CE-88001-23-31-000-2001-00009-01(30491)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-2001-00009-01(30491)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DOBLE INSTANCIA - Cuantía / CAUSAL DE NULIDAD INSANEABLENumeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - El proceso no es de doble instancia en razón a la cuantía / DECLARATORIA DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Procedencia. El valor de la pretensión mayor en procesos acumulados es inferior al mínimo establecido para que un proceso sea de doble instancia r Para la fecha en que fue instaurada la demanda y fue concedido el recurso de apelación se hallaban vigentes, en materia de cuantías, las disposiciones contenidas en el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, norma que modificó los artículos 128 a 132 del Código Contencioso Administrativo, la norma citada establecía que los Tribunales Administrativos conocerían privativamente y en única instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía no excediera la suma de $3500.000.oo; no obstante, a términos del artículo 4° ibídem dicho valor debía actualizarse en un 40% cada dos años a partir del 1° de enero de 1990, de manera sucesiva, lo cual significaba que para el año 2001 los Tribunales Administrativos tramitarían en primera instancia los negocios de reparación directa cuya cuantía excediera la suma de $26’390.000.oo, determinada ésta conforme a los dispuesto por el artículo 20 del C. de P.C (…) cuando existe acumulación de pretensiones, como sucede en el presente asunto, la cuantía del proceso está
determinada por la pretensión de mayor valor al momento de interposición de la demanda, a términos del artículo 20 del C. de P.C., sin tener en consideración, claro ésta, los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho observa que las pretensiones de la demanda no alcanzaran la cuantía exigida para que el proceso tenga vocación de doble instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 130 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 131 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO - 132
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 88001-23-31-000-2001-00009-01(30491)
Actor: Vula Cecilia Downs Thyme
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina Referencia: Acción de reparación directa Encontrándose el proceso de la referencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 3 de febrero de 2005
proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Despacho advierte la presencia de una causal de nulidad insaneable que impide proseguir el trámite en esta instancia.
ANTECEDENTES
1. El 7 de febrero de 2001, la señora Vula Cecilia Downs Thyme, por conducto de apoderado, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de los perjuicios que, se afirma, le fueron irrogados por el hecho de haberla despedido, encontrándose incapacitada.
2. Surtido el trámite procesal definido por la ley, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 3 de febrero de 2005, se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo, “por indebida acumulación de pretensiones” (fl.326,C.Consejo).
3. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal el 10 de marzo de 2005 y admitido por esta Corporación, mediante auto del 2 de agosto del mismo año.
CONSIDERACIONES Advierte el Despacho que por el factor cuantía, no es admisible tramitar en esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En efecto, para la fecha en que fue instaurada la demanda (7 de febrero de 2001,
fl. 8, C. 1) y fue concedido el recurso de apelación (10 de marzo de 2005, fl. 338,
C. Consejo) se hallaban vigentes, en materia de cuantías, las disposiciones contenidas en el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, norma que modificó los artículos 128 a 132 del Código Contencioso Administrativo.
La norma citada establecía que los Tribunales Administrativos conocerían privativamente y en única instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía no excediera la suma de $3500.000.oo; no obstante, a términos del artículo 4° ibídem dicho valor debía actualizarse en un 40% cada dos años a partir del 1° de enero de 1990, de manera sucesiva, lo cual significaba que para el año 2001 los Tribunales Administrativos tramitarían en primera instancia los negocios de reparación directa cuya cuantía excediera la suma de $26’390.000.oo, determinada ésta conforme a los dispuesto por el artículo 20 del C. de P.C. En el asunto sub – exámine, la demandante formuló varias pretensiones de condena, orientadas a obtener la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. Como es sabido, cuando existe acumulación de pretensiones, como sucede en el presente asunto, la cuantía del proceso está determinada por la pretensión de mayor valor al momento de interposición de la demanda, a términos del artículo 20 del C. de P.C., sin tener en consideración, claro ésta, los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la
presentación de la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho observa que las pretensiones de la demanda no alcanzaran la cuantía exigida para que el proceso tenga vocación de doble instancia. En efecto, la demandante solicitó la indemnización de perjuicios en las siguientes cuantías (se transcriben tal como aparecen en el texto de la demanda, fls. 5 y 6, C. 1): “EL PERJUICIO: (…) c.) PERJUICIOS MORALES: La constante aflicción por el no pago le han ocasionado traumas en su vida laboral. Así mismo ha tenido que prestar dineros para trasladarse al interior del país, y costear el tratamiento a su enfermedad. ................................................................................................................ .$15.000.0000 d.) PERJUICIOS MATERIALES: Los que se lleguen a tasar por Peritos (SIC). ………………………………………………………………………………. $25.000.000 e.) DAÑO EMERGENTE PASADO: Las sumas de dineros que resulten probadas por conceptos de gastos médicos, desplazamientos, farmaceuticos (SIC), etc. ………………………………………………………………………………. $5.000.000 f.) LUCRO CESANTE FUTURO: Las sumas de dineros que el actor dejara (SIC) de devengar a causa de su incapacidad laboral y de conformidad con el dictamen médico legal. ……………………………………………………………………………… $5.000.000” Como se puede observar, la pretensión de mayor valor asciende a $15’000.000.oo (indemnización del perjuicio moral) y es ésta la que determina la cuantía del proceso.
Es de anotar que, si bien la demandante solicitó como perjuicios materiales la suma de $25’000.000.oo, lo cierto es que este valor no coincide con el indicado en la demanda para “daño emergente pasado” (sic) y “lucro cesante futuro”, puesto que la suma por esos conceptos tan sólo arroja un total de $10’000.000.oo; pese a ello, se advierte que aquélla tampoco es suficiente para acceder a la segunda instancia, pues es inferior a $26’390.000.oo. Como consecuencia de lo anterior, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, a partir del auto del 2 de agosto de 2005, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2005, pues se configura la causal de nulidad insaneable denominada falta de competencia funcional, prevista por el numeral 2 del artículo 140 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Declárese la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, a partir del auto de 2 de agosto de 2005.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
C.2/ (CV)