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CE-88001-23-31-000-2000-00072-01(22333)-2011

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Título
CE-88001-23-31-000-2000-00072-01(22333)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que este asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder el monto de $26.390.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $37.500.000 solicitada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante –consolidado y futuropara cada uno de los demandantes, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

VALOR PROBATORIO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN PROBATORIA Es menester advertir que la parte actora, con el fin de acreditar los hechos, aportó al proceso unas fotografías (…), las cuales no serán valorados en esta instancia, toda vez que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso a efectos de establecer tales supuestos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de diciembre de

2006. Exp. 28459 y sentencias de 2 de marzo de 2000; Exp. 12497, del 21 de agosto de 2003, AP-263 y de 25 de julio de 2002; Exp. 13811.

VALOR PROBATORIO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE /

PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN PROBATORIA / COPIAS SIMPLES / INFORME DE TRÁNSITO La parte actora allegó con la presentación de la demanda copia simple del informe rendido por la entidad demandada en relación con el accidente de tránsito que se alude en la demanda; medio de convicción que podrá ser valorado en esta oportunidad, por cuanto al haber permanecido en el expediente durante todo el proceso, estuvo a disposición de la entidad demandada para que ejerciera el derecho de contradicción, pero éste no fue controvertido en ninguna de las instancias de la actuación. (…) Precisado lo anterior, se procederá a estudiar de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y que podrán valorarse sin restricción alguna, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 254 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia de 7 de marzo de 2011,

Exp; 20171.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE FALLA VÍAL / FALLA DEL SERVICIO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE VPIA PÚBLICA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DAÑO

ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA – Respecto de la entidad obligada a la señalización de la vía pública / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INVÍAS – No ejecutó obra pública Sobre la causa del accidente, y aunque el material probatorio se torne escaso para acreditar tal supuesto, puede inferirse y ello con fundamento en el Informe de Guardia rendido por el Comandante de Tránsito que concurrió al lugar de los hechos, que éste se presentó por el mal estado de la vía “la cual se encontraba en reparación”, por la falta de señalización; ya que al parecer “había unos conos de señal en muy malas condiciones”, aunado al hecho de la deficiente iluminación. No obstante lo anterior, de los elementos de convicción obrantes en el proceso no es posible establecer con certeza qué autoridad se encontraba ejecutando la obra pública advertida sobre la vía, por cuanto, la prueba documental infiere – concretamente la contenida en las respuestas remitidas por la entidad territorial demandada por conducto de la Secretaria de Infraestructura del Departamentoque el ente público demandado no se encontraba desarrollando ninguna obra pública en el sector, asimismo, se tiene que el INVÍAS –entidad que fue requerida por el Tribunal de instanciacertificó por conducto de la Subdirección de Construcción y por la Dirección Regional, que dicha entidad no ejecutó, para la misma fecha, obra alguna sobre la vía. Por lo anterior, teniendo en cuenta que se carecen de los elementos necesarios para acreditar la autoría de la obra pública – partiendo de la premisa que en efecto ésta se desarrolló- deberá establecerse cuál

es la entidad responsable de la vía pública, supuesto que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para fundamentar su decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE FALLA VÍAL / FALLA DEL SERVICIO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE VPIA PÚBLICA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del ente territorial demandado / DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA – Respecto de la entidad obligada a la señalización de la vía pública / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INVÍAS – No fue demandada / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALLO INHIBITORIO Con fundamento en la prueba documental, se acredita que la “Vía circunvalar” en la cual se presentó el accidente, se encontraba a cargo del Instituto Nacional de Vías INVÍAS, toda vez que dicha entidad era la responsable de su “mantenimiento, señalización, conservación y pavimentación”, condición vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, por cuanto, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte la tenía a su cargo y la misma continuó a cargo del Instituto Nacional de Vías, desde su creación en el año 1994. (…) Ahora, el argumento esgrimido por el recurrente en el cual afirma que el trayecto en el cual ocurrió el accidente sobre la vía circunvalar no estaba a cargo del INVÍAS, no encuentra respaldo probatorio,

pues, la parte, teniendo la carga probatoria de hacerlo, en virtud de lo contemplado en el artículo 177 del C. de P.C, no acreditó el sitio exacto de ocurrencia del accidente, para a partir del tal supuesto, verificar si este trayecto hacía parte o no de la Vía Circunvalar a cargo del INVIAS.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ (E)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 88001-23-31-000-2000-0072-01 (22333)

