CE-88001-23-31-000-2000-00035-01(7136)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-2000-00035-01(7136)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Deficiencia, impertinencia y falta de concreción: requiere referencia a normas legales y reglamentarias La sentencia apelada será confirmada, ya que, como bien lo anotó el Tribunal, la parte actora se limitó a señalar como violadas unas normas constitucionales, respecto de las cuales expresó el concepto de violación en forma por demás deficiente, en razón de su falta de pertinencia y concreción. Examinados los actos acusados, la Sala advierte que la sanción en ellos contenida tuvo como razón de ser la violación de los artículos 2º, 5º, 6º, 11, 18, 52, 136 y 182 de la Ley 142 de 1.994; 3º de la Ley 286 de 1.996; y 8º y 9º de la Resolución 1471 de 1995, expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico, preceptos cuya no violación debió demostrar la parte demandante para así desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a las resoluciones acusadas por virtud de su calidad de actos administrativos, cuestión que en manera alguna intentó, ya que en su demanda ni siquiera hizo referencia alguna a aquéllos. Al no haber aportado la parte actora elemento de juicio alguno que lleve a la Sala a considerar que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, se impone su confirmación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002)
Radicación número: 88001-23-31-000-2000-00035-01(7136)
Actor: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
Demandado: SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 19 de abril de 2.001, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, providencia y Santa Catalina. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, contra la sentencia de 19 de abril de 2.001, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. El DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 6932 de 13 de septiembre de 1.999, expedida por el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual impuso al
demandante una sanción pecuniaria por un valor de dos mil salarios mínimos legales mensuales (2.000), equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($472.920.000.00). 2ª. Es nula la Resolución núm. 15 de 4 de enero de 2.000, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, modificando su artículo primero, en el sentido de que la multa impuesta es por un valor de mil ochocientos salarios mínimos legales mensuales (1.800), equivalente a CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($425.628.000.00). 3ª. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada abstenerse de sancionar al Departamento con multa de carácter patrimonial, en virtud de que se han realizado las acciones correspondientes para adecuar el sistema de acueducto y alcantarillado a las normas contenidas en la Ley 142 de 1994. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor citó como violados los artículos 79, 92, 297 y Capítulo XI de la Constitución Política, y presentó, en síntesis, los siguientes cargos: I.2.1.- Que los actos se encuentran falsamente motivados, por cuanto no existe un elemento cierto y esencial que permita compaginar la parte motiva y resolutiva, desconociendo los fundamentos de hecho y de derecho alegados por el Departamento y fundados en la prueba documental que obra en el expediente administrativo abierto en virtud del proceso adelantado por la Superintendencia,
permitiendo que subsistan elementos caprichosos e indebidos en el acto que hacen que se desconozcan los derechos del Departamento Archipiélago y los avances que se han dado en materia de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y que la persona jurídica que presta el servicio público mencionado es el DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, a través de la organización administrativa desarrollada para tal fin. I.3.- La demanda fue notificada al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, quien a través de apoderado, en defensa de la legalidad de los actos acusados, expresó que la sanción impuesta al demandante corresponde a las competencias que el artículo 71.9 de la Ley 142 de 1994 le atribuye, previó el agotamiento del procedimiento señalado en el artículo 106 y s.s., ibídem. Considera que no existió falsa motivación en los actos demandados, pues dicha causal se presenta cuando no existe correspondencia entre la decisión adoptada y la expresión de los motivos que se aducen para su expedición, motivos que son los antecedentes de hecho y de derecho los cuales, por existir, fundamentan su legalidad. Señala que en el caso de las resoluciones demandadas los motivos corresponden a unos hechos probados a lo largo del procedimiento administrativo y que se traducen en la violación de la normatividad de los servicios públicos. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión contenida en la sentencia apelada, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: Que la violación de los preceptos constitucionales invocados por la parte actora
