CE-88001-23-31-000-2000-00045-02-2010
Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-2000-00045-02-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Regulación del recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - En el proceso contencioso administrativo / RECURSO DE APELACION - Objeto. Legitimación / RECURSO DE APELACION - Formulación por el coadyuvante / COADYUVANCIA - Regulación legal / COADYUVANTE - Facultades reconocidas por la ley El artículo 350 del C. de P. C., establece que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52.” El artículo 52 ibídem establece que “Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante, de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia. El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio”. Las normas señaladas ponen de presente dos criterios aplicables a los recursos de apelación en los procesos contencioso administrativos: 1) están legitimada para interponerlo la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia y 2) los coadyuvantes de una parte pueden efectuar
los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En el presente caso apela, CORELCA E. S. P., quien tiene la condición de coadyuvante del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, parte favorecida por la sentencia de primera instancia, por lo que, en principio, CORELCA no estaría legitimado para apelar. No obstante lo anterior y en vista de que el apelante había formulado algunas pretensiones distintas de las del actor y las reitera en el recurso, conviene, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa de aquél, precisar la condición en que concurrió al proceso y examinar el contenido del recurso a efectos de establecer si corresponde a las facultades que la ley le reconoce a su forma de intervención.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 52 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 350
COADYUVANTE - No puede formular pretensiones distintas de las de la demanda / COADYUVANTE - Límites a su actuación: imposibilidad de demandar actos diferentes / DEMANDA - Contiene el marco de la litis / COAUYUVANCIA - Límites: son garantía del derecho de defensa del demandado / DERECHO DE DEFENSA - Violación al permitirse que coadyuvante formule cargos y pretensiones nuevas / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Violación al permitirse coadyuvancia sin limitaciones / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Impone decidir en el marco de la litis fijado
en la demanda Al confrontar la demanda y el escrito de intervención de CORELCA, se observa que ésta no se limitó a coadyuvar las pretensiones de la demanda sino que formuló otras propias y distintas. En efecto, las pretensiones del coadyuvante comprenden la nulidad de la Resolución No. 01724 de 7 de mayo de 1999, que no había sido objeto de la demanda, así como la nulidad de las Resoluciones Nos. 03769 de 30 de septiembre de 1999 y 00953 de 21 de marzo de 2000 en su integridad, pese a que el actor solamente había solicitado la nulidad de los artículos 2, 3 y 4 de la primera resolución y del artículo 3º de la segunda. Dada la condición que se le reconoció en el proceso a CORELCA, debió limitarse a coadyuvar las pretensiones de la demanda, pero en ningún caso podía, dentro de este proceso, formular pretensiones propias y distintas ni formular cargos de ilegalidad contra los actos acusados, distintos de los contenidos en la demanda, y menos aún formular acusaciones contra otro actos administrativos, pues para ello pudo haber ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad de la acción, lo que no hizo. En efecto, la Resolución 953 de 21 de marzo de 2000 demandada que decidió el recurso de reposición contra la Resolución No. 3769 de 30 de septiembre de 1999, igualmente demandada, fue notificada personalmente a los interesados el 29 de marzo de 2000, por lo que en
la fecha de la intervención de CORELCA, 1º de junio de 2001 la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado. Luego, no podía CORELCA formular una demanda con pretensiones nuevas sino coadyuvar las pretensiones del actor principal, que era el Departamento Archipiélago, para lo cual fue autorizado en el proceso. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda contiene el marco de la litis, el cual condiciona, no sólo la actividad de la parte demandada sino también la del juez. Si se permitiera la formulación de pretensiones y cargos nuevos por parte de los coadyuvantes de la parte demandante con posterioridad a la formulación de la demanda y su corrección se violaría el derecho de defensa de la parte demandada porque para defenderse frente a ellos no cuenta con una oportunidad procesal semejante a de la fijación en lista del libelo inicial o el de su corrección. Se violaría, igualmente el principio de la imparcialidad que obliga al juez a garantizar la igualdad entre las partes y el principio de congruencia de la sentencia que impone decidir en el marco de litis determinada por las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACION DE COADYUVANTE - Improsperidad al desconocer límites de la calidad de coadyuvante / COADYUVANTEImprosperidad de apelación de sentencia / COADYUVANTE - En apelación no puede obtener decisión favorable a sus propias pretensiones / COADYUVANTE - Límites en recurso de apelación En el recurso de apelación CORELCA reitera las siguientes acusaciones, contenidas en el escrito en el que solicitó ser tenido como coadyuvante de la parte
