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CE-88001-23-31-000-2000-0010-01(11844)-2001

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Título
CE-88001-23-31-000-2000-0010-01(11844)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CORRECCION QUE NO MODIFICA VALOR A PAGAR O EL SALDO A FAVOR - Su trámite es el previsto en el artículo 588 del E.T. / TERMINO PARA CORREGIR DECLARACION QUE NO MODIFICA VALORES - Puede extenderse hasta el término de respuesta al pliego de cargos / PLIEGO DE CARGOS PARA CORREGIR - El término para su respuesta puede ser después de los dos años para corregir De acuerdo con el decreto 2321 de 1995 el plazo para presentar la declaración de renta por el año gravable de 1995 vencía el 19 de junio de 1996, por lo que los dos (2) años previstos en el citado artículo 588 del Estatuto Tributario para efectuar la corrección vencían en principio el 19 de junio de 1998, pero teniendo en cuenta el pliego de cargos notificado el 9 de junio de 1998, el citado término se extendió hasta el 9 de julio de 1998, pues de acuerdo con el parágrafo del artículo antes transcrito el contribuyente podía corregir válidamente, aunque se encontrara vencido el término previsto en la norma, si se hubiera realizado dentro del término de respuesta al pliego de cargos, lo que constituye el plazo máximo que tenía el actor para corregir. Así las cosas, la declaración de corrección presentada por la contribuyente el 9 de julio de 1998 con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, fue oportuna. De otra parte se destaca que el a quo fundó la decisión de anular los actos acusados por la supuesta ‘ falsa motivación’ al entender que la actora no se encontraba en la hipótesis contemplada en el

artículo 588 del E. T. porque en las declaraciones de corrección presentadas el impuesto no varió. Para la Sala no es de recibo tal consideración, pues si bien las correcciones presentadas no modificaron el valor del impuesto, el inciso 4° de la misma norma dispone que ”La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección”, es decir, que la disposición es aplicable aún en estos eventos en los cuales no se varía el valor a pagar o como en el caso no varió el impuesto y por lo tanto se tendría que establecer en primer término la validez de las declaraciones de corrección presentadas y así determinar a partir de la información contenida en la declaración válida si persiste o no la diferencia sancionada. SANCION POR GASTOS NO EXPLICADOS - Es procedente cuando no se cuenta con respaldo probatorio / TERMINO PARA JUSTIFICAR GASTOS DE LA DECLARACION - Incluye el término que se tiene para interponer el recurso / CORRECCION DE DECLARACION - Es ineficaz si no se demuestran la diferencia de gastos no explicado Para la Sala es claro que el artículo 663 del Estatuto Tributario no exige, al igual que lo dijo el Tribunal, que el contribuyente dé las explicaciones sobre la diferencia que se sanciona a través de declaración de corrección, pero la norma si prevé que se impondrá la sanción si ésta no es explicada dentro del ‘término’ previsto en la ley, que naturalmente incluye la oportunidad del recurso procedente contra el acto sancionatorio. En relación con la respuesta al pliego de cargos y el recurso de reconsideración, el que según la actora explica la diferencia

sancionada, se advierte que dichos escritos no cuentan con respaldo probatorio, pues no se allegaron los soportes contables correspondientes ni están avalados por contador público que permitieran establecer la veracidad de los datos contenidos en ellos, por lo que se concluye que la diferencia objeto de cuestionamiento no fue explicada. En efecto, el artículo 663 del E. T., antes transcrito establece una sanción equivalente a un 100% de la diferencia entre las compras, costos y gastos del contribuyente que excedan los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año, cuando aquella no sea explicada, como ocurrió en el caso la contribuyente si bien ‘corrigió’ en varias oportunidades la declaración de renta por el año gravable de 1995, no explicó la diferencia aducida por la Administración, como le correspondía por ser ella quien tenía la carga de la prueba ante los citados cuestionamientos de la entidad oficial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001).

