CE-88001-23-31-000-2001-0002-01(ACU)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-2001-0002-01(ACU)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Deber legal de ejecutar recurso ya apropiados al gasto público social de aseo / GASTO PUBLICO SOCIAL - Prioridad en planes y presupuesto / SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Prioridad del Gasto Público Social La Gobernación de San Andrés ha omitido cumplir con el deber legal de destinar los recursos provenientes de la Comisión de Regalías en los proyectos denominados «Alternativa para el manejo integral de los residuos sólidos en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (FNR3145)» y «Adecuación cierre del sitio de disposición final de residuos sólidos en las Islas de San Andrés y Providencia Zona I y Zona II y Rehabilitación de la Zona III (Transición)» que son prioritarios puesto que conciernen al saneamiento ambiental y a la prestación del servicio público de aseo. Basta recordar los términos perentorios de los artículos 365 a 370 de la Constitución Política, que constitucionalizan los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado al ordenar que en los planes y presupuestos el gasto público social sea prioritario. Ante tan precisos mandatos, desarrollados en las leyes 60 de 1993 y 99 de 1993, 141 y 142 de 1994, entre otras, para la Sala resulta inaceptable que las autoridades del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hayan desatendido sus deberes ante la gravedad del problema de salubridad pública y el deterioro
ambiental causado por el manejo de las basuras en botadero a cielo abierto. De otra parte, el hecho de que el actor incoara contra la empresa prestadora del servicio de aseo Trash Búster S.A. E.S.P. acción popular para la defensa de los derechos colectivos a la salubridad pública y a la protección del medio ambiente, particularmente en el sitio de disposición final de basuras en el Archipiélago de San Andrés, no hace impróspera la acción de cumplimiento contra de la Gobernación de San Andrés pues mientras que la primera se encaminó a hacer efectiva la protección de derechos colectivos, el objeto de esta última es que las autoridades del ente territorial cumplan el deber legal de ejecutar la partida presupuestal apropiada desde 1997 con destinación específica para los citados proyectos de inversión. ACCION DE CUMPLIMIENTO - La existencia de una acción popular no impide la prosperidad de la de cumplimiento cuando se encuentra apropiado el gasto / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Una vez ordenado, presupuestado y apropiado el gasto es viable su ejecución mediante esta acción Súmase a lo anterior que la misma entidad demandada acepta que el departamento cuenta con los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías y que en el proceso consta que la Comisión Nacional de Regalías aprobó en diciembre de 2000 el proyecto. Obra en el expediente copia auténtica de la Ordenanza 007 de 2001 por la cual la Asamblea de San Andrés creó el rubro para este programa dentro del presupuesto de gastos de inversión para la vigencia fiscal de 2001. La Sala advierte que la presente acción no implica la creación de gastos, pues, como quedó visto, la partida presupuestal se encuentra
debidamente apropiada. Cosa diferente es que se persiga su ejecución, para lo cual es procedente la acción de cumplimiento de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia del 24 de mayo de 2001, exp. Acu-0080
C.P. Camilo Arciniegas A., sobre alcance del límite legal de las normas que establecen gastos ACCION DE CUMPLIMIENTO - Alcance del límite legal de las normas que establecen gastos / NORMAS QUE ESTABLECEN GASTOS - Límite legal de la excepción Vale, a este respecto reiterar la sentencia de 24 de mayo de 2001 en que esta Sección al prohijar el criterio jurisprudencial que la Sección Tercera de esta Corporación consignó en sentencias de 4 de febrero y 25 de enero de 1999 acerca del sentido constitucional de la acción de cumplimiento y el alcance del límite legal de la excepción contenida en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997: «Considera la Sala que, si bien es cierto, la Constitución Política prevé el procedimiento constitucional para la apropiación del gasto, sujetándolo al previo decreto del mismo por el órgano competente y que, el contenido de la ley de apropiaciones exige la adecuada sustentación de sus componentes -crédito judicialmente reconocido, gasto decretado, pago de la deuda, o gasto destinado al cumplimiento del plan nacional de desarrollo-, al margen de la relativa libertad de acción -entiéndase poder discrecional del órgano competente en la facción de la ley de apropiaciones y del presupuesto público-, fundamento esencial de la