demandante: 1) La entidad demandada usurpó las facultades que en materia de ordenamiento territorial corresponden al Departamento por mandato de la Ley 9/98, 3/91 y 388/97. 2) Los actos acusados se dictaron con fundamento en el Manual de Reglamento Aeronáutico proferido por la Organización de Aviación Civil Internacional en 1993, después de que se instalaron los postes materia de remodelación, razón por la cual se aplica dicho reglamento en forma retroactiva, 3) El Aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla no tiene las dimensiones exigidas para ser declarado Aeropuerto Internacional y por eso no podía aplicar las normas de la OACI sobre obstáculos referidas a los mismos. 6) Los costos de la remoción debieron ser asumidos por la AEROCIVIL misma porque su objeto fue el de cumplir con las normas sobre dimensiones de un Aeropuerto Internacional exigidas por el reglamento mencionado, categoría que el Aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla no tenía cuando se instalaron los postes que después fueron remodelados por CORELCA. 7) Se violó el debido proceso al ordenarse el desmonte de postes y redes sin haber adelantado una investigación previa con la participación de todas las entidades involucradas, orientada a establecer su responsabilidad en la remoción de los postes y redes de transmisión de energía del aeropuerto. Estas acusaciones no se formularon en la demanda y no hacen parte del marco de la litis. Por las razones expuestas en al acápite anterior no procede su estudio y decisión. - Agregó el apelante que en el escrito de
intervención solicitó la práctica de una inspección judicial que no se practicó, orientada a demostrar que el Aeropuerto no cumple las condiciones para funcionar como Aeropuerto Clase A; que la torre de control, la pared de cerramiento, los postes utilizados para la prestación del servicio de telefonía básica conmutada y algunas viviendas cercanas sobrepasan la altura de los postes del servicio de energía del Aeropuerto; que los postes y redes ubicados en la parte norte de la pista de aterrizaje no fueron remodelados por CORELCA sino que eran de propiedad de APL. Estos argumentos tampoco son de recibo porque se orientan a demostrar acusaciones que, al igual que las anteriores, no fueron formuladas en la demanda. Adicionalmente, sostuvo que en el proceso se demostró que CORELCA no era propietaria de los postes cuya remoción fue ordenada por los actos acusados, por lo que debe ser absuelta de la obligación de desmontar las redes que le impusieron los actos acusados. Esta última afirmación del apelante desconoce nuevamente los límites derivados de su condición de coadyuvante de las pretensiones de la demanda porque no se orienta a obtener una decisión favorable a estas pretensiones de la demanda, sino a pretensiones distintas que no se formularon con la demanda que dio origen a este proceso y no hacen parte del marco de la litis. Se concluye de lo anterior que el apelante no podía perseguir, por vía del recurso de apelación, pronunciamiento sobre las pretensiones de su interés distintas de las formuladas en la demanda que coadyuva y no tenía legitimidad para perseguir la revocación de una sentencia en aquello que
beneficiara a ésta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 88001-23-31-000-2000-00045-02
Actor: DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A., E. S. P., - CORELCA -, en su condición de coadyuvante de las pretensiones de la demanda, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 de la Resolución No. 3769 de 30 de septiembre de 1999 expedida por la Unidad Especial de Aeronáutica Civil y el artículo 3º de la Resolución 953 de 21 de marzo de 2000 de la misma entidad.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones: El Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las normas reseñadas en el epígrafe y que a título de restablecimiento del derecho: a) se declare que el Departamento no es responsable de la instalación, remoción y/o demolición de los obstáculos que la Resolución No.
01724 de 7 de mayo de 1999 de la AEROCIVIL calificó como prohibidos; b) se condene a la parte demandada por los perjuicios causados por el cumplimiento de la orden de remoción o demolición; c) se de aplicación a los artículos 176 a 178 del C. C. A. 1.2. Hechos: Mediante Resolución No. 01724 de 7 de mayo de 1999 la Unidad Especial Aeronáutica Civil calificó como obstáculos prohibidos los postes de energía de alta tensión ubicados en las vías paralelas a la pista del Aeropuerto Internacional Gustavo Rojas Pinilla de esta ciudad por constituir grave peligro para las operaciones aéreas y ordenó a CORELCA removerlos y/o demolerlos. CORELCA interpuso recurso de reposición alegando que el responsable de cumplir lo ordenado era el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por ser el propietario de los postes y la firma Archipiélagos Power
& Co. S. A. E. S. P.
