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CE-88001-23-31-000-2001-0001-01(2937)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-88001-23-31-000-2001-0001-01(2937)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia frente a acto de nombramiento / ACTO CONDICIÓN - Naturaleza del acto de nombramiento. Procedencia de revocatoria directa / POSESIÓN - Efectos. Derechos del designado o nombrado: se producen sólo a partir de la posesión / ACTO DE NOMBRAMIENTO - Naturaleza. Acto condición. Si no se comunica, notifica, publica o ejecuta, según el caso, no produce efectos / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - No se configura frente a acto administrativo revocado / NOMBRAMIENTO - Sólo produce derechos frente al nombrado a partir de la posesión El acto administrativo revocado es un acto de nombramiento que tiene el carácter de un acto condición. La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reiterado que el acto de nombramiento de una persona para ocupar un cargo, no crea ni modifica una situación jurídica de carácter particular y por lo tanto, para su revocatoria no requiere agotar el procedimiento indicado en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el acto condición no atribuye derecho subjetivo alguno, solo decide que una persona, el nombrado, quedará sometida a un determinado régimen general, legal o reglamentario, una vez haya accedido a la posesión en el cargo. En el caso examinado, es claro que el nombramiento realizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aunque no conlleva el ejercicio de un empleo público, sí constituye un acto condición, porque coloca a la persona en una situación jurídica general y abstracta, que requiere de la posesión del nombrado según lo dispone el artículo

25 de la ley 25 de 1981 y el artículo 28 del decreto 2150 de 1995, para que pueda ejercer las actividades o funciones definidas en los estatutos de la CAJASAI. Adicionalmente, la Sala observa que la administración si bien expidió la Resolución número 0784 de 11 de mayo de 2001 y pudo haber exteriorizado su voluntad de comunicarla, cambió su voluntad de hacer producir efectos jurídicos a la designación del demandante antes de que se hubiera comunicado la misma y por tanto, pese a que el correspondiente acto administrativo existió no alcanzó a producir efectos jurídicos. Caso diferente es que el demandante, quien tenía acceso no oficial a los documentos del Ministerio haya conocido de la existencia de la Resolución número 0784 de 2001 y haya acudido a enviar cartas manifestando su conformidad con su nombramiento lo cual no puede tenerse por la pretendida notificación por conducta concluyente dado que, como ya se anotó, si bien el acto administrativo existe desde el momento en que se expide, solo produce efectos frente a terceros cuando la administración, conforme a la ley, lo comunica, notifica, publica o ejecuta, según el caso. En relación con la Resolución 0784 de 2001 la administración decidió en tiempo, es decir antes de que se hubiera cumplido la diligencia de comunicación del acto administrativo, que no debía ser comunicado y consecuentemente lo revocó. Lo anterior permite concluir que en la actuación cumplida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no se incurrió en violación alguna de lo normado en el artículo 73 del C.C.A. en la medida en que el acto administrativo revocado no constituyó ningún

derecho en cabeza del demandante, lo cual implica que no era preciso la aceptación expresa y escrita del mismo para proceder a su revocatoria.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2352 de 11 de julio de 2002. Sección