declaratoria de exequibilidad del parágrafo demandado, no menos cierto que, superadas éstas etapas y observados los mandatos constitucionales a propósito, la vocación de las normas que desarrollan en la práctica cotidiana las apropiaciones y los presupuestos, en un Estado Social de Derecho, es, a no dudarlo, el logro concreto de la razón de ser de su establecimiento, esto es, la satisfacción cabal y por sobre todo “la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, dentro de los cuales ocupa lugar privilegiado la materia ambiental, con lo cual en sentir de la Sala, no es de recibo, una interpretación genérica y absoluta, sobre la improcedencia del cumplimiento, ex-artículo 87 de la Constitución Política, de normas que establezcan gastos, si se tiene presente que, agotadas las competencias y discrecionalidades constitucionales en la facción del tema presupuestal, incluida la noción de gasto, dicho presupuesto, ha de ser cumplido mediante su ejecución por variadas autoridades públicas, las cuales pueden desatender normas positivas de carácter material o actos administrativos, concebidos para el cumplimiento y asignación de los recursos públicos. Una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de éstos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función social para el cual están concebidos. Esta sola reflexión sugiere, al intérprete, el análisis de la pretensión de cumplimiento en concreto, pues que una vez ordenado, presupuestado y apropiado el gasto, todas las autoridades encargadas de su ejecución, han de cumplirlo y ello, desde la óptica de la norma
constitucional contenida en el artículo 87 de la Carta política, impone su cumplimiento».
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero Ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 88001-23-31-000-2001-0002-01(ACU)
Actor: LEANDRO PÁJARO BALSEIRO
Demandado: GOBERNACIÓN DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO Se decide la apelación interpuesta por la apoderada de la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contra la sentencia de 26 de julio de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dispuso: «Ordenar a la Gobernación del Departamento Archipiélago dar cumplimiento al artículo 7 de la Ley 142 de 1994 en concordancia con el artículo 16 de la Ley 141 de 1994, y el artículo 5 del decreto 605 de 1996, por lo tanto imponerle la obligación de actuar con la celeridad requerida para que los recursos provenientes de la Comisión Nacional de Regalías que fueron incorporados al presupuesto departamental en la Ordenanza 07 de 2001, a que se hace mención en la parte motiva de esta providencia, se ejecuten oportunamente para los fines contemplados en el proyecto aprobado por la misma Comisión. La destinación de tales recursos se hará con el
cumplimiento del lleno de los requisitos establecidos en la ley, en relación con el manejo presupuestal y contractual de las obras a que haya lugar. «Ordenar al Gobernador doctor Ralph Newball Sotelo iniciar las acciones tendientes al cumplimiento del presente fallo dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria. Asimismo, informará a esta Corporación mensualmente, por lo que resta de la actual vigencia fiscal, acerca de las contrataciones que suscriba y de las demás medidas que adopte en cumplimiento de lo establecido en las normas citadas y del presente fallo». I.- ANTECEDENTES LEANDRO PÁJARO BALSEIRO, obrando como Vocal de Control del Comité de Desarrollo y Control Social, instauró Acción de Cumplimiento contra la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con fundamento en: 1.1. Los hechos En síntesis, los hechos planteados por el actor son los siguientes: En la Gobernación de San Andrés existe una partida presupuestal denominada «ALTERNATIVA PARA EL MANEJO INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA» proveniente de la Comisión Nacional de Regalías que asciende a UN MIL CIENTO TRECE MILLONES OCHO MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($1.113.008.180), con destino a solucionar la problemática ambiental generada por el mal uso del manejo integral de residuos sólidos. Estos recursos se encuentran en poder del Departamento hace casi tres (3) años y no se ha ejecutado el proyecto, agudizando la problemática del manejo integral de residuos
sólidos y los factores de deterioro ambiental. En Providencia no existe servicio público domiciliario de aseo organizado y los sitios de disposición final de residuos sólidos no están siendo manejados técnicamente. Los días 15 y 29 de marzo de 2001 presentó al Gobernador requerimientos para solicitar el cumplimiento de las normas respectivas, sin haber obtenido respuesta, constituyéndose así la renuencia que obliga a la interposición de la Acción de Cumplimiento. Según informaciones llegadas al Comité, el Gobernador presentó a la Asamblea un proyecto de ordenanza para la creación de una empresa de servicio de aseo domiciliario, sin aligerar la inversión específica de los recursos provenientes de la Comisión Nacional de Regalías para el manejo de los residuos sólidos. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 80 de 1993, el Decreto 605 de 27 de 1996, en su artículo 3º, prevé que para la prestación del servicio público domiciliario de aseo se observarán como principios básicos garantizar la calidad del servicio a toda la población; prestar eficientemente el servicio en forma continua e ininterrumpida; obtener economías de escala comprobables, lo que significa que se debe optimizar la utilización de la mano de obra con que se cuenta, el capital invertido y los equipos adecuados para la prestación del servicio, traducidos en menores costos y tarifas para los usuarios. 1.2.- Las normas incumplidas Señala como normas incumplidas los artículos 79, 80, 305, 365 y 366 de la Constitución Política; 15 de la Ley 141 de 1994; 2º, 3º y 7º de la Ley 142 de 1994
y 5º del Decreto 605 de 1996 y como autoridad renuente al GOBERNADOR DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. 1.3.- La renuencia Para dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 10º, numeral 5, de la ley 393 de 1997, el actor aportó copia de los oficios de 15 y de 29 de marzo de 2001, mediante los cuales solicitó al Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el cumplimiento de las normas citadas.