Radicación: 88001-23-31-000-2000-0010-01(11844)

Actor: LINDA NAGIB KHALIFE Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de 26 de octubre de 2000, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal referente al impuesto sobre la renta del período impositivo de 1995, promovido contra la Resolución Sanción N°00066 de 7 de septiembre de 1998 y contra la Resolución Recurso de Reconsideración N°0008 de 25 de octubre de 1999, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de San Andrés y Providencia, Islas. ANTECEDENTES La actora presentó el 30 de mayo de 1996 la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 1995, en el Banco de Colombia (Isla de San Andrés), radicada bajo el N°0334802052163-5 (fl. 89). La División de Control Tributario y Aduanero inició investigación contra la actora, por el Programa ‘Gastos No Explicados’, al efecto profirió el Requerimiento Ordinario N°0024 de 13 de febrero de 1998 (fl. 82) informándole a la contribuyente que “la suma de sus compras, costos y gastos excede la suma de los ingresos del mismo período más los pasivos adquiridos durante el año. Existiendo diferencia de veinticinco millones doscientos setenta y seis mil pesos ($25.276.000)” (fl. 82) de la cual solicitó la explicación correspondiente y en caso de encontrar inconsistencias en su declaración la invitó a presentar la corrección pertinente. Mediante los oficios radicados bajo los números 01023, 01579 y 02005 de 24 de febrero (fl. 81), 25 de marzo (fl 80) y 17 de abril (fl. 78), todos de 1998, la

actora dio respuesta al anterior requerimiento. En el último oficio citado manifestó que la diferencia se debió a que “en forma errónea no se contabilizó en la columna Cuenta de Costos y Gastos (Renglón AO) el valor verdadero del Ajuste por Inflación por concepto de compras de mercancías durante el año de 1995, sino que en forma equivocada se afectó la columna Inventarios (Renglón AH)” además allegó copia de la declaración de corrección presentada el 16 de abril de 1998 (sticker N°0709625056128-3) (fl. 79). La Administración el 5 de junio de 1998 profirió el Pliego de Cargos N°0030 por encontrar que la explicación dada no justificó la diferencia informada, en el cual le propone sanción por $9.594.000 de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Estatuto Tributario, dicho pliego fue notificado mediante Planilla Adpostal N°069 de fecha junio 9 de 1998 (v. fl. 72). Posteriormente con la respuesta al mencionado Pliego de Cargos la demandante allegó la declaración de corrección identificada con sticker N°0709625056796-3 presentada el 9 de julio de 1998 en el Banco Industrial Colombiano (fl. 71). La Administración estimó que la contestación al indicado pliego no aportó elemento nuevo que explicara la diferencia en estudio, razón por la que a través de la Resolución N°00066 impuso a la demandante sanción por “inclusión de gastos no explicados” en la suma de $9.594.000 (fl. 2) Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reconsideración (fl. 60)

con el cual allegó una nueva declaración de corrección presentada el 5 de noviembre de 1998 (sticker N°0709625057282-4) el cual fue decidido mediante la Resolución N°0008 de 28 de octubre de 1999, en el sentido de limitar el monto de la sanción impuesta a la suma de $8.067.000 que corresponde a la diferencia del total de ‘costos depurados’ ($67.126.000) e ‘Ingresos depurados’ ($59.059.000) informados en la declaración de corrección presentada el 9 de julio de 1998, también indicó no tener en cuenta los ‘pasivos declarados’ porque el artículo 663 del E. T. hace referencia a los ‘pasivos adquiridos’ en el período y la actora en su declaración reflejó disminución de los mismos; y en cuanto a la declaración allegada con el recurso (la de 5 de noviembre/98) señaló que no es válida porque se presentó fuera del término previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario relativo a la oportunidad para corregir que tienen los contribuyentes. LA DEMANDA El apoderado de la parte actora indicó como violados los artículos 2 y 6 de la Constitución Nacional y el 730 numeral 4 del Estatuto Tributario. Afirmó que la conducta de la actora “no fue la descrita en las consideraciones de los actos acusados” por lo que a su juicio, “imponerle una sanción de multa, con supuestos fácticos de naturaleza falsa, derivados de una operación y apreciación errónea del ente administrativo, constituye inequívocamente extra limitación de funciones y atribuciones”.

