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CE-88001-23-31-000-2000-00040-01(7395)-2003

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Título
CE-88001-23-31-000-2000-00040-01(7395)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Competencia ambiental en manejo de basuras: contaminación / PRINCIPIO NON BIS IDEM - Invulneración frente a competencias de la CAR y Superservicios / PRESTACION DEL SERVICIO DE ASEO - Competencia de la Superservicios Según el artículo 31, numerales 12 y 17, de la Ley 99 de 1993, a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde «Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos», como también «Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados», de modo que el cargo de incompetencia carece de sustento, ya que la actora fue sancionada por el mal manejo de las basuras, especialmente en cuanto a su disposición final, pues carecía de un mínimo de

técnica para mitigar la contaminación generada por los gases y lixiviados, como se dejó dicho en la Resolución 97 de 1999: “...”. Del texto trascrito se desprende que la actora fue sancionada por la inadecuada acumulación de basuras en el botadero de la Isla; porque no obtuvo licencia ambiental para ejercer su actividad; y porque llevó a cabo quemas abiertas en el vertedero, conductas de las cuales ni siquiera intentó descargarse y que, además, se encuentran descritas en las normas invocadas como fundamento de los actos acusados y cuyo tenor es el siguiente: Decreto 2811 de 1974: «Artículo 8 y 35 y Decreto 948 de 1995, Artículo 35 “...”. En consecuencia, queda también sin asidero la alegada violación del debido proceso, pues a la actora se la sancionó por haber incurrido en conductas contempladas en la ley, y no es de recibo plantear en esta oportunidad que fue sancionada dos veces por los mismos hechos, en razón a que la Superintendencia de Servicios Públicos también la había multado, pues tal y como lo sostuvo el a quo, CORALINA ejerció el control sobre el medio ambiente y no el control sobre la prestación del servicio público de aseo, competencia esta última de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 88001-23-31-000-2000-00040-01(7395)

Actor: TRASH BUSTERS E.S.P. S.A.

Demandado: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

(CORALINA) AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por TRASH BUSTERS E.S.P. S.A. contra la sentencia de 12 de julio de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se declaró inhibido para conocer de fondo del Auto 290 de 13 de mayo de 1999 y denegó las demás pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA (en adelante “CORALINA”).

I. LA DEMANDA Fue presentada el 10 de julio de 2000, en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) El Auto 290 de 13 de mayo de 1999, por medio del cual la Directora General de CORALINA inició el procedimiento sancionatorio y formuló cargos a la actora por posible violación de los artículos 8º, literales a), j) y l), y 35 del Decreto Ley 2811 de 1974, y 30 del Decreto 948 de 1995. b) La Resolución 574 de 15 de octubre de 1999, mediante la cual la Directora General de CORALINA declaró probados los cargos formulados a la actora; la

sancionó con multa de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a setenta millones novecientos treinta y ocho mil pesos ($70.938.000.00); y le ordenó implementar, junto con la Gobernación del Departamento, el Plan de Manejo ambiental aprobado por CORALINA para el cierre técnico y la adecuación de una zona de transición en el Relleno Sanitario Magic Garden de la Isla de San Andrés. c) La Resolución 97 de 6 de marzo de 2000, mediante la cual se mantuvo la anterior decisión al resolver el recurso de reposición. 1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a pagar los rendimientos financieros que genera la suma de $78.048.000 (300 salarios mínimos legales mensuales) que la actora reservó para efectos de cumplir con la sanción. 1.2. Hechos Fueron planteados así: CORALINA, mediante Auto 17 de 19 de enero de 1999, inició investigación tendiente a verificar el estado actual del botadero de basuras departamental de la Isla de San Andrés, por la posible violación de normas ambientales. Se realizaron dos visitas al sitio de disposición final de residuos sólidos de la Isla, que dieron origen a los informes 61 y 238 de 28 de enero y 6 de mayo de 1999, respectivamente, con base en los cuales se expidió el Auto 290 de 13 de mayo de 1999, mediante el cual se inició un procedimiento sancionatorio contra la actora y se le formularon cargos. Previa presentación de descargos por la actora, mediante los actos acusados se le impuso una sanción de 300 salarios mínimos legales mensuales, decisión