II. ACTUACION 2.1. Admitida la solicitud, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento, se opuso a las pretensiones de la demanda, y solicitó absolver a la demandada.
A los hechos contestó que la partida a que se refiere el actor fue aprobada en primera instancia según Resolución 8-3734 de 1997, pero para el envío de los recursos, el Departamento debía cumplir algunos requisitos, que solo cumplió en abril de 1998, cuando el proyecto fue reformulado y aprobado a finales de junio del mismo año. En la vigencia de 1998 CORALINA pidió a la Gobernación que cumpliera con los requerimientos hechos en la Resolución 443 de 1997, por la cual se adopta una decisión dentro de un proceso contravencional, razón por la cual la Gobernación preparó el PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA EL CIERRE DEL RELLENO SANITARIO MAGIC GARDEN y lo remitió a CORALINA, quien por auto 985 de 1999 otorgó licencia ambiental para el cierre del mencionado relleno.
En el mes de noviembre de 1998 la Gobernación realizó la primera modificación al proyecto, indicando que durante el tiempo transcurrido entre la formulación del proyecto y su aprobación, las exigencias de la entidad ambiental y las de las obras por ejecutar, habían sufrido modificaciones y los recursos gestionados para el proyecto no alcanzarían para culminar las obras propuestas en cuanto a las actividades del cierre del botadero. Aclara que para este mes ya se habían iniciado los trámites administrativos de contratación (términos de referencia, invitaciones y cotizaciones) de las diferentes actividades del proyecto, pero que se debieron suspender, teniendo en cuenta el oficio 002467 de 31 de marzo de 1999, y quedando vigente el contrato 132 de 1998, que ya se había legalizado. La interventoría financiera y administrativa del proyecto en oficio CNR-IP-199-98011 de 24 de diciembre de 1998, hizo un análisis de la información remitida por la Gobernación y encontró diferencias con la suministrada inicialmente, que genero inquietudes y se solicitó aclaraciones, las que fueron hechas mediante oficio SDO472 de 1998 (24 de diciembre). Con base en la recomendación planteada por la Interventoría Administrativa y Financiera y la Comisión Nacional de Regalías en febrero de 1999, se elaboraron y presentaron dos proyectos, incluyendo en uno, los ajustes correspondientes al valor real de las actividades por ejecutar con los recursos asignados en la vigencia de 1997; y en otro, lo relacionado con las actividades de adecuación del relleno sanitario de Providencia y la elaboración de estudios y diseños
contemplados en el proyecto inicial que serían financiados con recursos de la vigencia de 1999. En diciembre de 1999, una comisión de funcionarios del Ministerio del Medio Ambiente y Planeación Nacional concluyó que era necesario utilizar los recursos aprobados por el Fondo Nacional de Regalías para la vigencia de 1997 y se iniciaron los trámites para obtener la viabilidad de las Alternativas para el Manejo Integral de Residuos Sólidos en el Archipiélago, proyecto aprobado el 5 de diciembre con la denominación «ADECUACIÓN CIERRE DEL SITIO DE DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS EN LA ISLA DE SAN ANDRÉS ZONA I, II Y PROVIDENCIA, REHABILITACIÓN DE LA ZONA III (TRANSICIÓN)». Aclara que en el presupuesto del 2001 no se incluyeron los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías del proyecto mencionado puesto que era incierta la viabilidad de la modificación presentada que apenas se aprobó a finales de diciembre. Agrega que el mismo actor instauró Acción Popular contra TRASH BÚSTERS S.A. E.S.P. ante el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, Isla, para que se protegiera el derecho a un ambiente sano, la que fue fallada el 12 de septiembre de 2000, accediendo a las súplicas de la demanda y ordenando que la demandada diera cumplimiento a la Ley 142 de 1994 y al Decreto 605 de 1996 realizando los trabajos y las actividades para el cierre técnico de las zonas I y II del actual botadero, quedando claramente establecida la responsabilidad de TRASH BÚSTER S.A. E.S.P. porcontaminar el medio ambiente debido al mal
