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CE-88001-23-31-000-2001-00044-01(21495)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-88001-23-31-000-2001-00044-01(21495)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

AUTO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE / ACTO QUE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL UN INMUEBLE / MOTIVOS DEL ACTO QUE

DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL UN INMUEBLE /

PROPIEDAD PRIVADA / PARQUES NACIONALES NATURALES DE

COLOMBIA / FUNCIONES DE LOS PARQUES NACIONALES NATURALES DE

COLOMBIA / COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / RECURSOS

NATURALES RENOVABLES / APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES El punto central de la controversia gira sobre la ocurrencia o no del término de caducidad, frente a la acción de reparación directa ejercida, para lo cual es determinante señalar el punto de partida para el conteo de dicho término. (…) [E]l MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, mediante Resolución (…) declaró como Parque Natural de utilidad pública el predio (…) propiedad de los demandantes, y en consecuencia se prohibió su enajenación y cualquier explotación comercial del mismo (…). Ninguna discusión ha merecido el hecho que la demanda procura la declaratoria de responsabilidad y su consecuente indemnización “POR LA NO ADQUISICIÓN Y EL NO PAGO OPORTUNO DEL VALOR DEL INMUEBLE. El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE expidió la Resolución (…) mediante la cual en su artículo primero resolvió “Resérvase, alinderase y declárase Paque Nacional Natural” (…), estableció los límites de la zona amortiguadora, y en sus tres

parágrafos, prohibió realizar o continuar proyectos de diseño y construcción de condominios, conjuntos habitacionales, actividades industriales dentro de la zona de amortiguación; dispuso que las obras de infraestructura de transporte y recreación existentes en la misma deberán cumplir con el plan de manejo ambiental del Ministerio del Medio Ambiente, y sometió las actividades de turismo doméstico al Plan de Ordenamiento Ambiental y de Uso del Suelo expedido por la Isla de Providencia y Santa Catalina, y al Plan de Manejo de la Zona Amortiguadora.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Para la acción de reparación directa ejercida, el Código Contencioso Administrativo establece que “...caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra

causa”. El fenómeno jurídico de la caducidad de la acción se ha acogido como una institución procesal que ataca el derecho de acción imposibilitando a quien no cumplió con las diligencias necesarias dentro del término requerido; esto es, es la sanción impuesta a quien no fue diligente o no actuó en el término previsto por la ley, acarreando por ello la pérdida del derecho a accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción ver auto de 24 de septiembre de 1998, Exp. 13626.

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍA DE DERECHO AL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO CONSTITUCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA

[A]sí mismo, la Sala ha sostenido que “... la declaratoria de caducidad que se profiere al momento de inadmitir por tal motivo la demanda, debe estar acompañada de una claridad procesal respecto de su ocurrencia. Lo contrario, es decir, inadmitir una demanda cuando ofrezca duda el fenómeno de la caducidad, podría conducir a la violación del derecho de acceder a la administración de justicia prescrito en el artículo 229 de la Constitución Política...” (…). Esa concepción jurisprudencial ha sido reiterada, pues no todos los casos ofrecen

facilidad para determinar el momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad; en casos de falla médica, de privación injusta de la libertad, de ocupación de inmuebles, de retención de embarques, de inmovilización de vehículos y otros muchos, el perjuicio puede llegar a ser a posteriori a un acto inicial, y la Corporación ha sido cuidadosa en analizar cada caso especial, para considerar la ocurrencia o no de la caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a acceder a la administración de justicia ver sentencia de 28 de mayo de 1998, Exp. 14559.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE / COMPRA DE BIEN

INMUEBLE / OFERTA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE QUE NO SE