Segunda. ACCIÓN ELECTORAL - Improcedencia frente a un acto de revocatoria directa de designación / NULIDAD DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES ANTE CAJASAI - Presupuestos para que proceda acción electoral frente al acto / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOProcedencia frente al acto de revocatoria directa 2 La Sala advierte que la Resolución demandada 0947 de 2001 contiene la revocatoria de la designación de los representantes de los trabajadores al Consejo Directo de CAJASAI (Resolución 784 de 2001) y como tal, no es objeto de la acción electoral, es decir, que si sólo se hubiera impugnado el acto de revocatoria, la demanda se habría inadmitido o enviado al juez competente para su conocimiento mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pero, en el presente caso se demandó simultáneamente la presunta nulidad de otro acto administrativo, la Resolución 948 de 2001, con la cual aquella tiene una estrecha relación consecuencial, de manera que no se habrían decidido nuevos nombramientos en ésta, si no se hubieran revocado los anteriores, cuya ilegalidad se invoca como sustento de la pretensión de nulidad de la resolución 0948 de 2001, por lo tanto, resulta imperativo hacer los anteriores pronunciamientos sobre su legalidad. NULIDAD DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES ANTE CAJASAIImprocedencia. Legalidad del trámite de revocatoria directa / CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA ISLAS - Revocatoria de designación de representantes. Improcedencia de nulidad de la nueva designación El demandante solicita la nulidad la Resolución 0948 de 30 de mayo de 2001, mediante la cual se designaron nuevos representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia Islas CAJASAI , para el período 2001 a 2003, pero no señala cargo adicional al referido. En la corrección de la demanda, cuando indicó las normas violadas y el concepto de violación, solo hizo referencia a la Resolución No. 00947 de 30 de mayo de 2001 que acusó por violar los artículos 29 de la Constitución Política y 73 del Código Contencioso Administrativo, lo cual permite ratificar que la causa de la pretensión de nulidad contra la Resolución 00948 de 2001, es la misma. El procedimiento adelantado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para ordenar la revocatoria de la Resolución 00784 de 11 de mayo de 2001, estuvieron ajustados a derecho, toda vez que no se transgredió el artículo 73 mencionado, se concluye que la Resolución 0948 de 30 de mayo de 2001, al ser expedida como consecuencia de la revocatoria directa de la Resolución 784 de 2001, no incurrió en violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 73 del Código Contencioso Administrativo ni de ninguna otra norma jurídica de las citadas por el

demandante, en consecuencia deberán denegarse las pretensiones de la demanda. La Sala reitera que el cargo único estudiado en esta providencia corresponde al petitum de la demanda, es decir, si el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al expedir la resolución 0948 de 2001, había violado o no el artículo 73 en referencia; ello en cumplimiento de lo normado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que ordena que la sentencia debe estar en congruencia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y las excepciones que aparezcan probadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

3

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 88001-23-31-000-2001-0001-01(2937)

Actor: DOMINGO JOSE GALLARDO HUDSON Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso electoral promovido por el señor Domingo José Gallardo Hudson contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 00947 y 00948 ambas del 30 de mayo de 2001 expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ANTECEDENTES El presente asunto fue demandando ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pero como el demandante se desempeñaba como notificador de esa Corporación, ésta ordenó remitir el expediente al Consejo

de Estado para que decidiera sobre el impedimento de los magistrados para conocer del asunto (fls. 41 y 42). El Consejo de Estado en providencia de 23 de octubre de 2001 resolvió aceptar el impedimento presentado, declaró a los magistrados separados del proceso y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Bolivar. (fls.46 a 49) El Tribunal Administrativo de Bolivar en auto de 11 de febrero de 2002, admitió la demanda, dispuso las notificaciones y trámite ordenado por la ley y negó la solicitud de suspensión provisional (fls. 54 a 57), decisión que fue apelada ante el Consejo de Estado por parte del demandante, en memorial presentado el 16 de mayo de 2002 (fls. 79 a 86). Al decidir el recurso de apelación se advirtió que los actos cuya nulidad se pretende fueron expedidas por la Viceministra de Trabajo y Seguridad Social, es decir, por una autoridad pública del orden nacional; en consecuencia, por auto de 24 de junio de 2002 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Bolivar y dispuso avocar el conocimiento en única instancia conforme a la competencia atribuida por el numeral 3º del artículo 128 del C.C.A. (fls.135 y 136 ) . 4 La Demanda El Señor Domingo José Gallardo Hudson, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que esta Sala declare la nulidad de las Resolución No. 000947 de 30 de mayo de 2001 expedida

por el Ministerio de Trabajo y Seguridad, mediante la cual se revocó la Resolución No. 00784 de 11 de mayo de 2001 que designó a los representantes de los trabajadores al Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia Islas-CAJASAI-, para el período 2001 a 2003; y la Resolución No 00948 de 30 de mayo de 2001, mediante la cual se designaron los nuevos representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de CAJASAI y que como consecuencia de ello, se deje en firme la Resolución No. 00784 de 11 de mayo de 2001, por la cual se nombra al demandante miembro de la Junta Directiva de CAJASAI. Los Hechos Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos.(fls.2 a 7): Manifiesta que fue candidatizado por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) para integrar el Consejo Directivo de CAJASAI, en lista que envió el 29 de marzo de 2001 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cumplimiento de los establecido en el artículo 52 de la ley 21 de 1982 modificado por el artículo 3º de la ley 31 de 1984. Como resultado de este proceso la Viceministra de Trabajo y Seguridad Social, expidió la Resolución No. 00784 de 11 de mayo de 2001 que lo designó como representante de los trabajadores ante el Consejo Directivo de la CAJASAI para el período 20012003, según lo dispuesto por el artículo 5º del decreto 1531 de 1990, acto administrativo que remitió el Ministerio a la Directora

Administrativa de CAJASAI con oficio 1100000 de 14 de mayo de 2001, en el cual se solicitaba proceder a la comunicación de la designación y dar la respectiva posesión del interesado con el cumplimiento de los requisitos de ley. Que en escrito de 17 de mayo de 2001 enviado vía fax el día siguiente, el demandante manifestó a la Viceministra que se daba por enterado y notificado del 5 mencionado acto administrativo y se acogía a los derechos que le otorgaba, manifestación que reiteró en escrito del 18 de mayo del mismo año. Sostiene que por instrucciones de un funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Directora de CAJASAI debió devolver el acto administrativo de designación, con oficio remisorio en el cual advirtió a la Viceministra, que el acto era de público conocimiento en la Isla. Que ante este hecho, el demandante, a través del Consejo Directivo solicitó a la Directora Administrativa de CAJASAI certificación sobre el contenido de los documentos que fueron devueltos y en respuesta le fueron remitidos la copia del oficio remisorio recibido el 23 de mayo de 2001 que contenía la Resolución 00784 de 11 de mayo de 2001 y copia del oficio mediante el cual se hizo la devolución al Ministerio. Que con oficio No 160 de 14 de junio de 2001, el demandante fue notificado por parte de la Directora Administrativa de CAJASAI sobre el contenido de la Resolución No. 00947 de 30 de mayo de 2001 mediante la cual se revocaba la Resolución No 00784 de 11 de mayo de 2001 que lo designaba miembro de la Junta

Directiva de CAJASAI en representación de los trabajadores, con fundamento en lo previsto por el numeral 2 del artículo 69 del C.C.A. que dice: “Cuando no estén conformes con el interés público o atenten contra el”; en el mismo oficio, también se le notificó del contenido de la Resolución 0948 de 30 de mayo de 2001 que designaba nuevos representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de CAJASAI, excluyendo al demandante y a su suplente quienes habían sido designados con el acto que fue revocado. Igualmente solicita la suspensión provisional de los actos acusados por considerar que estos lesionan de manera flagrante las normas vigentes y que de su sola comparación se evidencia tal ilegalidad, al haber sido expedidos con desconocimiento de lo establecido en el artículo 73 del C.C.A. Normas violadas y concepto de la violación El demandante invoca como normas violadas el artículos 29 de la Constitución Política y el artículo 73 del C.C.A., porque el acto administrativo que fue revocado con la Resolución No. 00947 de 30 de mayo de 2001, es de carácter particular y concreto que creó en favor del demandante un derecho que no podía ser revocado 6 sin su consentimiento. Además, que el mencionado acto al fundamentarse en el numeral 2º del artículo 69 del C.C.A. incurrió en falsa motivación. Que con esta actuación, se viola el derecho al debido proceso (fls. 36 a 38). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 12 de julio de 2002, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó su notificación personal a los demandados y al

Ministerio Público, dispuso su notificación por edicto y la fijación en lista por el término de 3 días. Igualmente negó la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones 0947 y 0948 de 30 de mayo de 2001 expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Contestación de la demanda El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de apoderado, dentro de la oportunidad debida, contestó la demanda; en el escrito respectivo de opuso a los hechos y pretensiones de la demanda y expuso lo siguiente: No es cierto que el Ministerio con el oficio 1100000 de 14 de mayo de 2001 hubiera remitido la Resolución 000784 de 11 de mayo de 2001 a la Directora Administrativa de la Caja de Compensación Familiar CAJASAI; en dicho oficio tan solo se le solicitó notificar la mencionada Resolución mediante la cual se integraba el nuevo consejo directivo y darles posesión a los designados si cumplen con los requisitos exigidos para tal fin. Que como la Resolución No. 000784 es de los llamados actos condición, es decir, que son intermedios entre los de contenido general y los de contenido particular, su revocatoria no se rige por lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del C.C.A., porque es un acto administrativo que no crea derechos individuales, subjetivos o concretos al demandante sino meras expectativas, ya que su designación se encuentra sometida a la verificación de los requisitos exigidos por la ley y su posterior posesión, según lo dispuso el mismo acto administrativo y lo establecido en el artículo 28 del decreto 2150 de 1995.

7 Que al momento de la expedición de la revocatoria, la Resolución 00784 de 11 de mayo de 2001 no se encontraba notificada personalmente al demandante, y por lo tanto, ésta no constituyó derechos individuales de carácter particular en su favor; además, como no se llevó a cabo la posesión, el acto administrativo no pudo perfeccionarse y el demandante en ningún momento obtuvo la calidad de miembro del Consejo Directivo, no ejerció cargo alguno, según los mandatos del artículo 29 de los Estatutos de la CAJASAI, norma que ordena que para el ejercicio de las funciones de los miembros del Consejo Directivo, se requiere la previa posesión en el cargo en los términos del artículo 25 de Ley 25 de 1981 o el Decreto 2150 de 1995. Acepta que la Directora Administrativa de CAJASAI devolvió al Ministerio la Resolución 000784 de mayo de 2001 y concluye que con la expedición de los actos acusados no se vulneraron los derechos individuales que invoca el demandante. Propone como excepciones las de “Falta de Requisitos formales de la demanda”; “Caducidad de la acción electoral” y “Falta de legitimación por pasiva” que solicita se declaren probadas (fls. 160 a 167) Alegatos de conclusión Del demandante: El demandante no alegó de conclusión.

Del demandado: El demandado, por intermedio de apoderado, alegó de conclusión; en su escrito reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda respecto de las excepciones y sobre los aspectos sustanciales señala que la Resolución No. 00784 de 11 de mayo de 2001 es un acto de simple trámite que se perfeccionaba con la

posesión del designado, situación que no se había cumplido al momento de su revocatoria y que, por lo tanto, no era necesario solicitar el consentimiento favorable del demandante para revocarlo, sin que por ello, se le desconocieran sus derechos (fls. 226 a 228) . Concepto del Ministerio Público 8 El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó declarar no probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y declarar la nulidad de las resoluciones No. 0947 y 0948 de 30 de mayo de 2001 por medio de las cuales dicho Ministerio revocó la Resolución No. 00784 de 11 de mayo de 2001 y designó a los representantes de los trabajadores al Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia CAJASAI. Manifiesta el Agente del Ministerio Público en su vista de fondo, que mediante la Resolución No. 0784 de 11 de mayo de 2001 por medio de la cual se designó a unas personas para hacer parte del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar se creó a favor de ellos unos concretos derechos subjetivos y particulares, incluido el demandante, consistentes en su nombramiento como Representante de los Trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar, circunstancia que impedía la revocatoria en los términos y procedimientos aplicados por la administración. Que al expedir la Resolución 0947 de 2001 no solo desconoció derechos de carácter particular y concreto que para su revocatoria requerían del consentimiento expreso y escrito de su titular, sino que actuó

irregularmente al no indicar los motivos o razones por los cuales el acto de designación no estaba conforme con el interés público o general y por esto el acto administrativo mencionado es contrario a derecho. Que como la Resolución No.0948 de 30 de mayo de 2001 se encuentra en estrecha e íntima relación con la ilegal decisión de revocatoria directa del acto de designación, en la medida que la primera sirvió de causa a la segunda, se trata de actos coligados o sea de aquellos en los cuales los supuestos fácticos o jurídicos permiten la unión de dos o más decisiones jurídicas unilaterales, cuando estos deban ser considerados uno solo y que por esta razón procede también la nulidad de este acto administrativo (fls. 241 a 253).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 9 De conformidad con los artículos 128-3 y 231 del C.C.A. esta Sala es competente para conocer de este proceso en única instancia. Pretende el demandante, que se declare la nulidad de la Resolución 0947 de 30 de mayo de 2001 que revocó su nombramiento como representante ante el Consejo Directivo de CAJASAI , porque al haber sido expedida con posterioridad a la notificación por conducta concluyente de la Resolución No. 00784 de 11 de mayo de 2001, se violó el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 73 del C.C.A. Como consecuencia de esta declaración solicita la nulidad de la Resolución 00498 de 30 de mayo de 2001 que designó nuevos integrantes del mencionado consejo Directivo. El asunto Previo Antes de analizar el fondo del asunto procede la Sala a decidir sobre las

excepciones propuestas por el demandado, que se resumen así: “Falta de Requisitos formales de la demanda”: porque en ella no se indicaron las normas violadas ni el concepto de violación. Observa la Sala que a folios 36 a 38 del expediente y con ocasión de la corrección de la demanda ordenada por auto de 12 de julio de 2001 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el demandante indicó cuáles eran las normas violadas al igual que sustentó en que consistía tal violación, en escrito presentado el 24 de julio de 2001, circunstancia que permite concluir que cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 137 del C.C.A. Por lo anterior, la excepción no prospera. “Caducidad de la acción electoral”: Aduce que como el término de caducidad de la acción empezaba a contarse desde la fecha de expedición del acto administrativo que se produjo el 30 de mayo, el plazo para presentar la demanda venció el 19 de junio, pero ésta se presentó el 29 de junio de 2001, es decir 10 días después. El numeral 12 del artículo 136 del C.C.A. prescribe lo siguiente: ” La acción electoral caducará en 20 días contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata...” 10 En obedecimiento de los artículos 121 del C. de P.C. y 62 del C.R.P.M. y de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala1, el término de los 20

días previsto para la caducidad de la acción electoral debe contarse en días hábiles. Los actos administrativos cuya nulidad se demanda fueron expedidos el 30 de mayo de 2001, por lo tanto el término para efecto de la caducidad empezaba a contarse a partir del día siguiente, es decir desde el 31 de Mayo de 2001 y como la demanda fue presentada el 29 de junio de 2001, no se produjo la caducidad de la acción(los días 18 y 25 de junio fueron festivos). De otra parte del contenido del oficio 18349 de 5 de junio de 2001, recibido el 14 de junio siguiente por CAJASAI, (fl. 106) se deduce que las Resoluciones 00947 y 00948 de 2001 fueron comunicadas después del 14 de junio del mismo año, lo cual permite concluir que la excepción de caducidad propuesta no tiene vocación de prosperidad. “Falta de legitimación por pasiva ”: Porque se demanda al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y no a la Nación, como el primero carece de personería jurídica no tiene capacidad jurídica ni procesal para comparecer en juicio, no puede ser sujeto de derechos y obligaciones, ni responder ante los estrados judiciales. A folio 2 del expediente se lee “Acción electoral de Domingo Gallardo Hudson contra la Nación Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; en consecuencia no le asiste razón al demandado para proponer esta excepción con fundamento en que se demandó solamente al Ministerio que no tiene personería jurídica para actuar. Aunque el demandante no hubiera mencionado a la Nación, ello no sería razón suficiente para rechazar la demanda por falta de legitimación por pasiva,

pues lo formal no puede prevalecer sobre lo sustancial para impedir el acceso a la justicia de quien lo solicita. La excepción no prospera. El asunto de fondo Se demanda la nulidad de dos actos administrativos por causales diferentes a las previstas en el artículo 223 del C.C.A. Si bien la jurisprudencia de 1 Sentencia de 16 de julio de 1998, Expediente 2206; auto de 4 de febrero de 1999, Expediente 2211; Sentencia de 30 de agosto de 2002, expedientes 2778 y 2779. 11 la Sección Quinta sostenía que la acción de nulidad de carácter electoral sólo procedía por las causales especiales de nulidad de los actos administrativos electorales expresamente previstas en los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, esta orientación fue modificada en el año de 1998 2cuando se determinó que además de las causales de nulidad previstas en los artículos precitados, se podían invocar en el proceso electoral las causales generales de nulidad de los actos administrativos contenidas en el artículo 84 ibídem. Lo anterior por cuanto la acción electoral está instituida para ejercer el control de legalidad de un acto administrativo de manera que se pueda decidir judicialmente su nulidad, si se acredita en juicio que es contrario a la Constitución Política o la ley o norma jurídica de superior categoría. Cargo Único El cargo que se imputa y por el cual el demandante considera que los actos acusados están viciados de ilegalidad, consiste en que una vez expedido el acto administrativo del nombramiento de los representantes al Consejo Directivo

