CE-88001-23-31-000-2000-0034-01(AC)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-2000-0034-01(AC)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE TUTELA - Inexistencia de violación de los derechos al debido proceso y ser elegido / DERECHO A SER ELEGIDO - Inexistencia de violación porque número de diputados lo establece la ley / NUMERO DE DIPUTADOS - Los señala la ley Tampoco fue demostrada la violación al debido proceso que –dice el artículo 29 de la Constitución–, ha de aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La decisión de la Registraduría de remitir al Ministerio del Interior, mediante el oficio DNE-2607 de 27 de septiembre de 2.000, la petición de establecer un número superior de diputados e informarlo así al ciudadano que formuló tal petición, no puede entenderse, como hacen los demandantes, como una omisión o negativa de la Registraduría a dar trámite a esa petición, cuando es lo cierto que actuó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211 del decreto 2.241 de 1.986, o Código Electoral, según el cual el Gobierno ha de publicar el número de los integrantes de las asambleas de las diferentes circunscripciones electorales, entre otros. Por otra parte, el derecho a ser elegido, ciertamente, es un derecho fundamental, pero las pretensiones de los demandantes no pueden prosperar, porque en la ley 617 de 6 de octubre de 2.000 –que rigió desde el 9 de los mismos mes y año, fecha de su promulgación (artículo 96)1, salvo en lo referente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades dispuesto en la misma ley (artículo 86)–, mediante un artículo transitorio, se estableció el número de diputados por departamentos mientras se
expedía la ley orgánica de ordenamiento territorial, o la que regule el régimen departamental, y fijó en 11 el número de diputados del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. No sería posible, entonces, ordenar al Registrador Nacional del Estado Civil o a entidad alguna que señalara el número de integrantes de la Asamblea de ese departamento, que ya fue determinado por la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 88001-23-31-000-2000-0034-01(AC)
Actor: WILLIAM AUSTIN ARCHBOLD, REYNALDO RAMÓN BRYAN FERNÁNDEZ y RAFAEL GÓMEZ REDONDO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el demandante señor Rafael Gómez Redondo contra la sentencia de 14 de diciembre de 2.000 dictada por el 1 Diario Oficial, número 44.188, 9 de octubre de 2.000.
Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Los señores William Austin Archbold, Reynaldo Ramón Bryan Fernández y Rafael Gómez Redondo, en ejercicio de la acción de tutela, presentaron demanda contra el Registrador Nacional del Estado Civil para que fueran amparados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y que para ello se le ordenara publicar que son 15 los
diputados que debían ser elegidos el 29 de octubre de 2.000 por la circunscripción electoral de San Andrés y Providencia, con base en el último censo de población, efectuado en mayo de 1.999. Se dijo en la demanda que mediante la resolución 2.800 de 22 de julio de 2.000 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, se aumentó el número de concejales del municipio de Providencia con base en el censo de 1.999; que el señor Rafael Williams Pomare solicitó al Registrador aumentara el número de diputados de 11 a 15 con base en el mismo censo; que mediante el oficio DNE2607 de 27 de septiembre de 2.000 la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Directora Nacional Electoral, se abstuvo de dar trámite a la referida petición y decidió remitirla al Ministerio del Interior, por considerar que era facultad del Gobierno determinar el número de los integrantes de las asambleas departamentales, conforme al artículo 211 del Código Electoral; que en las elecciones efectuadas el 29 de octubre de 2.000 los demandantes ocuparon los puestos 12, 14 y 15, por lo cual, de proceder el Registrador a aumentar el número de diputados, resultarían electos; que contra la decisión contenida en el oficio DNE-2607, no procede medio de defensa judicial; que según los artículos 309, 310 y 42 transitorio de la Constitución el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue erigido en departamento, dotado de un régimen especial; que en desarrollo de esos mandatos constitucionales fue expedida la ley
49 de 1.993, en cuyo artículo 8.º se estableció que la administración de ese departamento, a través del Gobernador y la Asamblea, ejercería las funciones a que se refiere el artículo 4.º de la misma ley y, además, las de los municipios, mientras estos no fueran creados, en desarrollo del principio de subsidiariedad; que hasta el momento no se ha creado municipio alguno y, por tanto, es aplicable al departamento el régimen municipal; que mediante el artículo 70 de la resolución 2 de 1.992, por la cual se expidió el reglamento interno de la Asamblea Departamental, y en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 22 de la ley 136 de 1.994, se dispuso en el artículo 70 de esa resolución que la Registraduría Nacional del Estado Civil tendría a su cargo la elaboración y publicación oportuna del número de diputados que podía elegir el departamento; y que, entonces, el organismo competente para determinar el número de cargos de la Asamblea era la Registraduría Nacional del Estado Civil. Las razones por las cuales los demandantes consideran que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha violado sus derechos pueden concretarse en que al no aumentar a 15 el número de diputados con base en el censo poblacional de mayo de 1.999, y en cambio, con base en el mismo censo, aumentar en dos el número de concejales en el municipio de Providencia, les dio un tratamiento discriminatorio, contrario al mandato constitucional que garantiza igualdad de derechos, libertades y oportunidades, desconoció su derecho a ser elegidos diputados e inobservó el debido proceso que debe estar presente en toda
actuación administrativa.
