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CE-88001-23-31-000-2001-00011-01(23148)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-88001-23-31-000-2001-00011-01(23148)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE

APELACIÓN

RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Son excluyentes / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Improcedencia de la subsidiaridad entre unos y otros /

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Tal como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, en materia contencioso administrativa, por regla general, los recursos son excluyentes, por lo que no es procedente la subsidiaridad entre unos y otros. Sin embargo, ha precisado igualmente que la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, principio consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permite que se obvie la irregularidad consistente en proponer el recurso de apelación de manera subsidiaria y no directa, pues así se garantiza el derecho a acceder a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 07 de febrero de 2002, Exp 19377, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala ha entendido que debe establecerse, en cada caso, cuándo la norma procesal aplicable prevé una formalidad con cuyo cumplimiento se garantizan

derechos sustanciales y cuando no. De allí que, en casos como el sub judicie, se haya dicho que una interpretación exegética del artículo 181 del CCA y su aplicación sin excepciones, supondrían el desconocimiento del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

181

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / RECURSO DE APELACIÓN - Mal denegado

[S]iguiendo las pautas de interpretación de la norma aplicable al caso y, teniendo en cuenta que los hechos relevantes coinciden con aquellos que motivaron las decisiones que han sido comentadas, la Sala estima que fue mal denegado el recurso de apelación intentado contra la providencia de 24 de enero de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 88001-23-31-000-2001-00011-01(23148)A

Actor: RAMA JUDICIAL Y OTRO

Demandado: BANCO DE BOGOTÁ

Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de 21 de marzo de 2002, adicionado mediante auto de 25 de abril del mismo año que negó

el recurso de apelación. ANTECEDENTES La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, actuando por medio de apoderado, ejerció la acción contractual en contra del Banco de Bogotá para que se declarara la existencia de vicios ocultos en el inmueble ubicado en San Andrés Isla, en la avenida Los Libertadores No. 2 A – 106, que fue objeto del contrato de compraventa celebrado entre las partes de este proceso. En consecuencia, solicitó que “se declare a favor de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en calidad de compradora, una rebaja en el precio de compra del inmueble, el cual fue de novecientos nueve millones ochocientos veintiocho mil novecientos pesos... a una suma que refleje el menos (sic) precio del bien inmueble... por virtud de los vicios ocultos para la época de la compraventa de dicho inmueble”. Además, pidió que el Banco demandado le reconociera y pagara “la indemnización de perjuicios” y los intereses correspondientes sobre todas las sumas pedidas. Explicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó al Banco de Bogotá la presentación formal de una propuesta en la que ofreciera en venta el edificio de que se habló. La oferta de venta se presentó por un precio de mil ciento cincuenta millones de pesos. Luego de las negociaciones precontractuales y de acuerdo con los análisis y cálculos realizados al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el precio se ajustó a novecientos nueve millones ochocientos veintiocho mil novecientos pesos. El 5 de febrero de 1997, afirmó, se “extiende la escritura de compraventa”

y, a partir de la entrega del inmueble, el Consejo Superior de la Judicatura inició trabajos de adecuación del edificio para el funcionamiento de despachos judiciales. El 10 de febrero de 1999, el Ingeniero asesor estructural de la obra realizó una prueba de resistencia del concreto con un esclerómetro en la placa del segundo piso y detectó el mal estado del mismo, por lo que reportó ese resultado. El 26 de marzo de 1999, el mismo ingeniero adelantó una prueba de resistencia del concreto con un esclerómetro en la placa del tercer piso y encontró que estaba “totalmente dañada”. Anotó que “tales anomalías sólo se evidencian hasta las fechas en las cuales se establece con el esclerómetro, que es el ensayo adecuado con el fin de determinar los parámetros de resistencia de la estructura, su existencia; por tanto, de ellas no se tenía cuenta en el momento de la compraventa, ni tampoco para la época del avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, constituyendo vicios ocultos, que generan una imperfección que conociéndolas el comprador hubiere comprado la cosa vendida a mucho menos precio del pactado, según voces del artículo 1915 del Código Civil”. El demandado, por medio de apoderado, propuso “impedimentos procesales para definir la litis”. Sostuvo que la acción estaba caducada y que ello impedía que se continuara el debate. Explicó que “las obligaciones del vendedor en el negocio jurídico de compra – venta de naturaleza comercial, como lo es el negocio jurídico citado... están