tomada con falsa motivación, ya que los documentos en que se basó no constituían soporte probatorio idóneo para sancionarla. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora, los actos acusados violan los artículos 29, 121 y 209 de la Constitución Política; 79.1, 79.7. 70.10 y 81 de la Ley 142 de 1994; 2º, 35 y 59 del CCA.; 174, 177 y 178 del C. de P.C.; 31.2 y 37 de la Ley 99 de 1993; 5º, 73, 109.8, y 113 del Decreto 605 de 1996; 155 del Decreto 1594 de 1984; y 4º de la Ley 23 de 1973. Ello, porque en los actos acusados CORALINA afirmó que toda actividad de disposición final «per se» es merecedora de sanción por violaciones ambientales, como quiera que dicha actividad «per se» produce contaminantes. En las visitas al sitito de disposición final, CORALINA se limitó a verificar si era o no un botadero de basuras, como consta en los informes 61 y 238 de 1999. Además, pretende hacer creer que solamente con afirmaciones de carácter práctico, técnico, legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los riesgos de contaminación aparejados de manera intrínseca en toda disposición final de basuras queda probado que el relleno sanitario operado por la actora genera impactos negativos al medio ambiente y que, por ende, está infringiendo normas ambientales. La anterior posición no puede tener acogida, como quiera que, en primer lugar, se

estaría «legalizando» la política de sanción «per se» para toda persona que inicie o se dedique a prestar el servicio público domiciliario de aseo y, en segundo lugar, se violaría de manera directa el principio del debido proceso y la teoría general del manejo de la prueba, pues ya no sería necesario probar directamente los cargos imputados a una persona sobre contaminación del medio ambiente, sino simplemente demostrar que se dedica a prestar la actividad de disposición final. De otra parte, los artículos 35 y 59 del CCA exigen que los actos administrativos se motiven, es decir, que expresen las razones justificativas de su expedición, elemento cuya omisión los hace anulables por expedición irregular. Este vicio es predicable de los actos acusados, pues en ellos no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a tomar la decisión de sancionar a la actora. Anota que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y el artículo 178 ídem dispone que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y que el juzgador, previo examen, determinará si son o no legalmente prohibidas, si son irrelevantes, ineficaces o notoriamente inconducentes. El Plan de Manejo Ambiental no es medio conducente para demostrar con las visitas al Relleno Sanitario de Magic Garden, por supuestas inconsistencias técnicas en el manejo de la disposición final, que la actora incumplió con determinadas normas ambientales. En efecto, el Plan es un proyecto de la Gobernación para el cierre del botadero de basura, que incluye planes de seguimiento, evaluación, monitoreo y contingencia,

de acuerdo con lineamientos fijados por la misma CORALINA para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos ambientales negativos de dicho botadero. Dicho Plan no versa, trata o demuestra que efectivamente existieron los supuestos hechos en el tiempo en que se llevaron a cabo las dos visitas de inspección. En consecuencia, como el Plan no se ciñe al asunto materia del procedimiento sancionatorio es una prueba impertinente y, además, ineficaz, pues no está destinado a demostrar que en las dos visitas existieron los hechos que la Corporación alega ser responsabilidad de la actora. En cuanto a los informes 61 y 238, sostiene que con ellos CORALINA pretende demostrar que existe contaminación del suelo, agua y aire por lixiviados y gases producidos por la supuesta disposición antitécnica de las basuras por parte de la actora (función que le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), y no a demostrar de manera plena la existencia de la contaminación del aire, suelo y agua, ya que estos informes, por no estar sustentados en pruebas técnicas, no son idóneos para demostrar la contaminación del agua, pues, para hacerlo, se requiere de un análisis físico, químico y biológico bajo los parámetros de evaluación de ph, temperatura, sólidos totales, sólidos suspendidos, sólidos disueltos, metales pesados, DQO, DBO, aceites y grasas, según lo exige la misma Corporación en el Auto 99 de 7 de abril de 1997. Respecto de la contaminación del aire, se tiene que los informes técnicos no son

conducentes para demostrar la existencia de elementos como COX, NOX, SOX, NH y CH , máxime cuando manifiestan que la falta de mantenimiento de los 3 4 pozos de desfogue de gases «no permite que se realicen muestreos para determinar si existe o no, producción de gases en la zona», es decir, que ponen en entredicho la mencionada contaminación del aire como resultado de los gases originados de la disposición final. Por último, estos informes no hablan en ningún momento de la compactación del suelo o del volumen de nitrógeno, fósforo o carbono orgánico en el mismo, factores indispensables para determinar si existe o no su contaminación y, por el contrario, manifiestan la inexistencia de pruebas de contaminación del medio ambiente. Por todo lo anterior, CORALINA violó los artículos 29 de la Constitución Política; 4º y 155 de la Ley 23 de 1973, y 155 del Decreto 1594 de 1984. A su juicio, CORALINA no aplicó dos principios básicos establecidos en el derecho ambiental y sanitario: comprobación del daño y determinación de la responsabilidad, y por tanto, los actos acusados, además de incurrir en falsa motivación, violan el debido proceso. No es comprensible que a la actora se la investigue y sancione por hechos y actuaciones que están a cargo de la Gobernación, máxime cuando se ha demostrado que CORALINA, por estos mismos hechos y actuaciones, requirió a aquella de manera exclusiva y reiterada. En el Auto 85 de 1999, por medio del cual se aprobó el Plan de Manejo Ambiental,

CORALINA acepta que la obligación de elaborar, presentar, implementar y ejecutar el citado Plan – cierre del Relleno Sanitario Magic Garden - está a cargo de la Gobernación, lo que contradice lo expuesto en la Resolución 574 cuando le ordena a la actora implementar el plan, junto con la Gobernación, teniendo en cuenta el control que se ejerce sobre la Gobernación para garantizar una prestación eficiente del servicio, es independiente del control y seguimiento ambiental que se ejerce sobre la actora para prevenir y mitigar los efectos negativos que el desarrollo de la actividad pudiera ocasionar sobre el medio ambiente. Se está, entonces, en presencia de una fuerza mayor, por cuanto se ha presentado el imprevisto de las actuaciones ejercidas por la Gobernación que han impedido a la actora acatar las respectivas disposiciones legales. La Gobernación fue prestadora del servicio de disposición final de residuos sólidos hasta 1996, cuando lo asumió la actora. Sin embargo, CORALINA no determinó si las presuntas infracciones a las normas enumeradas en el pliego de cargos son producto de la actividad de aquella o de esta, lo cual es esencial para tener certeza desde o hasta qué momento la demandante es responsable de las violaciones que se le imputaron. Al no hacerlo, se violó el debido proceso. Sostiene que para la validez de un acto o proceso administrativo se debe tener en cuenta la capacidad jurídica de la entidad o persona que lo profiere. La Constitución Política, en sus artículos 6º, 121 y 122 determina que el funcionario sólo puede hacer aquello que le autoricen la Constitución y la ley o, de lo contrario, incurre en extralimitación de funciones, abuso de autoridad o desviación

de poder, como incurrió CORALINA al iniciar investigación administrativa y sancionar a la actora, según lo aceptó en el Auto 97: «Trash Busters es sancionada por el mal manejo del botadero que asumió desde octubre de 1996: por desarrollar la actividad de disposición final de basuras de la Isla sin técnica alguna que ayude a minimizar los impactos negativos que per se, conlleva la actividad.» La Superintendencia de Servicios Públicos, según el artículo 113 del Decreto 605 de 1996, es la autoridad competente para conocer y sancionar a las empresas públicas de aseo que incurran en las conductas previstas en el artículo 109, ídem, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994. En efecto, el artículo 109.8 del Decreto 605 considera sancionable «operar un relleno sanitario sin el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto». Al leer los informes 61 y 238, y los actos administrativos 290, 574 y 97 de CORALINA, se observa que su orientación, desarrollo y finalidad es demostrar la gestión supuestamente antitécnica en el manejo de la disposición final de residuos sólidos, función de vigilancia y control que le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, lo que hace evidente la violación de los artículos 109.8 y 113 del Decreto 605, 79.1 y 81 de la Ley 142 de 1994, y 31.2 y 37 de la Ley 99 de 1993. CORALINA formuló un cargo complejo por violación del artículo 8º, literal a), del