2. La sentencia impugnada Es la de 14 de diciembre de 2.000 dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela.
El Tribunal dijo que el oficio DNE-2607 de 27 de septiembre de 2.000 suscrito por la Directora Nacional Electoral no producía efectos jurídicos ni vulneraba derecho alguno, puesto que solo informaba acerca del trámite dado a una petición para cuya solución, de acuerdo con la ley, no era competente el funcionario que lo suscribía; que mediante oficio de 9 de octubre de 2.000 suscrito por el Director General de Asuntos Políticos y Electorales del Ministerio del Interior, fue resuelta la petición presentada por el señor Rafael Williams Pomare, en el sentido de que las normas invocadas no eran pertinentes para aumentar el número de diputados a la Asamblea de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; que, entonces, el presente asunto tenía como origen un acto de carácter general, impersonal y abstracto, cual es el referido oficio de 9 de octubre de 2.000, en cuanto a través de ese oficio se dio trámite a una petición también de carácter general; y que según fue establecido en el artículo 6.º, numeral 5, del decreto 2.591 de 1.991, el ejercicio de la acción de tutela no es procedente cuando se trate de actos de esa naturaleza.
3. La impugnación El demandante señor Rafael Gómez Redondo impugnó la decisión anterior manifestando que la demanda de tutela presentada se dirigía a demostrar la
competencia radicada en la Registraduría Nacional del Estado Civil para determinar el número de diputados de la Asamblea de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por gozar ese departamento de un régimen especial, instituido en los artículos 310 y 42 transitorio de la Constitución y en la ley 47 de 1.993, por lo que para esos efectos le sería aplicable el régimen municipal y no el departamental; que no compartía el criterio del Tribunal en cuanto a que la acción de tutela era improcedente, con fundamento en el artículo 5.º, numeral 6, del decreto 2.591 de 1.991, porque “es fácil advertir que los derechos tutelados en principio son colectivos, pero que en concreto se vulnera derechos fundamentales cuya titularidad recae en cabeza de los actores”. Y reiteró las razones expresadas en la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De las pruebas recaudadas resulta que el señor Rafael Williams Pomare, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Registrador Nacional del Estado Civil “que en razón con lo estipulado por los artículos 8.º de la ley 47 de 1.993 y 22 de la ley número 136 de 1.994 y tomando como base al último censo realizado el pasado mes de mayo de 1.999, modifique ampliando de once (11) a quince (15) los diputados a elegir a partir del próximo 29 de octubre del 2.000 en la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” (folios 112 y 113); que mediante el oficio DNE-2607 de 27 de septiembre de 2.000 la Directora Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó
al señor Williams Pomare que su petición había sido remitida al Ministerio del Interior, “por cuanto es facultad del Gobierno Nacional determinar el número de integrantes a las asambleas departamentales, de conformidad con lo señalado en el artículo 211 del Código Electoral (decreto 2.241 de 1.986)” (folio 117), y que dicha solicitud fue respondida el 9 de octubre de 2.000 por el Director General de Asuntos Políticos y Electorales del Ministerio del Interior, en el sentido de que “las normas invocadas en su solicitud proceden para determinar el número de concejales a elegir Régimen Municipal, mas no para determinar el número de diputados a elegir que se rigen por el Régimen Departamental decreto ley 1.222 de 1.986”, entre otras razones (folios 118 y 119). Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, deben recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminaciones, dice el artículo 13 de la Constitución, lo que indica que no hay lugar a establecer diferencias sobre supuestos iguales, ni excepciones o privilegios que, en condiciones iguales, excluyan a unos de lo que se concede a otros o, lo que es lo mismo, que solo a situaciones distintas es posible dar tratamiento diferente. Los demandantes no demostraron ese trato discriminatorio, esto es, que se les hubiera negado lo que a otros, en iguales condiciones, fue concedido. Pues una es la composición del Concejo de Providencia, con base en la población de ese municipio, y otra, la de la Asamblea de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con base en la población de ese departamento, el cual se rige por las normas
contenidas en la Constitución y las leyes para otros departamentos, así como por normas especiales, según lo dispuesto en el artículo 310 constitucional. Y mediante la ley 47 de 1.993, “por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, no fue establecido que el organismo competente para determinar el número de integrantes de la Asamblea de ese departamento fuera la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tampoco fue demostrada la violación al debido proceso que –dice el artículo 29 de la Constitución–, ha de aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La decisión de la Registraduría de remitir al Ministerio del Interior, mediante el oficio DNE-2607 de 27 de septiembre de 2.000, la petición de establecer un número superior de diputados e informarlo así al ciudadano que formuló tal petición, no puede entenderse, como hacen los demandantes, como una omisión o negativa de la Registraduría a dar trámite a esa petición, cuando es lo cierto que actuó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211 del decreto 2.241 de 1.986, o Código Electoral, según el cual el Gobierno ha de publicar el número de los integrantes de las asambleas de las diferentes circunscripciones electorales, entre otros. Por otra parte, el derecho a ser elegido, ciertamente, es un derecho fundamental, pero las pretensiones de los demandantes no pueden prosperar, porque en la ley 617 de 6 de octubre de 2.000 –que rigió desde el 9 de los mismos mes y año, fecha de su promulgación (artículo 96)2, salvo en lo referente al régimen de
inhabilidades e incompatibilidades dispuesto en la misma ley (artículo 86)–, mediante un artículo transitorio, se estableció el número de diputados por departamentos mientras se expedía la ley orgánica de ordenamiento territorial, o la que regule el régimen departamental, y fijó en 11 el número de diputados del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. No sería posible, entonces, ordenar al Registrador Nacional del Estado Civil o a entidad alguna que señalara el número de integrantes de la Asamblea de ese departamento, que ya fue determinado por la ley. Por estas razones, se modificará la sentencia impugnada en el sentido de denegar la tutela solicitada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Modifícase la sentencia de 14 de diciembre de 2.000 dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido de denegar la tutela solicitada.
Dentro de los diez (10) días siguientes envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen. 2 Diario Oficial, número 44.188, 9 de octubre de 2.000.
NOTIFÍQUESE.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General