manejo en la disposición final de los desechos recolectados en la Isla. Sostiene que el Departamento no ha sido renuente a cumplir con sus funciones legales, si se tiene en cuenta que siempre ha estado dispuesto a ejecutar las políticas relacionadas con el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. Con el fin de garantizar la recuperación de la zona de disposición final de basuras, entre el Departamento y Trash Busters S.A. se han cruzado diferentes comunicaciones con el fin de desarrollar el trabajo conjunto en la solución definitiva para la prestación del servicio público de disposición final de residuos sólidos, anotado que, de una parte, es obligación de la empresa, y de otra, el Departamento cuenta con los recursos de regalías para efectuar el proyecto de manejo integral de dichos residuos. 2.2. Por su parte la EMPRESA TRASH BUSTERS S.A. E.S.P., quien fuera notificada para que interviniera en el proceso, manifestó, mediante apoderado, que no puede comparecer ni como demandante ni como demandada, porque la acción está dirigida únicamente contra el Departamento y la empresa no ejercer funciones públicas.
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal accedió las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: La Gobernación plantea que el mismo actor entabló acción popular para la protección de los mismos derechos ante el Juez Civil del Circuito, definida y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior, lo que haría improcedente la Acción de Cumplimiento, excepción que no es de recibo por cuanto en este caso se pretende el cumplimiento de obligaciones legales por el Departamento, específicamente la utilización de los dineros aprobados por la
Comisión Nacional de Regalías. Considera el a quo que solo debe revisar las disposiciones de orden legal o administrativo incumplidas, mas no las disposiciones constitucionales, haciendo un análisis de cada una de ellas, concluyendo que éstas establecen la obligatoriedad de la intervención estatal en los servicios públicos y señala que los departamentos y los municipios tienen asignadas competencias en relación con esa intervención. Los artículos 2º y 3º de la Ley 142 son de carácter general, establecen principios y no obligaciones concretas, por lo que no es posible un pronunciamiento sobre ellos. No ocurre lo mismo con los artículos 7º de la Ley 142, 16 de la Ley 141 y 5º del Decreto 605, normas cuyo cumplimiento serán objeto de verificación. Luego de hacer una relación pormenorizada de las pruebas documentales allegadas al proceso por las partes, observa que los oficios cruzados entre la Gobernación y la Empresa Trash Búster S.A. E.S.P. denotan desacuerdos que parecen insalvables y que en lugar de trabajar armónica y coordinadamente para la protección del medio ambiente han suscitado litigios en lugar de limar asperezas y aclarar los distintos puntos en discordia. Resalta que en las comunicaciones entre la empresa de aseo y la Gobernación se han mezclado temas particulares del ente público con temas de interés público y de política gubernamental administrativa, que han llevado a la dificultad en el manejo armónico y coordinado de relación entre las dos entidades, que se refleja en que la empresa exija a la Gobernación el cumplimiento de obligaciones que son las mismas que ésta exige de la empresa, trayendo como consecuencia
que tanto CORALINA como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya sancionado a la empresa Trash Búster por el incumplimiento de sus obligaciones. Es claro que la Gobernación no ha demostrado la realización de acciones tendientes a prestar apoyo técnico, financiero y administrativo a la empresa de aseo para el desarrollo de sus funciones en materia de servicios públicos. Lo que sí observa es que desde 1998 la Gobernación presentó un proyecto para el manejo del sitio de disposición de residuos sólidos ante la CNR y solo en diciembre de 2000 obtuvo su aprobación, perdiendo un tiempo valioso de tres años en la inversión de los recursos, con lo cual el problema del botadero se ha venido agravando. Observa el Tribunal que la Gobernación dispone de los recursos provenientes de la Comisión Nacional de Regalías y tiene definido y aprobado el proyecto en el cual va a invertir esos recursos, además de que ya efectuó el trámite para la correspondiente adición presupuestal para la vigencia fiscal de 2001, aprobada mediante Ordenanza 07. Considera que de las pruebas allegadas se desprende que la Gobernación en este caso ha actuado en forma lenta y desarticulada en relación con sus obligaciones, sin que pueda afirmarse que este incumplimiento sea total, porque al parecer ya cuenta con ofertas para la ejecución del proyecto que se encuentran en estudio. En consecuencia, ordenó a la Gobernación actuar con celeridad para que los recursos provenientes de la CNR se utilicen oportunamente en el proyecto aprobado, con el lleno de los requisitos establecidos en la ley. Finalmente sostiene que en relación con el embargo de los recursos a que se