de CAJASAI, de acuerdo con el procedimiento previsto en la ley y los estatutos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin motivación alguna, decidió revocarlo pretermitiendo el procedimiento indicado en el artículo 73 del C.C.A. y el principio del debido proceso contenido en el artículo 29 superior, y en su reemplazo designó nuevos miembros ante el mencionado Consejo Directivo. La Resolución No. 00947 de 30 de mayo de 2001 que ordenó la revocatoria del acto de designación del demandante como representante de los trabajadores ante el Consejo Directivo de CAJASAI, acto acusado, ordena lo siguiente: RESOLUCIÓN NUMERO 00947 DE 19 (30 MAYO 2001) “Por la cual se revoca una Resolución” 2 Sentencia del 26 de noviembre de 1998, expedientes 1747, 1748; Ver también sentencia del 1º de junio de 1999, expediente 2234; sentencia del 5 de agosto de 1999, expediente 2160 y sentencia del 22 de septiembre de 1999, expediente 2220. 12 LA VICEMINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 31 de 1984, los Decretos 1531 de 1990, 764 de 1992, 1128 de 1999 y en la Resolución No. 000218 de febrero de 2000, del ministerio de Trabajo y Seguridad Social y (sic).

RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Revócase la Resolución 00784 del 11 de mayo del 2001, por medio de la cual se designó a los representantes

de los trabajadores al Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia Islas CAJASAI; por considerarlo contrario a lo establecido en el numeral 2 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE (...)” Las normas que el demandante cita como infringidas son las siguientes: “Artículo 29” de la Constitución Política: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” “Artículo 73 del C.C.A.: Revocación de actos de carácter particular y concreto. “Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.” Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales” (...) Observa la Sala que el acto administrativo revocado, Resolución 0784 de 11 de mayo de 2001, es un acto de nombramiento que tiene el carácter de un acto condición. La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado 13 ha reiterado que el acto de nombramiento de una persona para ocupar un cargo, no crea ni modifica una situación jurídica de carácter particular y por lo tanto, para su revocatoria no requiere agotar el procedimiento indicado en el artículo 73 del

C.C.A. Asi se pronunció: “El acto de nombramiento de una persona para ocupar un empleo público, no crea o modifica una situación jurídica de carácter particular y concreto, ni reconoce un derecho de igual categoría, sino que como acto condición que es, coloca al nombrado dentro de la situación jurídica general y abstracta de empleado público.

Es la prestación personal de sus servicios, que no el simple acto de haber sido nombrado, lo que le genera los derechos particulares y concretos de contraprestación de servicios, a título de salarios y prestaciones sociales. Precisamente, la sentencia del 22 de agosto de 1996, de la Subsección “B” transcrita en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de folios 278 a 301, que el recurrente aportó en apoyo de sus alegatos, no es similar al caso aquí debatido, que trata de la revocatoria de un nombramiento, porque allí se ocupó el Consejo de Estado de la revocatoria de un acto que sí había creado una situación jurídica de carácter particular y concreto, como lo fue el acto de inscripción de la empleada demandante en la carrera administrativa. Por ello, al no ser la Resolución 0074 del 5 de diciembre de 1977, creadora respecto del actor de una situación jurídica de carácter particular y concreto, ni reconocedora de un derecho de igual categoría, para los efectos de su revocatoria, no se requería la aplicación del artículo 73 del CCA y por ende del 74 ibídem, de donde es imposible que la administración los hubiera infringido. Sobre el tema carece de trascendencia, que la doctrina o la

jurisprudencia le den la calificación de inmutabilidad del acto administrativo al contenido del referido artículo 73, porque ya se vio que sus previsiones no son aplicables al caso.” 3 En efecto, el acto condición no atribuye derecho subjetivo alguno, solo decide que una persona, el nombrado, quedará sometida a un determinado régimen general, legal o reglamentario, una vez haya accedido a la posesión en el cargo. En el caso examinado, es claro que el nombramiento realizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la Resolución 0784 de 11 de mayo de 2001 aunque no conlleva el ejercicio de un empleo público, sí constituye 3 Sección Segunda, Sentencias de 11 de julio de 2002, Expediente 2352 14 un acto condición, porque coloca a la

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