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CE-88001-23-31-000-2000-00052-01(7378)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-88001-23-31-000-2000-00052-01(7378)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Competencia a nivel departamental / LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN - Sujeción al P.O.T.: legalidad de la suspensión de su trámite hasta la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial En el artículo 7º, numeral 2 de la ley 388 de 1997, consagró, dentro del punto relativo a “competencias en materia de ordenamiento territorial” que al nivel departamental le corresponde la elaboración de las directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o porciones específicas de su territorio, especialmente en áreas de uso y ocupación del espacio. Por su parte, el artículo 99 estableció que “Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia...”. Igualmente, dicha norma previó que tales licencias “se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su reglamento....”. De lo anterior colige la Sala que si el Departamento Especial del Archipiélago de San Andrés y Providencia tiene dentro de su competencia la expedición de las licencias de construcción y de urbanismo, no puede resultar ajeno a dicha competencia la decisión relativa a suspender temporalmente el trámite de las mismas; ni tal determinación implica reglamentar la Ley 388, sino cumplirla, menos aún cuando lo que se persigue es que las

nuevas licencias que se expidan estén acordes con el Plan de Ordenamiento Territorial, conforme lo ordena el artículo 20, ibídem.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 3521 DE 2000 (8 de agosto)

GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 88001-23-31-000-2000-00052-01(7378)

Actor: PEDRO CADENA COPETE

Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN

ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contra la sentencia de 14 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano y abogado PEDRO CADENA COPETE, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tendiente a que, mediante sentencia, se declare la

nulidad de la Resolución núm. 3521 de 8 de agosto de 2000, “Por medio de la cual se suspende la expedición de Licencias de Construcción”, expedida por el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. I.2-. El actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Estima que se violó el artículo 305 de la Carta Política, especialmente, el numeral 1, ya que el acto acusado se motiva en las Leyes 388 de 1997 y 546 de 2000, ninguna de las cuales le otorga facultades al Gobernador para dictar actos ni suspender los existentes, con lo cual se presenta el vicio de incompetencia en cuanto a su expedición se refiere. 2º: Considera que se violó el artículo 29, ibídem, pues la falta de competencia viola el debido proceso; amén de que el acto acusado no está motivado. I.3-. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contestó la demanda y para oponerse a su prosperidad, manifestó, principalmente, que sí se expresó el motivo por el cual se expidió el acto acusado, “cual es la inexistencia de un Plan de Ordenamiento Territorial expedido con base en la Ley 388 de 1997 y la cesación del período de transición señalado en el artículo 133 de la misma, para cumplir con el ajuste normativo reglado, que había sido prorrogado por varias leyes sucesivas hasta la Ley 546 de 2000, óbice por el cual, a la luz del artículo 20 ibídem, no era dable por parte del Departamento

continuar la tramitación y expedición de Licencias de Construcción sin una norma urbanística que lo permitiera”. Enfatiza en que no se ha pretendido usurpar competencias, pues el móvil en la actuación censurada no era otro que dar aplicación a la norma que proscribe la expedición de licencias de urbanismo y construcción sin un POT adecuado a las disposiciones urbanísticas vigentes, luego de vencido el término de transición. Señala que una vez expedido el Decreto 1686 de 2000, por el cual se concedió un nuevo plazo para la expedición de los POT actualizados, y se permitió continuar aplicando normas anteriores a la Ley 388 de 1997, se profirió la Resolución 3854 de 12 de septiembre de 2000, declarando la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo acusado. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El a quo declaró la nulidad de la Resolución acusada porque, a su juicio, el Gobernador rebasó las competencias que le otorga el artículo 305 de la Constitución y se arrogó la potestad de reglamentar la Ley 388 de 1997 y las demás que la adicionan y complementan, lo que le corresponde al Presidente de la República, pues ni dicha ley, ni ninguna otra, le confiere la facultad de suspender licencias o permisos de construcción, ni crear normas generales sobre el particular. Aduce que se presenta insuficiencia de motivos, si se tiene en cuenta que en los considerandos del acto acusado solo se transcriben las disposiciones legales pertinentes, lo cual, sin explicación adicional, no puede entenderse como una

expresión de los motivos. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El ente demandado adujo como inconformidad, en esencia, que en ningún momento el acto acusado pretende reglamentar la ley. Señala que la Ley 388 de 1997, en su artículo 7º, le confiere al Departamento la competencia para la elaboración de directrices y orientaciones tendientes al ordenamiento de la totalidad o de porciones específicas de su territorio, además de que el artículo 99, ibídem, exige como requisito previo para adelantar obras de construcción, ampliación y modificación, licencia expedida por el Departamento de San Andrés, las que deben otorgarse con sujeción al POT. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El acto acusado dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: A partir de la fecha, Suspéndase la expedición de Licencias o Permisos de Construcción, hasta tanto no se adopte un Plan de Ordenamiento, acorde al uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes”. “ARTÍCULO SEGUNDO: A partir de la fecha, los términos para resolver las solicitudes de Licencias de Urbanismo y de Construcción radicadas en el Departamento Administrativo de Planeación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y