La Resolución No. 3769 de 30 de septiembre de 1999 decidió el recurso de reposición y declaró responsables de remoción o demolición de los postes al Departamento Archipiélago y a la firma señalada en vista de que su propiedad estaba probada con las actas de las reuniones sostenidas con ellas solucionar el problema derivado de la instalación de los postes. Estas entidades presentaron recurso de reposición contra la decisión comentada, el cual se resolvió mediante Resolución 953 de 21 de marzo de 2000 que confirmó dicha decisión sin
argumentos nuevos. Los actos reseñados faltan a la verdad porque el verdadero propietario de los postes de alta tensión es CORELCA, entidad que los instaló haciendo caso omiso a las advertencias que se le hicieron sobre el riesgo a la seguridad aeronáutica. En 1996 CORELCA gestionó recursos ante el Fondo Nacional de Regalías, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Hacienda y Financiera Energética Nacional (FEN) para ejecutar 52 proyectos que hacían parte del Plan de Inversiones Prioritarias para la Costa Atlántica (PLANIEP) para lo cual se suscribieron dos convenios interinstitucionales, uno el de 2 de febrero de 1996 y otro el 31 de julio del mismo año. En ejecución de los convenios señalados CORELCA suscribió los siguientes 4 contratos por valor de $ 10.120.531.511. Contrato No. Objeto Contratista Contratante Valor C3524-96 Remodelación DISELECSA CORELCA $ de redes San 4.294.366.276 Andrés C3525-96 Nueva DISELECSA CORELCA $ Subestación 2.431.136.979 San Andrés
C-3628-97 Línea 34.5 KV DISELECSA CORELCA $ 990.041.630
San Andrés
C-3516-96 Remodelación C. D. E. CORELCA $ redes 2.404.986.625
Providencia El Departamento desconoce la forma de ejecución de las obras porque no participó de su planeación o ejecución pero se beneficia de ellas porque entran a formar parte de su propiedad en la Empresa Electrificadora del Departamento,
pero sólo cuando le sean formalmente entregadas, lo cual no ha ocurrido. Aunque el Departamento autorizó a CORELCA para que ejecutara un contrato para mejorar el servicio de energía en su territorio, no tuvo injerencia alguna en su ejecución, pues su competencia sólo se limitaba al cumplimiento de las normas sobre rompimiento de vías y andenes (Secretaría de Desarrollo) y el ordenamiento territorial y el manejo del espacio público (Secretaría de Desarrollo). 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. El actor consideró violados los artículos 2, 13, 21, 22 y 29 de la Constitución Política y 35 y 36 del C. C. A.; igualmente los siguientes apartes del Manual de Reglamento Aeronáutico: Cap. V. Numeral 6.5 que trata sobre obstáculos, torres y antenas y reglamenta los permisos para construir, plantar o levantar obras permanentes o transitorias en las zonas de servidumbres de los aeródromos; el procedimiento para su remoción y la previsión de que los interesados deben obtener permiso de la Aerocivil. (…) Numeral 6.5.2. Establece que en las áreas de servidumbre del aeródromo y dentro del contorno del mismo no podrán construirse, plantarse o levantarse obstáculos a la navegación aérea sin permiso de la Aerocivil. Numeral 6.5.2.1., literal b) que establece que en caso de contravención a lo dispuesto en el numeral anterior el propietario del obstáculo deberá removerlo o demolerlo según el caso. Numeral 6.5.2.2., literal a) que
establece los obstáculos prohibidos y los que de cualquier manera entorpezcan la navegación aérea y deben ser removidos por el procedimiento allí previsto. Explicó que los actos acusados están falsamente motivados porque le imputan al Departamento demandante la condición de propietario de postes de alta tensión, que no tiene, y violan el debido proceso al sancionarlo por una conducta de la que no es responsable y respecto de la cual no hay prueba alguna. Reconoció que es beneficiario de las obras que se le ordenó remover o demoler en virtud de la figura de la estipulación a favor de otro que no genera a su cargo obligación de hacer, porque de acuerdo con lo estipulado las obras sólo pasan a ser de su propiedad a condición de que se culminen y sean entregadas y evaluadas por la Empresa APL., condiciones resolutorias que no se han cumplido (folios 1 a 6 del cuaderno principal).
2. Contestación de la demanda.
La entidad demandada contestó la demanda por intermedio de apoderado y se opuso a las pretensiones. Adujo en su defensa que los actos acusados se expidieron con fundamento en las siguientes normas: Ley 12 de 1947 que aprobó el Convenio de Aviación Civil Internacional (OACI), cuyo Anexo 14 Capítulo IV establece la restricción y eliminación de obstáculos. Ley 89 de 1938 que estableció la servidumbre de los aeródromos y aeropuertos sobre los predios vecinos (artículo 68). Código de Comercio, el cual instituye la autoridad aeronáutica y la faculta para expedir
reglamentos (artículo 1728), define la noción de área de despeje (artículo 1832) y establece que dentro de ellas no se pueden levantar construcciones sin permiso de la autoridad aeronáutica (artículo 1824). Ley 105 de 1993 (artículo 47) y Decreto 2724 de 1993 (artículos 5 y 7), los cuales establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Manual de Reglamentos Aeronáuticos invocado por el actor, en especial el numeral 6.5.2.2., que señala que el propietario o responsable de la existencia de un obstáculo prohibido dentro del contorno de un aeródromo debe removerlo o demolerlo dentro del plazo que señale la AEROCIVIL…”. Explicó que la Resolución No. 3769/99 vinculó a todas las personas que participaron en la contratación de las obras cuya remoción o demolición se ordenó y afirmó que no es cierto que el Departamento demandante solo adquiere la condición de propietario cuando las obras sean formalmente entregadas, que no se entiende que no haya participado de su concertación y que no puede afirmar que desconocía la forma de ejecución de esas obras pues podía solicitarle a CORELCA un informe al respecto. Además, el Departamento había sido advertido por la AEROCIVIL del problema que ocasionaba la instalación de los postes, como consta en oficios y actas que describió. Sostuvo que los actos acusados no violaron el artículo 2 constitucional porque se orientaron a neutralizar riesgos de la seguridad aeronáutica y la prestación de un buen servicio; no violaron el artículo 13 ibídem porque en la actuación
administrativa se vinculó a todas las personas relacionadas con su objeto y tampoco el artículo 29 ibídem porque la demandante pudo interponer los recursos de la vía gubernativa. No se violó el artículo 121 ibídem porque la demandada tiene competencia para expedir los actos acusados ni el artículo 22 ibídem porque no está en discusión la designación de su Director. No se vulneraron los artículos 35 y 36 del C. C. A., porque los actos acusados fueron expedidos por autoridad competente y de acuerdo con las normas reseñadas al inicio de la contestación.
Propuso dos excepciones: 1) omisión del debido cuidado que sustentó afirmando que el artículo 63 del Código Civil establece que es responsable de culpa leve quien debe administrar un negocio como un buen padre de familia y que de acuerdo con esa disposición el Departamento demandante “ha debido supervisar las obras que le encomendó CORELCA – PLANIEP” puesto que es la dueña de las obras ejecutadas; 2) falta de legitimación en la causa por pasiva porque el poder utilizado por la apoderada del Departamento faculta para demandar a la Nación - Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil y no se debió demandar a la Nación porque el artículo 1º del Decreto 2724/93 que modifica la estructura de dicha Unidad le reconoce personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y el artículo 38 de la Ley 489 establece que las unidades administrativas con personería jurídica hacen parte del sector descentralizado por servicios y no del sector central de la rama ejecutiva en el nivel nacional (fs. 97 a 120 del cuaderno principal).
