones señaladas en los artículo 253 y 254 del C. de P.C.; por lo tanto se reitera lo dicho en el auto recurrido, por cuanto se incorporaron copias simples del contrato principal, sus adicionales y copia de la preacta de acuerdo conciliatorio. Igual razonamiento se impone respecto de la acta de entrega y recibo final de las obras.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 253 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 88001-23-31-000-2000-00025-01(19735)
Actor: EQUIPO UNIVERSAL S.A. Y OTRO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la firma contratista en contra de la providencia proferida por la Sala el 12 de diciembre del 2001, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina en cuanto improbó la conciliación prejudicial lograda entre las partes.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La firma recurrente inconforme con la decisión de la Sala señaló lo siguiente : “La Solicitud de conciliación prejudicial que dio origen a la conciliación celebrada entre las partes fue presentada conjuntamente por el suscrito apoderado de las sociedades acreedoras y por el Jefe Oficina Asesora Jurídica Encargada del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS de ese entonces, doctora ANNY MARGARITA JORDI OSTAU DE LAFONT. En efecto en el numeral 10 del citado artículo se lee: “Como el artículo 81 de la Ley 446 de 1998 establece que en caso de que las partes soliciten una nueva audiencia de conciliación, se requiere que esta sea presentada de común acuerdo entre ellas, la parte que represento y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, por conducto de su Jefe Oficina Asesora Jurídica Encargada, proceden a ello, para lo cual la doctora ANNY MARGARITA JORDI DE OSTAU LAFONT suscribe también el presente memorial en señal de
conformidad. “CONSETIMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Como el presente escrito constituye una nueva solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial, suscribe el presente memorial, en señal de conformidad y para dar cumplimiento al artículo 81 de la Ley 446 de 1998, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, doctora ANNY MARGARITA JORDI DE OSTAU DE LAFONT, Igualmente mayor de edad y vecina de Bogotá D.C., identificada como aparece al pie de su firma.” Y en la última hoja del mismo escrito aparece la firma autógrafa de la citada Jefe. Con la solicitud se presentaron conjuntamente las copias de los documentos que en ella aparecen relacionados, los cuales fueron tomados de los archivos del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, con lo cual esta última les dio plena autenticidad al suscribir sin reserva de ninguna naturaleza, la correspondiente solicitud de conciliación prejudicial. El artículo 253 del Código de Procedimiento Civil permite que los documentos aportados a los procesos puedan hacerse no solo con los originales sino también con la copia de los mismos y como se trata de documentos públicos su autenticidad se presume mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 de la misma obra. Así mismo los documentos presentados en copia tienen el mismo valor probatorio que los originales en los casos previstos en el artículo 254 del mismo estatuto, dentro de los cuales se encuentran los relacionados en su numeral 1º como son aquellos que han sido autorizados por “director de oficina administrativa” que son, precisamente, aquellos relacionados en la solicitud de conciliación
prejudicial presentada al Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, cuya “autorización” surgió con ocasión de haberlos aportado a las diligencias conjuntamente con el suscrito apoderado de las sociedades citantes. Como quiera que las copias de los documentos a que hace referencia la providencia recurrida se ajustan a la circunstancia descrita en el numeral 1) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estar autorizados por “director de oficina administrativa” tienen el mismo valor probatorio de los originales. Por otra parte, en el documentos denominado acta de entrega y recibo definitivo de las obras las partes dejaron expresa constancia de todas y cada una de las obras complementarias o adicionales ejecutadas por los contratistas y su valor, cuyo precio unitario fue previamente convenido por las partes; “cumplen con las especificaciones generales de construcción y demás consideraciones contractuales, de acuerdo a los diseños y especificaciones estipulados para este proyecto”; fueron recibidas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a su total y entera satisfacción y que eran necesario desarrollarlas porque “se requerían para dar protección a la obra ejecutada y poder dar así por terminado el objeto del contrato” La necesidad de la ejecución de las obras adicionales o complementarias surgió con posterioridad a la suscripción del último contrato adicional No. 6 de fecha 14 de septiembre de 1999, pues ellas se hicieron al finalizar el plazo contractual precisamente porque “ se requerían para dar protección a la obra ejecutada y poder así dar por terminado el objeto del contrato. En el documento denominado “Preacta de Acuerdo Conciliatorio” que
obra en el expediente de fecha 14 de julio del 2000, el INVIAS dejó expresa constancia que el Comité de Conciliación del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS en su sesión del día 19 de junio de 2000 aprobó llevar a cabo la conciliación “con fundamento en los hechos expuestos, pruebas aportadas y en consideración a las reiteradas sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionadas con la obligación de la entidad contratante de reconocer los valores adeudados al finalizar los contratos de obra pública y “Que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS reconoce que el saldo a favor del consorcio EQUIPO UNIVERSAL Y CIA LTDA – CASTRO TCHERASSI Y CIA LTDA, de conformidad con lo registrado en el acta de entrega y recibo definitivo suscrita el 22 de Noviembre de 1999 del contrato 495/98, es la suma de $ 531.925.780,60” que fue precisamente el mismo monto que fue reconocido en la conciliación prejudicial a favor de las sociedades contratistas. En atención a las anteriores consideraciones, de la manera más atenta solicito a los distinguidos magistrados se sirvan revocar la providencia recurrida y, en su lugar , aprobar la conciliación celebrada entre las partes. Suscribe el presente memorial el apoderado especial del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, para coadyuvar el contenido del presente memorial, ene l sentido de considerar que los fundamentos de la decisión lograda por esa Corporación no tienen solidez jurídica en lo relacionado con la valoración de las pruebas específicamente documentales; y que si el análisis de las mismas se hace de
conformidad con lo planteado en el presente escrito la decisión necesariamente tendría que ser la de aprobación de la conciliación de común acuerdo solicitada ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión recurrida por las razones que a continuación se exponen :
1. La Sala en auto de 12 de diciembre del 2001 estimó que los elementos de juicio incorporados no constituyen fundamento suficiente para el acuerdo logrado, puesto que si bien, el 22 de noviembre de 1999 las partes suscribieron el acta de entrega y recibo definitivo de las obras objeto del contrato, en la cual se dejó constancia que el Valor de Obras Complementarias ejecutadas sin contrato ascendía a la suma de $ 531.925.780,60 y se elaboró un cuadro resumen por cada item correspondientes al valor de dichas obras, también lo es que no aparecen incorporadas las pruebas que acrediten contablemente el costo de las obras complementarias.