PERFECCIONA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / ADQUISICIÓN DE BIEN PARA EL ESTADO / PROPIEDAD PRIVADA / PROPIEDAD DEL ESTADO El sub lite, es un claro ejemplo de dificultad en la precisión del momento a partir del cual debe controlarse el término de caducidad. En efecto, de la reseña cronológica hecha en el literal anterior y de la interpretación de la demanda, no puede concluirse que el término de caducidad debe empezar a contarse desde la

expedición de la resolución (…) que la modificó. La pretensión de la demanda se hizo por LA OMISIÓN EN COMPRAR EL INMUEBLE de los demandantes, y es muy apresurado pretender que en forma inmediata a haberse expedido el acto el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE tuviese que ‘adquirir’ el bien. Esa posibilidad la dejó expresamente consignada en la resolución 1021, en la parte final del artículo cuarto, cuando señaló que el MINISTERIO “...podrá adquirir los bienes de propiedad privada...; adelantar la expropiación de bienes inmuebles ... con sujeción a las normas legales vigentes sobre la materia”.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE / COMPRA DE BIEN

INMUEBLE / OFERTA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE QUE NO SE

PERFECCIONA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / ADQUISICIÓN DE BIEN PARA EL ESTADO / PROPIEDAD

PRIVADA / PROPIEDAD DEL ESTADO / OPORTUNIDAD PARA LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DAÑO CONTINUADO

[D]ebió mediar solicitud de los propietarios, la cual fue atendida por el MINISTERIO, quien incluso exigió a aquellos otra documentación referida con el inmueble cuya compra se pretendía. EL MINISTERIO siempre dio expectativas a

los propietarios frente al pago del valor del inmueble; en ninguna de las comunicaciones anteriores a enero de 2000 cerró la posibilidad de negociación directa sobre el bien afectado con la declaratoria del Parque Nacional Natural (…). La negociación entonces, no pendía de los propietarios sino del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, quien alegó diferentes razones, como de índole documental, legal, fiscal y presupuestal, para posponer el ‘trámite de compra’. Es decir, no dio una solución concreta a los interesados: ni les compró, pero tampoco les dijo desde un principio que era imposible hacerlo. Ni siquiera en el oficio del 25 de enero de 2000, el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE cerró la posibilidad de negociar, pues luego de informar a los interesados la imposibilidad de adquirir el predio por falta de recursos necesarios, les ‘solicitó’ “estar pendiente” del momento en el cual se supere tal dificultad. En esos términos, mal puede decirse que la oportunidad para interponer demanda de reparación directa haya caducado, pues en términos prácticos, la posibilidad de compra estaría aún vigente, como mecanismo al alcance de los interesados, pero en este caso a iniciativa del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, para satisfacer los intereses comunes.

EXPROPIACIÓN / ACTO DE EXPROPIACIÓN / CUMPLIMIENTO DE

EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / DECISIÓN DE EXPROPIACIÓN /

EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / EXPROPIACIÓN POR MOTIVO DE

UTILIDAD PÚBLICA / EXPROPIACIÓN POR RAZONES DE EQUIDAD /

MOTIVACIÓN DE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA

DEL PROCESOS DE EXPROPIACIÓN / PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN

ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EXPROPIACIÓN

ADMINISTRATIVA / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXPROPIACIÓN /

RESOLUCIÓN DE EXPROPIACIÓN / RECURSOS NATURALES

RENOVABLES / APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES

RENOVABLES / CÓDIGO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES

RENOVABLES / PROPIEDAD ESTATAL SOBRE RECURSOS NATURALES

RENOVABLES / PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES

RENOVABLES / PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA /

FUNCIONES DE LOS PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA /

ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE PARQUES NATURALES /

SISTEMA NACIONAL DE PARQUES NATURALESPARQUES NACIONALES NATURALES / ACTO QUE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL UN INMUEBLE / MOTIVOS DEL ACTO QUE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL UN INMUEBLE / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Pero la misma resolución 1021 dejó como otra alternativa, el que la administración adelantara la expropiación, con sujeción a las normas legales vigentes sobre la materia. Las normas vigentes para entonces eran el Decreto 2811 de 1974, el Decreto 622 de 1977, la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991. El Decreto 2811 de

