CE-88001-23-31-000-2000-2695-01(2695)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-2000-2695-01(2695)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configura por desempaño de empleo privado / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en inhabilidad por desempeño de cargo privado / AFINIDAD La inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994 está referida, entonces, a los empleados públicos que hayan ejercido jurisdicción o autoridad o cargo de dirección administrativa seis meses antes de la elección. Las pruebas allegadas al proceso demuestran que el señor Raúl Fabio Huffington Britton fue elegido Alcalde de Providencia Isla para el período 2.001 a 2.003 el 29 de octubre de 2.000. Según constancia expedida por el Gerente de la sociedad Empleos Archipiélago Ltda., el señor Huffington Britton “laboró como empleado enviado en misión para la empresa usuaria Archipiélago’s Power & Light E. S. P. desde el 1.º de julio de 1.999 hasta el día 30 de junio de 2.000, la obra o labor contratada fue atender incremento en la prestación del servicio de administrador de planta de Providencia para cubrir temporada y sobre igual materia fue celebrado el 1 de julio de 1.999 un contrato individual de trabajo entre esta sociedad y el demandado. Estando demostrado que el señor Huffington Britton hasta el 30 de junio de 2.000 estuvo vinculado como empleado a una sociedad de carácter privado, Empleos Archipiélago Ltda., y siendo que la inhabilidad solo es predicable de los empleados públicos, resulta innecesario el examen de las funciones que cumplió durante su misión temporal en Archipelago’s Power & Light
Co. El cargo, pues, debe desestimarse. PARENTESCO - Inhabilidad de alcalde / AFINIDAD - Legítima e ilegítima / AFINIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Unión permanente / UNIÓN PERMANENTE Según lo dispuesto en el artículo 47 del Código Civil, afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer; la línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo; así, un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio, y en segundo grado de afinidad legítima, en línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. Por otra parte, según lo establecido en el artículo 48 del mismo Código, es afinidad ilegítima la que existe entre una de las personas que no han contraído matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra o entre una de dos personas que están o han estado casadas, y los consanguíneos ilegítimos de la otra. Pero este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-595 de 6 de noviembre de 1.996 que, sin embargo, advirtió que esa declaración de inexequibilidad no implicaba la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la unión permanente, y que todos los efectos legales de la
afinidad extramatrimonial seguía existiendo. Y en el artículo 49 del mismo Código fue establecido que en la afinidad ilegítima se califican las líneas y grados de la misma manera que en la afinidad legítima.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-595 de 1996, Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 88001-23-31-000-2000-2695-01(2695)
Actor: BENJAMÍN GUSTAVO BENT WILLIAMS y SADIE ELLIDA HAWKINS
LIVINGSTON Demandado: ALCALDE DE PROVIDENCIA ISLA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Benjamín Gustavo Bent Williams, contra la sentencia de 15 de junio de 2.001 dictada por el
Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas Los ciudadanos Benjamín Gustavo Bent Williams y Sadie Ellida Hawkins Livingston presentaron sendas demandas en solicitud de que se anulara el acto de 31 de octubre de 2.000 proferido por la comisión escrutadora, mediante el cual se declaró elegido al señor Raúl Fabio Huffington Britton como Alcalde de Providencia Isla para el período de 2.001 a 2.003. Pidió también el primero que, como consecuencia, se ordenara la cancelación de la respectiva credencial y la
realización de nueva elección, y, la segunda, la exclusión del cómputo general de los votos emitidos a favor del elegido y se llamara al candidato que obtuvo el segundo lugar en la votación, señor Alexánder Calisto Henry Livingston. Dijo el demandante señor Bent Williams que el señor Huffington Britton estaba incurso en las causales de inhabilidad establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, porque por más de tres años y hasta el mes de julio de 2.000 ejerció cargo de dirección administrativa, pues se desempeñó como administrador de la planta de Archipelago’s Power & Ligth Co. S. A., E. S. P., que es una sociedad de economía mixta, en Providencia Isla, y que “como consecuencia era de contrato elaborado con este, por intermedio de diferentes empresas de empleo como Temporales San Andrés y Empleos Archipiélago Limitada que rige por la ley 50/90”, y que entonces existe una clara oposición entre las labores que ejercía el demandado, quien aún durante su campaña “fue utilizado conectando energía a grupos de personas para obtener su voluntad de votos, en clara lid de superioridad sobre los otros candidatos”. Por su parte, la demandante señora Hawkins Livingston dijo que la elección del señor Huffington Britton para el referido cargo se encuentra viciada de nulidad según el numeral 6 del artículo 223 del Código Contencioso, porque es hermano de Leonardo Huffington Britton y como tal tiene parentesco en segundo grado de afinidad con la señora Gozel Robinson Jackson, compañera permanente de este, que actuó en los comicios como miembro de la comisión escrutadora.
2. La contestación a las demandas El señor Raúl Fabio Huffington Britton, por medio de apoderado, contestó las demandas oponiéndose a sus pretensiones, y dijo, en síntesis, que no era cierto que estuviese incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, porque en el trabajo que desempeñaba como administrador de la planta de Providencia no ejercía ninguna clase de autoridad, sino que su labor era de coordinación y ejecución de las decisiones de sus superiores, según las funciones del cargo, las cuales relacionó; que su vinculación a Archipelago’s Power & Ligth Co. se dio a través de Empleos Archipiélago Ltda., que es sociedad de derecho privado, y aquella de derecho público, pero con un régimen de derecho privado en relación con los trabajadores, según lo dispuesto en la ley 142 de 1.994; que el demandante no explicó la situación de hecho que le permitió afirmar que estaba incurso en la inhabilidad señalada en el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, pues no dijo qué contrato celebró con entidad estatal o como servidor público con competencia para celebrarlo que, por ello, no puede ser considerada, pero que no era cierto que se configuró esa inhabilidad, porque no realizó ningún procedimiento de contratación estatal ni celebró contrato con entidad estatal alguna; que no le constaba que la señora Gozel Robinson Jackson hubiese sido miembro de la comisión escrutadora en el municipio de Providencia; y que no era cierto que la nombrada señora y el señor Leonardo Huffington Britton tuviesen una unión marital de hecho para la época de la elección.
3. La acumulación Mediante auto de 22 de marzo de 2.001 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decretó la acumulación de los procesos.
4. La sentencia apelada Es la de 15 de junio de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina denegó las súplicas de las demandas Dijo el Tribunal, básicamente, que debían desestimarse los dos cargos formulados por el demandante señor Benjamín Gustavo Bent Williams, porque el contrato de trabajo celebrado por el demandado con Empleos Archipiélago Ltda. implicaba una relación laboral con su empleador y de ningún modo con Archipelago’s Power & Light, en conformidad con el artículo 17 de la ley 50 de 1.990; que el empleo que ocupó fue el de administrador de la planta de energía eléctrica de Providencia, el cual no le daba ninguna de las atribuciones necesarias para ejercer jurisdicción o autoridad civil, política o militar o dirección administrativa en ese municipio; que su condición era la de trabajador en misión enviado por una empresa de servicios temporales y no la de empleado oficial con funciones de manejo de personal, de contratación o de ordenador del gasto, de control interno o de investigador disciplinario, según las definiciones de los artículos 188 a 191 de la ley 136 de
1.994. Y que también debía desestimarse el cargo de la demanda presentada por la señora Sadie Ellida Hawkins Livingston porque frente a la pluralidad de testimonios que desvirtuaron el dicho de la demandante, no pudo establecerse la existencia de una unión marital de hecho en la forma que quedó reglamentada en
la ley 54 de 1.990, y que según lo dispuesto en el artículo 223, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo, son los votos depositados a favor de los candidatos en cuya elección o escrutinio se hubiera violado la disposición los que son materia de anulación y no el acta de escrutinio.
5. La apelación El demandante señor Benjamín Gustavo Bent Williams interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anterior y solicitó la revocación de la misma, alegando que fue probado que el elegido violó la inhabilidad de que trata el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994; que es cierto que el contratante de la persona natural que presta sus servicios a una empresa temporal es su empleador, según lo dispuesto en el artículo 71 de la ley 50 de 1.990, pero que no es cierto que no exista una relación entre la persona natural y el usuario; que existe una situación real que vincula directamente al demandado, señor Huffington Britton, con el usuario, Archipelago’s Power & Light Co., porque precisamente en esta trabajó aquel como administrador; que durante el año anterior el elegido Alcalde intervino en la celebración de contratos en interés propio, en forma directa y por interpuesta persona al mismo tiempo; que se trata de un contrato laboral con una entidad pública para desarrollarse en el municipio de Providencia; que no solo en la concreción de la violación de esa norma reside la falencia de la sentencia recurrida, sino también en la interpretación que hace de la ley 50 de 1.990 al referirse a las empresas de servicios temporales, de la que derivó consecuencias que no guardan relación con el texto del artículo 77 de esa ley, que no es aplicable
a este asunto; y que la sentencia se apartó también de lo probado en el proceso, especialmente del interrogatorio de parte en el que el demandado aceptó que sabía que trabajó para una empresa pública en el año anterior a su elección, es decir, y estando probada la violación del régimen de inhabilidades en lugar de prosperar la demanda ocurrió lo contrario.
6. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.
Dijo la Procuraduría que las pretensiones de las demandas no están llamadas a prosperar, pero no por las razones que expuso el Tribunal, porque si bien son ciertas, no constituyen el fundamento de la denegación que procede, la cual debe apoyarse en que los cargos formulados contra el demandado no se estructuran; que de acuerdo con la ley 142 de 1.994 las empresas de servicios públicos domiciliarios, como es el caso de la sociedad anónima Archipelago’s Power & Light Co., son entidades de derecho privado, con las salvedades que la ley consigne, y el régimen laboral de quienes presten sus servicios es el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, tienen el carácter de trabajadores particulares; que estos no pueden ejercer jurisdicción o autoridad civil, política o militar, ni por lo mismo están en condiciones de incurrir en las inhabilidades establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994; que, además, la relación del hermano del Alcalde elegido con la señora que fungió como miembro de la comisión escrutadora no fue probada, pero que fundamentar
en ello el cargo está fuera de orden, por cuanto esa clase de relación no genera parentesco; que la ley 54 de 1.990 creó la figura jurídica de la unión marital de hecho y su intención fundamental se dirigió a institucionalizar una sociedad patrimonial de la cual se derivan efectos jurídicos respecto de las asignaciones testamentarias bajo ciertas condiciones señaladas en la misma ley; que el parentesco legal está descrito en el artículo 61 del Código Civil, que no hace referencia a lazos atinentes al compañero o compañera permanentes; y que no existiendo, entonces, parentesco, no es aplicable el numeral 6 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Así, solicitó la Procuraduría fuera confirmada la sentencia apelada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Demanda del ciudadano Benjamín Gustavo Bent Williams La pretensión del demandante de que sea declarado nulo el acto de elección del señor Raúl Fabio Huffington Britton como Alcalde de Providencia Isla, se fundamenta en dos cargos.
a. Primer cargo Consiste en que el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, porque por más de tres años y hasta el mes de julio de 2.000 ejerció cargo de dirección administrativa en el municipio de Providencia como administrador de la planta de Archipelago’s Power & Light. Co. S. A., E. S. P. El artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, dice: “ARTÍCULO 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: [...].
3. Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o
cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección. [...]”. Ante todo debe observarse que en el artículo 188 de la ley 136 de 1.994 fue definido que, para los efectos de esa ley, por autoridad civil se entendía la capacidad legal y reglamentaria que ostentaba un empleado oficial para ejercer el poder público en función de mando, para nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia y para sancionar a estos con suspensiones, multas o destituciones; en el artículo 189, que la autoridad política es la que ejercen el alcalde como jefe del municipio y los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo; en el artículo 190, que la dirección administrativa la ejercen el alcalde, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamentos administrativos, los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, los jefes de las unidades administrativas especiales, los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias no remuneradas y vacaciones, trasladar los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede al personal de planta, y los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias; y en el artículo 191, que es autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio. La inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994 está
referida, entonces, a los empleados públicos que hayan ejercido jurisdicción o autoridad o cargo de dirección administrativa seis meses antes de la elección. Pues bien, las pruebas allegadas al proceso demuestran que el señor Raúl Fabio Huffington Britton fue elegido Alcalde de Providencia Isla para el período 2.001 a 2.003 el 29 de octubre de 2.000. Así consta en el acta parcial de escrutinio de 31 de octubre de 2.000 suscrita por los miembros de la Comisión Escrutadora (formulario E-26 AG) (folio 4, cuaderno 1). Según constancia expedida por el Gerente de la sociedad Empleos Archipiélago Ltda., el señor Huffington Britton “laboró como empleado enviado en misión para la empresa usuaria Archipiélago’s Power & Light E. S. P. desde el 1.º de julio de 1.999 hasta el día 30 de junio de 2.000, la obra o labor contratada fue atender incremento en la prestación del servicio de administrador de planta de Providencia para cubrir temporada, devengando un salario básico mensual de $1’040.000,00, pagados por Empleos Archipiélago Ltda.” (folio 77, cuaderno 1); y sobre igual materia fue celebrado el 1 de julio de 1.999 un contrato individual de trabajo entre esta sociedad y el demandado (folio 76, cuaderno 1). No es verdad, como cree el apelante, que en el interrogatorio de parte el demandado admitió haber violado el régimen de inhabilidades; por el contrario, dijo que durante los últimos cinco años nunca ha sido empleado público, debido a que sus vinculaciones siempre han sido netamente laborales con empresas
privadas (folios 92 a 95, cuaderno 1). Estando demostrado que el señor Huffington Britton hasta el 30 de junio de 2.000 estuvo vinculado como empleado a una sociedad de carácter privado, Empleos Archipiélago Ltda., y siendo que la inhabilidad solo es predicable de los empleados públicos, resulta innecesario el examen de las funciones que cumplió durante su misión temporal en Archipelago’s Power & Light Co. El cargo, pues, debe desestimarse. b. Segundo cargo Se hace consistir en que el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, porque como administrador de la planta de Archipelago’s Power & Light Co. S. A., E. S. P., celebró contrato con esta entidad por intermedio de diferentes empresas de empleos temporales, como la sociedad Empleos Archipiélago Ltda., que se rige por la ley 50 de 1.990. El artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, dice: “ARTÍCULO 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: [...].
5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
[...]“. Según la disposición transcrita, la inhabilidad implica la celebración o la intervención en la celebración de contratos de cualquier naturaleza, por sí o por
interpuesta persona, con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo dentro del año anterior a la fecha de la inscripción, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. No se trajo al proceso el acta de inscripción de la candidatura del señor Raúl Fabio Huffington Britton, pero, habida consideración que la elección tuvo lugar el 29 de octubre de 2.000, la inscripción debió realizarse a más tardar el 10 de agosto del mismo año, pues según lo dispuesto en el artículo 3.º de la ley 163 de 1.994 la inscripción de candidatos a alcaldes, entre otros, vence 55 días antes de la respectiva elección. Por otra parte, la única prueba que existe al respecto es el contrato entre la sociedad Empleos Archipiélago Ltda., que según el demandante es la interpuesta persona, y el demandado (folio 76, cuaderno 1). Pero ese contrato se celebró el 1 de julio de 1.999, lo que indica que entre esa fecha y el 10 de agosto de 2.000, límite del plazo para la inscripción de los candidatos a alcaldes, transcurrió más de un año, que es el término establecido en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, lo que es bastante para desestimar el cargo.
2. Demanda de la ciudadana Sadie Ellida Hawkins Livingston La demandante fundamentó su pretensión de anulación del acto de elección acusado en la causal establecida en el artículo 223, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo, alegando que el demandado, como hermano del señor Leonardo Huffington Britton, tiene parentesco en segundo grado de afinidad
con la señora Gozel Robinson Jackson, compañera permanente de este, que actuó en las elecciones como miembro de la comisión escrutadora. El artículo 223, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 223. Causales de nulidad. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: [...]
6. Cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges o parientes de los candidatos de elección popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil. En este evento no se anulará el acta de escrutinio, sino los votos del candidato o los candidatos, en cuya elección o escrutinio se haya violado esta disposición”.