Actor: KENT NELSON BRANDT Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Andrés Providencia y Santa Catalina, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECECEDENTES El 20 de noviembre de 2000, los señores Kent Nelson Brandt y Luciano Pussey Martínez, obrando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento del Archipiélago de San Andrés

Providencia y Santa Catalina, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad territorial demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman les fueron irrogados con ocasión de las lesiones sufridas por los actores en accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 1999, cuando cayeron sobre una zanja sin señalización dejada por la Secretaria de Desarrollo Departamental, sobre la Avenida Circunvalar, sector conocido como “El Elefante Blanco” de la ciudad de San Andrés Islas1. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos al valor de 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $5.000.000, o aquella que se pruebe mediante dictamen pericial, asimismo, solicitó por concepto de lucro cesante en sus modalidades consolidado y futuro; la suma de $75.000.0002. El fundamento fáctico de la demanda, fue expuesto así: “1. El día 19 de noviembre (sábado) de 1999, cuando transitaba por la Avenida Circunvalar (Sector conocido como el Elefante Blanco de San Andrés Isla), a causa de un hueco o zanja que había dejado descubierto la 1 Folios 1 a 9 cdno. 1 2 Folio 4 ibídem Secretaría de Obras Públicas (Secretaría de Desarrollo Departamental), zanja que tenía una profundidad de 80 centímetros tanto de ancho como de

profundo y que se encontraba destapada y que fue dejada así por el personal de la mencionada Secretaría de Desarrollo (Obras Públicas), al hacer un trabajo de arreglo sobre la vía, cayeron y se enredaron mis poderdantes el mencionado día, cuando se movilizaban en la moto VHL

KAWASAKI-58-.

2. Lo anterior dio margen para que mis poderdantes fuesen llevados de urgencias al Hospital Tomothy Britton de esta ciudad, donde recibieron las atenciones de URGENCIA del paso (sic), pero dejándole una secuela y una incapacidad por más de 8 meses. Ya que se fracturó en la caída

(médicamente FRACTURA MAXILO FACIAL, mandíbula fracturada), que requirió reducción abierta y fijación interna con placa condilia y debiendo llevar a cabo, después de la primera incapacidad, otros seis meses aproximadamente de FISIOTERAPIA ESPECIALIZADA, con el fin de no recaer en su lesión y poderla volver a utilizar (el señor KENT NELSON BRANDT); el señor LUCIANO PUSSEY MARTÍNEZ tuvo una fractura en el antebrazo izquierdo.

3. Teniendo en cuenta que la Secretaria de obras Públicas o Desarrollo del Departamento, omitió cumplir con las obligaciones mínimas de seguridad para con los gobernados, omitiendo colocar las señales y advertencias de rigor que indicaran el eminente peligro, aunado a la extrema oscuridad de la vía por falta de fluido eléctrico, que hacían imposible para cualquiera advertir el vacío dejado por el hueco (Decreto 1335/70, violando normas del

Código Nacional de Tránsito). Este resultado causó perjuicios a los lesionados, avalables (sic) económicamente, lo que a luz de la Ley surge la obligación para la administración de indemnizarlos, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud del hecho que originó el daño (Art. 2 Constitución Nacional).

4. Al momento de producirse el accidente mis poderdantes KENT NELSON Y LUCIANO PUSSEY MARTÍNEZ, gozaban a plenitud de sus facultades, como lo estableceré en el expediente.

5. Los señores KENT NELSON Y LUCIANO PUSSEY MARTÍNEZ están dedicados al lucrativo negocio de cocos y frutas (rebusques) y lo que significaba una entrada mensual del $800.000 y dadas las calidades humanas y su abnegación a sus respectivos hogares sus esposas e hijos, a raíz del accidente han pasado necesidades económicas y morales por la falta de recursos.

6. Como buen esposo y padre que ha sido durante estos años el señor KENT NELSON y sus entradas (sic) las destinaba sino todo por lo menos las tres cuartas partes (3/4) del mantenimiento de su hogar en forma tal que quienes lo conocen saben de su familia espléndida y de su unidad.

7. Mis poderdantes al no trabajar a causa del accidente, ya que por su incapacidad, inmovilidad, para alarmarla en su invalidez parcial a más del trauma moral que este hecho les significó, quedaron sin medios económicos suficientes, por lo que tuvieron que padecer no sólo ellos, sino sus familias ya que los medios que le proporcionaba (…)

8. Mis poderdantes tuvieron que sufragar algunos gastos por concepto de

servicios médicos y por concepto de varios en su recuperación que ascienden a la suma de $800.000 (…)

9. El otro poderdante es un destacado jugador de Baskt - ball, que ha ido perdiendo entradas mensuales en cuantía de 1.000.000 mensuales (…)”

2. Mediante auto de 28 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público (folios 31, cdno. 1).

El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando para el efecto que nunca ha tenido a su cargo la vía circunvalar donde ocurrió el accidente, pues, es al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS – a quien le competente velar por su mantenimiento, reparación y ampliación, entre otras obligaciones, razón por la cual la entidad territorial no está llamada a responder por los daños que pudo haber sufrido la parte actora. Por otra parte, alegó la culpa exclusiva de la víctima como factor determinante para la producción del daño, toda vez que, dadas las escasas dimensiones del hueco, era posible reaccionar ante el suceso intempestivo realizando una maniobra normal para esquivarlo, lo cual no ocurrió por cuanto el vehículo no se movilizara a una velocidad moderada.

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 11 de julio de 2001 por falta de ánimo conciliatorio, se corrió traslado

a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 142, cdno. 1). La parte demandante señaló que la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra comprometida, por cuanto, omitió su obligación mantener las vías en correcto funcionamiento, y a pesar de que tanto el INVÍAS como el Departamento demandado se acusen entre sí por el mantenimiento de la vía, debe advertirse que las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de que en efecto sobre ésta, se estaban realizando reparaciones y como consecuencia de ello se evidenciaba la presencia de huecos; así pues, al tenerse por demostrado el daño y las lesiones padecidas por los demandantes, debe operar el resarcimiento de éstos por parte de la administración3. La entidad demandada, solicitó se reconozca como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad territorial demandada en ningún momento ha tenido a su cargo la vía dónde presuntamente ocurrió el accidente, por el contrario, se encuentra plenamente acreditado que su mantenimiento, reparación y ampliación estaba a cargo del INVÍAS4. El Ministerio Público por conducto su Delegada, advirtió que aún cuando no existe claridad sobre la entidad que tiene a su cargo la obra pública ejecutada en el lugar del accidente, debe señalarse que “los actores no son responsables del mantenimiento y cuidados de las carreteras”, en ese sentido, son las autoridades del Estado las únicas responsables de los daños que se presenten por el mal estado de las vías.5

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folios 144 a 145, cdno. 1

4 Folios 146 a 147 ibídem 5 Folios 150 a 153 ibídem En sentencia de 13 de diciembre de 2001, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina6, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción propuesta por la entidad demandada, consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, el a quo puntualizó: “En la contestación a la demanda la mandataria judicial de la entidad territorial expresa que su representada no ha tenido a cargo la vía circunvalar, que le compete al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS -, por lo que no es la llamada a responder patrimonialmente por los daños sufridos por el accionante en el accidente ocurrido. En la audiencia de conciliación realizada el 11 de julio de 2001, la apoderada judicial del departamento Archipiélago (sic) manifestó que no podía conciliar sobre las pretensiones de la parte demandante, toda vez que para la época de los hechos objeto del presente proceso, en el lugar de in suceso narrado en la demanda, esta entidad territorial no adelantaba ningún tipo de obras públicas, por tanto considera que no es susceptible de la responsabilidad que se le endilga. En el alegato de conclusión la misma apoderada presenta como petición reconocer la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, teniendo en cuenta que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en momento alguno ha tenido a su cargo la vía circunvalar de esta isla, correspondiéndole al Instituto Nacional de Vías –INVÍASvelar por su mantenimiento, reparación, ampliación, entre otros,

óbice por el cual no es su representado el llamado a responder patrimonialmente por los daños que pudo haber sufrido el accionante con motivo de los obstáculos encontrados en la vía. Partiendo de las consideraciones precedentes se tiene que en el sub-lite la acción no se ha promovido contra el sujeto legitimado pasivamente, es decir, aquel que con sus hechos, omisiones u operaciones administrativas, ocasionó el perjuicio, sujeto que no es el Departamento Archipiélago, como reiteradamente lo ha sostenido la apoderada judicial del mismo en el curso del proceso, por lo que en el sub-lite, la Sala declarará probada la referida excepción. En efecto, de acuerdo a los documentos obrantes a folios 158 a 159, la vía circunvalar de San Andrés Isla es de la Nación, correspondiéndole al INVÍAS su mantenimiento, señalización, conservación y pavimentación de esta vía (…). Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Tribunal de instancia el 30 de enero de 2002, en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como razones de su disentimiento, señaló que el Tribunal encuentra probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que es el –INVIASa quien le compete la conservación y mantenimiento de la vía sobre la 6 162 – 170, cdno. ppal. cual ocurrió el accidente, sin embargo, desconoce el juez a-quo que éste se presentó en el perímetro urbano que abarca un trayecto diferente de aquel cuya

competencia está asignada a esa entidad. Por lo anterior, y teniendo claro que el INVÍAS no se encontraba ejecutando obra pública alguna, “tuvo que ser la SECRETARIA DE TRÁNSITO” la que estaba desarrollando los trabajos públicos, pues no resulta admisible que se repare una vía sin el conocimiento de la Secretaría de Desarrollo de la Gobernación.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 7 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior (folio 175, cdno. ppal) y, por auto de 22 de abril de 2002, el recurso fue admitido por esta Corporación (folios 180 ibídem).

El 18 de junio de 2002, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio183 ibídem). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que este asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder el monto de $26.390.0007. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $37.500.0008 solicitada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante –consolidado y futuropara cada uno de los demandantes, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

En ese orden, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto el 30 de enero de 2002 por la parte actora, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Es menester advertir que la parte actora, con el fin de acreditar los hechos, aportó al proceso unas fotografías (folio 29 cdno. 1), las cuales no serán valorados en esta instancia, toda vez que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso a efectos de establecer tales supuestos9. 7 8 folio 4 cdno. 1 9 En este sentido, la Sala ha expuesto: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 12-17 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba La parte actora allegó con la presentación de la demanda copia simple del

informe rendido por la entidad demandada en relación con el accidente de tránsito que se alude en la demanda; medio de convicción que podrá ser valorado en esta oportunidad, por cuanto al haber permanecido en el expediente durante todo el proceso, estuvo a disposición de la entidad demandada para que ejerciera el derecho de contradicción, pero éste no fue controvertido en ninguna de las instancias de la actuación. Sobre el particular, esta Corporación, en pronunciamiento reciente ha precisado10: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la

providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.” dentro del proceso.” (Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006. Exp. 28.459.) Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase las sentencias 12.497 de 2 de marzo de 2000, AP263 del 21 de agosto de 2003, y13.811 de 25 de julio de 2002.

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 7 de marzo de 2011, Radicación; 20.171 Precisado lo anterior, se procederá a estudiar de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y que podrán valorarse sin restricción alguna, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 254 del C.P.C., si en este caso, se encuentra probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

1. Según certificación de fecha 26 de marzo de 200111, remitida por el Subgerente Científico de la E.S.E “Hospital Tomothy Britton” con destino al Tribunal de instancia, los señores KENT NELSON BRANST y LUCIANO PUSSEY MARTÍNEZ fueron atendidos el día 19 de noviembre de 1999 en el Departamento de Urgencias de dicha entidad, quienes presentaron al ingreso diagnóstico consistente en “Politraumatismo más fractura de maxilar inferior” y “fractura abierta de cubito y radio izquierdo”, respectivamente.

2. En Historia Clínica remitida al proceso por la E.S.E “Hospital Tomothy Britton”12, se observa nota de atención de urgencias registrada el 19 de noviembre de 1999, que refiere que el señor LUCIANO PUSSEY MARTÍNEZ presentó accidente moto ciclístico en el “Km. 5 circunvalar” sufriendo trauma antebrazo izquierdo.

Asimismo, se lee en las notas registradas en la Epicrisis correspondiente,

que el paciente es llevado a cirugía donde se le practica “Osteosíntesis de cubito y radio” con evolución satisfactoria. Por otra parte, la Historia Clínica refiere la atención médica de urgencias dispensada al señor KENT NELSON BRANDT el día 19 de noviembre de 1999, en la cual obra que éste sufrió accidente en motocicleta, por lo cual presentó trauma en cara y pierna izquierda.

3. En oficio número 100-01 de 24 de abril de 200113, remitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional de San Andrés Islas, se informó que una vez cotejada la totalidad de las Historias Clínicas de los señores KENT NELSON BRANDT y LUCIANO PUSSEY MARTÍNEZ, el primero de ellos, no presentaba secuelas por las lesiones padecidas, y el segundo, presentó como secuelas una deformidad física y una perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente.

4. En Informe rendido el 1° de noviembre de 1999 por el Comandante de Guardia de la Dirección Departamental de Tránsito y Trasporte del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina14, se señaló: “De la manera más atenta me permito informar al Señor Director, que siendo las 19:10 p.m horas del día 19 del presente mes, estando en turno como Comandante de Guardia de esta Dirección se presentó una patrulla de la policía Nacional para informar sobre un accidente de tránsito ocurrido en el Kilómetro 3 de la Carretera Circunvalar, dirigiéndome al sitio de los

hechos para elaborar el respectivo croquis, me dí cuenta que el vehículo fue llevado de dicho sitio, lo que me imposibilita hacer el croquis. 11 Folio 52, cdno. 1 12 Folios 53 a 83 cdno. 1 13 Folio 88 a 90 14 Folio 27 Pero atendiéndome de las versiones pude constatar que la motocicleta conducido por el señor LUCIANO PUSSEY MARTÍNEZ (…) de 25 años de edad, y su acompañante KENT NELSON BENT (sic) sufrieron consecuencias graves y fueron llevados al centro hospitalario de esta localidad. Al parecer por (sic) estado de la vía que se encontraba en reparación, había unos conos de señal en muy malas condiciones y el estado de iluminación era mala”.

5. En respuesta emitida por la Secretaria de Infraestructura del Departamento demandado la cual iba dirigida a la Gobernación15, se informó que las “obras que se adelantan en la circunvalar de las Isla de San Andrés, son directamente responsabilidad del Instituto Nacional de Vías”. Asimismo, se afirmó que para la fecha de 19 de noviembre de 1999 “la Secretaria de Infraestructura y OO.PP. no adelantó ninguna obra por ese sector”.

6. La Unidad Administrativa Especial de Control de Servicios Públicos16 de la entidad territorial demandada, en comunicación de 6 de febrero de 2001 informó que “… la Gobernación no efectúo ningún trabajo de excavación o rotura de pavimento en la Avenida Circunvalar, Sector conocido como el Elefante

Blanco”

7. En respuesta dirigida al Tribunal de Instancia, la Subdirección de

Construcción del Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-17 señaló que “… en noviembre de 1999, no se contrataron obras de reparación o repavimentación de la mencionada circunvalar por parte de esta Subdirección.”

8. En atención al auto de pruebas de fecha 9 de noviembre de 2001 (folio 155), mediante el cual el Tribunal de instancia, requiere al Instituto Nacional de Vías a efectos de que certifique si al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS le corresponde el mantenimiento, señalización, conservación o pavimentación de las Vía circunvalar de San Andrés Isla y, si para el día 19 de noviembre de 1999 había algún contrato con la entidad, se informó: “… me permito informarle que mediante Decreto No. 1735 del 28 de agosto de 2001 ‘Mediante el cual se fija la Red de Carreteras’ aparece nombrada la Circunvalar y por consiguiente, el mantenimiento, señalización, conservación y pavimentación de esta vía, le corresponde al Instituto Nacional de Vías, en una longitud de 27.8 kilómetros”.

Asimismo, en atención al mis

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