18 de diciembre de 1974 adoptó el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y en los artículos 327 y siguientes se reglamentó el ‘Sistema de Parques Nacionales’, y específicamente en el artículo 335 estableció que “Cuando sea necesario incorporar tierra o mejoras de propiedad privada en el sistema de parques nacionales se podrá decretar su expropiación conforme a la ley” (…). El Decreto 622 de 16 de marzo de 1977, reglamentó el 2811 en el capítulo atrás reseñado. (…) En el capítulo III de la Ley 9ª de 1989, titulado “De la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación”, se estableció el procedimiento para tales efectos. Su artículo 10 exigía previamente declarar de utilidad pública o interés social la adquisición del inmueble objeto de la acción. El artículo 13 faculta al representante legal de la entidad adquirente expedir “...el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa”, el cual “... contendrá la oferta de compra...”. (…) El artículo 21 señaló que el representante legal de la entidad adquirente expedirá resolución motivada ordenando la expropiación, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha del agotamiento de la etapa de adquisición directa, y “Si no fuere expedida dicha resolución, las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedarán sin efecto alguno...” FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 / DECRETO 622 DE 1977 / LEY 9

DE 1989 / LEY 3 DE 1991 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 327 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 335 / DECRETO 622 DE 1977 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 13 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 2

EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA /

PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS / FINALIDAD DEL REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO

DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA /

COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE /

FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE / PROPIEDAD PRIVADA / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE La Ley 003 de 1991, sobre la materia, modificó los incisos 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 9ª de 1989, en cuanto dio prelación para la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de la escritura pública de compraventa y dispuso la forma del pago, y modificó el inciso 4° del artículo 15 de la misma Ley 9ª., para establecer que los ingresos obtenidos por esa negociación hecha en forma directa, no constituye renta ni ganancia ocasional. Luego, mediante la Ley

388 de julio 18 de 1997, se modificaron las leyes 9ª de 1989 y 3ª de 1991 citadas y se dictaron otras disposiciones. En el capítulo VIII referido a la ‘Expropiación por vía administrativa’, se estableció: El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, frente a los propietarios del inmueble IRON WOOD HILL, no hizo la negociación directa de acuerdo con las normas precitadas, ni dentro de las oportunidades allí señaladas. Tampoco inició el trámite de expropiación, conforme las normas allí establecidas, o conforme a las del Código de Procedimiento Civil (artículos 451 a 459) a las cuales remite el inciso 3° del artículo 32 de la Ley 9ª de 1989 en lo no previsto por ella. Los propietarios del bien, se repite, siempre estuvieron con la voluntad de negociar en forma directa, y el MINISTERIO les dio expectativas sobre ello.

FUENTE FORMAL: LEY 003 DE 1991 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 14 INCISO 2 / 9 DE 1989 - ARTÍCULO 14 INCISO 3 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 15 INCISP 4 / LEY 388 DE 1997 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 451 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 452 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 453 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 454 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 455 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 456 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 457 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 458 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 459

EXTINCIÓN LEGÍTIMA DE LA PROPIEDAD / EXPROPIACIÓN / NEGOCIACIÓN

DIRECTA / MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE / EXPROPIACIÓN DE BIEN

INMUEBLE / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDIMIENTO DE

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA En la medida en que el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE cerró la posibilidad de negociación directa, debía entonces reiniciar del trámite administrativo concerniente a la expedición nuevamente de los actos administrativos que dispongan lo pertinente, o INICIAR el procedimiento de expropiación. Mientras ello, en concepto de la Sala, a los interesados NO LES HA CADUCADO ninguna acción posible, pues ha sido por el tratamiento errado dado al asunto y la negligencia del MINISTERIO, la causa para que hasta el momento no se haya definido ninguno de los dos medios para adquirir el bien: negociación o expropiación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE /

OMISIÓN ADMINISTRATIVA / COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE /

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN

ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Partiendo de la demanda y de los hechos en los cuales se funda, y ante la confusión para definir el punto de partida que a su vez nos indique la fecha en la cuál caducaba la acción, en garantía del principio constitucional de acceso a la administración de justicia y en atención a la buena fe (artículo 83 de la Constitución Política) en contraste con la actitud de la Administración Pública, la Sala toma como punto de partida para contar el término de caducidad (…) el día siguiente a la ocurrencia de la omisión, que a voces de la demanda no es otra que LA NO ADQUISICIÓN Y EL NO PAGO OPORTUNO DEL VALOR DEL INMUEBLE IRON WODD HILL, apartándose así de lo considerado por el Tribunal de primera instancia y por el recurrente. Pero como para ese momento estaba

tramitándose solicitud de conciliación prejudicial, debe tenerse en cuenta que según el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 23 de 1991, norma que no se afectó con la reforma introducida por la Ley 446 de 1998, “El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria” (…), los cuales según el artículo 62 de la Ley 41 de 1913 (Código de Régimen Política Municipal) deben contarse hábiles, esto es, sin incluir sábados, dominicales, festivos y vacaciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 60 / LEY 446 DE 1998 / LEY 41 DE 1913 - ARTÍCULO 62

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA

DEMANDA / REVOCATORIA DEL AUTO

[E]l término de caducidad de la presente acción se vencía (…), y como la demanda se instauró (…) no hay razón para predicar el acaecimiento de tal fenómeno, evento en el cual la Sala REVOCARÁ el auto apelado., y en su lugar SE ADIMITIRÁ la demanda y dispondrá lo previsto en el artículo 207 del Código

Contencioso Administrativo, en atención a que la misma cumple con los requisitos exigidos por las normas procesales que regulan la materia. Las órdenes que se impartan serán cumplidas por el Tribunal de Primera Instancia una vez quede ejecutoriado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

207

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 88001-23-31-000-2001-00044-01(21495)

Actor: RANKIN JAY WINSTON DELANO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto de fecha 12 de julio de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto resolvió: “Rechazar la demanda de reparación directa presentada por el señor Rankin Jay Winston Delano y la señora Rita Mercedes Bent Robinson- (...) “De no ser impugnada esta providencia, una vez ejecutoriada, archívese el expediente previas las anotaciones en los libros correspondientes. “Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvanse a los demandantes o a su apoderado, si es el caso, los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose” (fls. 17 y 18 c. 3).

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2001, RANKIN JAY WINSTON DELANO y RITA MERCEDES BENT ROBINSON, a través de apoderado, demandaron a LA NACIÓN-MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NATURALES, establecimiento público adscrito al Ministerio del Medio Ambiente,. solicitando se les declare responsable “...por la no adquisición y el no pago oportuno del valor del inmueble IRON WOOD HILL, situado en el Municipio de Providencia, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con número de matrícula inmobiliaria 450-15529 y las mejoras plantadas en el mismo, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 1021 del 13 de Septiembre de 1.995, modificada por la Resolución N° 013 del 9 de Enero de 1.996, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente” y (fls. 6 a 12 c. 1), demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Mediante auto de 3 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fls.13 y 14 c. 1).

3. El Tribunal de San Andrés, en el auto de 12 de julio de 2001 aprehendió el conocimiento del asunto y rechazó la demanda por caducidad de la acción (fls.

17 y 18 c. 3), para lo cual argumentó:

“La demanda fue presentada (...) el 16 de marzo de 2001 (folio 10) (...). El Registro de la Resolución 1021 de 1995 (folio 13 del cuaderno de pruebas), es decir han transcurrido mas de cinco años desde el acaecimiento de los hechos sobre los cuales el acto basa la responsabilidad del Estado. En efecto, la afectación a la propiedad que se hizo en virtud del Acto Administrativo citado se formalizó mediante el registro público correspondiente y es desde ese momento que se debe entender que ocurrieron los hechos de los cuales surgiría la responsabilidad del Estado. De donde puede concluirse con claridad que la acción caducó”.