sólo es susceptible de producirse en relación con las normas legales que los desarrollan, a los cuales no se refiere el concepto de violación, razón por la cual siendo rogada la jurisdicción contencioso administrativa, no se puede establecer su quebrantamiento, por lo cual deben negarse las pretensiones de la demanda. Agrega que en la demanda nada se dice ni se discute en relación con la legalidad de los actos acusados, ni se explica satisfactoriamente el concepto de violación, pues en éste simplemente se expresa que existe una falsa motivación, con ausencia de todo razonamiento jurídico sobre el particular. Considera que los actos acusados contienen una motivación adecuada y suficiente, relacionada íntimamente y en forma congruente con la decisión adoptada y contenida en ellos, ya que se analizan los cargos presentados contra la parte demandante, las respuestas, las pruebas aportadas, y se citan las normas legales que la Administración considera violadas, con base en las cuales se adoptaron las decisiones cuestionadas, cuya legalidad no fue desvirtuada en la presente demanda. Finalmente, anota que las unidades administrativas especiales cuando carecen de personería jurídica pertenecen al nivel central de la Administración, en este caso a la Gobernación del Departamento Archipiélago, las cuales se crean para desarrollar programas propios de la entidad territorial, hecho que se corrobora con lo dispuesto en el Decreto 383 de 1.993, mediante el cual se creó la Unidad Administrativa Especial de Control de Servicios Públicos como dependencia administrativa de carácter técnico adscrita al despacho del Gobernador. En
consecuencia, del hecho de que la nombrada Unidad carezca de personería y de patrimonio independiente, que desarrolle programas propios del departamento, y que sea dependencia adscrita al despacho del Gobernador no se deriva que no pueda ser sancionada, ni que el respectivo acto administrativo resulte viciado de nulidad, dado que no se demostró que esté incurso en las causales de nulidad señaladas en la ley para que proceda la declaratoria de su nulidad, máxime cuando la sanción afecta a quien tiene la representación de la Unidad. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina impugnó la decisión adoptada por el sentenciador de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Precisa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios elevó pliego de cargos a la entidad demandante, con base en la investigación adelantada por dos funcionarios, cargos que constan en las resoluciones acusadas. Añade que la sanción impuesta debe ser proporcional a los hechos que la originaron, teniendo en cuenta pruebas que en el caso examinado no fueron recaudadas. Considera que la entidad demandada debió no sólo individualizar los cargos impuestos, sino aplicar juicios de razonabilidad para determinar la sanción individual a imponer, señalando las fórmulas aplicadas o las tablas utilizadas, para que así la parte actora pueda determinar de dónde proviene la sanción y qué se tuvo en cuenta para imponerla, tal y como lo exige el artículo 36 del C.C.A., al
prescribir que la decisión discrecional debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Concluye afirmando que el hecho de que la imposición de las sanciones sea en algunos casos discrecional, ello no implica arbitrariedad. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta etapa procesal la señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia apelada será confirmada, ya que, como bien lo anotó el Tribunal, la parte actora se limitó a señalar como violadas unas normas constitucionales, respecto de las cuales expresó el concepto de violación en forma por demás deficiente, en razón de su falta de pertinencia y concreción. En efecto, el artículo 79 de la Constitución Política prescribe que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Por su parte, el artículo 92, ibídem, establece que cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar a la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas. Finalmente, el artículo 297, ibídem, dispone que el Gobierno Nacional puede decretar la formación de nuevos departamentos, siempre que cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los
procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por la Constitución. Pues bien, la parte demandante, como ya se dijo, se limitó a enunciar los cánones constitucionales anteriormente reseñados y en su concepto de violación afirmó que las resoluciones demandadas se encuentran falsamente motivadas, sin que, como lo sostuvo el Tribunal, haya hecho razonamiento alguno sobre el particular. Examinados los actos acusados, la Sala advierte que la sanción en ellos contenida tuvo como razón de ser la violación de los artículos 2º, 5º, 6º, 11, 18, 52, 136 y 182 de la Ley 142 de 1.994; 3º de la Ley 286 de 1.996; y 8º y 9º de la Resolución 1471 de 1995, expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico, preceptos cuya no violación debió demostrar la parte demandante para así desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a las resoluciones acusadas por virtud de su calidad de actos administrativos, cuestión que en manera alguna intentó, ya que en su demanda ni siquiera hizo referencia alguna a aquéllos. De otra parte, la Sala observa que en el recurso de apelación la parte actora aduce que los actos acusados violan el artículo 36 del C.C.A., por cuanto, a su juicio, la decisión en ellos adoptada no es proporcional a los hechos que le sirven de causa, aspecto que no será objeto de análisis, pues las oportunidades para exponer los fundamentos de derecho y el respectivo concepto de violación son la demanda, su adición o corrección, tal y como lo prevén los artículos 137, numeral 4, y 208 del C.C.A..
Al no haber aportado la parte actora elemento de juicio alguno que lleve a la Sala a considerar que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, se impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada de 19 de abril de 2.001, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de abril de 2002.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente