CE-88001-23-31-000-2000-00071-01(29134)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-2000-00071-01(29134)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE
TRASLADO DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA
PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES /
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso lo hayan solicitado ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando se haya practicado sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada ver sentencia de febrero 21
de 2002, Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
COPIAS DEL PROCESO / PROCESO PENAL / COPIA AUTÉNTICA DE
DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE
DOCUMENTO / EXPEDIENTE / COPIA DEL EXPEDIENTE / MEDIOS DE
PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA En este caso, obra la copia auténtica (…) del proceso penal (…) adelantado por la Fiscalía (…), por los delitos de infracción a la ley 30 de 1986 y de concierto para delinquir, remitido a este expediente por el Juzgado (…), prueba que fue solicitada por ambas partes, elaborada en su conjunto por las demandadas (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial), y decretada por el Tribunal.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE
IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD / LIBERTAD / CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO /
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
[L]a jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de 19 de octubre 2011, Exp. 19151, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / ERROR
JUDICIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBERES DEL JUEZ / INVESTIGACIONES DEL JUEZ /
INVESTIGACIÓN DEL DELITO / INDICIO / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE
LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL /
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR
JURISDICCIONAL / PROCESO PENAL / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por error jurisdiccional ver sentencias de 15 de septiembre de 1994, Exp. 9391 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL /
PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRESUPUESTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / SENTENCIA ABSOLUTORIA Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, ver sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11754
C.P. Daniel Suarez Hernández.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA
PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS
En la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de la libertad de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios que sirven de referente a la determinación de la condena en los casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 20 de febrero de 2008, Exp. 15980, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO
DE RESPONSABILIDAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD /
PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o -en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. (…) Por lo demás, aunque la
detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce -sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos el de la libertad, como ámbito de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 90 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 2 /
CÓSIGO PENAL - ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 de
1996. Sobre el derecho a la libertad, ver sentencia C 397 de 1997, de 10 de julio de 1997.
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CARGAS PÚBLICAS / DETENCIÓN
PREVENTIVA / PROCESO PENAL RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN
JURISPRUDENCIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD
[N]o puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en estos casos, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política. En ese contexto, se concluye que, cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P.P. -sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o -en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA / INOCENCIA DEL SINDICADO
[L]a Fiscalía (…) ordenó la captura de la señora (…). [L]a Fiscalía Regional Delegada le resolvió la situación jurídica, imponiéndole la medida de detención preventiva, “por la comisión del delito de asociación para delinquir para la comisión de delitos de narcotráfico en concurso con el de transporte de cocaína”. (…) [E]l Juzgado (…) condenó a la señora (…) a la pena principal de 12 años de prisión, como autora del delito agravado de violación del artículo 33 de la ley 30 de 1986, en la modalidad de transporte de cocaína con fines de exportación, y la absolvió de la comisión del delito de concierto para delinquir. (…) [E]l Tribunal Nacional absolvió a la señora (…). Lo descrito, por sí solo, constituye uno de los eventos
determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme al artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal, cual es que la sindicada no cometió los delitos. Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anotadas, se impone concluir que la actora fue privada injustamente de la libertad y que, por tanto, no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 33 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / CONFIGURACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /
REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEMANDADO
[N]o corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño
antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue la Fiscalía la que determinó que la señora (…) estuviese privada de su libertad durante más de 27 meses, término al cabo del cual se le concedió la libertad provisional para, posteriormente, (…) resultar absuelta de responsabilidad penal por el Tribunal Nacional, porque no cometió los delitos que se le imputaban. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; sin embargo, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario. Así, pues, forzoso resulta concluir que el daño causado a la demandante, por la privación injusta de su libertad, es jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño causado por la administración de justicia ver sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 17517, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de abril 15 de 2011, Exp. 18284, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL Por la privación injusta de la libertad de la señora (…) además de ella, concurrieron al proceso (...) (en calidad de hija), (…) (en calidad de padres), (…) (en calidad de hermanas). La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño y de sus familiares, por la privación injusta de su libertad. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, se ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según
su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver sentencia de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE
TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Considera la Sala que le asistió la razón al Tribunal al reconocer por este concepto, (…), teniendo como base la renta gravable de la declaración de renta del año 1993 (año anterior a la privación de la libertad), por el período en que permaneció privada de la libertad, (…) razón por la cual hay lugar a actualizar ese valor a la fecha de esta sentencia. A esta liquidación no se le agregó lo del tiempo que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral, esto es, 8.75 meses, puesto que
la parte demandante se mostró conforme con la condena de primera instancia, dado que no apeló respecto del lucro cesante.
DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL
DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO
DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / CONDENA EN ABSTRACTO /
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA
CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA
/ INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / HONORARIOS
PROFESIONALES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA Aunque no obra en el expediente la prueba física del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre ella y su abogado, insiste en que existen otras pruebas que son indicativas de esa relación contractual. Advierte la Sala que, en el proceso penal trasladado a este expediente, se evidencia que la señora (…) siempre contó allí con un apoderado judicial encargado de su defensa técnica, sumado a lo cual un testimonio dio cuenta de que aquélla tuvo que vender todo para pagar abogados. Sin embargo, como no se acreditó el valor efectivamente pagado por ese concepto, se promoverá un incidente de liquidación ante el juez de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. (…) Para ello, la parte actora deberá allegar la documentación necesaria para determinar cuál fue el monto que pagó por
concepto de la representación judicial en el proceso penal, monto que, una vez probado y cuantificado deberá actualizarse en el Tribunal de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio material de daño emergente, ver sentencia del 12 de junio de 2013, Exp 29452, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 27 febrero de 2013, Exp. 26389, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 88001-23-31-000-2000-00071-01(29134)
Actor: LUZ AMÉRICA TAYLOR BARKER Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 9 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que se decidió: “PRIMERO. Declárase la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico causado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la señora Luz América Taylor Barker, según quedó expresado en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. En consecuencia, condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la
declaración anterior, en la forma que a continuación se detalla: “a) Por concepto de perjuicios morales a Luz América Taylor Barker, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a veinticinco millones sesenta mil pesos ($25.060.000.oo) “b) Por concepto de lucro cesante, la suma de treinta y seis millones doscientos setenta y cinco mil setecientos setenta y nueve pesos con cincuenta y cuatro centavos ($36.275.779.54). “TERCERO. Niéganse las demás súplicas de la demanda. “CUARTO: No hay condena en costas. Devuélvase el remanente de los dineros consignados para gastos del proceso. “QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, se dará cumplimiento a lo ordenado en los artículos 176 y 177 del C.C.A, y se procederá al archivo del expediente”1.
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de noviembre de 2000, los señores Luz América Taylor Barker, Aydee Hooker Taylor, Bárbara Barker Duffis, Vandyke Cosme Taylor Archbold, Dilma Bárbara Barker2, María Elena Austin Barker y Sandra Lee Guevara, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados con las falsas imputaciones y la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la primera de ellos, a partir del 8 de noviembre de 1994.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por los perjuicios morales, para la directamente afectada, 2.000 gramos de oro y, para cada uno de los demás demandantes, 1.000 gramos de oro. Por perjuicios sicológicos, para la directamente afectada, 1.000 gramos de oro. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitó $30’000.000 (por honorarios de abogados) y $6’882.000 (por caución prendaria, para gozar de la libertad provisional) o 4.000 gramos de oro y, en la modalidad de lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso o 4.000 gramos de oro. Por la pérdida del “good will”, solicitó 2.000 gramos de oro. Solicitó también el valor de una camioneta y de una lancha de su propiedad, cuya extinción de dominio se ordenó con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, así como el valor de las rentas derivadas de la explotación comercial de estos bienes. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 9 de septiembre de 1994, agentes del DAS llevaron a cabo un operativo en las playas de San Andrés, en el sector conocido como “Bahía de Ángeli”, el cual terminó con la 1 Folio 466 del cuaderno principal 2 Así firmó el documento mediante el cual otorgó poder al abogado a efectos de que la representara en este proceso (ver folio 4 del cuaderno 1) pero, en el registro civil de nacimiento figura como Dilma Bárbara Austin Barker (ver folio 131 del cuaderno 1); sin embargo, se entiende
que se trata de la misma persona, como quiera que en este último documento consta que es hija de Bárbara Barker Duffis. incautación de 161.7 kilogramos de cocaína, la detención de varias personas (entre las que se encontraba el compañero permanente de Luz América Taylor Barker) y la retención de varios vehículos de transporte terrestre y marítimo (entre los que se encontraban una camioneta y una lancha de propiedad de la mencionada señora). Por lo anterior, la principal de los demandantes fue vinculada, mediante indagatoria, al proceso penal. El 28 de noviembre de 1994 se le resolvió la situación jurídica y se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir y narcotráfico. El 7 de septiembre de 1995, la Fiscalía Regional de Barranquilla la llamó a juicio; pero, dadas las irregularidades que se presentaron, no fue posible celebrar la audiencia pública dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación, por lo que se configuró la causal de libertad provisional de que trata el numeral 5 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. En los primeros días de marzo de 1997, previa la cancelación de una caución prendaria, por valor de $6’882.000, Luz Amér
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