3. Coadyuvancia.
CORELCA S.A., E.S.P., solicitó se le tuviera como coadyuvante de las
pretensiones de la demanda y pidió la nulidad de las Resoluciones Nos. 1724 de 7 de mayo de 1999, 3769 de 30 de septiembre de 1999 y 953 de 21 de marzo de 2000, proferidas todas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el pago de los perjuicios que dichas decisiones le ocasionaron. En el acápite de hechos explicó, en resumen que: 1) el 2 de febrero de 1996 CORELCA y los Gobernadores de los Departamentos de la Costa Atlántica suscribieron un convenio interinstitucional en el que los departamentos autorizaron a CORELCA para la ejecución de obras financiadas con recursos del Fondo Nacional de Regalías. 2) El 18 de septiembre de 1996 las mismas partes y el Ministerio de Minas y Energía suscribieron un convenio para el manejo de los recursos presupuestales asignados para la ejecución del PLANIEP y se señalaron las obras que correspondía ejecutar en el Departamento de San Andrés, entre ellas la remodelación de las redes del costado sur del Aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de San Andrés, 3) esas redes existían desde hacía más de quince años. 4) La Oficina de Planeación del Departamento Archipiélago otorgó los permisos para la remodelación, en ejercicio de las competencias que le confiere el artículo 26 de la Ley 142 de 1994. 5) El Departamento y la Electrificadora Archipiélagos Power & Co. S. A. E. S. P., ordenaron capitalizar en acciones las obras ejecutadas. Cuestionó la legalidad de los actos acusados por las siguientes razones: 1) La
entidad demandada usurpó las facultades que en materia de ordenamiento territorial corresponden al Departamento por mandato de la Ley 9/98, 3/91 y 388/97. 2) Los actos acusados se dictaron con fundamento en el Manual de Reglamento Aeronáutico proferido por la Organización de Aviación Civil Internacional en 1993, después de que se instalaron los postes materia de remodelación, razón por la cual se aplica dicho reglamento en forma retroactiva, 3) La Resolución 3769 /99 demandada violó el derecho al debido proceso de CORELCA porque decidió punto nuevos y declaró agotada la vía gubernativa, lo cual le impidió interponer recursos en su contra 4) La Resolución 3769 /99 violó los derechos del Departamento Archipiélago y de Archipiélagos Power & Co. S. A.
E. S. P., al ordenarles la remoción de los postes declarados obstáculos por la resolución No. 1724 de 7 de mayo de 1999, a pesar de que no intervinieron en el trámite de su expedición. 5) El Aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla no tiene las dimensiones exigidas para ser declarado Aeropuerto Internacional y por eso no podía aplicar las normas de la OACI sobre obstáculos referidas a los mismos. 6) Los costos de la remoción debieron ser asumidos por la AEROCIVIL porque su objeto fue el de cumplir con las normas sobre dimensiones de un Aeropuerto Internacional exigidas por el reglamento mencionado, categoría que el Aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla no tenía cuando se instalaron los postes remodelados. - ARCHIPIELAGOS POWER & CO. S. A. E. S. P., por su parte, solicitó en su
escrito de intervención que calificó de adhesiva y litisconsorcial, que se declarara la nulidad de los artículos 2 y 3 de la Resolución No. 01724 de 1999; los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución No. 3769 de 30 de septiembre de 1999 y el artículo 3º de la Resolución 953 de 21 de marzo de 2000, actos todos proferidos por la Unidad Especial de Aeronáutica Civil. Manifestó que los actos acusados violaron su derecho al debido proceso porque no se le permitió intervenir en el procedimiento administrativo que concluyó con una orden en su contra de remover unos obstáculos ubicados en el Aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla. Y que los actos acusados se fundan en el argumento de que su responsabilidad deriva de la propiedad o responsabilidad sobre las obras removidas, lo cual no es cierto porque cuando se profirieron los actos acusados la responsable de la ejecución de las obras era CORELCA, quien contrató dicha ejecución con la firma DISLECSAAseguró que no tenía ninguna relación con las empresas mencionadas por lo que orden contenida en los actos acusados carecía de todo fundamento fáctico y normativo.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron, en lo sustancial, los hechos y razones que expusieron en la demanda y en la contestación. - CORELCA reiteró los hechos y razones que expuso en el escrito en que solicitó que se tuviera como coadyunte de la parte demandante (folios 607 a 611). - ARCHIPIELAGOS POWER & CO. S. A. E. S. P., presentó alegatos en los que
reiteró los hechos y razones que expuso en su escrito de intervención y aseguró que ellos tenían respaldo en los medios de prueba allegados al proceso (folios 612 a 617). AEROCIVIL presentó alegatos en los que reiteró, en lo sustancial, los hechos y razones que expuso en la contestación de la demanda (626 a 639).
5. Intervención del Ministerio Público en primera instancia El Agente del Ministerio Público solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda porque las pruebas allegadas al proceso demuestran que el Departamento demandante no era propietario de los postes instalados por los contratistas de CORELCA en la pista del Aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla, razón por la cual no podía ser obligado a su remoción mediante los actos acusados (fs. 619 a 625).
II. LA SENTENCIA APELADA.
Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2004 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró la nulidad de las normas demandadas y negó las demás pretensiones de la demanda. Manifestó que la excepción de omisión del cuidado propuesta por la demandada trata sobre un hecho central de la litis que debe estudiarse junto con el fondo de la misma y que la excepción de falta de legitimación por pasiva no está probada. Lo anterior, porque si bien el actor se equivocó al demandar a la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil sin advertir que dicha unidad no hace parte del sector central de la rama ejecutiva en el nivel nacional sino de la administración descentralizada porque tiene personería jurídica, ese error tiene un
carácter formal y la Unidad mencionada sí está legitimada por pasiva porque expidió el acto acusado y como fue notificada y concurrió al proceso a defenderse, no se violaron sus garantías procesales y puede decidirse de fondo el proceso. Manifestó que la parte demandante está conformada por tres entidades distintas: 1) el Departamento Archipiélago que cuestiona la legalidad de los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución No. 3769 de 30 de septiembre de 1999 y el artículo 3º de la Resolución No. 953 de 21 de marzo de 2000. 2) Archipiélagos Power & Co. S. A.
E. S. P., quien cuestiona la legalidad de los mismos actos administrativos y los artículos 2 y 3 de la Resolución No. 1724 de 1999 y 3) CORELCA, entidad que cuestiona la legalidad de las tres resoluciones mencionadas en su integridad.
Afirmó que el acervo documental allegado al proceso,1 y los testimonios recibidos2 demuestran que las obras del PLANIEP fueron concebidas para ser financiadas con recursos del Fondo Nacional de Regalías asignados al Departamento Archipiélago, cuya planeación, diseño y ejecución fue delegada en CORELCA en atención a su experiencia en la ejecución de obras de infraestructura en el sector eléctrico, y que dentro de esas obras se contaba la remodelación de los postes paralelos al costado sur de la pista del Aeropuerto de la Isla, en cuya planificación, diseño y ejecución no tuvieron ninguna injerencia ni el Departamento Archipiélago ni la empresa APL, “motivo por el cual no es dable exigirles responsabilidad alguna con relación a tales actividades”.
Aseguró que CORELCA o sus contratistas debieron obtener permiso para la ejecución de las obras señaladas porque el artículo 68 de la Ley 89 de 1983 prohíbe construir obras de carácter permanente o transitorio dentro de la zona circundante a un aeródromo sin autorización del Gobierno; el artículo 1832 del C. de Co., establece que la autoridad aeronáutica determinará la superficie de despeje y la altura máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies y el artículo 1824 prohíbe levantar en ellas construcciones sin permiso de la autoridad aeronáutica. Explicó que la Resolución Nos. 1724 de 7 de mayo de 1999 obligó inicialmente a CORELCA a remover los obstáculos prohibidos ubicados en la cabecera de la pista del Aeropuerto Gustavo Rojas Pinillas de San Andrés y al decidir los recursos en su contra extendió esa obligación al Departamento Archipiélago y a APL, y aunque inicialmente justificó la inclusión de estas dos entidades en su condición de propietarias de las obras, posteriormente le restó toda relevancia a dicha condición en vista de que el Manuel de Reglamentos Aeronáuticos 1 Convenio interinstitucional suscrito el 2 de febrero de 1996 para la ejecución del PLANIEP. Convenio de respaldo celebrado entre la Nación, la FEN, el Fondo Nacional de Regalías y CORMAGDALENA de 18 de febrero de 1996. Convenio para el manejo presupuestal de los recursos asignados al PLANIEP de 18 de septiembre de 1996. Acta de asamblea de la Electrificadora Archipiélagos Power & Light Company S. A., E. S. P., de 12 de junio de 1998 que
aprobó un aumento de capital autorizado y autorizó a CORELCA para continuar administrando la ejecución de los contratos que ha celebrado en ejecución del PLANIEP y los recursos aportados por el Departamento. Escritura No. 932 de 1º de agosto de 1998 elevada ante Notario Único de Baranoa (Atlántico) por medio de la cual CORELCA, en nombre de la Nación y el Departamento Archipiélago transfiere a título de aporte en especie a Archipiélagos Power & Light Company S. A.,
E. S. P., el dominio y posesión sobre los bienes muebles e inmuebles objeto de contratación en ejecución de las obras del PLANIEP. 2 Alfonso Herrera Arias, Gerente de Seringer Ltda., contratista de Corelca (f. 458). Ricardo Leonel Newball Stephens, contador, empleado de APL, (f. 461). Edward Jay Rueda (ingeniero electricista empleado de APL (f. 463). Carlos Arturo Diago Abello, Gerente del PLANIEP en San Andrés (f. 159). obligaban a retirar los obstáculos tanto a los propietarios como a los responsables de su colocación.
Afirmó que dicho reglamento, en los numerales 6.5.2.2., 6.5., 6.5.5.1., y 6.5.5.2., s
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