LA OPOSICION

La apoderada de la Administración se opuso a las súplicas de la demanda, luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, precisó que la actora presentó las siguientes declaraciones de corrección, respecto de la declaración de renta, año gravable 1995: N° de Sticker Fecha 0709625056128-3 16-abr-98 0709625056796-3 09-jul-98 0709625057282-4 05-nov-98 Agregó que esta última declaración “no era válida” por haberse presentado fuera del término para corregir, razón por la que para decidir el recurso de reconsideración tomó la información contenida en la declaración de corrección presentada el 09 de julio de 1998. LA SENTENCIA APELADA El a quo declaró la nulidad de los actos demandados y que la actora no estaba obligada a pagar ningún valor por concepto de la sanción prevista en el artículo 663 del Estatuto Tributario. Dió aplicación al artículo 683 del E. T. en concordancia con los artículos 2 y 6 de la Constitución Nacional. Destacó que en ninguna de “las declaraciones de corrección” presentadas por la contribuyente se modificó ‘el impuesto a cargo’, por tal razón para la Administración no era posible dar aplicación al artículo 588 del E. T., ya que la actora no se encontraba en la hipótesis prevista en dicha norma, por lo tanto estimó viciados de nulidad los actos acusados por falsa motivación. Agregó que según lo previsto en el artículo 663 ib., las explicaciones dadas por el contribuyente a las diferencias informadas por la Administración no necesariamente deben darse a través de declaración de corrección. Al respecto

afirmó que en el caso la demandante “intentó aclarar su situación hasta que finalmente lo hizo, como la misma administración lo acepta”. De otra parte resaltó que el fin perseguido por el artículo 663 ib. es que “el contribuyente dé explicaciones satisfactorias en relación con la información consignada en su declaración en el sentido por ella indicado” y que si el contribuyente logra tal cometido, “no puede la Administración válidamente pretender exigirle el cumplimiento de un término que la ley no estableció para ese efecto …” EL RECURSO La apoderada de la Administración interpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual sustentó en síntesis, así:

1. Término para corregir voluntariamente las declaraciones tributarias. Con fundamento en el artículo 588 del Estatuto Tributario, que en su criterio es aplicable al caso por tratarse de corrección efectuada por diferencias de interpretación respecto de los ajustes por inflación a la cuenta inventarios, señaló que dicho término es de dos años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración de renta del año gravable 1995, por lo que el 5 de noviembre de 1998, ya había precluido el término para la corrección voluntaria y en consecuencia la declaración de corrección presentada con motivo del recurso de reconsideración no tendría validez y tampoco podría considerarse su valor como justificativo de la diferencia informada entre ingresos y costos, como lo pretende el actor.

2. Las correcciones no justifican la diferencia que dio origen a la sanción.

Manifestó que aún aceptando que la corrección efectuada el 5 de noviembre de

1998 pudiera tener efectos jurídicos, la diferencia informada no se justificaría, porque la Administración al efectuar el cálculo excluyó previamente los efectos de los ajustes por inflación sobre los activos no monetarios entre los cuales se encuentran los inventarios. Finalmente señaló que el “artículo 663 del E. T. que consagra la sanción por gastos no explicada trae una justificación a la diferencia encontrada y es que no se gastó de ingresos sino que el contribuyente adquirió nuevos pasivos, o sea que éstos se incrementaron, y lo que ocurrió en el presente caso fue todo lo contrario que éstos pasivos se disminuyeron durante el año gravable investigado de 1995, lo cual hace más gravosa la situación del actor” (sic). ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada insistió en los argumentos expuestos en el memorial del recurso de apelación. Dentro de esta oportunidad procesal no intervino la parte demandante ni el Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, la controversia se centra en establecer la legalidad o no de los actos acusados contenidos en las Resoluciones números 00066 de 7 de septiembre de 1998 y 0008 de 25 de octubre de 1999 expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de San Andrés y Providencia, Islas, a través de las cuales se impuso a la demandante sanción por gastos no explicados. Al respecto, el expediente da cuenta de lo siguiente: La actora presentó el 30 de mayo de 1996 la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 1995, en el Banco de

Colombia (Isla de San Andrés), radicada bajo el N°0334802052163-5 (fl. 89). La División de Control Tributario y Aduanero inició investigación contra la actora, por el Programa ‘Gastos No Explicados’, al efecto profirió el Requerimiento Ordinario N°0024 de 13 de febrero de 1998 en el que informó a la contribuyente que “la suma de sus compras, costos y gastos excede la suma de los ingresos del mismo período más los pasivos adquiridos durante el año. Existiendo diferencia de veinticinco millones doscientos setenta y seis mil pesos ($25.276.000)” (sic) (fl. 82) de la cual solicitó la explicación correspondiente y que en caso de encontrar inconsistencias en su declaración la invita a presentar la corrección pertinente. Mediante los oficios radicados bajo los números 01023, 01579 y 02005 de 24 de febrero (fl. 81), 25 de marzo (fl 80) y 17 de abril (fl. 78), todos de 1998, la actora dio respuesta al anterior requerimiento. En el último escrito citado manifestó que la diferencia se debió a que “en forma errónea no se contabilizó en la columna Cuenta de Costos y Gastos (Renglón AO) el valor verdadero del Ajuste por Inflación por concepto de compras de mercancías durante el año de 1995, sino que en forma equivocada se afectó la columna Inventarios (Renglón AH)” y además allegó copia de la declaración de corrección presentada el 16 de abril de 1998 (sticker N°0709625056128-3) (fl. 79). La Administración el 5 de junio de 1998 profirió el Pliego de Cargos N°0030 por

encontrar que la explicación dada no justificó la diferencia informada, en el cual le propone sanción por $9.594.000 de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Estatuto Tributario, dicho pliego fue notificado mediante Planilla Adpostal N°069 de fecha junio 9 de 1998 (v. fl. 72). Posteriormente con la respuesta al mencionado Pliego de Cargos la demandante allegó la declaración de corrección identificada con sticker N°0709625056796-3 presentada el 9 de julio de 1998 en el Banco Industrial Colombiano (fl. 71). La Administración estimó que la contestación al indicado pliego no aportó elemento nuevo que explicara la diferencia en estudio, razón por la que a través de la Resolución N°00066 impuso a la demandante sanción por “inclusión de gastos no explicados” en la suma de $9.594.000 (fl. 2) Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reconsideración (fl. 60) con el cual allegó una nueva declaración de corrección presentada el 5 de noviembre de 1998 (sticker N°0709625057282-4) el cual fue decidido mediante la Resolución N°0008 de 28 de octubre de 1999, modificando el Acto Administrativo objeto del recurso en el sentido de limitar la sanción impuesta a la suma de $8.067.000 de acuerdo con la declaración de corrección presentada el 9 de julio de 1998 y en cuanto a la declaración allegada con el recurso (la de 5 de noviembre/98) señaló que la misma no podía tenerse en cuenta de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, relativo a la oportunidad

para corregir que tienen los contribuyentes. La Sala observa que la Administración previo a imponer la sanción discutida dio traslado del pliego de cargos a la contribuyente en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 663 del Estatuto Tributario, el cual fue notificado a través de la Planilla Adpostal N°069 de 9 de junio de 1998 y que dentro del término legal (1 mes) la actora respondió el mismo, sin que su contenido fuera suficiente para explicar la diferencia informada. A juicio del a quo el artículo 588 del Estatuto Tributario no es aplicable al caso, porque en las ‘declaraciones de corrección’ presentadas por la contribuyente con el fin de explicar la diferencia informada por la Administración, no se modifica el impuesto a cargo (LA), es decir, que la contribuyente no se encontraba en la hipótesis contemplada en esta norma, por lo que estimó viciados de nulidad los actos acusados por falsa motivación y procedió a dar aplicación al principio de justicia previsto en el artículo 683 del Estatuto Tributario en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2° y 6° de la Constitución Nacional. Por su parte la demandada en el recurso de apelación discrepa del fundamento del Tribunal, pues afirma que en el caso se está ante el supuesto previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, ya que la corrección efectuada tiene relación con la diferencia de interpretación en relación con los ajustes por inflación y en consecuencia el término para corregir voluntariamente es de dos años contados a partir de la fecha del vencimiento para presentar la declaración de renta del año gravable 1995. Al respecto el artículo 588 del Estatuto Tributario (texto vigente para la fecha de

presentación de la Declaración Tributaria), disponía: “Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. “Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. “Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que previene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta. ”La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección. “Parágrafo. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente,

sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo , cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.” (Se destaca) En efecto, de acuerdo con el decreto 2321 de 1995 el plazo para presentar la declaración de renta por el año gravable de 1995 vencía el 19 de junio de 1996, por lo que los dos (2) años previstos en el citado artículo 588 del Estatuto Tributario para efectuar la corrección vencían en principio el 19 de junio de 1998, pero teniendo en cuenta el pliego de cargos notificado el 9 de junio de 1998, el citado término se extendió hasta el 9 de julio de 1998, pues de acuerdo con el parágrafo del artículo antes transcrito el contribuyente podía corregir válidamente, aunque se encontrara vencido el término previsto en la norma, si se hubiera realizado dentro del término de respuesta al pliego de cargos, lo que constituye el plazo máximo que tenía el actor para corregir. Así las cosas, la declaración de corrección presentada por la contribuyente el 9 de julio de 1998 con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, fue oportuna. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que los términos están consagrados para la Administración como para los contribuyentes, es claro que en oposición a lo entendido por el a quo, la corrección presentada por el actor el día 5 de noviembre de 1998 se efectuó cuando ya había vencido el término para corregir, es decir, que dicha declaración de corrección fue extemporánea e

ineficaz. Ante la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala entrar a analizar los cuestionamientos expuestos por la actora con el fin de obtener la nulidad de los actos acusados y el correspondiente restablecimiento del derecho. Al respecto se destaca que la parte demandante en el escrito inicial se limitó a señalar como normas infringidas los artículos 2° y 6° de la Constitución Nacional y 730-4 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación adujo que la conducta de la actora “no fue la descrita en las consideraciones de los actos acusados” por lo que a su juicio, “imponerle una sanción de multa, con supuestos fácticos de naturaleza falsa, derivados de una operación y apreciación errónea del ente administrativo, constituye inequívocamente extra limitación de funciones y atribuciones” y en el acápite de los ‘hechos’ expresó que ‘la explicación razonable’ del pliego de cargos, no era clara, sino que se limitaba a señalar que los costos y deducciones son superiores a los ingresos y pasivos”. El artículo 663 del Estatuto Tributario establece que: “Artículo 663 Sanción por gastos no explicados. “Cuando las compras, costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año, el contribuyente podrá ser requerido por la Administración de Impuestos para que explique dicha diferencia. “La no explicación de la diferencia a que se refiere el presente artículo, generará una sanción equivalente al ciento por ciento

(100%) de la diferencia no explicada. “Esta sanción se impondrá, previo traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder.” En el caso, la Administración previo requerimiento ordinario dio traslado a la contribuyente del pliego de cargos a través del cual le informó que analizada la respuesta y de acuerdo a la declaración de corrección N°0709625056128-3 de 16 de abril de 1998 los costos y deducciones ($51.444.000) son superiores a los ingresos más pasivos ($41.850.000) y le propuso sanción por la diferencia, esto es, por $9.594.000. Dentro del término legal la actora dio respuesta al mencionado pliego en el que indicó las correcciones efectuadas a los renglones PA (efectivo y bancos), PI (patrimonio líquido) y PH (Deudas), contenidas en la declaración presentada el 9 de julio de 1998 (N°0709625056796-3) (v. fl. 69). Luego de analizada dicha contestación el ente administrativo concluyó que ésta “no aporta ningún elemento nuevo que explique la diferencia en estudio ($9.594.000) …” y en consecuencia impuso la sanción anunciada. La actora contra la resolución sancionatoria interpuso recurso de reconsideración en el cual manifestó que su motivo de inconformidad con la sanción impuesta se refiere a que ésta tiene ‘como base la información de la declaración de renta radicada bajo el sticker N°0709625056796-3 de fecha julio 9 año en curso” y reconoció que “existe un error de transcripción” en los renglones AH y AO de la declaración presentada por el año gravable 1995 y que por tal razón la corrige