refiere la apoderada de la Gobernación, el inciso final del artículo 19 del Decreto 111 de 1995 dispone que los funcionarios judiciales deben abstenerse de decretar órdenes de embargo so pena de incurrir en mala conducta, por lo tanto, los recursos recibidos por la Gobernación del Fondo Nacional de Regalías tienen una destinación específica y son inembargables y, por lo tanto, no es admisible que la Gobernación justifique su conducta parcialmente omisiva argumentando que parte de los recursos sin invertir se encuentran embargados.
IVLA IMPUGNACIÓN.
La apoderada de la Gobernación apeló la decisión del Tribunal con argumentos del siguiente orden: A la luz del artículo 7º de la Ley 393 de 1997 la Acción de Cumplimiento es imprescriptible y puede intentarse en cualquier tiempo. Sin embargo, es improcedente cuando esté fundada en hechos ya decididos en el ámbito de competencia de la autoridad como de la jurisdicción civil y en este caso existe cosa juzgada por cuanto el mismo actor instauró Acción Popular contra la sociedad Trash Búster S.A. con el mismo objeto, por los mismos hechos, contra las mismas leyes, normas o actos administrativos y que fue fallada por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés. El derecho a un ambiente sano alegado por el actor fue amparado en sentencia de 12 de septiembre de 2000, donde se ordenó que Trash Busters S.A. E.S.P. debía dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 142 y el Decreto 605 de 1996, realizando los trabajos y actividades para el cierre técnico de las zonas I y II del
actual botadero, que debe hacerse con un manejo técnico de lixiviados, gases, arcillas y retenciones, atendiendo las recomendaciones de CORALINA y en un término de 12 meses conforme al cronograma diseñado para ello. Dice que la Gobernación con el fin de garantizar la recuperación de la zona de disposición final de las basuras ha cruzado con Trash Búster S.A., diferentes comunicaciones cuyo fin primordial es el trabajo conjunto en la solución definitiva para la prestación del servicio de disposición final de los residuos sólidos, porque es una obligación judicial y además, el Departamento cuenta con los recursos necesarios para efectuar un proyecto sobre el manejo integral de estos residuos. En consecuencia, la apreciación del Tribunal sobre los hechos debatidos es equivocada, llegando a conclusiones erradas, contradictorias y desconociendo aspectos legales. El Departamento reconoce su obligación de prestar apoyo técnico y administrativo a Trash Búster S.A. en la prestación del servicio público de aseo en todos sus componentes, pero debe tenerse en cuenta que es a la empresa a quien corresponde dar solución a la problemática ambiental del botadero de basura y quien debe realizar actividades y labores para minimizar los efectos de la omisión de sus obligaciones que se traduce en la contaminación ambiental. En cuanto al embargo judicial de parte de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías y la imposibilidad de no ejecutarlos por razones técnicas y administrativas ajenas a la voluntad de la Administración, sostiene que con ocasión de la cesación de pagos tanto laborales como de otra índole legal a que se vio abocado el Departamento, surgió el embargo de todos sus recursos, trayendo como consecuencia, que tuviera que acogerse a un convenio de
desempeño en diciembre de 1999 y a la Ley 550 de 1999 de intervención económica, en julio de 2000. El embargo de los recursos ha imposibilitado la consecución del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para el inicio del proceso contractual licitatorio respectivo y ejecutar la parte del proyecto que el departamento se comprometió a implementar, por cuanto el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés no se ha pronunciado respecto de la suspensión solicitada de dichos embargos. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada y se declare improcedente la acción.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala no halla fundamento en las alegaciones del apelante, pues las pruebas allegadas oficiosamente evidencian que la Gobernación de San Andrés ha omitido cumplir con el deber legal de destinar los recursos provenientes de la Comisión de Regalías en los proyectos denominados «Alternativa para el manejo integral de los residuos sólidos en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (FNR3145)» y «Adecuación cierre del sitio de disposición final de residuos sólidos en las Islas de San Andrés y Providencia Zona I y Zona II y Rehabilitación de la Zona III (Transición)» que son prioritarios puesto que conciernen al saneamiento ambiental y a la prestación del servicio público de aseo. Además, de su implementación depende que pueda mitigarse el deterioro del medio ambiente causado por el manejo antitécnico de las basuras en botadero a cielo abierto (artículo 14 de la Ley 141 de 1994).