4. Contra dicho auto el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, en el cual argumentó que la acción no está caducada por cuanto la Administración, si bien expidió los actos en septiembre 13 de 1995 (resolución 1021) y en enero 9 de 1996 (resolución 013 que modificó aquella), a partir de entonces entabló una relación negocial con los aquí demandantes, la cual culminó en abril 27 de 2000, fecha en la cual culminó la conciliación prejudicial intentada por los afectados, punto de partida para iniciar a contar el término de caducidad

(fls. 19 a 28 c. 3). CONSIDERACIONES El punto central de la controversia gira sobre la ocurrencia o no del término de caducidad, frente a la acción de reparación directa ejercida, para lo cual es determinante señalar el punto de partida para el conteo de dicho término. Según la demanda, el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, mediante Resolución 2021 de septiembre 13 de 1995, modificada por la Resolución N° 013

de 9 de enero de 1996, declaró como Parque Natural de utilidad pública el predio Iron Wodd Hill propiedad de los demandantes, y en consecuencia se prohibió su enajenación y cualquier explotación comercial del mismo (hechos 2. y 3). Que en enero 15 de 1998 se solicitó el reconocimiento del Certificado Incentivo Forestal para la Conservación -CIF- (hecho 8); el 31 de marzo de 1998, a través del oficio 001443, se les informó que el Grupo Jurídico “se encuentra gestionando la asignación de los recursos pertinentes para el otorgamiento del CIF” y que “Una vez esté aprobada la distribución regional de los recursos presupuestales para el Certificado de Incentivo Forestal de Conservación para la vigencia de 1998, se la comunicaremos para adelantar las acciones del caso” (hecho 9); y como no se concretó ninguna respuesta, “...a través de la figura de la Conciliación prejudicial se citó a la U.A.E.S.P.N.N. y en audiencia pública celebrada ante el Procurador delegado N° 55 el día 27 de abril de 2000 se declaró fracasada la conciliación intentada” (hecho 10).

A. Causa petendi Ninguna discusión ha merecido el hecho que la demanda procura la declaratoria de responsabilidad y su consecuente indemnización “POR LA NO ADQUISICIÓN Y EL NO PAGO OPORTUNO DEL VALOR DEL INMUEBLE IRON WODD HILL” (se resaltó) (pretensiones de la demanda).

Entonces será en esa orientación casuística, que se debe interpretar la demanda y escrutar los demás requisitos y elementos procesales de la acción ejercida.

B. Evolución cronológica de los hechos y actuaciones De los documentos aportados con la demanda, se tiene que: 1.- El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE expidió la Resolución N° 1021 de 13 de septiembre de 1995 mediante la cual en su artículo primero resolvió “Resérvase, alinderase y declárase Paque Nacional Natural Old Providence Mc Bean Lagoon,,”, y a continuación describe la zona de que se trata, descrita principalmente por coordenadas geográficas (fls. 6 a 12 c. 2). Este ordinal tiene dos parágrafos del siguiente tenor: ”PARÁGRAFO PRIMERO: Dentro del área alindada en el presente artículo, quedan prohibidas las actividades diferentes a las de conservación, educación, recreación, cultura, recuperación, control; en especial la adjudicación de baldíos y las contempladas en los artículos 30 y 31 del Decreto 622 de 1.977. “PARÁGRAFO SEGUNDO: El Parque Nacional Natural Old Providence Mc Bean Lagoon, es un bien inalienable, imprescriptible e inembargable” En el artículo segundo estableció los límites de la zona amortiguadora, y en sus tres parágrafos, prohibió realizar o continuar proyectos de diseño y construcción de condominios, conjuntos habitacionales, actividades industriales dentro de la zona de amortiguación; dispuso que las obras de infraestructura de transporte y recreación existentes en la misma deberán cumplir con el plan de manejo ambiental del Ministerio del Medio Ambiente, y sometió las actividades de turismo doméstico al Plan de Ordenamiento Ambiental y de Uso del Suelo expedido por la Isla de Providencia y Santa Catalina, y al Plan de Manejo de la