Santa Catalina quedan suspendidas temporalmente, hasta que se adopte un Plan de Ordenamiento Territorial”. En la parte considerativa de dicho acto se lee que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 388 de 1997 es obligatorio adoptar Planes de Ordenamiento y que las autoridades competentes solo podrán otorgar licencias de urbanismo y construcción una vez dicho Plan sea adoptado. Que, conforme a dicha norma, ningún agente público o privado podrá realizar actuaciones urbanísticas que no se ajusten a las previsiones y contenidos de dichos planes. Que el artículo 23, ibídem, señala un plazo máximo de 18 meses a partir de la entrada en vigencia de la ley para la adopción de planes aludidos. Destaca que el artículo 130, ibídem, consagra que mientras lo anterior ocurre rigen en las materias correspondientes los planes de desarrollo, los planes maestros de infraestructura y los códigos de urbanismo y normas urbanísticas. Igualmente transcribe el texto del artículo 133 ibídem, que otorga a las autoridades un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la ley para ajustar las normas urbanísticas a los principios enunciados en el artículo 100. Luego de la transcripción de las normas mencionadas, resalta que el término previsto en ellas fue prorrogado por leyes posteriores, siendo la última la 546 de 2000, cuyo plazo venció el 30 de junio de 2000 y concluye que “por lo anterior, el Departamento de Planeación se abstendrá de otorgar Licencias o Permisos de Construcción hasta que se adopte el Plan de Ordenamiento Territorial que regirá en la Isla”. Para la Sala del texto de las normas citadas como fundamento del acto acusado,

surge la motivación de éste. En efecto, si el ente demandado transcribe el contenido de unas normas que exigen que la expedición de licencias de urbanismo y construcción debe sujetarse a un Plan de Ordenamiento Territorial; Plan este al que se le señala un término para adoptarse, el cual, según se afirma, venció sin que el Departamento Archipiélago de San Andrés lo hubiera acogido, fácilmente se comprende que si el ente demandado fundamentó su decisión de suspender la expedición de licencias de construcción y de urbanismo hasta tanto no tuviera el POT, fue porque estimó que, conforme a tales normas, no podía seguir expidiéndolas. En consecuencia, el cargo de falta de motivación no encuentra sustento alguno. Ahora, debe la Sala analizar el cargo de incompetencia que halló probado el a quo. En primer término se observa lo siguiente: Es cierto que no es facultad de los Gobernadores, sino del Presidente de la República, reglamentar la ley; empero, en este caso, no se vislumbra que el Gobernador del Archipiélago de San Andrés estuviera reglamentando ley alguna, sino que al interpretar su contenido, adoptó una decisión que atañe al resorte de sus atribuciones. El artículo 305 de la Constitución Política, en su numeral 15, prevé como atribuciones del Gobernador, las que le señalen la Constitución, las leyes y las Ordenanzas. La Ley 388 de 1997, en su artículo 6º, señaló el objeto del ordenamiento del territorio, lo que consiste básicamente en su planificación económica, en la racionalización de las intervenciones sobre el mismo y en la orientación de su

desarrollo y aprovechamiento. En el artículo 7º, numeral 2, consagró, dentro del punto relativo a “competencias en materia de ordenamiento territorial” que al nivel departamental le corresponde la elaboración de las directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o porciones específicas de su territorio, especialmente en áreas de uso y ocupación del espacio. Por su parte, el artículo 99 estableció que “Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia...” (negrilla fuera de texto). Igualmente, dicha norma previó que tales licencias “se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su reglamento....” . De lo anterior colige la Sala que si el Departamento Especial del Archipiélago de San Andrés y Providencia tiene dentro de su competencia la expedición de las licencias de construcción y de urbanismo, no puede resultar ajeno a dicha competencia la decisión relativa a suspender temporalmente el trámite de las mismas; ni tal determinación implica reglamentar la Ley 388, sino cumplirla, menos aún cuando lo que se persigue es que las nuevas licencias que se expidan estén acordes con el Plan de Ordenamiento Territorial, conforme lo ordena el artículo 20, ibídem. Luego, a juicio de la Sala, se trató de una medida de prudencia, a la espera del

Plan de Ordenamiento territorial, habida cuenta de que, por mandato legal, cumplido el período de transición, las licencias solo podían otorgarse una vez adoptado el mismo. Ello se hace patente en los considerandos del acto visible a folio 31 (La Resolución núm. 3854 de 12 de septiembre de 2000), que dejó sin efectos el acto acusado, en virtud de que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1686 del 4 del mismo mes y año, prorrogando el período de transición para formular y adoptar el mencionado Plan hasta el 31 de diciembre de 2000, por lo que, en aplicación del artículo 130 de la Ley 388, mientras se adopta el POT, rigen los códigos de urbanismo y normas urbanísticas vigentes. En consecuencia debe revocarse la sentencia apelada, par disponer, en su lugar, la denegatoria de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de septiembre de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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