2. Se dijo que no se acreditó la ejecución de cada uno de los items por parte del consorcio contratista, puesto que el acta sola no constituye prueba suficiente de la real ejecución.
3. Que el último contrato adicional celebrado el 14 de septiembre de 1999, prorrogado hasta el 15 de noviembre de 1999, tampoco se dijo nada sobre las obras adicionales objeto de la conciliación prejudicial.
4. Allí, se indicó que a la actuación se incorporó copia simple del contrato No. 0495 de 1998 y sus adiciones y que por tratarse de documentos
públicos, gozan de autenticidad en cuanto son otorgados por funcionario público o con su intervención y el escrito este autorizado o suscrito por éste y en el caso concreto, dichos documentos no reúnen los requisitos de los artículos 253 y 254 del C. de P.C.:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina jurídica, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección, salvo que la ley disponga otra cosa.
5. Por último, la Sala indicó que por tratarse de documentos públicos no procedía la aplicación del artículo 11 de la Ley 446 de 1998, el cual presume la autenticidad de los documentos privados presentados a una actuación judicial por cualquiera de las partes; en consecuencia, los documentos públicos seguirán las mismas reglas y serán valorados en la medida que reúnan los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la firma contratista, solicitó revocar la decisión de tomada por la Sala, por dos razones :
1. En sentir de la parte actora, el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil permite que los documentos aportados puedan presentarse en original o en copia de los mismos, y como en este caso son documentos públicos su autenticidad se presume mientras no se compruebe lo contrario.
2. Igualmente, sostuvo que en el acta de entrega y recibo definitivo de las obras las partes dejaron expresa constancia de todas y cada una
de las obras complementarias o adicionales ejecutadas por los contratistas y su valor, las cuales cumplen con las especificaciones generales de construcción y demás consideraciones contractuales, que a su vez eran necesario desarrollarlas para dar protección a la obra ejecutada. Para la Sala, los argumentos expuestos por la firma contratista y coadyuvados por el Instituto Nacional de Vía no se ajustan a la realidad probatoria, ni tienen suficiente fuerza de convicción para revocar la decisión.
1. En efecto, en el acta de entrega y recibo definitivo de las obras objeto del contrato No. 0495 de 1998, relacionado con la construcción y pavimentación de la avenida circunvalar de San Andrés (isla), si bien se hace una relación detallada de las obras suplementarias, la Sala consideró que la descripción de cada item, no era suficiente para acreditar la ejecución de las mismas, pues, no se demostró y contable y efectivamente el costo de las obras complementarias. Además, en la misma acta se relacionó el total de las obras ejecutadas, los valores pendientes de pago, y los valores de las obras complementarias.
Según, la firma contratista la necesidad de la ejecución de las obras complementarias surgió con posterioridad a la suscripción del contrato adicional No. 6 de fecha 14 de septiembre de 1999; esta razón nada tiene que ver con la discusión aquí planteada, esto es la relacionada con el pago alegado por ejecución legítima de la obra. Sin embargo, sobre esta afirmación se observa que el plazo del último contrato adicional vencía el 15 de noviembre de 1999, en esa oportunidad no se hizo ninguna reserva en cuanto a la necesidad de las obras
complementarias, ni durante dicho término se informó ni a la entidad contratante ni al interventor sobre la urgencia de aquellas. No obstante, llama la atención que dichas obras “fueron entregadas el 22 de noviembre de 1999”, es decir siete días después de vencido el plazo del contrato. Bajo estas condiciones, no reposan en la actuación los elementos de juicios que acrediten la ejecución real y efectiva de las obras suplementarias y el costo de las mismas.
2. En relación con la clase de documentos incorporados a la actuación, la Sala ha reiterado en varias oportunidades que en tratándose de documentos públicos, como ocurre en el caso concreto, se deberán acompañar copias auténticas de aquellos en los términos y bajo las condiciones señaladas en los artículo 253 y 254 del C. de P.C.; por lo tanto se reitera lo dicho en el auto recurrido, por cuanto se incorporaron copias simples del contrato principal, sus adicionales y copia de la preacta de acuerdo conciliatorio. Igual razonamiento se impone respecto de la acta de entrega y recibo final de las obras.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto recurrido proferido por la Sala el 12 de diciembre del 2001, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina en cuanto improbó la conciliación prejudicial lograda entre las partes.