En el proceso está acreditado que los señores Raúl Fabio Huffington Britton y Leonardo Huffington Britton son hermanos, según los respectivos registro y acta civil de nacimiento en que consta que ambos son hijos de Gloria Britton (folios 54 y 55, cuaderno 2). Y está igualmente acreditado que la señora Gozel Robinson Jackson actuó como miembro de la comisión escrutadora y que en tal calidad suscribió el acta parcial de escrutinio de 31 de octubre de 2.000, por medio de la cual se declaró la elección del señor Raúl Fabio Huffington Britton como Alcalde de Providencia Isla para el período de 2.001 a 2.003 (folio 9 vuelto, cuaderno 2). En cambio, no está acreditado el alegado parentesco en segundo grado de afinidad del elegido con la señora Robinson Jackson.
Según lo dispuesto en el artículo 47 del Código Civil, afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer; la línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo; así, un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio, y en segundo grado de afinidad legítima, en línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. Por otra parte, según lo establecido en el artículo 48 del mismo Código, es afinidad ilegítima la que existe entre una de las personas que no han contraído matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra o entre una de dos personas que están o han estado casadas, y los consanguíneos ilegítimos de la otra. Pero este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-595 de 6 de noviembre de 1.996 que, sin embargo, advirtió que esa declaración de inexequibilidad no implicaba la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la unión permanente, y que todos los efectos legales de la afinidad extramatrimonial seguía existiendo1. Y en el artículo 49 del mismo Código fue establecido que en la afinidad ilegítima se califican las líneas y grados de la misma manera que en la afinidad legítima.
De las declaraciones juramentadas recibidas en el proceso no se desprende que entre el hermano del elegido y la señora Gozel Robinson Jackson exista unión marital de hecho, para deducir la existencia del parentesco de afinidad que alega el demandante. En efecto, la señora Carolina Archila Tunjano, que dijo ser vecina y conocer a la señora Robinson Jackson desde hace seis años aproximadamente, manifestó que esta “siempre ha vivido en Santa Catalina junto a su tía Paula y otros familiares mas no con el señor Leonardo Hugfington” (folios 65 y 66, cuaderno 2). La señora Eneida Edilsa Brown, que también dijo ser vecina de la señora Robinson Jackson, explicó que el señor Leonardo Hugfington Britton vive con su mujer, que entre este y la señora Robinson Jackson existe una relación de trabajo porque comparten la misma oficina (folios 67 y 68, cuaderno 2). La señora Beatriz del Socorro Castellar Díaz, que la relación entre la señora Robinson Jackson y el señor Huffington Britton es de amistad, además de que estaban compartiendo la misma oficina (folios 69 y 70, cuaderno 2). La señora Margarita Leonor Brown, que el hermano del Alcalde y la señora Robinson Jackson trabajan juntos en una oficina al lado de un local que aquella tenía (folios 71 y 72, cuaderno 2). Y la señora María Inés Ramírez de Calle, que dijo conocer al señor Leonardo Huffington Britton, a su esposa, la señora Patricia, y a sus hijos, porque es su vecina, y a la señora Robinson Jackson porque ha sido su abogada, que esta y el señor Huffington Britton compartían una oficina hasta que la señora Robinson
Jackson entró a trabajar con la administración pública (folios 73 y 74, cuaderno 2). Solo el señor Saulo Rómulo Livingston Williams dijo que el señor Leonardo Huffington Britton tiene su esposa y “siempre que viaja su señora como ella no es de la Isla, sale con la doctora Gozel. Estoy enterado porque siempre cuando salgo a bailar y a la playa los veo juntos” (folios 60 y 61, cuaderno 2), pero del dicho del declarante no se infiere que entre ambos exista una unión marital de hecho. 1 Expediente D-1.267. No existiendo más pruebas, debe concluir la Sala que no se advierte la violación del numeral 6 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y por tanto, el cargo no prospera. Por las razones anteriores se confirmará la sentencia apelada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 15 de junio de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual fueron denegadas las pretensiones de las demandas.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario