CE-88001-23-31-000-2000-00051-01(21627)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-2000-00051-01(21627)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN /
DECRETO DE LA NULIDAD INSANEABLE / NULIDAD INSANEABLE / AUTO
QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CLASES DE PROVIDENCIA / CLASES DE PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO / SENTENCIA / AUTO DE TRÁMITE / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / AUTO QUE NIEGA LAS PRUEBAS POR EXTEMPORÁNEAS / AUTO APELABLE / PROVIDENCIA JUDICIAL APELABLE El apoderado interpuso y sustentó el recurso de queja (…). Sería del caso considerar el recurso de queja, y resolver lo pertinente respecto del auto que no concedió el recurso de apelación, pero la Sala observa que en el trámite del proceso se incurrió en nulidad insaneable, la cual debe en consecuencia ser declara de oficio. En efecto: El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, trata de las clases de providencias, y señala que las providencias del juez pueden ser autos o sentencias, y sobre los primeros indica que “son autos las demás providencias, de trámite o interlocutorias”. Ninguno de los Códigos aplicables, el C.C.A. y el C. de P.C. señalan expresamente la naturaleza del auto que deniega una prueba. Sin embargo, el artículo 181 (modificado por el art 57 de la Ley
446/98) del C.C.A. enlista las providencias apelables.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 302 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57
AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL / DICTAMEN PERICIAL / AUTO DE SALA /
CUERPO COLEGIADO / JUEZ COLEGIADO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DECRETO DE LA NULIDAD INSANEABLE / NULIDAD INSANEABLE / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO /
NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA
[L]a Corporación ha definido que el auto mediante el cual se deniega la práctica de una prueba es interlocutorio, de competencia del Tribunal en pleno o de una de sus secciones o subsecciones. En el presente caso, el ponente decidió, en Sala unitaria, denegar la práctica del dictamen pericial solicitado desde la demanda por la parte actora, decisión que le estaba vedada tomarla en forma unitaria, pues era el Tribunal el competente para pronunciarse en tal sentido. Estando esa situación clara, también lo es que se incurrió en nulidad, específicamente por la causal enlistada en el numeral 2. del artículo 140 (antiguo 152, modificado por el num. 8 del art. 1° del D.E. 2282/89) del Código de Procedimiento Civil que trata de la carencia de competencia del juez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
NUMERAL 2 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 8
RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN /
AUTO APELABLE / PROVIDENCIA JUDICIAL APELABLE / DECRETO DE LA NULIDAD INSANEABLE / NULIDAD INSANEABLE / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA La Sala considera que no puede asimilarse el recurso de apelación que interpuso el interesado a un recurso de súplica, pues con ello se estaría suplantando a los demás miembros del Tribunal de primera instancia, quienes no han tenido oportunidad de pronunciarse sobre la impertinencia o inconducencia con la cual el magistrado ponente calificó la prueba denegada. Así las cosas, deberá declararse oficiosamente, por la causal enunciada, la nulidad de lo actuado a partir del auto de 24 de julio de 2001 jnclusive, proferido por la magistrada ponente del proceso, para que el proyecto del auto que niega la prueba sea sometido al Tribunal en pleno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 88001-23-31-000-2000-00051-01(21627)
Actor: SOCIEDAD TRASH BUSTERS S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala resolverá lo pertinente, previas las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
1. Mediante auto del 24 de julio de 2001 proferido por el magistrado ponente, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, consideró “impertinente e inconducente” la prueba pericial solicitada por la parte actora, y en consecuencia se abstuvo de nombrar peritos (fls. 24 y 25).
2. En contra de ese auto, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 26 a 32).
3. El magistrado ponente dictó auto de 16 de agosto de 2001, en el cual resolvió no conceder el recurso de apelación y continuar con el trámite (fl.
33).
4. Entonces el apoderado interpuso recurso de reposición, y en subsidio, solicitó la expedición de copias para interponer el de queja (fls. 34 a 37).
5. Dentro del expediente no se observa decisión del a quo respecto del recurso de reposición y la solicitud de expedir copias. No obstante, en la constancia de recibo de copias (fl. 1) se alude a auto del 7 de septiembre de 2001.
6. El apoderado interpuso y sustentó el recurso de queja (fls. 38 a 43).
Sería del caso considerar el recurso de queja, y resolver lo pertinente respecto del auto que no concedió el recurso de apelación, pero la Sala observa
que en el trámite del proceso se incurrió en nulidad insaneable, la cual debe en consecuencia ser declara de oficio.
En efecto: El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, trata de las clases de providencias, y señala que las providencias del juez pueden ser autos o sentencias, y sobre los primeros indica que “son autos las demás providencias, de trámite o interlocutorias”.
Ninguno de los Códigos aplicables, el C.C.A. y el C. de P.C. señalan expresamente la naturaleza del auto que deniega una prueba. Sin embargo, el artículo 181 (modificado por el art 57 de la Ley 446/98) del C.C.A. enlista las providencias apelables, y señala: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos (...) “8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. (...)” (se resaltó). Siguiendo ese criterio, la Corporación ha definido que el auto mediante el cual se deniega la práctica de una prueba es interlocutorio, de competencia del Tribunal en pleno o de una de sus secciones o subsecciones. En el presente caso, el ponente decidió, en Sala unitaria, denegar la práctica del dictamen pericial solicitado desde la demanda por la parte actora, decisión que le estaba vedada tomarla en forma unitaria, pues era el Tribunal el
competente para pronunciarse en tal sentido. Estando esa situación clara, también lo es que se incurrió en nulidad, específicamente por la causal enlistada en el numeral 2. del artículo 140 (antiguo 152, modificado por el num. 80 del art. 1° del D.E. 2282/89) del Código de Procedimiento Civil que trata de la carencia de competencia del juez. La Sala considera que no puede asimilarse el recurso de apelación que interpuso el interesado a un recurso de súplica, pues con ello se estaría suplantando a los demás miembros del Tribunal de primera instancia, quienes no han tenido oportunidad de pronunciarse sobre la impertinencia o inconducencia con la cual el magistrado ponente calificó la prueba denegada. Así las cosas, deberá declararse oficiosamente, por la causal enunciada, la nulidad de lo actuado a partir del auto de 24 de julio de 2001 jnclusive, proferido por la magistrada ponente del proceso, para que el proyecto del auto que niega la prueba sea sometido al Tribunal en pleno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : DECLARAR la nulidad de lo actuado en este proceso, a partir del auto del 24 de julio de 2001, proferido en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE Presidente de la Sala