Zona Amortiguadora. En algunos de sus artículos, textualmente se señaló: “ARTICULO CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 622 de 1.977, el área declarada mediante la presente resolución como Parque Nacional Natural es de utilidad pública, por tanto el Ministerio del Medio Ambiente, como ente que administra el Sistema podrá adquirir los bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público; adelantar ante la autoridad competente la expropiación de bienes inmuebles e imponer las servidumbres a que hubiese lugar, con sujeción a las normas legales vigentes sobre la materia. “ARTICULO QUINTO: Esta resolución garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, sin perjuicio de la función ecológica inherente al ejercicio de los mismos. “PARÁGRAFO PRIMERO.- En lo relacionado con las actividades permitidas y prohibidas en las áreas definidas y delimitadas en esta resolución, se estará a lo dispuesto en la ley, especialmente lo previsto en el Código de Recursos Naturales Renovables y el Decreto 622 de 1977. “PARÁGRAFO SEGUNDO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del decreto 622 de 1.977 no se reconocerá el valor de las mejoras que se realicen dentro del área reservada en la presente resolución, con posterioridad a su vigencia. (..) “ARTICULO OCTAVO: Los notarios no podrán extender ni autorizar y los registradores de instrumentos públicos no podrán registrar en los folios de Matrícula Inmobiliaria, escrituras públicas sobre ventas de

predios ubicados en el área delimitada en el artículo primero de la presente resolución, cuando estas se celebren entre particulares, de conformidad con las normas citadas en el Artículo anterior”. 2.- El mismo MINISTERIO, en resolución 013 de 9 de enero de 1996, modificó el artículo primero de la Resolución 1021 del 13 de septiembre de 1995, reprodujo los parágrafos de dicho artículo; modificó su articulo segundo y reprodujo los parágrafos del mismo, e incluyó un artículo; los demás artículos quedaron del mismo tenor (fls. 1 a 5 c. 2). 3.- El 7 de abril de 1997, el apoderado de los propietarios del inmueble IRON WOOD HILL solicitaron al MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE “...se sirva dar el trámite pertinente a la petición de venta mediante negociación directa...” de tal inmueble, y para el efecto anexaron documentos que acreditan la propiedad, el certificado de tradición y libertad y mapa catastral (fl. 20 c. 2). 4.- Mediante oficio UP-CJU-00122 de 15 de abril de 1997, el Coordinador Grupo Jurídico U.A.E.S.P.N.N. del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, respondió la solicitud, e informó “...que se ha estudiado la petición de venta...” “Pero para poder determinar específica y claramente la situación jurídica del bien y entrar a la parte de negociación, se hace necesario profundizar un poco más sobre la situación legal anterior de dicho predio, es decir que se solicita como requisito para la negociación documentos que acrediten a quien pertenecía dicho predio antes del señor Rankin Jay Wiston Delano, actual propietario del terreno.

“Para efectos de poder prestar un mejor servicio y una colaboración eficiente le solicitamos nos haga llegar a la mayor prontitud lo solicitado, para efectos de poder realizar la negociación del caso” (se resaltó y subrayó) (fl. 14 c. 2). 5.- Mediante oficio N°00199 de 06 de mayo de 1997, el mismo Coordinador Grupo Jurídico U.A.E.S.P.N.N. del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, informó al apoderado de los solicitantes: “De acuerdo a su última comunicación de fecha 29 de abril de 1997, entendemos el anexo referente al certificado de tradición y libertad del Inmueble IRON WODD HILL y la información que el mismo suministra, sin embargo nuestro interés radica en determinar la situación legal anterior al momento de que su actual dueño lo adquirió por declaración judicial de pertenencia en los años de 1979 y 1983 (...). (...) “En aras de continuar eficientemente con le (sic) trámite para lograr con un feliz término la venta proyectada, le sugerimos que nos facilite la información pertinente para poder aclarar la situación y antecedentes del predio IRON WOOD HILL” (fl. 15 c. 2). 6.- El 24 de julio de 1997, el apoderado de los propietarios remitió oficio al Coordinador Grupo Jurídico de la U.A.E.S.P.N.N., adjuntándole “...fotocopia simple del proceso de Pertenencia que sobre el citado inmueble se adelantó, así como de la Ley 58 de 1988, sustento jurídico del proceso respectivo” (fl. 16 c. 2).

7.- El 25 de enero de 2000, el Coordinador Grupo Jurídico UAESPNN del MINISTERIO DEL M

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