La justificación de los citados proyectos da cuenta de la gravedad del deterioro
ambiental causado por esta problemática, en los siguientes términos: «Las basuras son a no dudarlo el factor más conspicuo de deterioro ambiental en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La disposición de estas en el botadero a cielo abierto hace pensar de manera apremiante en una alternativa que mitigue parte del impacto ambiental que ella produce sobre los distintos ecosistemas del Archipiélago, como son los manglares, arrecifes, entre otros, puesto que estos liberan al ambiente gases que promueven la creación del efecto invernadero, aparte de ellos, los actuales sitios de disposición final se encuentran en una zona de recarga de acuíferos contaminándose con los lixiviados que genera». Para la Sala es inaceptable que la entidad demandada aduzca que los recursos «no se han ejecutado por razones ajenas a la voluntad de la administración» y menos que pretenda excusar su negligencia en sus diferencias con la empresa prestadora del servicio de aseo, pues es su deber resolverlas con prontitud mediante los recursos legales, con mayor razón, atendida la gravedad del perjuicio que sufre la ciudadanía y la magnitud del deterioro ambiental y de los ecosistemas del Archipiélago. Basta recordar los términos perentorios de los artículos 365 a 370 de la Constitución Política, que constitucionalizan los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado al ordenar que en los planes y presupuestos el gasto público social sea prioritario. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales:
- Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado. - En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos. - Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. - Será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. - Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. 1 Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer el control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, controlar, inspeccionar y vigilar las entidades que los presten.
Ante tan precisos mandatos, desarrollados en las leyes 60 de 1993 y 99 de 1993, 141 y 142 de 1994, entre otras, para la Sala resulta inaceptable que las autoridades del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hayan desatendido sus deberes ante la gravedad del problema de salubridad pública y el deterioro ambiental causado por el manejo de las basuras en botadero a cielo abierto. De otra parte, el hecho de que el actor incoara contra la empresa prestadora del servicio de aseo Trash Búster S.A. E.S.P. acción popular para la defensa de los derechos colectivos a la salubridad pública y a la protección del medio ambiente, particularmente en el sitio de disposición final de basuras en el Archipiélago de
San Andrés, no hace impróspera la acción de cumplimiento contra de la Gobernación de San Andrés pues mientras que la primera se encaminó a hacer efectiva la protección de derechos colectivos, el objeto de esta última es que las autoridades del ente territorial cumplan el deber legal de ejecutar la partida presupuestal apropiada desde 1997 con destinación específica para los citados proyectos de inversión. Súmase a lo anterior que la misma entidad demandada acepta que el departamento cuenta con los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías y que en el proceso consta que la Comisión Nacional de Regalías aprobó en diciembre de 2000 el proyecto. Igualmente, obra en el expediente copia auténtica de la Ordenanza 007 de 2001 por la cual la Asamblea de San Andrés creó el rubro para este programa dentro del presupuesto de gastos de inversión para la vigencia fiscal de 2001. De otra parte, la Sala advierte que la presente acción no implica la creación de gastos, pues, como quedó visto, la partida presupuestal se encuentra debidamente apropiada. Cosa diferente es que se persiga su ejecución, para lo cual es procedente la acción de cumplimiento de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.