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CE-88001-23-31-000-2001-0001-01_20020712-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-88001-23-31-000-2001-0001-01_20020712-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no ser manifiesta la infracción del acto demandado con las normas invocadas como violadas De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para decretar la suspensión provisional de los actos administrativos se requiere que de la confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, entre el acto acusado y las normas invocadas como fundamento de la acción, se observe en forma manifiesta la infracción de estas. En otras palabras, en cualquiera de los dos casos previstos en la ley, es indispensable que no haya necesidad de recurrir a razonamientos y disquisiciones profundas para identificar la violación, pues en tal caso la misma no sería la ostensible requerida por la norma y por lo mismo no sería procedente la medida en estudio. El demandante estima que las Resoluciones N° 00947 del 30 de mayo de 2001, (…) que revocó la Resolución N° 00784 (…), y la N° 00948, (…), mediante la cual se designan nuevos representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de CAJASAI, violan en forma manifiesta los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo. (…). El artículo 73 prevé como regla general la prohibición de revocar los actos administrativos de contenido particular y concreto sin que medie el consentimiento expreso y escrito del titular respectivo y, como excepción, la posibilidad de proceder a la revocatoria de dichos actos, siempre y cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo y se den las causales previstas en el artículo 69 o se evidencie que el acto ocurrió por

medios ilegales. (…). [E]n la resolución transcrita se aduce la violación del artículo 69, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo como fundamento jurídico de la revocatoria directa de la Resolución N°00784 del 11 de mayo de 2001. Para la Sala no resulta claro, de los documentos allegados al proceso, la ejecutoriedad del acto revocado como quiera que no existe prueba de que hubiera sido comunicado a los nombrados. Por otra parte, existe jurisprudencia de la Corporación que sostiene que los nombramientos, por corresponder doctrinariamente a los denominados “actos condición” cuyo alcance normativo implica colocar a una persona en una situación legal o reglamentaria y, por tanto, son actos intermedios entre los de contenido o alcance general y aquellos de contenido particular, su revocatoria no se rige por lo normado en los artículos 73 y 74 del C.C.A. Es claro entonces, que el acogimiento de esta jurisprudencia impediría la prosperidad de la medida cautelar solicitada. Por lo anterior, la violación invocada no resulta palmaria y ello impone que un pronunciamiento sobre la validez de los actos acusados deba adoptarse en la sentencia. En consecuencia, la solicitud de suspensión provisional será denegada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 88001-23-31-000-2001-0001-01(2937)

Actor: DOMINGO JOSE GALLARDO HUDSON

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: Electoral Suspensión Provisional Decide la Sala sobre la admisión de la demanda y la medida de suspensión provisional.

ANTECEDENTES El señor Domingo Gallardo Hudson, actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción electoral, interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 00947 del 30 de mayo de 2001, expedida por la Viceministra de Trabajo y Seguridad Social que revocó la Resolución N° 00784 del 11 de mayo anterior, por medio de la cual se “designa a los representantes de los trabajadores al Consejo directivo de CAJASAI, para el periodo 2001 a 2003” y la N° 00948, expedida por la referida funcionaria, mediante la cual se designan nuevos representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de CAJASAI. Igualmente solicitó la suspensión provisional de los actos acusados por considerar que violan en forma manifiesta los artículos 73 y siguientes del Código Contencioso Administrativo que regulan la revocatoria directa de actos de carácter particular y concreto porque, afirma, la señora Viceministra de Trabajo y Seguridad Social se abrogó “facultades que no le correspondían sin el previo procedimiento establecido

en el código contencioso administrativo ... y demás normas concordantes...”. Transcribió apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, la administración no puede revocar sus propios actos cuando por medio de ellos reconozca derechos al administrado, esto es, cuando sean de contenido particular (fl.6). Mediante auto del 11 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional por considerar que los artículos 73 y siguientes del Código Contencioso Administrativo se refieren a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y su procedimiento y que, de la confrontación entre los actos acusados y las referidas normas, no se advierte infracción manifiesta porque, si bien es cierto que el artículo 73 referido protege los derechos individuales de los particulares al no permitir la revocatoria directa de los actos administrativos que los reconocen, también lo es que dicha regla prevé, entre otras excepciones, el consentimiento expreso y escrito del titular y el interés público, éste último aducido por el demandado como fundamento jurídico de los actos acusados que gozan de la presunción de legalidad. Además, si el demandante estima que en la expedición de dichos actos se incurrió en dolo, error de hecho o de derecho, ello debe ser analizado en la sentencia (fls. 54 a 57). Por medio del escrito visible a folio 63, el demandado manifestó apelar la providencia anterior, en cuanto a la negación de la medida de suspensión provisional. Por auto del 24 de junio del año en curso, dictado por esta Corporación, Sala

Unitaria, se declaró la nulidad de todo lo actuado por carecer el Tribunal Administrativo de competencia para conocer del presente asunto, la cual corresponde a esta Corporación y, por tal razón, se dispuso igualmente avocar en única instancia, el conocimiento del proceso de la referencia (fls. 135 a 136). CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para decretar la suspensión provisional de los actos administrativos se requiere que de la confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, entre el acto acusado y las normas invocadas como fundamento de la acción, se observe en forma manifiesta la infracción de estas. En otras palabras, en cualquiera de los dos casos previstos en la ley, es indispensable que no haya necesidad de recurrir a razonamientos y disquisiciones profundas para identificar la violación, pues en tal caso la misma no sería la ostensible requerida por la norma y por lo mismo no sería procedente la medida en estudio. El demandante estima que las Resoluciones N° 00947 del 30 de mayo de 2001, expedida por la Viceministra de Trabajo y Seguridad Social que revocó la Resolución N° 00784 del 11 de mayo anterior, por medio de la cual se “designa a los representantes de los trabajadores al Consejo directivo de CAJASAI, para el periodo 2001 a 2003”, dentro de los cuales figura su nombre, y la N° 00948, expedida por la referida funcionaria, mediante la cual se designan nuevos representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de CAJASAI, violan en forma manifiesta los

artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, cuyos textos se transcriben a continuación: “Art. 73.- Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrá revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.” “Art.74.- Para proceder a la revocación deactos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de éste Código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes. El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca”. De las normas transcritas se observa lo siguiente: El artículo 73 prevé como regla general la prohibición de revocar los actos administrativos de contenido particular y concreto sin que medie el consentimiento

expreso y escrito del titular respectivo y, como excepción, la posibilidad de proceder a la revocatoria de dichos actos, siempre y cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo y se den las causales previstas en el artículo 69 o se evidencie que el acto ocurrió por medios ilegales. En el caso en estudio, mediante la Resolución N°00784 del 11 de mayo de 2001, expedida por la Viceministra del Trabajo y Seguridad Social, fue nombrado, entre otros, el demandante señor Domingo José Gallardo Hudson como representante de los trabajadores al Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia Islas CAJASAI (fl.28) y por Resolución N°00947 del 30 de mayo siguiente se revocó la anterior. A continuación se transcribe, en su totalidad, el texto de esta última: RESOLUCIÓN NUMERO 00947 DE 19 ( 30 MAYO 2001 ) “Por la cual se revoca una Resolución” LA VICEMINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 31 de 1984, los Decretos 1531 de 1990, 764 de 1992, 1128 de 1999 y en la resolución No. 000218 de febrero de 2000, del ministerio de Trabajo y Seguridad Social y (sic).

RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Revócase la Resolución 00784 del 11 de mayo del 2001, por medio de la cual se designó a los representantes de los trabajadores al Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia Islas

CAJASAI; por considerarlo contrario a lo establecido en el numeral 2 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE (...)” Observase que en la resolución transcrita se aduce la violación del artículo 69, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo como fundamento jurídico de la revocatoria directa de la Resolución N°00784 del 11 de mayo de 2001. Para la Sala no resulta claro, de los documentos allegados al proceso, la ejecutoriedad del acto revocado como quiera que no existe prueba de que hubiera sido comunicado a los nombrados. Por otra parte, existe jurisprudencia de la Corporación que sostiene que los nombramientos, por corresponder doctrinariamente a los denominados “actos condición” cuyo alcance normativo implica colocar a una persona en una situación legal o reglamentaria y, por tanto, son actos intermedios entre los de contenido o alcance general y aquellos de contenido particular, su revocatoria no se rige por lo normado en los artículos 73 y 74 del C.C.A.1. Es claro entonces, que el acogimiento de esta jurisprudencia impediría la prosperidad de la medida cautelar solicitada. Por lo anterior, la violación invocada no resulta palmaria y ello impone que un pronunciamiento sobre la validez de los actos acusados deba adoptarse en la sentencia. En consecuencia, la solicitud de suspensión provisional será denegada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

1. Admítese la demanda presentada por el señor Domingo José Gallardo Hudson

y, en consecuencia, se dispone: a.- Notifíquese por edicto que permanecerá fijado durante cinco (5) días en la Secretaría de la Sección. b.- Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. c.- Notifíquese personalmente al Ministro del Trabajo y Seguridad Social, doctor Angelino Garzón, o quien haga sus veces. d.- Cumplidas las anteriores notificaciones, fíjese en lista por el término de tres (3) días, durante el cual se podrá contestar la demanda y solicitar o aportar pruebas.

2. Deniégase la suspensión provisional de los actos acusados.

3. Reconócese personería al doctor Edison Hawkins Trespalacios, en los términos y para los efectos previstos en el poder visible a folio 1.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 30 de mayo de 1996, expediente N°7277.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

ROBERTO MEDINA LÓPEZ DARÍO QUIÑÓNES PINILLA

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