con la radicada con el sticker N°0709625057282-4 de fecha 5 de noviembre de 1998. Al resolver el recurso gubernativo la Administración advirtió que de conformidad con el Decreto 2321 de 1995 el plazo que tenía la contribuyente para presentar la declaración de renta de 1995 vencía el 19 de junio de 1996 y en consecuencia el plazo previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario para corregirla (2 años) venció el 19 de junio de 1998, pero que según lo dispuesto por el parágrafo de la misma norma se podrá corregir válidamente aunque dicho término haya vencido si se presenta dentro del de la respuesta al pliego de cargos y como en el caso, la actora con la respuesta al pliego de cargos allegó la declaración de corrección del 9 de julio de 1998, ésta es válida de acuerdo con dicha norma y no la radicada el 5 de noviembre de 1998. Aclaró que no se tendrían en cuenta los pasivos declarados porque el artículo 663 del E. T. hace referencia es a los pasivos adquiridos y al respecto citó el concepto N°054299. Luego de analizar la información contenida en la declaración de corrección de 9 de julio de 1998 limitó la sanción impuesta a la suma de $8.067.000 que corresponde a la diferencia del total de ‘costos depurados’ ($67.126.000) e ‘Ingresos depurados’ ($59.059.000) informados en ésta. De otra parte se destaca que el a quo fundó la decisión de anular los actos acusados por la supuesta ‘ falsa motivación’ al entender que la actora no se

encontraba en la hipótesis contemplada en el artículo 588 del E. T. porque en las declaraciones de corrección presentadas el impuesto no varió. Para la Sala no es de recibo tal consideración, pues si bien las correcciones presentadas no modificaron el valor del impuesto, el inciso 4° de la misma norma dispone que ”La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección”, es decir, que la disposición es aplicable aún en estos eventos en los cuales no se varía el valor a pagar o como en el caso no varió el impuesto y por lo tanto se tendría que establecer en primer término la validez de las declaraciones de corrección presentadas y así determinar a partir de la información contenida en la declaración válida si persiste o no la diferencia sancionada. De acuerdo con las razones expuestas inicialmente, la última declaración de corrección válida es la presentada por la contribuyente el 9 de julio de 1998 y de acuerdo con la información contenida en ésta los valores correspondientes a los renglones CI y RK son los siguientes:

TOTAL COSTOS Y DEDUCCIONES (renglón CI) $68.008.000

TOTAL INGRESOS RECIBIDOS (renglón RK) $78.008.000

Para determinar la diferencia cuestionada a estos valores se descuenta el correspondiente por ajustes por inflación y corrección monetaria, así: Total Costos y deducciones (CI) $68.008.000 (-) Ajuste por inflación (AO) 882.000 Total Costos y Deducciones Depurados $67.126.000 Total Ingresos ((RK) $78.008.000

(-) Ajuste por inflación (AG) 15.024.000 (-) Corrección monetaria 3.925.000 Total Ingresos Depurados $59.059.000 Diferencia a explicar $ 8.067.000 Sobre el particular al decidir el recurso se destaca que tales datos son los mismos de la declaración inicial y por tanto subsiste la diferencia por gastos no explicados. Para la Sala es claro que el artículo 663 del Estatuto Tributario no exige, al igual que lo dijo el Tribunal, que el contribuyente dé las explicaciones sobre la diferencia que se sanciona a través de declaración de corrección, pero la norma si prevé que se impondrá la sanción si ésta no es explicada dentro del ‘término’ previsto en la ley, que naturalmente incluye la oportunidad del recurso procedente contra el acto sancionatorio. En relación con la respuesta al pliego de cargos y el recurso de reconsideración, el que según la actora explica la diferencia sancionada, se advierte que dichos escritos no cuentan con respaldo probatorio, pues no se allegaron los soportes contables correspondientes ni están avalados por contador público que permitieran establecer la veracidad de los datos contenidos en ellos, por lo que se concluye que la diferencia objeto de cuestionamiento no fue explicada. La Sala frente a la inconformidad con la sanción impuesta (por gastos no explicados) consagrada expresamente en el artículo 663 del Estatuto Tributario, observa que la demandante no citó como violada dicha norma ni mucho menos explicó el respectivo concepto de violación que permita analizar el motivo de su inconformidad, pues como ya se dijo, sólo se limitó a expresar de manera general

que su conducta no fue la descrita en los actos cuestionados y que por tal razón dicha sanción se funda en supuestos fácticos “falsos” derivados de una “apreciación errónea” de la Administración, además que a su juicio la explicación en que se sustenta el pliego de cargos “no es clara”. Al respecto se advierte que en oposición a lo aducido por la actora, la Administración tanto en el pliego de cargos como en la resolución

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