señaladas por el art 922 del C. Co; y fueron cumplidas... el 26 de febrero de 1997, fecha en la cual además de la inscripción del título efectuó la entrega del inmueble a satisfacción de la Compradora, como lo acreditan los folios de matrícula correspondientes y el ACTA DE ENTREGA que del inmueble hizo a satisfacción (el vendedor) a la compradora. En consecuencia, el fenómeno de la CADUCIDAD operó en el presente caso; por cuanto el término de dos... años establecido en el Art 136... se cumplió el 26 de febrero de 1999, fecha para la cual La Nación – Consejo Superior de la Judicatura no había ejercido la “actio quianti minoris” que ahora pretende adelantar tardíamente tras no ejercer su eventual derecho de acción dentro del término que para tal fin la ley señala”. También dijo que el artículo 938 del Código de Comercio prevé que la acción prevista en los artículo 934 y 037 prescribe en seis meses contados a partir de la entrega. Explicó que la norma se refiere “a los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida ignorados sin culpa por el comprador que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato que le otorga derecho al comprador de pedir la resolución del contrato o la rebaja del precio...” En consecuencia, aseguró que los seis meses vencían el 26 de agosto de 1997. De otra parte, solicitó que se tuvieran como prueba “para acreditar los impedimentos planteados, todos los documentos procedentes que fueron aportados con el escrito de contestación a la demanda”.

En escrito aparte, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Afirmó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó al Consejo Superior de la Judicatura que “los pisos tenían ductería para aire acondicionado central pero en mal estado”, que en el segundo piso había dos columnas fisuradas y en igual estado estaba una de las vigas de la escalera al tercer piso, que en la zona posterior del edificio, la placa del entrepiso del tercer piso estaba desnivelada y con el hierro expuesto y que eso “ocasionó el desmoronamiento de las partes del concreto, rompiendo el cielo raso” y que lo miso ocurrió con la zona posterior del tercer piso. También aseguró que la iniciativa, solicitud y obtención del avalúo del inmueble fueron hechos por la propia entidad demandante. En el acápite de pruebas, el demandado solicitó entre otras, la realización de un interrogatorio de parte “para que el señor Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien sus veces haga, se sirva absolver las preguntas”; la recepción de los testimonios de El Dr. Gustavo Cuello Iriarte, de la Dra Tulia Adelaida Ruiz, de Carlos Alberto Bryan y de Eduardo Hernández Peña; la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos para que absuelvan un cuestionario que formulará al momento de la diligencia; y, finalmente, “oficiar a la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa catalina y/o a la Oficina de Planeación Departamental, Municipal O Regional, según sea la entidad encargada de

la aprobación o improbación de proyectos; para que ... se sirva enviar... toda la documentación del proyecto de “reestructuración y ampliación” en el inmueble vendido ubicado en la Avenida Los Libertadores No. 2 A – 106 de la Isla de San Andrés; documentación entre la que debe encontrarse planos, cálculos, estructurales y arquitectónicos, estudio de suelos, descripción del proyecto y demás documentación que haga parte del proyecto. ... se sirva enviar, a costa de mi representado toda la reglamentación de carácter regional o zonal que rige para la Isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y especialmente la que regula la zona de ubicación del inmueble vendido”. Mediante auto de 24 de enero de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió sobre las solicitudes de pruebas. Entre otras, negó las pruebas testimoniales pedidas por el demandado porque “no cumplen el requisito de indicar sucintamente el objeto de la prueba”, lo mismo que la práctica de la Inspección Judicial, también solicitada por el demandado, “en razón a que no determina concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar”. Sobre los oficios pedidos por el demandado, decidió lo siguiente: “A costa de la parte interesada, alléguese al expediente los documentos solicitados en el acápite de PRUEBA – OFICIOS-“. El apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de ese auto para que se revocara y, en su lugar, se definiera el fenómeno de la caducidad y luego sí se abriera a pruebas incluyendo

las que fueron denegadas. En su concepto los requisitos para solicitar los testimonios se cumplieron al indicar que las personas citadas se referirían a “los hechos del proceso”. Respecto de la inspección judicial precisó que la petición se hizo indicando que el objeto de la prueba era la “verificación y esclarecimiento de los hechos materia del proceso” y que los peritos resolverían el cuestionario que se les formulara en el momento de la diligencia. Finalmente, anoto que “frente a la solicitud de oficiar, que sufrió inexplicable modificación por parte del H. Magistrado, igualmente reúne los requisitos legales para su decreto en la forma pedida...”. Mediante auto de 21 de marzo de 2002, el a quo resolvió rechazar el recurso de reposición porque lo estimó improcedente. El apoderado de la parte demandada solicitó que se adicionara esa decisión porque “la Sala de Decisión omitió pronunciarse respecto del recurso de apelación también propuesto... toda vez que, con independencia a que (sic) la alzada haya sido propuesta en forma subsidiaria y no directamente, el recurso fue propuesto en forma oportuna, el Banco tiene interés legítimo en proponerlo; la alzada es procedente conforme al Art. 351 numeral 3º del CPC...” El tribunal adicionó el auto de 21 de marzo de 2002 en el sentido de negar el recurso de apelación por no haberse interpuesto directamente. Contra esa última decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó copias para tramitar la queja. En el recurso de queja sostuvo que, de acuerdo con los criterios desarrollados en la jurisprudencia del

Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, interponer el recurso de apelación subsidiariamente no es motivo para negar su procedencia. Respecto de la decisión de no decretar las pruebas solicitadas y de la falta de pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, el recurrente insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso. CONSIDERACIONES Tal como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades1, en materia contencioso administrativa, por regla general, los recursos son excluyentes, por lo que no es procedente la subsidiaridad entre unos y otros. 1 Ver, entre otros, auto de 7 de febrero de 2002, exp 19.377 Sin embargo, ha precisado igualmente que la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, principio consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permite que se obvie la irregularidad consistente en proponer el recurso de apelación de manera subsidiaria y no directa, pues así se garantiza el derecho a acceder a la administración de justicia. El alcance de tal principio, ha sido definido por esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en su verdadero sentido, esto es, las formas y el contenido deben ser inseparables para la efectividad del derecho material. Por lo tanto, la interpretación adecuada de los procedimientos legales, adquiere su sentido pleno en la prevalencia de los derechos de las personas.”2 “Cuando el artículo 228 de la Constitución Política establece la prevalencia del derecho sustancial, está reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y del procedimiento administrativo en particular, es la realización de los derechos

consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Además, es preciso destacar que lo formal y lo sustancial no son materias excluyentes, como ocurre en el caso de las normas que se revisan; antes por el contrario, ciertas formalidades, como la de la publicación (en el diario o boletín oficial), o la notificación, según el caso, garantizan la efectividad del derecho sustancial.”3 De acuerdo con ese criterio, la Sala ha entendido que debe establecerse, en cada caso, cuándo la norma procesal aplicable prevé una formalidad con cuyo cumplimiento se garantizan derechos sustanciales y cuando no. De allí que, en casos como el sub judicie, se haya dicho que una interpretación exegética del artículo 181 del CCA y su aplicación sin excepciones, supondrían el desconocimiento del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. La solución por la que ha optado esta Corporación puede resumirse, entonces, en los siguientes términos: 2 Corte Constitucional, sentencia C-664/ 00. 3 Corte Constitucional, sentencia C-957/ 99 “La interpretación adecuada de la norma deberá atender al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, y entender que su intención es establecer, en contra de los autos mencionados, únicamente el recurso de apelación. Así lo ha entendido esta corporación, en reiteradas oportunidades4. “De otra parte, en los casos del art. 181 del C.C.A., en los

que se presente el recurso de apelación de manera subsidiaria del de reposición, no podrá entenderse que existe subsidiariedad, pues, un recurso no puede ser subsidiario de otro improcedente. Lo subsidiario, implica la existencia de una decisión de fondo sobre lo principal, que por no ser favorable a la petición elevada, deberá proceder el estudio de la propuesta presentada como subsidiaria. En el caso de un recurso improcedente no existe decisión de fondo, así que, en últimas, el recurso que fuere procedente, así sea interpuesto como subsidiario deberá tenerse como principal.”5 En consecuencia, siguiendo las pautas de interpretación de la norma aplicable al caso y, teniendo en cuenta que los hechos relevantes coinciden con aquellos que motivaron las decisiones que han sido comentadas, la Sala estima que fue mal denegado el recurso de apelación intentado contra la providencia de 24 de enero de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

R E S U E L V E :

1. ESTÍMASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de 21 de marzo de 2002, adicionado mediante auto de 25 de abril del mismo año que negó el recurso de apelación.

En consecuencia, REVÓCASE el auto de 25 de abril de 2002, y, en su lugar, CONCÉDESE el recurso de apelación. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 0402, auto de 2 de agosto de 1990,

Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 0489, auto de 6 de diciembre de 1990, Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 7787, auto de 31 de mayo de 1996. 5 Auto del 30 de agosto de 2001, expediente 19.824. Por Secretaría ofíciese al Tribunal de origen para que envíe el expediente original, y se de trámite al recurso de apelación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sala

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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