Decreto Ley 2811 de 1974, que se refiere a la contaminación del aire, de las aguas y del suelo. En las Resoluciones 574 y 97 la Corporación se limita exclusivamente a mencionar las conclusiones de estudios y publicaciones a nivel nacional e internacional sobre el impacto negativo que generan los botaderos a cielo abierto cuando no son operados de forma técnica, sin entrar a demostrar o probar de manera particular en el caso concreto del Relleno Sanitario del Magic Garden, la existencia del hecho generador de la presunta infracción a la norma citada, es decir, no aportó prueba alguna de que en las dos visitas de inspección se hubiese verificado que el aire estuviera contaminado como consecuencia directa del mencionado relleno. Más aún, en ellos se dejó constancia de la inexistencia de prueba de la contaminación del aire. En cuanto a la contaminación de las aguas, CORALINA se limitó a transcribir las apreciaciones, consideraciones, cálculos y casos contenidos en el «Plan de Manejo Ambiental – Cierre del Relleno Sanitario Magic Garden» que le fue presentado por la Gobernación, mas no tuvo en cuenta que esta se basó en «literatura especializada» en el tema para exponer sus apreciaciones, cálculos y casos. Respecto de la contaminación del suelo, CORALINA insiste en darle el carácter de prueba a unas apreciaciones o análisis de naturaleza general sobre sistemas técnicos que se pondrán en práctica para el manejo del Relleno Sanitario Magic Garden, contenidos en el Plan, olvidando que según ella misma lo expuso en el Auto 378 de 1996, mediante el cual se inició la investigación contra la

Gobernación, la finalidad de todo Plan de Manejo Ambiental es precisamente exponer a las autoridades ambientales competentes las consideraciones técnicas que se deben implementar para «prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos ambientales negativos.» Las únicas supuestas pruebas que resultan admisibles serían los informes expedidos por CORALINA, que expresan que el impacto negativo del componente paisajístico se observa en la falta de cerramiento del área, que permite que las basuras acumuladas en los diferentes frentes de trabajo sean visibles desde la carretera que conduce al lugar. Esta prueba es impertinente, ya que el supuesto de hecho de la norma que establece el efecto jurídico perseguido por CORALINA es la inadecuada acumulación de basuras y no la inexistencia de cerramiento del área, hecho objeto de la prueba pero no relevante para el cargo expresamente formulado. Además, CORALINA no llevó a cabo la prueba necesaria para demostrar la alteración del paisaje, como es la relación de distancia y el área del observador. De otro lado, CORALINA se basó en lo dispuesto en el Plan de Manejo Ambiental para confirmar el cargo de violación del artículo 8º, literal 1, del Decreto Ley 2811 de 1974, consistente en la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios, lo que genera la proliferación de vectores y condiciones que propician la transmisión de enfermedades a seres humanos o animales y la generación de olores ofensivos y otras molestias, cuando a quien corresponde evitar dichas situaciones es a la Gobernación, mediante la ejecución del plan.

Además, CORALINA desconoció la prueba de inspección judicial realizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés el 24 de junio de 1999, que demuestra la inexistencia de vectores. En cuanto a la presunta violación del artículo 35 del Decreto Ley 2811, CORALINA no especificó si la actora incurrió en el descargue sin autorización de desechos deteriorantes del suelo, o que causen daño o molestias a individuos o núcleos humanos, es decir que no determinó un hecho particular. Respecto del cargo de violación del artículo 30 del Decreto 948 de 1995, que prohíbe la práctica de quemas abiertas en áreas rurales, salvo aquellas controladas en actividades agrícolas y mineras, considera que correspondía a CORALINA demostrar que la quema a que se refiere el informe de vista 238 no fue aislada, pues el concepto de «práctica» implica la existencia de una rutina, hábito, costumbre o tradición.

II. LA CONTESTACIÓN CORALINA contestó la demanda y propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, dado que en la demanda se están planteando hechos nuevos.

Frente al fondo del asunto manifiesta que en las visitas realizadas al botadero se constató que éste se maneja sin ningún tipo de técnica, ni siquiera la mínima exigida para mitigar los efectos negativos de este tipo de actividad. Agrega que no existió la falsa motivación que se imputa a los actos acusados, pues estos se fundamentaron no sólo en los aspectos prácticos acreditados en la actuación, sino además en aspectos de carácter técnico, legal, doctrinal y

jurisprudencial atinentes al objeto de prueba de la investigación, que no es otro que los impactos negativos que ha venido generando la disposición final de las basuras producidas y recolectadas de toda la Isla en forma antitécnica. Se demostró que la actora no realiza ningún tipo de tratamiento para la disposición final de las basuras, y además que esta se realiza sin las técnicas mínimas para mitigar o evitar la contaminación ambiental. De otra parte, al desarrollar su actividad económica la actora no puede excusarse de cumplir con la normativa ambiental a pretexto de que corresponde al municipio prestar eficientemente este servicio a su habitantes. Las diferencias contractuales surgidas entre la Gobernación y la empresa manejadora del vertedero no pueden servir de eximentes, mucho menos calificarse de fuerza mayor, en detrimento de la calidad ambiental del Archipiélago. Anota que en materia ambiental existe la responsabilidad objetiva y no se requiere demostrar el momento en que se inicia la responsabilidad del sujeto procesal, sino que basta demostrar el hecho contaminante y el sujeto responsable. Para el caso, durante el proceso quedó claramente demostrado que la actora inició actividades de disposición final de basuras en el botadero en octubre de 1996, y que desde entonces hasta la actualidad se ha dispuesto de más de 84.763,8 toneladas de basura sin técnica alguna, en detrimento de la calidad ambiental de la Isla. Según los numerales 2, 12 y 17 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales ejercen la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción y atribuciones de evaluación, control y

seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y demás recursos naturales renovables, extensivos al vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos a las aguas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir su empleo para otros usos, e imponer y ejecutar las medidas y sanciones previstas para el caso de violación a las normas ambientales. CORALINA sancionó a la actora con base en las normas ambientales y no en las contenidas en la Ley 142 de 1994, que regula la prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios.

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, ya que la demandada no señaló cuáles habrían sido los nuevos hechos que no fueron objeto de estudio en dicha etapa.

En cuanto a las pretensiones de la demanda, el a quo observa que el Auto 290 de 13 de mayo de 1990, por el cual CORALINA inició el proceso sancionatorio y formuló cargos a la actora es un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa y, por lo tanto, sobre él emite sentencia inhibitoria. En cuanto tiene que ver con la falta de competencia de CORALINA para expedir los actos acusados, el Tribunal advierte que los hechos fundantes de sanción constituyen conductas que entrañan peligro para el medio ambiente, o que ya le

han causado daño, cuyo control corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, según la Ley 99 de 1993. Así pues, el asunto bajo examen se refiere a las facultades que ejerce CORALINA para el logro de un medio ambiente sano, más no a las de control sobre la prestación del servicio público de aseo que hubiese afectado en forma directa e inmediata a usuarios determinados. El control que ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recae sobre las empresas prestadoras de estos servicios, mientras que el ejercido por CORALINA no se define en relación con personas determinadas sino respecto de todo aquél que incurriere en conductas violatorias de las disposiciones de protección al medio ambiente, incluso una ESP, como ocurre en el caso sub júdice. Señala que las conductas sancionadas, según los actos acusados, se encuentran previstas en los artículos 8º, literales a), j) y l) y 35 del Decreto Ley 2811 de 1974, y 30 del Decreto 948 de 1995, y una de ellas es la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios, lo que genera proliferación de vectores y condiciones que propician la transmisión de enfermedades a seres humanos y a animales, y la generación de olores ofensivos y otras molestias. A juicio del a quo, el hecho de que se haya citado diferentes normas como fundamento de la sanción no vicia el acto, pues los hechos que ocurren en la vida real, tanto más en el tema de vulneración al medio ambiente y a los recursos naturales, rebasan las previsiones legales.

Observa que al expediente se allegaron los antecedentes administrativos de los actos sancionatorios, que demuestran cómo el procedimiento adelantado se ajustó a los principios de contradicción y respetó el derecho de defensa del investigado, y destaca los informes de visita 61 y 238 de 1999, lo mismo que el Acta de Visita de 20 de abril de 1999, realizada por la Gobernación. Se refiere a la Resolución 317 de 13 de enero de 2000, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, por la cual se sancionó a la actora por hechos similares, pero no la valora como prueba pues no proviene de CORALINA, y están pendientes de decisión los recursos contra la misma en vía gubernativa. Resalta que en la cláusula 4.10 del Contrato de Concesión 214 de 1995, celebrado entre la Gobernación y la actora, ésta se obliga a diseñar el cierre del relleno en forma tal que se garantice el manejo adecuado para evitar la contaminación ambiental, administrar el relleno y elaborar una propuesta definitiva para su manejo hacia el futuro, obligación cuyo cumplimiento no acreditó la actora. Repara igualmente en el contrato de arrendamiento 155 de 1996, celebrado entre las mismas partes sobre el terreno para el botadero de basuras, en cuya cláusula séptima, en lo relativo a mejoras, el Departamento no se obligó a pagarlas y quedaron a la libre determinación del arrendatario. Considera el Tribunal que el cargo de mayor peso que se imputa a la actora consiste en no haber realizado las obras y acciones encaminadas a lograr una

disposición final de las basuras en la Isla de San Andrés de acuerdo con la tecnología existente, omisión que ha facilitado que el lugar de disposición final de los residuos sólidos se encuentre en un estado de grave contaminación ambiental, que constituye un grave peligro sanitario y de salubridad pública. La ESP es responsable del adecuado manejo del lugar de disposición final de basuras, por ser la obligada en virtud del servicio público domiciliario que presta. Sobre la aludida omisión, la actora no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que como prestadora del servicio de recolección y disposición final de basuras en la Isla hubiese adoptado medidas o realizado obras tendientes a adecuar el sitio de disposición final. Por su parte, CORALINA sustentó su decisión en hechos probados, principalmente, con las visitas de inspección al lugar denominado Magic Garden, con base en las cuales levantó dos informes que la actora considera pruebas inconducentes, impertinentes e ineficaces para comprobar la conducta sancionada, por cuanto determinaron científicamente que el grado de contaminación definido en la ley como tolerable se hubiera sobrepasado, posición que no comparte el fallador de instancia, ya que en materia ambiental las normas de control establecidas en la Ley 99 de 1993 son de índole preventiva y correctiva, que significa que los organismos de control ambiental pueden adoptar medidas tanto para prevenir como para sancionar hechos cumplidos. Cuando se trate de desplegar acciones preventivas se pueden adoptar medidas de control o coercitivas, como la imposición de multa, sin aguardar hasta que el daño ambiental ya esté consumado.

En cuanto a que la actora fue multada por los mismos hechos porque se sancionó a la Gobernación, quien era la encargada de prestar del servicio antes de que lo asumiera la ESP, considera no ser de recibo dicho este argumento, puesto si bien las autoridades municipales (en este caso el Departamento por virtud de la Ley 47 de 1993) tienen el deber de asumir el manejo y disposición adecuados de las basuras, este deber también recae sobre las empresas prestadoras del servicio de recolección de basuras, de acuerdo con la sentencia 257 de 1996 de la Corte Constitucional, y la una no puede escudarse en las omisiones de la otra para evadir responsabilidades, ya que deben actuar coordinadamente para lograr la preservación del medio ambiente. Se sigue, entonces, que si se impusieron multas a las dos entidades se obró en forma equitativa, en cuanto las conductas omisivas de las dos responsables ocurrieron en momentos diferentes y merecían correctivos para ambas, más aun cuando la omisión del Departamento se encontraba agravada por no haber adoptado oportunamente el Plan de Manejo Ambiental; en tanto que la conducta omisiva de la actora es, básicamente, la continuidad en la contaminación ambiental por mal manejo y adecuación del lugar de disposición final de las basuras, a partir de 1996, época en que asumió la prestación del servicio.

V. EL RECURSO.

La actora reitera los argumentos expuestos en la demanda y frente a los argumentos del Tribunal señala que éste pasó por alto cuanto lo sostiene la misma Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el concepto 2000529-026936-1 de 18 de octubre del 2000, en el sentido de ser competente para investigar y sancionar a la actora, como empresa de servicios públicos, por infracción a las normas ambientales y sanitarias, criterio confirmado por la misma entidad en sus Resoluciones 317 de 3 de enero de 2000 y 1299 de 20 de febrero del 2001, mediante las cuales la sancionó por violación a las normas ambientales y sanitarias. En cuanto a la tesis de la sentencia respecto de que «Los hechos que ocurren en la vida real, más aún en el tema de la vulneración al medio ambiente y los recursos naturales, rebasan las previsiones legales las cuales desd

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